Sentencia N° 30/22

Silva, Luis Ricardo -homicidio culposo, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. n.º 60/21 de expte. n.º 176/16

Actor: Silva, Luis Ricardo

Demandado: sent. n.º 60/21 de expte. n.º 176/16

Sobre: homicidio culposo, etc. - s/ rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-09-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Navarro Foressi; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 058/21, caratulados: “Silva, Luis Ricardo -homicidio culposo, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. n.º 60/21 de expte. n.º 176/16”. Por Sentencia n.º 60, del dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II) Declarar culpable a Luis Ricardo Silva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor -Expte. n.º 176/2016 - Dictamen Fiscal n.º 100/2015-, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos años y siete meses de prisión de cumplimiento efectivo; una vez que quede firme la sentencia deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, y a la inhabilitación especial de seis años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores y ordenándole una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conducir habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. (…)”. Contra este fallo, el Dr. Víctor García en su carácter de abogado defensor del acusado Silva interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el art. 454, incs. 1º y 3º del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Primer motivo de agravio: El recurrente sostiene que no hay logicidad entre lo consignado en el expediente, la prueba rendida durante el plenario y su contenido. Solicita se dicte una nueva sentencia o se la modifique en lo que por derecho corresponda. El Juez Correccional interpreta erróneamente, cuando en primer término valora la ley de tránsito y luego en forma inexplicable aplica una ordenanza municipal, que no puede tener preeminencia sobre aquella. Señala en un comienzo que corresponde la aplicación de la ley nacional por el riesgo de la conducción de la motocicleta por parte de Silva, pero luego, dice que Silva violenta esa norma, para culminar que la Municipalidad de la Capital emitió una ordenanza respecto de la circulación en las arterias por las cuales circulaban ambas motocicletas, endilgándole a Silva no asumir el riesgo. Argumenta que según la Ley Nacional de Tránsito (art. 41), la persona que circula por la derecha tiene prioridad de paso en las bocacalles. Silva circulaba por esa mano, por lo que estaba habilitado para cruzar en dicha esquina donde se produjo la colisión. Es la víctima la que no cumplió con la legislación vigente para circular. Agrega que de la pericia obrante en la causa surge la imposibilidad para determinar la velocidad de los rodados. Cuestiona que se le endilgue culpa a Silva por no haber previsto el riesgo de cruzar una esquina para la cual estaba plenamente autorizado. También considera que no hubo imprudencia por parte de su defendido en la maniobra de colisión; sino lo contrario (cita jurisprudencia con relación a la imprudencia, obrar sin precauciones). Enfatiza en que el Juez no pudo en su sentencia condenatoria demostrar cual fue el accionar imprudente de Silva, no existiendo parámetro de medición alguno para el reproche penal solicitado y aplicado en autos. De los testigos que concurrieron a debate, se dio por acreditada la presencia de Silva, algo no discutido por la defensa, pero también se demostró el sentido de circulación, ya que, si seguimos la elaboración del riesgo dado por el señor Juez Correccional, nos acercamos a un ilícito por dolo eventual y no doloso, ya que se nos representaría a todos la posibilidad de cometer un ilícito, en este caso, provocado por una moto por el solo hecho de salir a la calle. Solicita que la sentencia se ajuste a derecho, toda vez que se condenó a quien no provocó el accidente y cumplió con la legislación de circulación vigente y corre riesgo de perder la libertad por el accionar imprudente de otro conductor. Segundo motivo de agravio: Refiriéndose al art. 454, inc. 3º, el recurrente sostiene que el art. 409, prevé la posibilidad de que el Juez no condene a pena efectiva cuando el Ministerio Público no lo requiera. Argumenta que, también puede no aplicarla por las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P. Refiere que en el fallo, el juzgador debe expresar los motivos que lo llevan a que la pena sea efectiva y que, en el caso, el Juez se limitó a señalar la existencia de condenas cumplidas por su asistido, pero todas –enfatiza el recurrente- lo son por delitos contra la propiedad, ninguna contra personas y menos aún, de tipo culposo. Considera que de no hacerse lugar a la parte medular señalada respecto a la carencia de responsabilidad de Silva en el hecho, se debe tener en cuenta que no hay ebriedad ni abandono de persona, que no obstaculizó la investigación durante el largo proceso, con lo cual no tiene justificación el monto de la pena aplicada. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 09), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en tercer, el Dr. Martel; en cuarto término, la Dra. Gómez; en quinto lugar, el Dr. Cippitelli; en sexto lugar, el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, Dr. Navarro Foressi. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva? 3°) ¿El Tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, al Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. En tal sentido, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 28 de diciembre del 2013, en un horario que no se puede determinar con precisión pero que podría estar comprendida minutos antes de la hora 21:40 aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Luis Ricardo Silva (a) “El Negro Churro”, circulaba en una motocicleta marca Honda Modelo ELR 125 cc, de color blanca con negro, dominio 323-CGI, acompañado en esa ocasión de Marcio Alejandro Carranza por calle Alpachiri en sentido sur-norte y al llegar a intersección de la mencionada arteria con la calle Sumampa del Barrio Eva Perón de esta ciudad Capital de manera imprudente, esto es obrando sin el cuidado y prevención necesaria teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, inc. “b” de la Ley Nacional de Tránsito n.º 24449), dado que se aproxima a una encrucijada, ingresó a la misma sin advertir que proveniente de calle Sumampa en sentido Oeste-Este lo hacía circulando al mando de una motocicleta marca Honda modelo Store de color gris claro, dominio 171-DAR el ciudadano Jonathan Salazar Flores, el cual iba acompañado por Aixa Ayelen Luna Flores de 10 años de edad, quien se encontraba a la mitad de dicha intersección, acción imprudente que no le permitió a Silva conservar el dominio del vehículo para realizar la maniobra correspondiente a la evasión y/o evitación del siniestro, impactando el prenombrado Silva con el frente de su rodado al motovehículo en el que se conducía Salazar Flores y la menor Luna Flores a la altura del sector derecho del tanque de combustible y motor del mismo, ocasionando dicha acción la muerte de Jonathan Salazar Flores por estallido de lóbulo derecho del hígado y politraumatismo grave”. Primer agravio: El estudio del planteo esgrimido por el recurrente permite adelantar que los argumentos no son susceptibles de conmover la sentencia impugnada. Así lo considero, debido a que el recurrente no demuestra la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos de la decisión impugnada y, con ese déficit, tampoco logra demostrar la incorrecta aplicación que denuncia de la ley sustantiva. Sobre el punto, estimo oportuno resaltar que, quien impugna en casación debe descalificar el fallo poniendo claramente de manifiesto su falta de motivación, exigiéndose que la crítica revista una magnitud tal que la torne apta para cuestionar la vigencia de la resolución como pronunciamiento judicial válido. Estos extremos no se verifican en el discurso del impugnante, que ha omitido abarcar en forma completa los diversos razonamientos producidos por el juez para arribar al juicio de certeza acerca de la responsabilidad penal de Luis Ricardo Silva. No advierto la denunciada ausencia de demostración del accionar imprudente del acusado, como tampoco que el Tribunal haya priorizado la aplicación de una ordenanza municipal por sobre lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito n.° 24449. Los fundamentos de la sentencia responden a una visión integral e interrelacionada de la prueba meritada en la sentencia; en tanto el planteo mediante el cual el recurrente efectúa su reclamo parte de un análisis parcial, descontextualizado y desintegrado de los elementos de prueba debidamente incorporados y conjuntamente analizados por el tribunal de juicio. Y es que, el recurrente centra su estrategia defensiva en la prioridad de paso que a su entender tenía el acusado Silva en la conducción de su motovehículo, sin embargo, tal hipótesis no se vincula con la plataforma fáctica objeto de imputación por lo que esa apreciación de la defensa se aparta del contexto probatorio ponderado en el fallo, el que, además, no ha sido controvertido en esta instancia. Sentado lo anterior, la prioridad de paso a la que alude el impugnante quedó descartada con base a una serie de valoraciones realizadas en la sentencia, no cuestionadas en el recurso. El juicio acerca de la responsabilidad penal por el hecho se construyó con apoyo en los siguientes datos valorativos: a) El contenido del acta de inspección judicial obrante a ff. 78/79 y de lo informado por la Administración de Desarrollo Urbano de la Municipalidad (f. 121). Allí, se constata que, si bien existen carteles indicadores del nombre de las calles, los mismos no señalan el sentido de circulación; es decir, que la intersección de las arterias Alparichi y Sumampa, ubicadas en Barrio Eva Perón de la ciudad Capital, no tienen sentido de circulación vehicular, no se observa en la cinta asfáltica ningún tipo de señalización del sentido de circulación de ninguna de las dos arterias mencionadas. Es en las bocacalles en las que se ve con mayor claridad la disputa espaciotemporal de la vía; y ambos conductores coinciden para atravesar primero ese espacio, que por otro lado no admite la ocupación simultánea de ambos. El paso que corresponde debe ser en forma gradual o alternada. En el caso, quedó establecido que las calles por las que circulaban tanto la víctima como el victimario, no tenían marcadas el sentido de circulación, pero se usaban ambas como de doble mano, lo que obliga a intensificar las medidas precautorias; ver y procurar ser vistos, respetando una velocidad precautoria conforme las condiciones de circulación del lugar. Esa falta de indicación del sentido de circulación también se corrobora en las imágenes de las placas fotográficas obrantes a ff. 151, 153, 155, en donde se observan vehículos estacionados en ambos sentidos de circulación de la calle Alpachiri, sin una señalización que indique cuál es el sentido de circulación que tiene la mencionada arteria, es decir, si la misma es doble mano o tiene dirección en un solo sentido. Con ello, no cabe admitir el reclamo del defensor, con relación a que el Juzgador priorizó la aplicación de una ordenanza municipal por sobre lo prescripto en la Ley Nacional de Tránsito. En efecto, con las distintas probanzas analizadas por el Juzgador –no cuestionadas en el recurso- quedó acreditado que Silva condujo de manera imprudente, obrando sin el cuidado y prevención que ese lugar y esas circunstancias imponían; es decir, omitió ejercer el control efectivo del vehículo, sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito al momento de ingresar a la bocacalle de la cuadricula entre calles Sumampa-Alpachiri (art. 39 de la Ley n.° 24449). Consecuentemente, el Tribunal ponderó la circunstancia de que Silva se conducía en su moto por calle Alpachiri –en sentido sur-norte- y que al aproximarse a la encrucijada –calle Sumampa- ingresó de manera imprudente a la misma sin advertir que por la mencionada arteria –en sentido oeste-este- venía circulando Salazar Flores -víctima- en una moto Honda Storn, con la particularidad de que éste ya se encontraba a la mitad de dicha encrucijada –circunstancia tampoco discutida, e incluso admitida por la defensa en su alegato-. Conclusión que también se extrae del croquis realizado por el testigo Walter del Valle Suárez en oportunidad de relatar su vivencia, en la audiencia de debate, que sitúa el lugar del impacto, más bien cerca de la esquina de la calle que la víctima acababa de trasponer (f. 398). De tal manera, no luce desacertada la conclusión alcanzada en el fallo basada en sostener que la víctima ya se encontraba posicionada en la mitad de la intersección –Sumampa y Alpachiri- cuando Silva ingresó de manera imprudente, obrando sin el cuidado y la prevención de los riesgos propios de la circulación (art. 39, inc. b, Ley Nacional de Tránsito n.° 24449), que imponía a quien se aproxima a una encrucijada. De ese modo, Silva ingresó a ella sin el cuidado y prevención exigidos por la normativa vehicular, lo que le impidió realizar la correspondiente maniobra de evasión y/o evitación del siniestro, impactando con el frente de su rodado al motovehículo en el que se conducía Salazar Flores y su hermana Luna Flores, a la altura del sector derecho del tanque de combustible y motor, ocasionando con dicha acción la muerte de Jonathan Salazar Flores por estallido de lóbulo derecho del hígado y politraumantismo grave. Observo así, que, en el caso, el accionar del acusado implicó una transgresión al deber de cumplir con las normas de tránsito que imponían a quien ingresa a una intersección, tomar los recaudos que las concretas circunstancias del caso exigían, y justamente esa omisión lo llevó a efectuar el aporte causal indispensable que ocasionó el hecho con el resultado letal de Salazar Flores. De lo anterior se colige, teniendo en cuenta las particulares circunstancias examinadas en la presente causa, que fue Silva quien puso el riesgo con su accionar imprudente, que no tuvo el dominio efectivo de su moto al atravesar la calle Sumampa, en tanto de haberlo tenido, podría haber evitado la colisión, pero no lo hizo. Él, con ese accionar imprudente chocó la moto en la que se conducía la víctima, quien -como se dijo- ya se encontraba a la mitad de la intersección, quedando arriba de la moto de Salazar, luego de impactar del lado derecho lo que provocó los daños acreditados en dicho vehículo (f. 25/25 vta., 91), las lesiones en el cuerpo de la víctima (f. 3/3 vta., 59/59 vta.) y su posterior deceso a escasas horas de sucedido el hecho (f. 12/12 vta.). Observo, asimismo, que la versión aportada por la defensa omite considerar lo plasmado en las conclusiones de la pericia accidentológica (ff. 171/179), las que resultaron cruciales en la ponderación efectuada por el Tribunal. Así, la referida pericia concluye: “Etiología del accidente: Se considera como causa principal del accidente en cuestión no conservar el pleno dominio efectivo del vehículo de parte del conductor de la motocicleta marca Honda, modelo XLR, dominio 323 CGI, color blanco con negro, ya que antes de ingresar a la bocacalle o encrucijada debió realizar dicha maniobra con cuidado y prevención, sin crear riesgo en la circulación, teniendo en cuenta los riesgos propios de la vía y el tránsito de los demás usuarios de la vía pública tal cual lo expresa el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito n.° 24449. Desde otro ángulo, advierto que, ninguna incidencia tiene en el contexto previamente analizado, lo expresado por el recurrente en cuanto sostiene que el cúmulo de testigos que concurrieron al plenario, aportaron el sentido de circulación en el que se conducía Silva. Y es que, dicha circunstancia nunca fue discutida en el juicio, en tanto quedó probado que el acusado venía aproximándose a la esquina por la mano derecha de la víctima. Sin embargo, no se logró acreditar que ese fuera el correcto sentido de circulación de la arteria por la que transitaba el acusado, y que, ante la falta de señalización, sumado al tránsito de vehículos en ambos sentidos, debió extremar los recaudos previstos por la normativa vehicular y aquellos que las circunstancias particulares del caso imponían, así, de ese modo, evitar la colisión con la víctima. En efecto, quedó establecido que Silva realizó un aporte concreto en la producción del resultado al infringir las normas de tránsito que estaba obligado a observar. Por las invocadas razones, luego de un análisis integral de la sentencia recurrida, entiendo que la misma se encuentra fundada, con basamento en las pruebas acumuladas a la causa, en las circunstancias particulares del caso y en la normativa vigente, sin que, a mi criterio, se hayan quebrantado las reglas de sana crítica racional ni se haya aplicado erróneamente la ley sustantiva. Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el planteo no puede tener acogida favorable. Así voto. Segundo agravio: Desde otro ángulo el recurrente cuestiona la sentencia alegando inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, poniendo en discusión la modalidad efectiva de la condena impuesta a su asistido. Como punto de partida, es en ese marco de revisión que deben examinarse los agravios del recurrente. El Tribunal se ajustó a lo prescripto por el art. 409 del CPP, en consecuencia, no fue más allá de los peticionado por el Ministerio Público Fiscal, que argumento respecto del cumplimiento efectivo de la pena, y dio suficientes motivos de por qué considera que el imputado era merecedor de la modalidad efectiva de la pena privativa de la libertad. Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra el desacierto de lo dispuesto con la solitaria invocación de que las condenas cumplidas por su asistido lo fueron por delitos contra la propiedad y no por esta clase de delitos. Al respecto, Silva ha sido declarado reincidente por quinta vez en su última condena (Informe del Registro Nacional de Reincidencia, f. 207/225, S. n.° 05/2017, de fecha 19/12/2017, dictada por el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación). Con relación a esto último, destáquese que, sobre el objeto de la condenación condicional, la CSJN ha señalado lo siguiente: “La condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional y la razón por la cual se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir, cuando el sujeto no es reincidente (Fallos: 327:3816). En idéntico sentido y en forma unánime, la doctrina sostiene que, si la pena de prisión impuesta es corta, es porque el hecho no reviste mayor gravedad, y si el condenado no es reincidente, el hecho no provoca mayor peligro de alarma social (entre otros autores, Eufenio Zaffaroni, "Tratado de Derecho Penal", tomo V, pág. 444 y sgtes., Ediar, 1988). Sobre el punto, cabe acotar que la regla general es la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, siendo la condicionalidad una excepción extraordinaria que debe fundarse bajo pena de nulidad. En otras palabras, la condena de ejecución condicional solo procede en los supuestos previstos por la ley y siempre que –de acuerdo a lo expresamente establecido por el Código Penal- la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y demás circunstancias previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. Pero en el caso, advierto que, según surge de la planilla de antecedentes, Silva -a la fecha del presente hecho- había sido declarado reincidente por 2da. vez (S. n.º120/2006 del 26/09/2006; S. n.º 70/08 del 07/10/2008, cuya fecha del hecho data del 19/12/2007 y S. n.º 28/12 del 15/05/2012, siendo el hecho cometido el 30/10/2012) y, conforme las exigencias previstas en la norma de aplicación -arts. 26 y 27 del CP-, no corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la pena (art. 12 del CP). En razón de lo expuesto, este agravio no puede tener acogida favorable. Corresponde ahora considerar el cuestionamiento referido a la errónea individualización de la pena. En tal sentido, el recurrente sostiene que el monto de la pena aplicada -dos años y siete meses de prisión efectiva- carece de justificación. De este modo, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Luis Ricardo Silva. Sobre el punto observo que, el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable. El tribunal estimó justo imponer a Silva la pena de dos años y siete meses de prisión de cumplimiento efectivo. El recurrente sostiene que es infundada la cuantificación dispuesta, poniendo de resalto que su asistido no se encontraba bajo los efectos del alcohol y que no incurrió en abandono de persona. En primer término, ninguna incidencia tiene a los fines de atenuar la pena, que el acusado no se haya encontrado en estado de ebriedad. Ello es así, en tanto conducir sobrio es una condición impuesta por la ley y las buenas costumbres, para toda persona que se encuentre al mando de un vehículo automotor. Por otra parte, la invocada circunstancia de que el imputado no obstaculizó la investigación, no se compadece con las constancias de la causa ni con lo comprobado en el juicio. Más bien, con su conducta posterior, de retirarse del lugar del hecho, removiendo el objeto con el que ocasionó el accidente (su moto) dificultó las tareas de la investigación. Pero más allá de ello, asiste la razón al recurrente, en cuento advierto que el juzgador hizo jugar como agravante de la pena, como demostrativo de la peligrosidad del autor, los antecedentes condenatorios por delitos contra la propiedad por los que Silva fue condenado en diversas oportunidades,- según informa la planilla agregada al principal-. Pero ello se desvanece como pauta de valoración negativa, cuando el nuevo delito cometido tiene sustento en la imprudencia. Así lo considero debido a que la estructura del tipo culposo, no es compatible con la existencia de un reproche más severo trazado sobre una mayor facilidad para motivarse conforme la norma. Tampoco la comisión del delito culposo denota una tendencia criminológica sostenida en el autor que funde la imposición de una pena de mayor magnitud. Por ello, le asiste razón a la defensa en este punto, en cuanto no resulta ajustado a derecho mensurar los antecedentes condenatorios por delitos contra la propiedad, como circunstancia agravante de la pena por el injusto del hecho de este proceso, la que debe ser excluida como pauta mensurativa. En ese punto, la sentencia exhibe una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, y debe ser revocada -parcialmente-, reduciendo la impuesta y aplicando esta Corte (art. 466 del CPP) la pena de dos años y cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento y seis años de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, suma que se determina luego de prescindir valorar los antecedentes penales del imputado, y teniendo en cuenta los restantes parámetros objetivos y subjetivos mencionados por el juzgador -y que no han sido cuestionados en el recurso-. En cuanto al resto de las consideraciones, no se advierte un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; y la pena atribuida –con la disminución de los dos meses de prisión, conforme lo analizado en el párrafo precedente- no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho. Además, ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable y se apoya en fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Con arreglo a las respuestas precedentes, propongo: Declarar formalmente admisible el recurso; declarar la nulidad parcial de la sentencia y declarar a Luis Ricardo Silva, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor -Expte. n.º 176/2016 - Dictamen Fiscal n.º 100/2015-, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP-, por el que venía incriminado y condenarlo a la pena de dos años y cinco meses de cumplimiento efectivo (art. 467 del CPP). Con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, al Dra. Rosales dijo: Convocada a emitir mi voto en esta instancia, adhiero a la relación de causa y a los argumentos expresados en relación al primer agravio que efectúa el voto inicial, pero disiento en la solución propuesta en relación al segundo motivo de agravio formulado por el recurrente, exponiendo los argumentos que me permiten sostener esta conclusión. El juez correccional resolvió declarar culpable a Luis Ricardo Silva, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, previsto por el art. 84, segundo párrafo, segundo supuesto del CP, e imponer la pena de dos (2) años y siete (7) meses de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial de seis (6) años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor. Del segundo agravio formulado por el recurrente surge que, su cuestionamiento se centra en que el tribunal efectuó una errónea valoración de las pautas establecidas por los arts. 40 y 41 del CP y resolvió aplicar una condena de cumplimiento efectivo. El sentenciante, en los fundamentos expuestos a los fines de resolver qué sanción resultaba aplicable al imputado, señaló que la causa principal del accidente consistió en “no conservar el pleno dominio efectivo del vehículo de parte del conductor de la motocicleta marca Honda (en la que se trasladaba Silva), ya que al ingresar a la bocacalle debió realizar maniobra de cuidado y prevención, sin crear riesgo en la circulación”, meritando para ello, lo informado por la Administración de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de esta ciudad Capital, respecto al sentido de circulación de las calles Alpachirri y Sumampa, intersección ubicada en el Barrio Eva Perón. En consecuencia, a los fines de aplicar la pena de dos años y siete meses de cumplimiento efectivo, el sentenciante expone que llega a tal determinación en virtud de haber ponderado el contexto del hecho de la manera en que fuera acreditado, la naturaleza de la acción y los medios empleados para su ejecución, el peligro causado, la postura de negación que asume el incriminado, las conductas precedentes del sujeto activo y fundamentalmente la magnitud del daño causado, constituyendo circunstancias agravantes en la evaluación de la conducta del acusado, que lo colocan en una situación de culpa grave. En relación a la imposición de la pena de cumplimiento efectivo del sentenciante, expone que se exime de dar mayores consideraciones en función de lo establecido en el art. 409, in fine y concordantes del CPP. Respecto a lo argumentado por el juez correccional, que fuera mencionado en el párrafo que antecede, se debe advertir que, conforme surge del acta de debate (ff. 382/383), en oportunidad de alegar la Sra. Fiscal solicitó por los dos hechos por los que era juzgado Silva, esto es, homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y encubrimiento por receptación, ambos en calidad de autor, que se le impusiera la pena de tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial por el doble de la condena. Con lo cual, atento a que la pena solicitada excedía el límite establecido por el art. 26 del CP, en modo alguno podía la Sra. Fiscal solicitar que la imposición de la misma se dejara en suspenso. No puede pasar inadvertido que el Sr. Silva fue absuelto respecto del delito de encubrimiento por receptación por el que era acusado, el sentenciante así lo resolvió en el punto I) de la misma sentencia que aquí se cuestiona. Con lo cual, la pena solicita por la Sra. Fiscal en relación a los dos delitos que acusaba, no era ya una barrera que le impedía imponer una pena de cumplimiento en suspenso en relación al delito de homicidio culposo en virtud de lo establecido por el art. 26 del CP. El argumento mencionado por el juez correccional en relación a lo establecido por el art. 409, in fine, del CPP, no resulta aceptable toda vez que las previsiones contenidas en el referido artículo refieren a la imposibilidad del juez correccional de imponer una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pero en modo alguno impiden que pueda imponer una pena menor a la solicitada por el acusador. Con lo cual, los argumentos sostenidos por el sentenciante para aplicar una condena de cumplimiento efectivo, tornan a la sentencia arbitraria por cuanto los elementos en los que se respaldó, no alcanzan en este caso para descartar la posible aplicación de las previsiones establecidas por el art. 26 del CP. Al valorar el daño causado, el sentenciante manifiesta que, no hay bien más preciado que la vida y que la conducta imprudente y peligrosa del justiciable produjo la muerte de una persona que circulaba a una velocidad adecuada para la zona donde lo hacía, lo que sin dudas no resulta discutible. Pero no debe perderse de vista que en este tipo de delitos, calificados como culposos, la característica no es la conducta voluntaria del sujeto, sino la modalidad o la forma en la que se llega al resultado, atribuyéndose una violación al deber de cuidado. En ese entendimiento, el deber de cuidado se incumple cuando se crea un riesgo para los bienes jurídicos, debiendo demostrarse el nexo causal entre ese incumplimiento al deber de cuidado (artículo 39, inciso b) de la ley n.º 24449) y la producción del resultado. Con lo cual, no obstante el resultado fatal producto del accidente de tránsito, considero que el mismo no responde, como sostiene el sentenciante, inequívocamente a los elementos de discernimiento, intención y libertad, sino a la violación de un deber de cuidado, esto es ingresar a la intersección de las calles Alpachirri y Sumampa ubicadas en el Bº Eva Perón sin el cuidado y la prevención exigidos por la normativa vehicular, lo que le impidió realizar la correspondiente maniobra de evasión y/o evitación del siniestro. A los fines de la fijación de la condena en los términos de los arts. 40 y 41 del CP, debe valorarse como atenuantes de la pena que, conforme surge del informe pericial accidentológico no se pudo establecer la velocidad a la que circulaban ambos vehículos, debido a que no existen indicios físicos, como son huellas de frenado y derrape, necesarios para realizar el cálculo de velocidad de circulación, con lo cual, lo sostenido por el juez respecto a que la víctima circulaba a una velocidad adecuada para la zona donde lo hacían, resulta una conclusión a la que arriba el propio sentenciante sin indicar en qué elementos de prueba la sustenta. Asimismo, debe meritarse que el acusado no presentaba alcohol al momento del hecho, conforme consta en el informe del laboratorio de toxicología y química legal. Lo expuesto lo es a los fines de valorar en conjunto la concurrencia de elementos agravantes que permitirían imponer una pena privativa de la libertad. Resulta de recibo el agravio formulado por el recurrente al decir que el juez valoró a los fines de la graduación de la pena y como agravante de la misma, los antecedentes del acusado. El sentenciante hizo mención a las condenas anteriores que registra el Sr. Silva y a la impresión que del imputado tuvo a lo largo de las audiencia del debate, sin especificar cuál fue la circunstancia o apreciación que lo llevó a resolver aplicar la pena de cumplimiento efectivo, no exponiendo argumentos válidos y razonables por los cuales se apartó de la posibilidad de imponer una pena de cumplimiento en suspenso. Si bien el acusado registra condenas anteriores por cierta clase de delitos de tipo doloso contra la propiedad, a los fines de su valoración en el presente caso, debe ponderarse la naturaleza del delito por cuanto se trata de un delito de tipo culposo (homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor), sino también, que las condenas valoradas como antecedentes, si bien son de fecha anterior a la que aquí se impone, son atribuibles a hechos posteriores a la fecha de comisión del hecho que aquí se juzga. En otros términos, en modo alguno pueden evaluarse como agravantes los antecedentes penales del acusado, por una parte porque no resultan compatibles con la naturaleza del delito atribuido al acusado, pero por la otra, porque los antecedentes valorados fueron relación a hechos posteriores a la conducta aquí atribuida, con lo cual no puede afirmarse en este caso que el acusado haya manifestado una indiferencia por las penas anteriormente impuestas y efectivamente cumplidas, que impidan que aquí se aplique una condena de cumplimiento en suspenso. Lo expuesto me lleva a concluir que, si bien ha quedado acreditado en esta causa la responsabilidad del acusado para ser condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en calidad de autor, considero que, tratándose de un delito culposo, valorando las circunstancias agravantes y atenuantes del comportamiento del acusado y que surgen de la plataforma fáctica, la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta por el señor juez correccional debe dejarse en suspenso. Por todo ello, resuelvo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia definitiva nº 60/21 emitida por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, modificando en consecuencia la modalidad de cumplimiento de la condena impuesta, debiendo aplicarse la pena de dos (2) años y siete (7) meses de prisión en suspenso. Así voto A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones sustentadas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión y planteadas en estos agravios. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo y por ello, adhiero al mismo y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Ricardo Silva, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia n.º 60/21 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) Declarar la nulidad parcial de la sentencia y condenar a Luis Ricardo Silva, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor -expte. n.º 176/2016 - Dictamen Fiscal n.º 100/2015-, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP-, por el que venía incriminado y aplicar la pena de dos años y cinco meses de cumplimiento efectivo (art. 467 del CPP). 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP) 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Navarro Foressi s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

fundamentación, prioridad de paso, pena efectiva, mensuración de antecedentes, reincidencia, revocación parcial de la pena, reducción de pena

SUMARIO: … quien impugna en casación debe descalificar el fallo poniendo claramente de manifiesto su falta de motivación, exigiéndose que la crítica revista una magnitud tal que la torne apta para cuestionar la vigencia de la resolución como pronunciamiento judicial válido. … no cabe admitir el reclamo del defensor, con relación a que el Juzgador priorizó la aplicación de una ordenanza municipal por sobre lo prescripto en la Ley Nacional de Tránsito. … el accionar del acusado implicó una transgresión al deber de cumplir con las normas de tránsito que imponían a quien ingresa a una intersección, tomar los recaudos que las concretas circunstancias del caso exigían, y justamente esa omisión lo llevó a efectuar el aporte causal indispensable que ocasionó el hecho con el resultado letal. … no resulta ajustado a derecho mensurar los antecedentes condenatorios por delitos contra la propiedad, como circunstancia agravante de la pena por el injusto del hecho de este proceso, la que debe ser excluida como pauta mensurativa. CITAS: Condena condicional:… condenación condicional, la CSJN ha señalado lo siguiente: “La condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional y la razón por la cual se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir, cuando el sujeto no es reincidente (Fallos: 327:3816). En idéntico sentido y en forma unánime, la doctrina sostiene que, si la pena de prisión impuesta es corta, es porque el hecho no reviste mayor gravedad, y si el condenado no es reincidente, el hecho no provoca mayor peligro de alarma social (entre otros autores, Eufenio Zaffaroni, "Tratado de Derecho Penal", tomo V, pág. 444 y sgtes., Ediar, 1988).

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