Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Dr. Mauricio Navarro Foressi (s/l), se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de casación deducido en estos autos, expte. Corte n.º 043/22, caratulados: “Contreras, Dante Alberto -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI n.º 19/22 de la Cámara de Apelaciones, en autos n.º 175/21”.
Por auto interlocutorio n.º 19 del 27 de abril de 2022, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por el asistente técnico del imputado Dante Alberto Contreras (DNI n.º 24.965.186), contra los puntos I) y II) del acta de prisión preventiva dictada por el Juzgado de Control de Garantías de 4º Nominación, confirmando en consecuencia el decisorio de mención de conformidad a los fundamentos del presente, en todo lo que fuera materia de agravios. (…)”.
Contra lo así resuelto, el Dr. Roberto José Mazzucco, abogado defensor del acusado Dante Alberto Contreras, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el inc. 4º, del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de las normas que éste código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187, 2º parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
En ajustada síntesis, el recurrente dice que la resolución impugnada, en tanto confirma la prisión preventiva del imputado Contreras, es arbitraria por falta de fundamentación.
Señala que la sola remisión a otras resoluciones o antecedentes no basta para tener por fundado un auto o resolución judicial, y que la omisión de notificar a esa parte la nueva detención ordenada con relación a su defendido afecta el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que le agravia la respuesta en sentido contrario del Tribunal de la instancia anterior.
Crítica, asimismo, las razones dadas en la resolución impugnada para desestimar las objeciones de esa parte al crédito otorgado al relato de la denunciante no obstante las contradicciones que presenta su declaración.
Se agravia, de este modo, por la falta de consideración al argumento de esa parte sobre la ausencia de peligrosidad procesal.
Por todo ello, solicita a esta Corte que declare la nulidad del auto recurrido por violentar la defensa en juicio, el principio de congruencia y el debido proceso.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 23), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel, 3º Dra. Gómez, 4º Dr. Cippitelli, 5º Dr. Cáceres, 6º Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y 7º Dr. Navarro Foressi.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿Ha sido inobservada o erróneamente aplicada norma alguna prevista en la reglamentación bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso es presentado en tiempo, forma y por parte legitimada; y la resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y admite ser examinada por la vía procesal intentada.
Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Del memorial recursivo, surge que el recurrente, no desarrolla de forma clara y precisa el relato de las circunstancias relevantes de la causa y los argumentos que lo llevan a solicitar la declaración de nulidad del pronunciamiento impugnado, no obstante lo cual, en virtud del deber jurisdiccional de analizar el caso en examen, me aboco al tratamiento de los agravios formulados por el impugnante.
El recurrente no contesta las razones dadas en la resolución recurrida sobre su agravio por la falta de notificación de la detención del imputado Contreras a la que alude como la nueva orden de detención, sino que se limita exponer su disconformidad con los argumentos denegatorios expuestos por el tribunal, sin lograr refutarlos a través de sus agravios.
Según la Cámara, en su intervención anterior en la causa (Auto nº33/21, f. 494/498 vta.), al disponer la nulidad (parcial) del decreto de determinación de los hechos, ese Tribunal no había hecho cesar la detención del imputado Contreras; y, por ende, la posterior modificación del mencionado decreto (21 de setiembre de 2021, f.564/564 vta.) no requería notificar nuevamente los motivos de la detención del nombrado.
En esa inteligencia, el defensor del imputado tenía conocimiento de tal resolución, toda vez que el pedido de excarcelación formulado seguidamente (23 de septiembre de 2021, f. 567/570) pone de manifiesto por una parte, que hasta ese momento el imputado permanecía detenido y por otra, que en esa oportunidad el defensor pudo exponer ampliamente sobre las múltiples razones que -de conformidad con su criterio- justificaban la liberación del imputado.
Como lo menciona el Juez de Garantías en el acta de fundamentos de la prisión preventiva, el recurrente y su defendido conocían de la medida de coerción ordenada, de manera tal que la falta de notificación del modo planteada, no ha sido sorpresiva para el imputado, no afectándose en consecuencia, como alega el impugnante el derecho de defensa y debido proceso.
Así las cosas, en la medida en que el recurrente no refuta los motivos por los que el agravio fue rechazado en la instancia anterior y no demuestra perjuicio concreto alguno para esa parte derivado de la omisión (de la notificación) que denuncia como indebida, el recurso carece de fundamento y sobre esa cuestión sólo evidencia un inadmisible exceso de rigor formal que no puede ser acogido.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado con el testimonio de la denunciante en esta instancia, ya que, la existencia de una supuesta contradicción, no alcanza para desvirtuarlo como elemento que, valorado en conjunto con el resto de la prueba, permiten sostener la probable participación punible del imputado en el hecho investigado a los fines de disponer la medida restrictiva de libertad.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente no puedo dejar de advertir en coincidencia con lo manifestado por el Juez de Control de Garantías que resultan inapropiados los términos utilizados por el recurrente al referirse al testimonio vertido por la denunciante en relación a las circunstancias del hecho, requiriendo al impugnante en tal sentido que, en lo sucesivo omita la utilización de términos que sean descalificativos y estigmatizantes para la denunciante.
En cuanto al agravio expuesto por el recurrente en relación a la omisión de respuesta por parte de la Cámara de Apelaciones respecto de sus objeciones vinculadas con la ausencia -según su criterio- de peligro procesal, las que, con base en lo dispuesto en el artículo 292 del CPP, había planteado en la apelación contra la prisión preventiva del imputado dispuesta por el Juzgado de Control de Garantías (f. 621/640), en el recurso mismo (f. 643/647), reiterándolas en la audiencia (f. 672/673vta.), éste debe tener acogida favorable.
La resolución impugnada reseña esas objeciones (f. 07, 3º párrafo), pero no expone argumento alguno para rechazarlas. Al menos, así surge de la copia agregada en forma visiblemente incompleta al presente legajo (f.06/08vta.) y de la incorporada de igual modo al protocolo del Tribunal de apelación y al principal (f. 678/679vta.).
En ese sentido, cabe recordar que la disposición por parte de los tribunales, destinada a restringir el derecho a la libertad de las personas no puede desarrollarse de manera automatizada, sino que debe hacerse con el debido respeto a las garantías constitucionales que posee el imputado, debiendo en su caso una decisión jurisdiccional de esa naturaleza, realizar un examen concreto de los presupuestos necesarios para que sea procedente el dictado de una medida de esas características. La sentencia impugnada omitió exponer los fundamentos necesarios que le permitan sostener que, las causales invocadas resultan suficientes para requerir la prisión preventiva del imputado, para así dar una respuesta adecuada a sus agravios.
Con lo cual, tratándose de un presupuesto indispensable de la restricción preventiva de la libertad del imputado, la omisión de su tratamiento compromete la vigencia de dicha resolución, privándola de fundamento suficiente.
Por ello, considero que, corresponde hacer lugar al recurso planteado en ese punto y remitir la causa al órgano jurisdiccional de origen para que emita una nueva sentencia. Así voto.
Por otra parte, el modo incompleto del acto que instrumenta la resolución impugnada -del que dan cuenta las mencionadas copias agregadas a las presentes actuaciones y a las principales, y la copia del original del protocolo del Tribunal que la dictó- trasluce una inadecuada prestación del servicio de justicia.
Así las cosas, estimo pertinente la formulación de un llamado de atención a dicho Tribunal, exhortándolo a adoptar medidas útiles a fin de evitar la reiteración de irregularidades semejantes, en tanto incompatibles con el debido proceso y el debido modo en que deben ser resueltos los planteos de las partes.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las razones y a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra preopinante, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto emite, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti esgrime las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo:
A mi juicio, la Dra. Rosales Andreotti, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Roberto José Mazzucco, defensor del imputado Dante Alberto Contreras, en contra del Auto Interlocutorio nº 19/22 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso y remitir la causa a origen para que el mismo tribunal dicte nueva sentencia, sobre el recurso de apelación de la defensa (arts. 191 y 192 CPP).
3º) Recomendar a dicho Tribunal la mayor diligencia para evitar la reiteración de irregularidades como las verificadas en el caso.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Androtti y Mauricio Navarro Foressi s/l. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.