Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-,
José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 071/21, caratulados: “Almirón, Ramón Eduardo s/ rec. de casación c/ sent. n.º 57/21 en expte. n.º 227/19”.
Por Sentencia nº 57, de fecha 25 de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Ramón Eduardo Almirón, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Luis Marcos Gandini, en su carácter de abogado defensor del acusado, Ramón Eduardo Almirón, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 2°, 3° y 4°, del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; inobservancia de las reglas que el Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad; e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio:
El recurrente cuestiona la fundamentación probatoria de la sentencia. Sostiene que el Tribunal ha efectuado un análisis parcial y sesgado de las distintas probanzas. Que ha valorado un caudal probatorio estéril y escaso para lograr un convencimiento certero del hecho traído a plenario y así, justificar una sentencia condenatoria.
Entiende que las circunstancias relatadas por la denunciante, ponen de manifiesto una clara animosidad en contra de su ex pareja. Ello, en razón de que, si su defendido hubiera sido absuelto, ella perdería una beca de 13.000 pesos que cobra por ser una supuesta víctima de violencia de género.
Le causa agravio que el Juez haya considerado que Y. A. B. relata de manera clara y sin fisuras la conducta desplegada por el encartado.
Destaca y reprocha que el Tribunal desestime, sin fundamentos, lo referido por su asistido, motivo por el cual, considera que la sentencia es arbitraria, contraria a derecho.
Critica al Tribunal al referir que, para reforzar el relato contradictorio, animoso y dudoso de la denunciante, cita la copia simple de la impresión de captura de pantalla (f. 08), a la que le otorga gran valor probatorio, a los fines de arribar a una certeza total e indestructible sobre la existencia del hecho y la participación de Almirón en el mismo.
Consecuentemente, postula la vulneración del derecho de defensa de su asistido, toda vez que, la prueba mencionada alude a simples capturas de pantalla, es decir, no son visualizaciones o pericias informáticas llevadas a cabo con las formalidades que impone la ley.
Por otra parte, enfatiza en que, ni la hermana de la denunciante, ni el efectivo policial comisionado para la investigación del hecho, pudieron establecer con certeza que el perfil de Facebook -del cual fueron enviados los mensajes-, corresponda a su asistido, quien, además, negó haberlo enviado poniendo de resalto que él -Almirón-, no tiene Facebook ni participa de las redes sociales.
Cita jurisprudencia respecto al testigo único. Argumenta que, ante la falta de pruebas, se debería haber absuelto a su pupilo procesal por el beneficio de la duda. Transcribe doctrina en sustento de su postura.
Refiere, además, que de la declaración brindada por su defendido, surge que la denunciante es una persona violenta que tiene antecedentes penales y motivos suficientes para perjudicarlo llevando a cabo una falsa denuncia.
Asimismo, expresa que de lo manifestado por la denunciante surge que percibe una beca por ser víctima de violencia de género; pero he aquí que basta con observar la planilla de antecedentes de f. 36, para constatar que su asistido no posee antecedentes y que hasta el comienzo del juicio no ha sido declarado culpable por ningún hecho de tal naturaleza.
Solicita la absolución por el beneficio de la duda de Ramón Eduardo Almirón.
Segundo motivo de agravio:
En este acápite, el recurrente sostiene que la representante del Ministerio Público no ha dado cumplimiento con la norma prevista en el art. 153 del CPP.
En ningún momento relata de manera motivada y específica el hecho por el cual mantiene la acusación, solo hace alusión a un hecho o un delito, pero en ningún momento, ni siquiera se refiere a lo relatado en el requerimiento de elevación a juicio.
Tampoco precisa las pruebas concretas por las cuales sustenta su acusación, realizando solamente una simple referencia de las mismas. Cita doctrina al respecto. Solicita la nulidad de la acusación fiscal.
Tercer motivo de agravio:
El impugnante sostiene que la condena de ocho meses de prisión efectiva aplicada a su defendido no se adapta a los parámetros impuestos por los arts. 40 y 41 del CP.
Argumenta que Almirón no tiene antecedentes penales computables, que es una persona joven, instruida, que no evidencia peligrosidad, y que, desde la fecha del supuesto hecho que se le atribuye (13-02-2019) al día de la presentación del recurso, no ha sucedido absolutamente nada entre la denunciante y el acusado.
Refiere que el sentenciante no tuvo en cuenta que se trata de un delito de peligro. No se ha ocasionado ninguna lesión constatable, sino que el ordenamiento jurídico al tipificar la conducta de amenazas, fue un poco más atrás en el iter-críminis, respecto a la lesividad, para determinar la comisión del ilícito, justamente de manera preventiva, para evitar el efectivo cumplimiento por parte del agente de la promesa maligna, situación que, en el caso concreto, no estuvo ni cerca de acontecer. El imputado, por temor a la denunciante, quien es una persona violenta y con frondosos antecedentes, no se ha acercado nunca más, ni se ha vuelto a comunicar por ningún medio.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de condena y se absuelva a su asistido del delito de amenazas simples y costas; o bien, la anulación del plenario, disponiendo un nuevo juicio oral.
Subsidiariamente, peticiona la disminución del monto de la pena al mínimo previsto en la escala penal del delito conminado en abstracto (seis meses), dejando su cumplimiento en suspenso.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Rosales; en tercer término, el Dr. Martel; en cuarto lugar, la Dra. Gómez; en quinto término, el Dr. Cippitelli, en sexto lugar, el Dr. Cáceres y en séptimo término, el Dr. Fernando Damián Esteban.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿El Tribunal ha inobservado las reglas que el C.P.P. establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
4°) ¿La resolución puesta en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que en fecha 09 de febrero de 2019, en horario que no se puede precisar con exactitud, pero estaría situado a horas 22:30 aproximadamente, en un lugar que no ha podido ser establecido en la investigación, Y.A.B. procede a visualizar mensajes que habían sido enviados a su perfil de la red social Facebook, por parte del perfil de su ex pareja Ramón Eduardo Almirón, registrado como “Rodrigo Almirón”, mediante los cuales, con claros fines de causar amedrentamiento en la persona de B., procede a manifestar: “Ya vas a ver picarita seguite riendo nomás, ya vas a ver cuando te vaje los dientes juro por dio y la salud de mi hija que te voy a matar a palos cuando te encuentre, tenlo por seguro”, causando temor fundado en la persona de la denunciante”.
Corresponde ahora dar respuesta al primer embate traído a estudio por parte de la defensa.
Los fundamentos recursivos expuestos giran en torno a discutir la fundamentación probatoria de la sentencia.
Puntualmente, el recurrente postula la arbitrariedad del fallo por considerar que la prueba reunida y luego valorada por el Juez Correccional de 1° Nominación en la S. n.° 57/21, no ha alcanzado el estándar de certeza requerido para una sentencia de condena “más allá de toda duda razonable”.
Previo a toda consideración cabe consignar lo sostenido por esta Corte, en precedentes anteriores (S. n.º 7, 04/04/11; S. n.º 13, 26/06/09; S. n.º 9, 23/04/09; S. n.º 3, 03/03/09; S. n.º 1, 06/02/09; S. n.º 2, 06/02/09; S. n.º 22, 11/11/08, S. n.º 8, 30/04/08, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”.
En cuanto a la mentada arbitrariedad de la sentencia en orden a la valoración de la prueba, corresponde consignar que por vía de principio este Tribunal no puede reemplazar la valoración que realizan los judicantes, que percibieron de manera directa la producción de los elementos probatorios. Sí, debe controlarse en casación, la logicidad de los razonamientos del tribunal, la suficiencia de las pruebas para arribar a una condena y la motivación de la sentencia en orden a la conclusión arribada, esto es, a la fundamentación de la sentencia en cuanto al grado de convicción alcanzado, sobre la base de las probanzas existentes.
Establecido ello, estimo oportuno poner de resalto la conducta típica endilgada al acusado en esta causa. El artículo 149 bis, -primer párrafo, primer supuesto- del Código Penal, sanciona a todo aquel que, hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
Asimismo, cabe aquí resaltar que tanto el testimonio de la víctima -Y. A. B.- como el de su hermana -B. B.-, en relación a la recepción del mensaje amenazante y el efecto que aquel causó en la denunciante no es puesto en duda; sin embargo, esa circunstancia no habilita a afirmar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.
En el caso, lo que está en discusión, es la autoría del acusado, en tanto el recurrente sostiene que las pruebas ponderadas por el Tribunal no alcanzan el grado de certeza exigido para condenar a Ramón Eduardo Almirón por el delito atribuido.
Es decir, que el principal agravio se basa en sostener que no existe certeza para afirmar que esas visualizaciones amenazantes plasmadas en copia simple (f. 8) fueron sacadas del perfil de Facebook del acusado, quien –en lo que al punto se refiere- niega haber enviado esos mensajes. En su defensa, sostuvo que no tiene red social Facebook, circunstancia ésta, que, a su vez, como advierte el recurrente, no se encuentra acreditada ni desvirtuada en la causa.
Viene al caso mencionar que una red social es un sitio web o página de Internet a través de la cual los usuarios pueden registrarse y de ese modo contactarse con otros individuos, con el objetivo de interactuar, compartir contenidos (fotos, documentos, etc.) y crear comunidades sobre intereses similares (como sucede por ejemplo en las redes de Facebook o de Twitter.
También considerar que el delito de amenaza, por su naturaleza, requiere la comunicación entre personas, toda vez que el sujeto activo realiza un anuncio o aviso al sujeto pasivo con un objetivo ilícito específico, por lo que tal tipo penal puede llevarse a cabo a través de redes sociales, en razón de que éstas permiten la posibilidad de interactuar, enviar mensajes, chatear, publicar en muro del sitio, etc.
Sin embargo, tal como se expone en el recurso, observo que la sentencia dictada afirma la existencia de hechos que no resultaron probados en la causa.
Concretamente, la principal prueba discutida es la copia simple de captura de pantalla efectuada, teóricamente, del celular de Saúl Garma (tío de la víctima) en donde, si bien se advierte el contenido de una amenaza- en la copia adjuntada-, de ella no surge certeramente que haya sido proferida por Ramón Eduardo Almirón.
Así, en el caso, la evidencia digital a los fines de acreditar la responsabilidad del acusado resulta de trascendencia. Tanto el dispositivo desde el que se envía la amenaza, como aquel de la persona a quien está dirigida; circunstancia que, como pretende sostener el Tribunal, no puede suplirse con las capturas de pantalla aportadas por la víctima en copia simple, en donde no se verifica quién es el remitente ni se visualiza quién es el destinatario de ese mensaje amenazador.
Ello debió acreditarse, ya que cada usuario de la Red lleva asociada la dirección IP desde la que se conecta, además de su identificación en los diversos servicios en los que opere. La diligencia omitida hubiera demandado un requerimiento a las empresas proveedoras de Internet (ISP) para la identificación del usuario que esté detrás del mismo en una fecha y hora determinada.
Y tampoco obra en la causa otro material probatorio que acredite y corrobore fehacientemente que ese mensaje enviado por un remitente Rodrigo Almirón, se corresponda con una cuenta de Ramón Eduardo Almirón.
En esta línea, observo además que, si bien es cierto conforme la ponderación efectuada por el Tribunal de que el empleado policial comisionado -Marcos Guido Mercado- en la investigación del presente hecho, manifestó que el perfil Facebook “Rodrigo Almirón” pertenece al ciudadano “Ramón Eduardo Almirón”; también lo es -como argumenta el recurrente-, que este testigo, en debate, ante el interrogante formulado por la defensa de “¿si puede decir o afirmar con total certeza que el perfil pertenece a esa persona o quedan algunas dudas al respecto?”, dijo: “Quedan algunas dudas al respecto”.
Igual consideración merece lo referido en el juicio, por B. B. -hermana de la víctima-. Sobre el punto, el recurrente pone de resalto la coincidencia existente entre lo relatado por esta testigo y lo expuesto por Mercado, en cuanto aquella manifestó que “no puede confirmar obviamente que sea el imputado Almirón” -en alusión a la cuenta del que se tomaron las capturas de Facebook-.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, percibo que el razonamiento del Tribunal ha omitido efectuar una ponderación integral de aquellos testimonios, parcializando el relato de ambos, sin considerar que, tanto B. B. como Mercado, manifestaron no estar seguros de que efectivamente el acusado en la presente causa haya sido el autor de las amenazas que se le atribuyen.
Es decir, que el aporte brindado en el juicio por estos dos testigos, no hace más que sembrar dudas en cuanto a que el autor de las amenazas proferidas a la víctima haya sido el imputado, Ramón Eduardo Almirón.
Por otra parte, del material probatorio glosado a la causa, tampoco surge ni se constata cuál es la conexión existente entre “Rodrigo Almirón” -persona que teóricamente envía el mensaje amenazante vía Facebook- con el nombre del imputado “Ramón Eduardo Almirón”, que además declaró que no posee ninguna cuenta a su nombre.
De ello se colige, que no existe la certeza requerida en esta instancia que permita afirmar que esas visualizaciones fueron sacadas de un perfil de Facebook que pertenezca al acusado.
Lo anterior, deja sin sustento lo afirmado –sin base probatoria que acredite tal hipótesis- por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que la visualización salió del teléfono de Almirón y de su perfil de Facebook.
Con relación a esto último, observo, de conformidad a lo expuesto en el recurso, la existencia de una evidente inercia investigativa, en tanto se ha omitido ordenar medidas probatorias tendientes a verificar si el acusado tenía perfil de Facebook. Tampoco se peritó su teléfono celular, ni el aparato en el que la víctima dice que recibió los mensajes amenazantes –propiedad de Saúl Garma-. Tampoco se realizaron registros ni allanamientos a fin de ubicar el aparato celular del encausado y de ese modo poder corroborar, en su caso, si contaba con perfil de Facebook. No se visualizaron ni certificaron actuarial ni notarialmente la captura de pantalla realizada por la denunciante, del celular de su tío, Saúl Garma, que acompaña solitariamente impresa en copia simple (f. 8); como tampoco, el perfil de Facebook de la denunciante.
De lo anterior, se colige que no se ha logrado verificar que el mensaje que ha provocado amedrentamiento en la víctima haya salido de la red social Facebook cuya cuenta la acusación atribuyó al imputado, Ramón Eduardo Almirón, conforme lo establecido en la plataforma fáctica fijada como objeto de acusación.
Esas circunstancias son las que impiden descartar la versión del imputado, quien negó haber proferido frases intimidantes a su ex pareja y negó haberlo hecho del modo en el que se le acusa, porque no tiene red social Facebook.
Con base a lo expuesto, considero que, la versión del hecho que el Juzgador entendió como verdadera no se apoya en prueba indubitable. Por ello, no resulta desacertado el argumento del recurrente, basado en sostener la errónea apreciación del Juez, quien ante la señalada orfandad probatoria, otorga plena validez a una copia simple (obrante a f. 8), para imputar a su asistido el delito de amenazas simples (149 bis, primer párrafo, primer supuesto, CP) y condenarlo a una pena efectiva.
Establecido ello, como una consecuencia necesaria del principio de inocencia, cuando no se llega a destruir esa presunción por la prueba rendida en la causa y con el grado de certeza necesaria, surge la regla o principio procesal, in dubio pro reo. Es decir, cuando haya duda sobre la culpabilidad del imputado, no puede estarse por la condena del mismo y deberá absolverse.
Ello, sin desconocer que, del contexto analizado por el Tribunal surgen sucesos violentos manifestados por la víctima en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de debate, que relaciona a ambos sujetos involucrados en la presente causa, pero según informe actuarial, esos otros hechos denunciados, formaban parte de legajos de investigación que se encontraban aún en trámite a la fecha de conclusión de la investigación por el hecho ahora juzgado (f.57).
Es decir, diversas circunstancias apuntadas por Y.A.B. en la audiencia, no fueron objeto ni base de la acusación fiscal por la que el acusado llegó a juicio por lo que tales consideraciones, en el caso, no circunscribieron la materia de discusión ni tampoco son objeto de ponderación en esta instancia revisora, centrada al examen de los cuestionamientos propuestos por el recurrente, relacionados con la errónea apreciación de la prueba referida al hecho delictivo cuya autoría en la sentencia se le reprocha a Ramón Eduardo Almirón (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, CP).
Y si bien la valoración probatoria no puede prescindir del ámbito y circunstancias de comisión, lo cierto es que el cuadro conformado respecto de la conducta denunciada adolece de los mínimos recaudos para vislumbrar su existencia, ya que no puede ser probada a partir de una copia simple de captura de pantalla (f. 8) cuya imagen supuestamente pertenecería al perfil Facebook del acusado, pero que no figura con su nombre, y éste manifiesta no participar de redes sociales, sin que se hayan profundizado otras vías de investigación.
En conclusión, esas deficiencias en la determinación de la prueba, me inclinan a sostener que no existe un grado de certeza necesaria para la condena, creándose con ello un estado de duda insuperable, por lo cual corresponde la absolución del acusado.
En consecuencia, considero que el imputado debe ser absuelto por el beneficio de la duda por el delito de amenazas simples, presuntamente cometidas contra de Y. A.B., el 09/02/19
Por último, resta decir, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios.
Por las razones expuestas, en tanto ha quedado evidenciada la errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la S. n.° 57/2021 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación y absolver por el beneficio de la duda al acusado Ramón Eduardo Almirón por el delito que le había sido atribuido, de amenazas simples (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto- y 45 CP); sin costas, con arreglo al resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP); téngase presente la reserva de caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las razones y a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Figueroa, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto emite, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa esgrime las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Eduardo Almirón con la asistencia técnica del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra de la sentencia n.º 57/21 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia n.° 57/21 del Juzgado Correccional de 1° Nominación, y absolver por el beneficio de la duda, a Ramón Eduardo Almirón en esta causa, del delito de amenazas simples por el que fue condenado (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto- del CP y art. 401, último párrafo del CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.