Sentencia N° 34/22
ABALLAY, Luciano c/ CAMPO de los PORTEZUELOS S.A. y/o Federico MENA SARAVIA s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Queja s/ RECURSO DE CASACION
Actor: ABALLAY, Luciano
Demandado: CAMPO de los PORTEZUELOS S.A. y/o Federico MENA SARAVIA
Sobre: Acción de Amparo s/ Recurso de Queja s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-11-24
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/22 “ABALLAY, Luciano c/ CAMPO de los PORTEZUELOS S.A. y/o Federico MENA SARAVIA s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Queja s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 23, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Comparece ante esta instancia la apoderada legal de Campo de los Pozuelos S.A. y Federico Mena Saravia mediante el recurso de casación interpuesto ante la Sentencia Interlocutoria N° 19/22 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación de fecha 03/03/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseñando brevemente las actuaciones, el actor Luciano Aballay inició acción de amparo en contra de los demandados en razón de haber sido despedido pese a encontrarse vigente el decreto n° 329/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y solicitó, además, una medida cautelar innovativa a los fines de ordenar su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.- - - -
El juez de primera instancia, en lo que aquí respecta, le hizo lugar a la pretensión del dictado de la medida precautoria de innovar. Ante tal resolución, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por el magistrado al considerarlo improcedente con fundamento en el artículo 15 de la ley n° 4642. Tal resolución es cuestionada mediante la interposición del recurso de queja, resuelto por el Tribunal de Alzada rechazando el mismo. Sostuvo que la ley n° 4642 limitó al máximo la facultad de apelar con el propósito de no afectar la rapidez e inmediatez del trámite y que, en su caso, se atentaría contra la naturaleza del amparo si se extendiese las cuestiones apelables a otras además de las específicas en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente al referido decisorio, los accionantes presentaron recurso de casación por las causales contempladas en el artículo 298, inc. a y c del C.P.C.C. (fs. 3/9vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la aplicación e interpretación errónea y arbitraria del artículo 15 de la ley n° 4642 alega que la interpretación literal y restrictiva mediante la cual las medidas de no innovar sí son apelables pero las innovativas no, es contraria a una interpretación sistémica, lógica y coherente de la ley de amparo y de la presente causa. Remite al art. 9 de la ley mencionada, donde se faculta al juez a dictar solamente medidas de no innovar motivo por el cual, no puede sostenerse una visión amplia para dictar la medida cautelar y una visión estricta al momento de analizar el recurso contra tal medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la arbitrariedad de la sentencia, señala que el rechazo del recurso de queja afecta flagrantemente la garantía constitucional y convencional de la doble instancia judicial y sus derechos fundamentales. Que la Cámara se limita a invocar la rapidez del trámite, resultando casi injurioso que se alegue sólo eso como fundamento de la violación de todas las garantías del debido proceso cuando el juez de grado tardó meses en dictar una supuesta cautelar urgente. Que, ante tales arbitrariedades, es imperiosa y jurídicamente válida la pretensión de su representada de obtener una revisión de lo sentenciado, un segundo control jurisdiccional en los términos del artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable a todo procedimiento jurisdiccional en el que se discutan derechos. Agrega que el derecho constitucional al doble conforme incluye a las personas jurídicas (arts. 16 y 75, inc. 22 de la C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que el pronunciamiento dictado le ocasiona un gravamen económico, irreparable, personal, actual y concreto al verse obligado a reincorporar a un trabajador que fue correctamente despedido más la condena a pagar dos años de salarios a un empleado que –según alega- hizo abandono de tareas y, estando debidamente notificado, no concurrió a trabajar. Hace reserva del caso federal y señala que el poder judicial debe hacer el debido control de convencionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13/13 vta. se declara formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18/21 vta., se incorpora el dictamen n° 60/22 del Sr. Procurador General quien considera que, a los fines de garantizar en debida forma el derecho de defensa de la demandada, debe hacerse lugar al recurso.- - - - - - - - - -
A fs. 23/23 vta., obra acta de sorteo mediante la cual se establece el orden de votación, por lo que corresponde que emita mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado, reseñadas las actuaciones y los agravios, cabe destacar que sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad formal del recurso planteado, la misma no causa estado y tampoco impide que este Tribunal verifique nuevamente si se dan los presupuestos formales del recurso sometido a análisis.- - -
Preliminarmente, es de advertir que la resolución atacada se trata de una Sentencia Interlocutoria. En tal sentido, más allá de lo contemplado en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (C.P.C.C.), considero que la misma es susceptible del presente recurso de casación. En ese sentido, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el eje radica en resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la idea es que este recurso de excepción sea, en sí mismo, la última posibilidad que tenga el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales. En el particular, en tanto la sentencia interlocutoria cuestionada rechaza el recurso de queja deducido por la accionada respecto al dictado de una medida cautelar, advierto que –no obstante estar ante un proceso sumarísimo- no existe otra vía posible de impugnación y revisión donde la recurrente podría plantear el agravio que manifiesta se le ocasiona, por lo que considero que tiene el carácter de definitiva pese a no decidir sobre el fondo del pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentada mi posición respecto al formalismo recursivo, me avoco a lo que es materia de análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como reseñé previamente, las presentes actuaciones tienen su origen en una acción de amparo entablada junto con la petición de una medida cautelar de innovar, la cual fue resuelta favorablemente por el juez de grado, quien luego rechazó el recurso de apelación ante ella interpuesto, por improcedente.- - - - -
Posteriormente, el Tribunal de Alzada deniega el recurso de queja deducido al formular un análisis excesivamente restrictivo de la normativa vigente. En este punto, debo decir que no coincido con el criterio expuesto por la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que aquí importa, vale recordar que el artículo 9 de la ley n° 4642 determina que: “El juez podrá ordenar a petición de parte o de oficio medidas de no innovar (…)”. En consonancia, el artículo 15 –similar al mismo artículo de la ley nacional n° 16.986- establece que: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, el auto que declare formalmente improcedente el recurso y el que disponga medidas de no innovar (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, me inclino por la posición expresada por el Sr. Procurador General en su dictamen n° 60/22 (fs. 18/21vta.) respecto a que la denegatoria de la queja se basa en una interpretación demasiado restrictiva y que desnaturaliza la tutela revisora prevista en el artículo 15 precedentemente transcripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello, pues estimo que la ley prevé únicamente la apelación de la cautelar de no innovar porque es, justamente, la única medida precautoria establecida en la misma. Sin embargo, una interpretación armónica del derecho aplicable, no puede concluir en una reflexión tan limitada ya que, teniendo al orden constitucional como medio para asegurar la tutela judicial efectiva, se impone la amplitud del sistema cautelar con todo lo que eso implica, más aún cuando lo que se encuentra en juego es el derecho de defensa y la doble instancia revisora.- - - - - - - -
En este lineamiento, comparto lo afirmado por parte de la doctrina en cuanto a que: “A la luz de la lógica jurídica y sobre todo del art. 43 de la Constitución Nacional, la literalidad debe ser dejada de lado en nombre del principio de igualdad y de la necesidad de asegurar la utilidad de una vía protectora especialmente prevista en la Ley Suprema” (Rivas, Adolfo Armando, El Amparo, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, página 646).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ende, una interpretación amplia de la norma es la más acorde con el reconocimiento del ejercicio del derecho de defensa; lo contrario, no debería ser viable ya que la sola posibilidad de restringir derechos, especialmente aquellos que hacen a la tutela judicial efectiva, no debería ser una opción.- - - - - - -
Si al momento de fallar se contempló una medida distinta a la establecida en la ley, lo que es válido puesto que se entiende que la norma posibilita las medidas cautelares en general que están previstas por la legislación supletoriamente aplicable, no observo cuál es el impedimento para no emplear idéntico razonamiento al momento de examinar el recurso frente a ella deducido. Incluso, así lo ha plasmado la jurisprudencia en diversos casos: “Es admisible el recurso de apelación interpuesto por la provincia amparista contra la resolución de grado que acogió su solicitud de medida cautelar innovativa (…) pero con un alcance limitado en tanto la actora solicitó se decrete hasta la resolución definitiva de la acción de amparo y es razonable que así se otorgue hasta que se defina sobre la legitimidad del obrar de la accionada” (CCCMin. de San Juan, Sala I, 16-3-2009, Provincia de San Juan c/Unión Docente Agremiados Provinciales y otros, L.L. Gran Cuyo, junio-2009, 506). En idéntico sentido: “Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la entidad depositaria de fondos en moneda extranjera alcanzados por las restricciones financieras de emergencia económica (…) contra el auto que, en el contexto de la acción de amparo incoada en su contra para obtener la restitución de tales fondos en el signo pactado, declaró procedente la medida cautelar innovativa peticionada por el depositante amparista, ya que habiendo vencido el término de la reprogramación de depósitos y atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia (…) el recurrente carece de gravamen para sustentar su apelación” (voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, CNFed.CAdm., Sala II, 27-9-2007, “Méndez, Eduardo Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional”, L.L. Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se puede apreciar, más allá de la eventual resolución respecto a si se hace o no lugar a la cuestión de fondo planteada en el recurso, corresponde tratar y analizar el mismo conforme a los agravios formulados por la recurrente y no rechazarlo con fundamento en una interpretación restrictiva de las características propias del trámite de amparo. Por lo tanto, no debemos valorar equívocamente que la intención del legislador –al momento de sancionar la mentada ley- fue priorizar sin más la rapidez del proceso por sobre el derecho de defensa en juicio, toda vez que implicaría un menoscabo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende tanto el derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, como la revisión de las decisiones judiciales.- - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al recurso de queja –mediante el cual llega el expediente a la cámara- adhiero a lo argüido por Palacio respecto a que “el juez de primera instancia se halla facultado para denegar la apelación que interpone el litigante y que bien puede ser improcedente, más su decisión debe ser sometida al criterio definitivo del tribunal de apelación, ya que de no ser de ese modo, quedaría en manos de aquél la posibilidad de convertir en firme su propia decisión, privando al litigante de la doble instancia” (Palacio, Derecho Procesal Civil, edición 1998, tomo V, página 128). Es así que si la suerte de la apelación quedase sometida a la mera voluntad del juez o jueza cuestionado, el instituto perdería su finalidad.- - - - -
Sobre este tema la jurisprudencia afirma que: “El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal de alzada, tras revisar la decisión tomada por el juzgador (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 1/6/99, elDial-AF1BDB).- - - - - - - - -
Para finalizar y por los motivos esgrimidos, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, devolver los presentes a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación a los fines de que dicten un nuevo pronunciamiento bajo los lineamientos expuestos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Convocado a emitir mi voto en tercer término, conforme acta de sorteo de fs. 23, adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural y comparto la decisión adoptada por mis pares que me preceden, permitiéndome aportar las siguientes consideraciones, en orden a las resoluciones dictadas por este Tribunal en causas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, la decisión atacada (Sentencia Interlocutoria N° 19/2022) versa acerca del rechazo postulado por la Alzada respecto del Recurso de Queja deducido por la parte demandada de los autos principales, en contra de la providencia del 08/11/2021, que deniega el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 007/2021, la cual resuelve, en lo pertinente, una medida cautelar innovativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una de las exigencias que la ley procesal establece para que el recurso de casación resulte admisible es que la sentencia sea definitiva o revista el carácter de tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, en los presentes autos, considero corresponde apartarse de tal postulado, dado que la resolución dictada por la Cámara impide renovar en otra oportunidad la cuestión decidida, sellando la suerte de la vía recursiva intentada, por lo que los agravios que la recurrente intenta reparar se verán frustrados de no admitirse el remedio casatorio, alcanzando así el pronunciamiento la calidad de definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otro tema que emerge es que la decisión que causa disconformidad desestima un recurso de queja, cuestión, en principio, que no resiste la revisión a través del recurso de casación. Asimismo, surge que el asunto radica sobre cuestiones procesales referidas al régimen recursivo en el ámbito de una acción de amparo, lo cual constituye una materia propia de los Jueces de Grado, ajena a la Instancia Extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, entiendo que deviene necesaria la intervención de esta Corte en asuntos como el de autos, enmarcándose dentro de aquellas excepciones procedentes, en razón de la naturaleza de cuestión debatida y su relativa complejidad, y porque podría verse vulnerada la garantía judicial del debido proceso legal, que comprende el derecho de defensa en juicio (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, coincido también con lo expresado por el Sr. Procurador General (dictamen N° 60/22, fs. 18/21vta.) y mis colegas en cuanto a que la Alzada ha efectuado en el presente caso una interpretación restrictiva y, -a mi criterio, mecánica y literal-, que deviene en errónea, de la normativa vigente, que justifica la apertura de esta instancia jurisdiccional, concurriendo en la especie los presupuestos previstos en el Art. 298, inc. “a” del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, es de señalar que la ley N° 4642 (al igual que la ley federal de amparo) sólo contempla a la medida de no innovar, señalando que será apelable la resolución que la conceda. No obstante, el desempeño jurisdiccional expande notoriamente la reducción cautelar, ampliando a otras medidas que se razonan con la tutela urgente. También la Corte Suprema y Tribunales inferiores establecen excepciones recurrentes a todos los dispositivos, echando mano a principios preventivos que enmarcan la necesidad de actuar con la urgencia del caso (cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, El Juicio de Amparo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 487).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, frente a este panorama cautelar, de igual manera deben analizarse las vías de impugnación en contra de aquellas, efectuando una interpretación amplia de la norma legal (art. 15, ley 4642), atendiendo a la finalidad de la misma (revisora), según cada caso en concreto y acorde con el reconocimiento del ejercicio del derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810). Ello toda vez que no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 326:2095; 329:3666; 330:2093; 344:223), dado que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 344:2591). En ese sentido, sostuvo que los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma (Fallos: 323:3139). Es que, la interpretación de la ley debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas (Fallos: 284:9); indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente (Fallos: 294:29). Explicó que debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte (Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513). Así, indicó que al interpretar una norma, es necesario indagar la ratio legis y el espíritu de la misma, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos del precepto legal (Fallos: 344:1539). Ello ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella "ratio" se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 323:212). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713), y por ello, resulte turbado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:1845).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, si bien es cierto que el criterio de la inapelabilidad se corresponde con la naturaleza abreviada de algunos juicios, como en la acción de amparo, no todos los procesos admiten tal simplicidad, máxime en casos como el presente, en el cual se ha ordenado una precautoria de carácter excepcional, que configura un anticipo de jurisdicción favorable, cuyos recaudos deben ser analizados con mayor prudencia (art. 230, inc. 4, del C.P.C.C.). Cabe señalar que la característica saliente de la cautelar innovativa es su aptitud para revertir las cosas a un estado anterior, es decir, su efecto retroactivo sobre situaciones consumadas, efecto del que carece la prohibición de innovar, en tanto por su intermedio no es posible restaurar hechos modificados con anterioridad a su dictado o a su notificación al cautelado (cfr. Marcela García Solá, Medidas Cautelares, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 600 y sgtes.). A ello se adiciona la circunstancia de que las medidas precautorias se dictan inaudita parte, por lo que la vía recursiva se manifiesta como un modo de control de la contraparte, para el reguardo de sus eventuales derechos cuando todavía no ha sido convocada a la litis. Es aquí donde cobra virtualidad la figura de los tribunales, quienes deben ponderar cada situación en particular, a fin de garantizar la celeridad de este tipo de trámite, pero sin lesionar las garantías de los justiciables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, el pronunciamiento en crisis ha efectuado un examen basado en un injustificado rigor formal que concluye en la arbitraria cancelación de la vía impugnativa, conduciendo a un decisorio que no se ajusta a derecho, por defectuosa indagación del sentido de la norma (cfr. Hitters, Juan C., Técnica de los recursos ordinarios, Platense, La Plata, 1988, p. 206, citado por Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, p. 772).- - - - - - - -
Por lo expuesto y las razones dadas en los votos que anteceden, propongo que se haga lugar al recurso de casación, revocándose la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, se disponga que el Tribunal de Alzada ordene al inferior que conceda la apelación denegada. Es mi voto.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el cuarto voto conforme acta de sorteo obrante a fs. 23, comparto la relación de causa y solución propuesta por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, aunado a los argumentos incorporados por el tercer voto y los que a continuación expondré.- -
En primer término, coincido en que es procedente enmarcar, excepcionalmente, a la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso como equiparable a definitiva en cumplimiento a lo requerido por el artículo 288 del código de rito, en el entendimiento que, en razón a las particularidades de la causa, la denegación del mismo por dicha cuestión de admisibilidad formal, traería aparejada una situación de difícil o imposible reparación posterior.- - - - - - - - - - - -
En concordancia, la CSJN ha resuelto que, “Las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior. [CSJN, 7/5/88, LL, 1998-C-556]” (CPCN, Highton- Arean, T.4, Hammurabi, pág. 125).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, cabe reseñar que de las constancias surge que, en los autos principales -acción de amparo-, se dictó sentencia haciendo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la accionante. Notificada, la demandada interpone recurso de apelación, el que es rechazado por el juez a quo, lo que provoca la interposición del recurso de queja ante la Cámara que resuelve, a través de la sentencia objeto del presente recurso de casación, confirmar el decisorio de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la Ley nº 4642, establece en el artículo noveno que el juez de la causa podrá ordenar medidas de no innovar, y a su turno, el artículo décimo quinto dispone la procedencia de su apelabilidad, en una secuencia armónica del articulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la limitación en el dictado de las medidas cautelares en los procesos de amparo, se ha dicho “se entiende que la norma posibilita, a más de las medidas de no innovar (…), las medidas cautelares en general, que están previstas por la legislación supletoriamente aplicable. También la llamada “medida cautelar innovativa”, siempre que estuviere justificada y fuese procedente en el caso”. (Sagues, Acción de Amparo, 5º ed., 2º reimpresión, Astrea, pág. 500).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra ley provincial en el inciso c) del artículo noveno citado hace mención a que la procedencia de la medida no innovativa tendrá el valladar que “la cautela no pudiera obtener por medio de otras medidas precautorias. (…)”, efectuando una mención genérica de las demás cautelares del ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los autos de origen el juez de la causa resolvió hacer lugar a la medida peticionada por la accionante, esto es la medida innovativa, la cual es una decisión caracterizada por ser excepcional, lo cual exige mayor estrictez en la apreciación de los requisitos de admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho lineamiento se ha dicho que “La medida cautelar innovativa no persigue mantener el status existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, por lo cual requiere además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida precautoria, esto es: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable. En casos como éste corresponde observar un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional. Se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de cese de una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor.” (Arazi- Rojas, CPCCN, T.I, Rubinzal- Culzoni, 2 ed., 2007, pág. 891).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, la CSJN ha establecido que, “La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como figura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva. El anticipo de jurisdicción en el examen de las medidas cautelares innovativas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del actor. Lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verisimilitud-los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. [CSJN, 7/8/97, LL, 1997-E-652] (CPCN, Highton- Arean, T.4, Hammurabi, pág. 595).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tratándose de una medida con las particularidades reseñadas y en consideración a las mismas, tanto el juez de origen al rechazar el recurso, como la cámara de apelaciones, al momento de resolver la queja interpuesta, debió efectuar un análisis integro, dinámico y razonable de las normas en cuestión en conjunto con la medida ordenada en la causa, a los fines de resguardar el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, en un mismo sentido que los votos que me preceden, estimo corresponde hacer lugar al recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 19/2022 dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 2, que confirma la providencia dictada por primera instancia, revocando la misma y ordenado al a quo conceda el recurso y continúe el trámite de ley. (art. 301 del CPCC). Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la resolución que propone el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y al resultado final sobre la procedencia del recurso postulado por la demandada identificada en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Debo señalar, que en principio, las resoluciones sobre medidas cautelares, no participan de la calidad de definitiva en los términos del artículo 288 del CPCC, pero, en el caso de autos, y en consideración a la naturaleza de la medida positiva dictada, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado (CSJN, 7/3/2006, Arbumasa SA c/ Provincia de Chubut), es un anticipo de la resolución final, que puede coincidir o no con la dictada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, la CSJN, en causa Asociación de los testigos de Jehová c/Municipalidad de Merlo, IMP 2005-17-2305, ha señalado y ratificado que las decisiones referentes a medidas cautelares no revisten el carácter de definitiva, cabe hacer excepción cuando causen un gravamen de insusceptible, tardía o dificultosa reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aldo Bacre (Recursos ordinarios y extraordinarios. La Roca. Buenos Aires. 2.010.p-752) citando a Juan C. Hittters, señala que debe manejarse con razonabilidad –el tema de la sentencia definitiva- ya que si el camino pergeñado por la ley procesal es muy tortuoso, y si se presume que en caso de ser utilizado por el damnificado la solución será tardía, en esas situaciones de excepción el fallo aunque por su contenido no sea definitivo, produce el efecto de tal.- - - - - - - - - - - -
Bajo estas condiciones de excepcionalidad por la medida cautelar solicitada, y en consideración a atender el recurso de Casación, para que el Tribunal que deniega el recurso ingrese al tratamiento, considero que se encuentra cumplido el recaudo de definitividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-El Tribunal que deniega el recurso de queja por denegación del recurso de apelación contra la medida cautelar innovativa, funda su decisión en la interpretación literal del artículo 15 de la Ley Nº 4.642, que limita la recurribilidad solo a las medidas de no innovar dictadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular, el suscripto en su voto (Corte Nº 084/2.017- LOBO Héctor Anselmo, S.D. Nº 19 del 21 de Junio de 2018) siguiendo a Rivas, en su obra El Amparo, he considerado al amparo como un proceso atenuado y que el informe que se requiere participa de las cualidades de una contestación de demanda, aplicable las disposiciones del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - -
Señalo, que el artículo 18 de la Ley de Amparo, indica la aplicación supletoria de las normas procesales de los códigos Penal, Civil y de Comercio o Laboral en razón del fuero ante el cual se hubiere promovido el juicio de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Néstor Pedro Sagüés en su obra (Acción de Amparo. Tomo 3. Astrea. Buenos Aires. 2007 .p-505) concluye que las medidas cautelares en general y obviamente la prohibición de innovar son admisibles en la acción de amparo, su procedencia y tramitación se regula de acuerdo a la legislación supletoria aplicable, por cuanto el amparo es un proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Enrique M. Falcon –Tratado de Derecho Procesal Constitucional .t. II. Rubinzal –Culzoni. Santa Fe. 2.010- p-1027- señala que debe diferenciarse si se trata del amparo Civil.-art. 321, inciso 2º del CPCC o del amparo público. En el campo del amparo civil, el sistema del CPCCN admite cualquier tipo de medida para el proceso sumarísimo (art. 498 del CPCCN) y consecuentemente para el amparo. En cambio, la Ley Nº 16. 986, conforme art. 15, pareciera considerar sólo como medida cautelar la medida de no innovar. En realidad, esta restricción no aparece realmente en la ley, sino en la consideración del recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice el autor, que sin embargo, cabe entender que resulta apelable cualquier medida cautelar, puesto que de hecho se concedieron innumerables medidas cautelares de secuestro de fondos en los amparos contra el denominado “corralito financiero” y se otorgaron las apelaciones que se interpusieron contra ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, y conforme adelanté, me adhiero a la resolución de procedencia del recurso de Casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez LLano dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión traída a resolver y la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión y la ausencia de contradictorio. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
En cuanto a las costas, una vez más adhiero a lo expresado por la Señora Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por los Señores Ministros de la Corte de Justicia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 60/22 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, devolver los presentes a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación a los fines de que dicten un nuevo pronunciamiento bajo los lineamientos expuestos.- - - - - - -
2) Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión traída a resolver y la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver a la recurrente el Depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.