Sentencia N° 25/22

Reartes, Walter Alexander (querellante particular) s/ rec. de casación c/ sent. nº 001/22 en expte. nº 29/20 - Esnarriaga, Dayana Naimid -lesiones graves culposas, etc.

Actor: Reartes, Walter Alexander (querellante particular)

Demandado: sent. nº 001/22 en expte. nº 29/20 - Esnarriaga, Dayana Naimid -lesiones graves culposas, etc.

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-08-17

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 0003/22, caratulados: “Reartes, Walter Alexander (querellante particular) s/ rec. de casación c/ sent. nº 001/22 en expte. nº 29/20 - Esnarriaga, Dayana Naimid -lesiones graves culposas, etc.”. Por Sentencia nº 01/22 de fecha 03-02-2022, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2º) Absolver a Dayana Naimid Esnarriaga, de condiciones personales relacionadas en autos, del delito de lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor en calidad de autora, por el beneficio de la duda (arts. 94, segundo párrafo y 45 del CP y, arts. 401 in fine, 406 y ccdtes del CPP). (…)”. Contra este fallo, Walter Alexander Reartes, en su carácter de querellante particular y con el patrocinio letrado del Dr. Herman Lídoro Zalazar, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 2º y 4º del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia y errónea aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas y nulidad de la sentencia conforme lo dispuesto en el art. 408, inc. 3º del CPP. Refiere que el a-quo realizó una valoración parcial de las pruebas, dando a alguna de ellas mayor importancia que a otras; como por ejemplo los testimonios de quienes se conducían en la moto: Olmos y Reartes cuando mencionaron la velocidad que llevaban al momento del impacto. Opina el recurrente que esos testimonios fueron brindados siete años después, por lo que nadie recuerda con precisión exacta, y luego de ese tiempo, ese tipo de detalles. Asimismo, refiere el impugnante que los recuerdos son más bien escasos (debido a las lesiones sufridas por el accidente) y los datos que posee son porque se los contó Olmos y los testigos que depusieron en audiencia, Coll y Montani, quienes en realidad no vieron el impacto en sí, sino lo ocurrido con posterioridad. Por otra parte, refiere que el testimonio de la propia acusada fue conteste con el de los testigos y coincidente con el informe técnico de f. 46 y el croquis de f. 41 en cuanto al sentido de circulación de los rodados. Entiende que la sana crítica racional no fue empleada en el análisis de la prueba, en razón de que durante todo el debate se habló de la velocidad que traía la motocicleta. Es así que las placas fotográficas de f. 31/33 dan cuenta que la camioneta posee una abolladura y marca por efracción desde la puerta del conductor hasta la altura de la rueda trasera. Asimismo, se observa que la camioneta estaba girando, así lo indican las ruedas delanteras, y esa efracción de más de un metro (f.39), solo se puede producir si una vez impactada la camioneta siguió en movimiento. Enfatiza, que el juez le dio mayor relevancia al examen técnico de la motocicleta para -de esta manera- desvirtuar el informe técnico accidentológico de f. 46/53. Sostiene que la sentencia no deja lugar a dudas sobre la arbitrariedad y violación de las reglas de valoración probatoria, cuando repite argumentos forzados para desvirtuar el informe técnico accidentológico. Sostiene que, si excluimos a la camioneta efectuando una maniobra ilegal y antirreglamentaria, el hecho no se habría producido y la calificación legal por el accionar de la imputada se corresponde con la figura de lesiones graves culposas agravada por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (art. 94, 2º párrafo del CP). Solicita a la Corte de Justicia, revoque el fallo impugnado y declare la nulidad de la sentencia impugnada, con arreglo en lo previsto en el art. 467 del CPP. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Dr. Figueroa Vicario, 3º Dra. Rosales Andreotti, 4º Dr. Martel, 5º Dra. Gómez, 6º Dr. Cippitelli y 7º Dr. Esteban. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado y erróneamente aplicado la sana crítica en la valoración de las pruebas y a raíz de ello lleva a la nulidad de la sentencia conforme lo dispuesto en el art. 408, inc. 3º del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno. Fue interpuesto por parte legitimada, en tanto es presentado por el querellante particular, que cuestiona una sentencia absolutoria de la imputada, por lo que se pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho por el cual el Tribunal absolvió a la encausada Esnarriaga, es el siguiente: “Que con fecha 19 de mayo de 2015, en una franja temporal que comprendería entre las 16:00 y las 16:25 horas, en las arterias capitalinas, Avenida Virgen del Valle Norte y Obispo Risopatrón, en circunstancias en que Fabio Olmos se conducía a bordo de una motocicleta Honda, modelo CG, Titán 150 cc, dominio 323-DKY acompañado del menor Walter de trece años de edad, fueron embestidos por Dayana Esnarriaga, quien circulaba al mando de una camioneta marca Peugeot, modelo 504, dominio BMN-626, dirigiendo esta última el automotor en forma imprudente, al no respetar la prioridad de paso conforme lo legislado en el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, al cual adhiere nuestra Provincia mediante Ley nº 4.909, causando en este imprudente accionar un daño en la salud de Walter Alexander Reartes, concretamente lesiones que demandarían un período de curación superior a los 30 días, según el informe médico legal obrante en autos”. La valoración de las pruebas “(…) es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En otros términos, qué es lo que pudo probar la prueba” (Caferata Nores y Tarditti, ob. cit., p. 493). El encargado de efectuar ese merito, es el órgano judicial al que le corresponde intervenir en cada etapa del proceso, en este caso, el juez correccional. El sistema elegido por nuestro Código Procesal para la valoración de la prueba es, conforme al art. 201, el de la sana critica racional. Explica Eduardo Caeiro que “mediante él, se puede probar todo por cualquier medio de prueba (libre convicción) que se estime útil o pertinente para alcanzar el objeto de conocimiento. Para tal cometido, se debe recurrir al recto entendimiento humano mediante la utilización de la ciencia, de la psicología, de la experiencia humana, y de las reglas de la lógica. Este sistema requiere además, que dicha valoración, se deba explicitar fundadamente proporcionándose todas las razones que sirvan para justificar la resolución judicial adoptada” (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado y Anotado, p. 195). El planteo recursivo del impugnante no pone en evidencia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas, con lo que su argumento solo deja de manifiesto una discrepancia con la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, la cual por sí sola no basta para descalificar la sentencia como un pronunciamiento judicial valido. Por otra parte el a quo ha fundado la sentencia absolutoria en diversos elementos de prueba, los cuales resultan válidos, congruentes y convergentes, tal como se desprende de la lectura misma del fallo en contraposición al material probatorio. En este sentido, en autos “L., H. A. s/ abuso sexual con acceso carnal- Antinaco- Tinogasta” (TR LALEY AR/JUR/89406/2017), la Dra. Sesto de Leiva manifestó que “esta Corte ha dicho –en materia de fundamentación probatoria- que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La Casación penal, Depalma, 1994, p. 140; S. nº 49/14, entre muchas otras), y efectuar dicha ponderación conforme la sana critica racional (art. 201 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408, inc. 3º, CPP)”. De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume al control casatorio (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. nº 26, 13/06/2009, “Pérez”, entre muchos otros precedentes). Para el juzgador, la valoración lógica y racional de la prueba producida e incorporada al debate oral, lo determinan a decidir la cuestión a favor de la duda sobre los hechos en los que originariamente se apoyó la atribución de responsabilidad de la acusada. No se puso en discusión las conclusiones del informe pericial accidentológico, en cuanto a la responsabilidad que le incumbe a un conductor, por no respetar la prioridad de paso que debe guardar quien pretende ingresar a una encrucijada pavimentada desde una calle de tierra, conforme los claros términos del art. 41, de la ley de tránsito n° 24449 y Ley provincial n°26363. Lo que determina el resultado del juicio, y el estado de duda que impide fundar la condena en ese solo dato, es otro grupo de elementos de convicción que no son discutidos en el recurso con argumentos suficientes, respecto de la incidencia que se atribuye a la actividad del conductor de la motocicleta en la que se trasladaba Reartes, en cuanto a velocidad en que se conducía, en violación al deber objetivo de cuidado que implica hacerlo en condiciones plenas de seguridad. Dijo Reartes en el debate, que “aquel día su amigo Fabio tampoco tenía casco cuando circulaban en la motocicleta. Que se trasladaban por avenida Virgen del Valle, en sentido Norte, por el carril que corresponde, el que va hacia el Norte. Que él venía mirando el celular, no alcanzó a ver la camioneta y que la motocicleta de Fabio, cree que tenía frenos traseros, sabe que tenía freno, pero no recuerda bien con respecto al freno delantero y desconoce desde cuándo Fabio conduce motocicletas y que no recuerda si tenía o no carnet. Que en relación a la velocidad en la que él y Olmos se conducían, sería aproximadamente de 60 o 70 km/h.”. Fabio Olmos también estimó que la velocidad a la que circulaban era entre 60 y 70 km/h, y agregó que “…cuando pasaron por avenida Virgen del Valle y México, una camioneta dobló en U en la avenida, que no recuerda a la altura de qué calle era, pero como referencia, está en la curva justo en la esquina; que él mermó la velocidad, pero que a la camioneta ya la tenía encima (…). Que él no iba con casco y que la moto en que se trasladaban tenía todo el sistema de seguridad y que el impacto con la camioneta se dio en medio de la puerta. Que él se cayó en la caja y Walter voló por arriba (…). La moto tenía frenos, los dos frenos, y que con el impacto cree que se rompió la cinta del freno trasero y que al delantero no lo presionó, pero sí tenía, y como fue todo tan rápido, reaccionó con en freno trasero”. Entonces, en cuanto a la reclamada prioridad de paso que le asistía a la circulación de la moto, cabe reparar que, si bien el deber objetivo de cuidado en materia de tránsito tiene mayormente fuente normativa -ley de tránsito-, la actividad de quienes en él intervienen debe siempre adecuarse a la situación concreta en la que tiene lugar. En el caso, se advierte de las placas fotográficas y de la conclusión de la pericia sobre el lugar momento de impacto (L.M.I.), que éste habría tenido lugar más bien ceñido a la línea que determina el inicio del carril oeste-delimitado como punto “C” en el informe planimétrico (fs. 37/41)- lo que justifica concluir que la camioneta conducida por Esnarriaga, había iniciado el cruce con anterioridad, y ya casi habría traspuesto la totalidad del carril por el que se trasladaba la moto violentada. Es que la prioridad de paso en una bocacalle no es absoluta y debe apreciarse de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, aplicándose únicamente cuando ambos rodados se aproximan a la esquina al mismo tiempo. La preferencia de paso, está precedida en todos los casos por la obligación de los conductores de disminuir sensiblemente la velocidad al llegar a una bocacalle o encrucijada, a efectos de conservar el pleno dominio del rodado. Teniendo en cuenta que de la plataforma fáctica del presente caso no se desprendan elementos que, a mi juicio, demuestren que se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º, del CPP), y habiendo el a quo fundando su resolución de acuerdo a los principios que informan el art. 201 del CPP, amparado su juicio en que las pruebas producidas a lo largo del debate a instancia del Ministerio Publico Fiscal y acompañadas las mismas por el querellante particular, no han sido suficientes para alcanzar el grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria, y romper en consecuencia el estado de inocencia cuya jerarquía constitucional ampara a la enjuiciada, es que me pronuncio por no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado en todo lo que fue materia de agravios. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro preopinante da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, por tal motivo, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cáceres expone –a mi juicio-, los fundamentos que deciden correctamente la cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Encuentro acertados los motivos necesarios que resuelven la presente cuestión y por ello adhiero a su decisión y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Esteban dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Alexander Reartes, en su carácter de querellante particular, con la asistencia técnica del Dr. Herman Lídoro Zalazar, en contra de la sentencia nº 01/22 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

recurso del querellante particular- prioridad de paso-confirma absolución.

Lo que determina el resultado del juicio, y el estado de duda que impide fundar la condena en ese solo dato, es otro grupo de elementos de convicción que no son discutidos en el recurso con argumentos suficientes… Es que la prioridad de paso en una bocacalle no es absoluta y debe apreciarse de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, aplicándose únicamente cuando ambos rodados se aproximan a la esquina al mismo tiempo. La preferencia de paso, está precedida en todos los casos por la obligación de los conductores de disminuir sensiblemente la velocidad al llegar a una bocacalle o encrucijada, a efectos de conservar el pleno dominio del rodado. CITAS: Fundamentación probatoria: en autos “L., H. A. s/ abuso sexual con acceso carnal- Antinaco- Tinogasta” (TR LALEY AR/JUR/89406/2017), la Dra. Sesto de Leiva manifestó que “esta Corte ha dicho –en materia de fundamentación probatoria- que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La Casación penal, Depalma, 1994, p. 140; S. nº 49/14, entre muchas otras), y efectuar dicha ponderación conforme la sana critica racional (art. 201 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408, inc. 3º, CPP)”. De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume al control casatorio (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. nº 26, 13/06/2009, “Pérez”, entre muchos otros precedentes).

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