Sentencia N° 32/22
CAROSELLA, Alicia Andrea y Otros c/ MONTERO, Lucio y Otra s/ Nulidad de Cláusula de Contrato de Locación y Desalojo s/ CASACION
Actor: CAROSELLA, Alicia Andrea y Otros
Demandado: MONTERO, Lucio y Otra
Sobre: Nulidad de Cláusula de Contrato de Locación y Desalojo s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-11-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y RITA VERÓNICA SALDAÑO, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 038/22 “CAROSELLA, Alicia Andrea y Otros c/ MONTERO, Lucio y Otra s/ Nulidad de Cláusula de Contrato de Locación y Desalojo s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que contra lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en la Sentencia Definitiva Nº 09/22, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, y que en consecuencia confirma el fallo del juez de grado, que hace lugar a la acción promovida declarando nula la cláusula 8vta. del contrato de locación del inmueble celebrado entre el Dr. Lucio M. Montero y la Sra. María Laura Montero, y desestimando la reconvención planteada por el Dr. Montero, con costas, la parte demandada deduce el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que la sentencia incurre en la causal de arbitrariedad por cuanto no valoró adecuadamente la conducta de los accionantes durante la tramitación del proceso, y que no valoró adecuadamente el motivo por el que los accionantes no presentaron y ocultaron la existencia del instrumento privado por el cual aprobaron la administración de la sucesión de Alicia Stella María Montero; cuestionando en definitiva la valoración de las pruebas aportadas al proceso.- - - - -
A su turno la contraria contesta, expresando que el memorial de agravios no cumple con los recaudos necesarios para declarar la admisibilidad formal por no ser autosuficiente. También señala que no se hizo cargo de los fundamentos del fallo al no haberlos rebatido adecuadamente por lo que el recurso carece de autonomía; solicitando su rechazo con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.28 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de la lectura del memorial recursivo surge claramente la insuficiencia en su contenido para lograr la declaración de admisibilidad formal, en primer término cuadra mencionar que no contiene un relato completo de los antecedentes de la causa ya que ha obviado lo relativo a los argumentos sobre los que se asienta el fallo que pretende impugnar y de la sentencia predecesora por lo que no fue posible tomar conocimiento de la causa con su sola lectura habiendo sido necesario acudir a las constancias de los autos principales, lo que demuestra la carencia de la autosuficiencia del memorial de agravios. En cuanto a ello este Tribunal ha señalado en innumerables oportunidades que el recurso de casación debe contener una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos relevantes de la causa a fin de que su sola lectura debe ser suficiente para la compresión del caso y de la cuestión que se desea someter a conocimiento y decisión del Tribunal, lo cual no fue cumplido por los impugnantes.- - - - - - - - - - -
Tampoco se dio cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma, por cuanto en el desarrollo expositivo sólo efectuó una invocación genérica de agravios sin la debida demostración de su pertinencia al caso. El recurso de casación requiere que el memorial sea autosuficiente, esto es, que demuestre los errores que a juicio del recurrente tiene el fallo que impugna. Es insuficiente cuando, como en el caso, se desentiende de las manifestaciones del sentenciante y de los fundamentos centrales del fallo, exhibiendo una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sin demostrar acabadamente la existencia del vicio de razonamiento y sin rebatir adecuadamente las argumentaciones, siguiendo un razonamiento distinto al de aquel. También cabe poner de resalto que el memorial de agravios intenta rebatir cuestiones típicas de hecho, sin invocar la existencia de absurdo ni transgresión del dispositivo legal que rige la labor lógica del juzgador en la apreciación del material probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, no encontrándose cumplidos los requisitos mínimos para la interposición del recurso de casación intentado, el mismo deviene manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 3/18 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 35 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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