Sentencia N° 31/22

REDEPA S.A. s/ CONCURSO PREVENTINO POR GARANTÍA -HOY QUIEBRA- s/ RECURSO DE QUEJA s/ CASACION

Actor: REDEPA S.A.

Demandado: CONCURSO PREVENTINO POR GARANTÍA -HOY QUIEBRA-

Sobre: RECURSO DE QUEJA s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-11-09

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y RITA VERONICA SALDAÑO, bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 040/22 “REDEPA S.A. s/ CONCURSO PREVENTINO POR GARANTÍA -HOY QUIEBRA- s/ RECURSO DE QUEJA s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la Cooperativa de Trabajo Metalúrgica Lavallior (COTRAMEL) a través de sus representantes legales, conjuntamente con el Sr. Nicolás Machi en su carácter de representante de los trabajadores en el Comité de Control, impugnan la Sentencia Interlocutoria Nº 63/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación, la cual no hace lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte en la consideración que no ha cumplido con la carga de elaborar una crítica precisa respecto a la denegatoria del recurso de apelación, ni expresa en qué reside la arbitrariedad de dicha decisión; que la exigüidad de los fundamentos de la queja constituye un valladar formal para admitirla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El agraviado expresa bajo el título de debida fundamentación de la queja: que el rechazo del recurso carece de fundamentos, que la denegatoria a la vía recursiva se limita a citar un artículo de la Ley de Concursos y Quiebras (art. 273 LCQ) y que por ello su parte sólo puede discutir el alcance de dicha norma y demostrar el agravio causado por lo que considera que la queja presentada a la Cámara de Apelaciones satisface los requisitos de fundamentación. Continúa el desarrollo del memorial expresando que la sentencia adolece del vicio de arbitrariedad ante la ausencia de fundamentación para rechazar el recurso de conformidad con lo ordenado por el art. 208 de la Constitución Provincial.- - - - - - - El recurrente fundamenta el recurso en la causal de errónea interpretación o aplicación de la ley manifestando que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Alzada han interpretado erróneamente el art. 273 inc. 3 de la ley de Concursos y Quiebras en tanto disponen un criterio rígido contrario al acceso a la justicia. La otra causal que invoca es la de Arbitrariedad, sosteniendo que el art. 208 de la Constitución Provincial impone la obligación de motivar las decisiones jurisdiccionales, lo que no ha hecho ni el juez de grado ni la Cámara en términos de no meritar los fundamentos vertidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 11 son elevados los presentes autos a la Corte de Justicia; a fs. 15 queda integrado el Tribunal y se llama autos para resolver. - - - - - - Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3 inc. b.a) no ha precisado en que consiste la errónea aplicación del art. 273 de la ley de Concurso y Quiebras, efectuando una crítica que no alcanza mínimamente a poner en crisis la sentencia, art. 3 inc. b.c) sobre el vicio de arbitrariedad no señala como se configura en el caso, limitándose a expresar consideraciones que no van a más allá de meras discrepancias con lo resuelto, art. 3) inc. c) carece de un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, tampoco señala los fundamentos de la sentencia y su predecesora, por lo que el recurso no se basta a sí mismo, art. 3) inc. d) ha omitido completamente el desarrollo del capítulo de la crítica del fallo, art. 3) inc. e) no ha refutado los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso, por lo que el recurso es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. - - - - - - - - - Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones de-l Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma.- - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y Art. 299 y conc. del CPCC, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1)Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 4/9 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte N° 040/22.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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