Sentencia N° 29/22
Villalba Rivas, Matías Emanuel - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. n° 43/21 de expte. n° 79/21
Actor: Villalba Rivas, Matías Emanuel
Demandado: sent. n° 43/21 de expte. n° 79/21
Sobre: abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2022-09-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 015/22, caratulados: “Villalba Rivas, Matías Emanuel - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. n° 43/21 de expte. n° 79/21”.
Por Sentencia nº 43 de fecha quince de diciembre dos mil veintiuno, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “…III. Declarar culpable a Matías Emanuel Villalba Rivas, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Simple en calidad de autor (hecho nominado primero) (Art. 119 primer párrafo del C. Penal), Robo Simple en calidad de co-autor (hecho nominado segundo) (Art. 164 del C. Penal) y de Abuso Sexual con Acceso Carnal (hecho nominado tercero) (Art. 119, tercer párrafo del C. Penal) todo en concurso real (Arts. 45 y 55 del C. Penal). Condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho años (08) de prisión con más accesorias de ley (Arts. 40, 41 y 12 del CP). Con costas (Arts. 407 y 536 del CPP) (…)”.
Contra la mencionada resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, asistente técnico del acusado, Matías Emanuel Villalba Rivas, interpone el presente recurso de casación.
Centra sus agravios en el motivo previsto en el inc. 2° del Art. 454 del CPP, esto es, en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En tal sentido, el recurrente denuncia fundamentación arbitraria de la sentencia y vulneración a las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y del principio “in dubio pro homine”.
Reseña que el Tribunal se aparta de lo expresado por su asistido y que esa declaración, cotejada con la evidencia, no hace más que demostrar que la intención del imputado era la de apoderarse ilegítimamente del celular y no menoscabar la integridad sexual de la víctima.
Entiende que no se puede pasar por alto el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los acusados y que no ha quedado en claro durante la IPP cuál de los imputados se apoderó del celular, que termina afectando la zona sexual de la víctima -tal cual surge del examen médico-, durante el forcejeo.
Por otra parte -cuestiona-, que la menor G. N. T. señala a su defendido como la persona que le sustrajo el celular, mientras que la otra menor (S. E. T.) indicó que Villalba Rivas fue quien pegó y en tanto que Guardia extrajo el celular.
Cita doctrina referida al principio in dubio pro reo y fallos de la CSJN en causas Acosta y Norverto.
Sostiene que el Tribunal pasó por alto la evidencia de descargo y al existir dudas, toda vez que no quedaron probados con el grado de certeza requerido, ni la intención ni la participación de su defendido respecto a los delitos sexuales por los cuales fue condenado, considera que debe ser absuelto por el beneficio de la duda. Al respecto, cita el art. 8 de la CADH, en referencia a las garantías judiciales protegidas.
Finalmente solicita que se absuelva a su pupilo procesal de los hechos nominados primero y tercero y el reenvío de la causa a los fines de la aplicación de una nueva pena por el delito de robo.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Dr. Figueroa Vicario, 3º Dra. Rosales Andreotti, 4º Dr. Martel, 5º Dra. Gómez, 6º Dr. Cippitelli y 7º Dr. Martoccia.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
El Dr. Cáceres expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero: que con fecha 06 de febrero de 2020, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre las 01:30 y 03:00 horas, en circunstancias en que la menor G.N.T. de 15 años de edad caminaba junto a su amiga ST, de 15 años de edad, por Avenida Choya, en proximidades de Avda. Terebintos de esta ciudad Capital, fueron interceptadas por Matías Emanuel Villalba Rivas y Luis Fabricio Guardia, procediendo Villalba Rivas a tomar de atrás a G.N.T. para luego asirla del cuello y taparle la boca arrojándola al suelo con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, procediendo a abusar sexualmente en contra de su voluntad, efectuándole tocamientos impúdicos por debajo de su corpiño en ambos pechos, mientras Luis Fabricio Guardia sostenía forzadamente a S.T. tapándole la boca, prestándole así a Villalba Rivas un auxilio sin el cual este último no habría podido ejecutar el hecho descripto, hasta que S.T. logró zafarse y acudir en auxilio de su amiga G.N.T.. Hecho nominado segundo: que con fecha 06 de febrero de 2020, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre las 01:30 y 03:00 hrs. aproximadamente, e inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado primero, en circunstancias en que la menor G.N.T. de 15 años de edad se encontraba sometida en el suelo, debajo de la humanidad de Villalba Rivas por Avda. Choya en proximidades a la intersección de la Avda. Terebintos de esta ciudad Capital, su amiga S.T. de 15 años de edad, logra zafar de Luis Fabricio Guardia quien la sujetaba y acudió a su auxilio golpeando a Villalba Rivas con el aparato celular marca Samsung modelo A3 de color dorado, con vidrio templado trizado, generando con ello que el aparato cayera al suelo, siendo levantado por T, quien en su intención de proteger el teléfono, guardó el mismo adentro de su pantalón de jeans, en la parte delantera, debajo del ombligo, circunstancia en que Villalba Rivas, ejerciendo violencia contra la integridad de T., introdujo una mano por debajo del jeans y le extrajo el celular, logrando apoderarse ilegítimamente del mismo. Hecho nominado tercero: que con fecha 06 de febrero de 2020, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre la hora 01:30 y 03:00 aproximadamente, e inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado segundo, en circunstancias que la menor G.N.T. de 15 años de edad se encontraba sometida en el suelo, debajo de la humanidad de Matías Emanuel Villalba Rivas, por Avda. Choya en proximidades a la intersección de la Avda. Terebintos de esta ciudad Capital, y mientras sostenía el celular, con una mano, procedió con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, a introducirle la otra mano por debajo del pantalón de jeans que vestía T. en contra de su voluntad, realizándole tocamientos impúdicos en la vagina y accediéndola carnalmente con sus dedos, ocasionándole hematoma con resolución edema mayor izquierdo, para finalmente Villalba Rivas golpear a T. por distintas partes del cuerpo, sujetándola de los cabellos y arrastrándola por el suelo, todo ello mientras Luis Fabricio Guardia prestaba un auxilio sin el cual Villalba Rivas no habría podido ejecutar el hecho, consistente en vigilar la llegada de personas al lugar, para finalmente darse ambos a la fuga, previo regresar Guardia hasta donde estaba T. y asestarle un puntapié en la cabeza y así marcharse ambos con el teléfono sustraído en su poder”.
1. Previo a toda cuestión, y tomando en consideración los estándares nacionales e internacionales, es propicio señalar que quien fuera víctima de abuso sexual en el presente caso es titular de una doble protección jurídica por ser mujer y niña. Ello en virtud de esta doble condición de vulnerabilidad por la cual atraviesa, en tanto que cada una de ellas demanda una especial protección por parte de los agentes del Estado a fin de prevenir la violencia de la cual históricamente han sido objeto.
Por ello es que se debe abordar la temática a partir de dos premisas fundamentales: I) la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres; y II) que los patrones de discriminación estructural que padecen las mujeres proveen el escenario donde se reproduce y fomenta la violencia sexual (cfr. CIDH, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, 2011; párr. 17).
Por lo expuesto ut supra, y para brindar una solución que haga justicia al caso en concreto, debe ser analizado desde un enfoque de género.
Así, en el ámbito nacional, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece criterios en la interpretación de la prueba, los cuales si bien procuran pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, lo cual implica una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho.
El art. 16 de ese cuerpo normativo establece la garantía de que la investigación se realice bajo un estándar de amplitud probatoria para acreditar los hechos “teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”, a su vez el art. 31 conmina a los operadores judiciales a que ponderen, en orden a acreditar que el hecho tuvo lugar en un contexto de violencia de género, todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes.
2. El estudio del planteo evidencia que no está en discusión aquí, la coautoría del acusado en el delito de robo –hecho nominado segundo-, sino, lo que el recurrente cuestiona es la autoría de Villalba Rivas en los delitos de abuso sexual simple y de abuso sexual con acceso carnal que se le atribuyen en relación a los hechos nominados primero y tercero.
Puntualmente, la defensa niega que el acusado haya ejecutado tales sucesos disvaliosos contra la integridad sexual de la víctima.
A tales fines, denuncia arbitraria fundamentación de la sentencia por considerar que el Tribunal ha omitido ponderar lo expuesto por su defendido al expresar que su intención se limitó únicamente a apoderarse ilegítimamente del celular de la víctima. En tal sentido, argumenta que Villalba Rivas se coloca en una postura pasiva frente a los hechos de abuso, aguardando de campana mientras su consorte de causa se apropiaba del aparato móvil de la víctima. Por tal motivo, reconoce que sólo hubo convergencia intencional para cometer el hecho nominado segundo -Robo-.
El análisis de la sentencia puesta en crisis me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el Juzgador, el quejoso basa su estrategia recursiva en negar la autoría de su asistido en la comisión de los hechos nominados primero y tercero.
Sin embargo, con la hipótesis que plantea a modo de agravio no logra desvirtuar la apreciación integrada que de las distintas probanzas ha efectuado el Tribunal de juicio para alcanzar sus conclusiones. Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, opino que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que del testimonio brindado por S. E. T. surge que fue Guardia quien extrajo el celular por debajo de las prendas de G. N. T., no logra desmoronar la convicción del Tribunal basada en la ponderación conjunta e integrada del material probatorio glosado a la causa e incorporado al juicio –no controvertido por la defensa-, lo que condujo a una distinta mirada de cómo sucedieron los hechos.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, el Tribunal valoró el acta de reconocimiento en rueda de personas -efectuada al día siguiente de sucedido los episodios de violencia sexual que se le endilgan al imputado Villalba Rivas-, en donde la víctima (G. N. T.) describió detalladamente el accionar y el aporte de cada uno de los acusados, reconociendo a ambos y señalando a Villalba Rivas como la persona que la arrastró, la golpeó y la manoseó. También manifestó que uno tenía un tatuaje en el cuello.
De la declaración de G. N. T., los Camaristas ponderaron lo declarado en debate por N. E. O. –madre de la víctima de abuso sexual-, quien, sobre el punto, refirió que la amiga de su hija, S. E.T., le contó que: “…cuando se le trepó del cuello al muchacho, para que la suelte le vio el tatuaje en el cuello, era él el que le pegaba todo. La señorita se subió al cuello y le pegaba para que la suelte a G. N. T.”.
Por su parte, de manera coincidente, S. E. T. (quien también resultó víctima), describió el tatuaje en el cuello del acusado como el que buscaba el celular y era el que le metía las manos debajo de la ropa a G. N. T.
Y si bien es cierto, que la referida testigo no identificó en la rueda a ninguno de los acusados (ver acta de reconocimiento en rueda de personas de ff. 352/352 vta.), también lo es, que dicho acto procesal se llevó a cabo un año y tres meses después de sucedido el hecho, lo cual justifica que las características fisonómicas de la cara de los acusados se hayan desdibujado de la mente de la niña; sin embargo, el recuerdo de que la persona que llevaba el tatuaje al costado del cuello era la que buscaba el celular y que metía la mano por debajo de la ropa de su amiga, quedó intacto, y así pudo expresarlo en aquel momento.
En consonancia con lo manifestado, advierto que lo aportado por las aludidas testigos no sólo fue corroborado por el Tribunal, a través de la inmediación del juicio oral, en tanto pudo visualizar el tatuaje en el cuello que distingue a Villalba Rivas de su consorte de causa y en razón del cual las víctimas lograron identificarlo como la persona que abusó sexualmente de G. N. T., sino que además, ello se constata puntualmente en la fotografía de f. 381 y en el acta de inspección corporal de f. 343/343 vta.
Por otra parte, con la invocación que efectúa el recurrente, basada en destacar ausencia de antecedentes penales o en reconocer expresamente que previo a la comisión de los hechos el acusado se encontraba bebiendo unas cervezas, no logra demostrar ni mucho menos descartar el móvil sexual en su designio criminal. En efecto, tales argumentos no alcanzan a desvirtuar el razonamiento del Tribunal de juicio construido sobre la base de distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, las que no han sido cuestionadas en esta instancia.
De lo anterior se colige, que no caben dudas de que fue Villalba Rivas el sujeto que sustrajo el celular a la víctima y que previo a ello y con posterioridad a la ejecución del mencionado apoderamiento ilegítimo, abusó sexualmente de la niña, accionar que ha sido descripto en la plataforma fáctica fijada en los hechos nominados primero y tercero y que coincide con la modalidad relatada por la víctima, de la que además da cuenta el respectivo informe médico y psicológico.
Las consideraciones expuestas, conducen a concluir como lo hizo el Tribunal, en tanto quedó acreditada la participación del acusado en los hechos de abuso sexual que se le atribuyen en la sentencia en calidad de autor –hechos nominados primero y tercero-.
Sentado cuanto precede, cabe referir que con la jurisprudencia que invoca el impugnante (fallo Acosta y Norverto de la CSJN), no logra demostrar la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la resolución que ataca. Ello, en razón del insuficiente desarrollo de las objeciones que formula en su escrito impugnativo, lo que, en modo alguno se asimila con aquellos que motivaron lo decidido por el máximo Tribunal en los fallos de mención.
La apuntada circunstancia, impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
Observo además, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
Por último, cabe referir que con las críticas que el casacionista esgrime invocando de manera genérica vulneración de principios constitucionales, no logra demostrar el desacierto que predica de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere. Y es que, ningún desarrollo ni consideración efectúa a tales fines que conecte los agravios que invoca como afectación a los principios que denuncia violentados. En consecuencia, el embate no puede tener acogida favorable.
A modo de conclusión, sobre el grado de convicción de la prueba que da sustento a la condena, tengo para poner de resalto que, a través del acta de reconocimiento en rueda de personas, la menor G.T sindica a Villalba como la persona que la arrastro, golpeó y manoseó. Estos dichos concuerdan con lo declarado por la menor en Cámara Gesell y lo aseverado por su madre en la denuncia, y posteriormente ratificado en el debate, los cuales a su vez se verifican con las lesiones que señalan el examen técnico médico practicado en el cuerpo de la menor en ocasión del protocolo de abuso.
Por su parte, el a quo ponderó que lo acontecido resultaba congruente con el estado emocional de la menor G.T al momento del hecho, el cual continuó con posterioridad, y que resulta de la pericia psicológica llevada a cabo en la psiquis de la niña, cuyo informe acredita que padece la sintomatología propia de las víctimas de abuso sexual.
La versión de los hechos brindada en Cámara Gesell por la menor G.T es concordante con lo manifestado en forma inmediata al acontecimiento del hecho, tanto en su declaración testimonial del día 7 de febrero del año 2020, como en la rueda de reconocimiento de personas llevada a cabo el mismo día, lo que, contrastado al conjunto de la prueba, constituye –a mi juicio- indicios de credibilidad en su relato.
En autos “F.c O. P, J.C. s/ abuso sexual con acceso carnal s/ casación” (22/08/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza explica que ha sido la jurisprudencia internacional -Corte Interamericana de Derechos Humanos- (en adelante Corte IDH), quien ha ido construyendo paulatinamente los estándares probatorios en materia de género, reflejándose en su análisis una visión integral de la temática, dando especial ponderación al testimonio de la víctima (cf. Corte IDH, Caso del penal C. C. vs. Perú. Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N° 160; Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C N° 216; Caso Fernández Ortega y otro vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C N° 215; y CSJN in re “Leiva, M. C.”, etc.).
Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que el Tribunal le asignó a Matías Emanuel Villalba Rivas en la comisión de los hechos que en el decisorio aquí impugnado se han tenido por acreditados.
De este modo, entiendo que en el fallo se ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate, la que ha sido articulada de modo tal, que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Por ello, considero que la sentencia debe confirmarse, en tanto se advierte que en el razonamiento desarrollado por el tribunal de juicio se arribó a la conclusión de que la participación en calidad de autor en los hechos nominados primero y tercero quedó debidamente acreditada, sumado a que la defensa no logró demostrar la denunciada fundamentación arbitraria ni la existencia de una duda que autorice la aplicación del principio in dubio pro reo.
En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Matías Emanuel Villalba Rivas, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 43/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Tener presente la reserva del Caso Federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
prueba
SUMARIO: … en el fallo se ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate, la que ha sido articulada de modo tal, que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.