Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 067/21, caratulados: “Montivero, Segundo Remigio - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el apoderado del querellante particular y actor civil c/ sent. n.º 63/21 de expte. n.º 025/18”.
Por Sentencia nº 63 de fecha 30-09-2021, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Segundo Remigio Montivero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de rapto -hecho nominado primero- y abuso sexual simple -hecho nominado segundo-, todo en concurso real, por los que viene incriminado, previstos y penados por los arts. 130, segundo párrafo; 119, primer párrafo, 45 y 55 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo, una vez que quede firme la sentencia deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes. del CP y arts. 407; 409, tercer párrafo; 536 y ccdtes. del CPP. 2) Desde la presente y hasta que quede firme la sentencia, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del Tribunal, e igualmente deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada quince días a contar desde el primer día hábil de cada mes. Asimismo, prohibir a Sergio Remigio Montivero todo tipo de acercamiento físico con la víctima J. M. A. y a su grupo familiar. (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de apoderado de la querellante particular C.A.O. interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el art. 454, inc. 1, del Código Procesal Penal (CPP), esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Refiere el impugnante que la sentencia viola lo dispuesto en los arts. 403, primer párrafo, segunda parte y 408, inc. 5 del CPP, en razón de que el juzgador no resolvió el pedido de inmediata detención y aplicación de prisión preventiva del encausado Montivero.
Argumenta que, habilitado como parte querellante, solicitó la prisión preventiva del acusado, de conformidad a lo previsto en el art. 292, incs. 1º, 2º y ccdtes. del CPP, toda vez que en la causa se dan indicadores de peligro procesal que ameritan el dictado de la medida solicitada, pero el tribunal de juicio no dio tratamiento a dicho pedido, por lo que corresponde se declare la nulidad parcial de la sentencia, resolviendo lo solicitado.
Sostiene que el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia ya que se trata de un grave hecho de abuso sexual en contra de una menor que venía revictimizándose con las distintas dilaciones producidas por parte del tribunal para la realización de la audiencia de debate. Al respecto cita fallo n.º 52/20 de esta Corte.
Asimismo, expresa que el peligro procesal se acrecienta con la actividad desplegada por el imputado como agente penitenciario, toda vez que tienen acceso a información privilegiada, e incluso a los oficios que se pueden enviar por parte de las autoridades judiciales para ordenar su detención o pedir alojamiento para el cumplimiento de la pena. Por otra parte, cuenta con los medios para sustraerse del cumplimiento de la ley por su profesión y contactos.
Finalmente -reitera-, que solicita se declare la nulidad parcial de la sentencia, solo en lo atinente a la omisión del tratamiento de la detención y prisión preventiva.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Figueroa Vicario; en quinto lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en sexto lugar, el Dr. Martel y en séptimo lugar, la Dra. Gómez.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La resolución impugnada, en tanto condenatoria, es indudablemente definitiva y susceptible, por ende, al control de esta Corte por vía del recurso de casación.
El recurso es presentado en forma y tiempo, a la vez que se le ha dado la oportunidad a la parte querellante de exponer sus agravios en forma oral ante este Tribunal; sin embargo, los cuestionamientos que expuso no son suficientes para habilitar la competencia de esta Corte, como excepción a la regla del art. 457 del CPP.
El presente caso, es similar al resuelto recientemente en S. “Cuello” en donde me adherí a la postura inicial de la Dra. Molina en el que se trató la cuestión relativa a la facultad del querellante particular, para cuestionar por casación la sentencia condenatoria del imputado.
El art. 457 del rito local, no reconoce legitimación al querellante particular para impugnar la sentencia condenatoria.
En el caso, mediante S. 63/21 del Juzgado Correccional se dispuso la condena de Segundo Remigio Montivero, a una pena de 3 años y 9 meses de prisión, la que se haría efectiva una vez que quede firme la sentencia.
En resguardo del proceso y el debido cumplimiento de la sentencia, dispuso el juzgador que, desde el momento de esa decisión, el imputado debía cumplir una serie de condiciones entre las que se señaló: “que no podía ausentarse de la provincia sin autorización del Tribunal, e igualmente deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada quince días a contar desde el primer día hábil de cada mes. Asimismo, prohibir a Sergio Remigio Montivero todo tipo de acercamiento físico con la víctima J. M. A. y a su grupo familiar. (…)”.
En el caso, es cuestionada la libertad del acusado hasta tanto quede firme la condena de prisión efectiva dispuesta en la sentencia condenatoria, con argumentos desarrollados por el juzgador, que a criterio del querellante no son suficientes para dar base a esa elección y desatendiendo el pedido concreto de esa parte, para que dicte la prisión preventiva de Montivero.
Sin embargo, no se advierte que en el caso, corresponda hacer excepción a la limitación de la facultad recursiva a la parte querellante, en tanto la crítica del recurrente se presenta como un mero discenso respecto de la oportunidad en la que la medida restrictiva dispuesta se hará efectiva, sin poner en consideración nuevos y serios fundamentos que desvirtúen la decidida libertad del imputado hasta que la sentencia quede firme.
Además, en la oportunidad de expresar sus agravios en audiencia ante el Tribunal, el recurrente no denunció ni reclamo por algún incumplimiento de las condiciones que, en resguardo de la víctima y del cumplimiento de la propia sentencia, había fijado en el punto II) de la parte resolutiva de la sentencia n° 63/21. Entonces, desde el momento del dictado de la sentencia, hasta ahora, no se manifestaron noticias que pongan en duda o confirmen las sospechas expresadas por la parte querellante, al cuestionar la libertad del imputado hasta que la sentencia condenatoria quede firme.
Es así que la modalidad adoptada por el Juez no es materia que el querellante particular pueda recurrir, en tanto la sentencia condenatoria no está taxativamente prevista como recurrible por parte del Querellante Particular. Por ende, en tanto carece en el caso de legitimación procesal para cuestionar la resolución apelada, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado.
A la primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Examinados los antecedentes de la causa y convoca a emitir mi voto en quinto lugar, adhiero a la solución propuesta respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte querellante, dando razones de ello.
El artículo 457 del CPP, expresamente y de manera taxativa, prevé que resoluciones judiciales susceptibles de impugnación por la parte querellante serán las sentencias de sobreseimiento confirmadas por el Tribunal de Apelación penal o dictadas por el Tribunal de Juicio, las sentencias absolutorias y los autos que pongan a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones.
La figura del querellante particular se incorpora en los supuestos previstos por el artículo 8 del Código Procesal Penal, con el objeto de garantizar la intervención de la víctima en el proceso a los fines de que esta obtenga una respuesta a su pretensión punitiva, derivada del delito del que ha sido víctima, incorporándose una vez iniciada la causa, en cualquier momento hasta la clausura de la investigación penal preparatoria.
Lo cierto es que conforme surge de la normativa procesal, la posibilidad de intervenir en el proceso en este carácter, lo es como un “querellante adhesivo o coadyuvante” que coopera con la tarea del Ministerio Publico en la persecución de su ofensor.
En este sentido la doctrina sostiene que esta categoría de querellante adhesivo, donde la persona ofendida por un delito de acción pública con derecho a presentarse como parte en la causa, posee facultades limitadas en cuanto es dependiente y subordinado a la acción y prosecución ejercida por el Ministerio Publico Fiscal (Eduardo Jauchen, Tratado de derecho procesal penal, tomo IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022, página 382)
Esta categoría de querellante adhesivo, pone de manifiesto el limite a la potestad impugnativa del querellante la que se circunscribe a lograr una sentencia de condena del imputado, pero siempre que se asegure su activa participación en el proceso.
En consecuencia, en el presente caso la parte querellante tuvo activa intervención en la investigación penal preparatoria, asimismo intervino en la audiencia de debate, solicitando al tribunal la imposición de la condena que consideraba oportuna, lo que motivo que el tribunal de sentencia aplicara una condena al acusado, por cuanto tuvo acreditado el hecho y la responsabilidad del imputado (artículo 91 del CPP).
Analizar con carácter restrictivo el artículo 457 del CPP, atento a la taxatividad de las condiciones de admisibilidad relativas a la impugnabilidad subjetiva, en modo alguno significa afectar el derecho de defensa y de la tutela efectiva de la parte querellante reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el artículo 75 inciso 22 (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sino por el contrario pone de manifiesta la necesidad de que, si lo que se pretende es dotar a la víctima de un delito constituida en querellante particular de mayor capacidad impugnativa, ello debe ir acompañado de cambios en la norma procesal, a los fines de que se garanticen no solo los derechos del imputado respecto a los límites al poder punitivo del estado sino también que se contemple de modo expreso el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia de lo antes expuestos, no constituyendo la resolución del tribunal de sentencia, de aquellas expresamente contempladas por la norma procesal como susceptibles de impugnación por el querellante particular, considero que el recurso debe declararse inadmisible.
Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
La Sra. Ministro, Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, carácter de apoderado de la querellante particular y actora civil, A. T. del V. R. (arts. 441 y 457 del CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.