Sentencia N° 32/22

Sosa, Ariel Humberto -homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 60/21 en expte. nº 313/16

Actor: Sosa, Ariel Humberto

Demandado: sent. nº 60/21 en expte. nº 313/16

Sobre: homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-09-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 081/21, caratulados: “Sosa, Ariel Humberto -homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 60/21 en expte. nº 313/16”. Por Sentencia nº 60, de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Ariel Humberto Sosa, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y por el número de víctimas fatales y lesiones culposas en concurso ideal en calidad de autor, por el que venía incriminado, arts. 84, segundo párrafo y 94 vigente al momento del hecho, ley 25.189 y 45 del CP. Con costas, arts. 536 y 537 del CPP, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años. (…)” Contra este fallo, el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado, Ariel Humberto Sosa, interpone el presente recurso. Funda su crítica en los motivos previstos en los incs. 2º y 3º, del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena. Primer motivo de agravio: El recurrente cuestiona la conclusión del Tribunal basada en sostener que su asistido conducía bajo los efectos de estupefacientes (cocaína y marihuana) al momento del hecho. En tal sentido, argumenta que esa conclusión resulta contraria a lo expresado por el testimonio de Chasampi, como también, a la falta de secuestro de droga en las pertenencias del acusado y en su automóvil. Refiere además, que el informe emitido por el laboratorio de Salta no pudo establecer cuánto tiempo antes del hecho, es que habría ocurrido el consumo de estupefacientes, y que el informe de la pericia psiquiátrica dice que no existe constancia que Sosa tenga alguna dependencia o sea consumidor de sustancias alucinógenas. Sostiene que en el plenario se acreditó -mediante prueba técnica- que su asistido poseía en su cuerpo restos de metabolitos de cocaína y marihuana, pero -enfatiza el recurrente-, no estaba intoxicado al momento del hecho. El error en el que incurrió el Juzgador -sostiene el impugnante-, es desconocer la diferencia existente entre una sustancia detectada en la sangre o en la orina. Para explicar ello, ejemplifica, que la cocaína permanece en la sangre 48 h. y la marihuana 336 h., mientras que, en la orina, la cocaína dura 4 días y la marihuana 30 días. En la señalada dirección, concluye, que resulta impensado que una persona que ha consumido marihuana 29 días antes y arroje resultado positivo en el análisis de orina, se encuentre bajo los efectos de la misma. Por tal motivo, considera que la sentencia afectó el principio de razón suficiente y no contradicción que debe integrar la motivación de toda decisión jurisdiccional. Sostiene que la misma se sustentó a partir de una valoración parcializada y descontextualizada de la prueba de autos y no ponderó cuestiones efectuadas por la defensa en ocasión de los alegatos. Por otra parte, expresa que el principio in dubio pro reo no opera en el momento de la valoración de la prueba, sino en el de la toma de decisión sobre la confirmación o destrucción del estado de inocencia del acusado, lo cual solo puede suceder una vez que se han valorado los elementos de prueba que obran en la causa y, a pesar de ello, no encuentra razonable condenar. Entiende, que las constancias incorporadas al debate no alcanzan para sostener con la certeza procesal que la instancia requiere, que Sosa haya conducido el vehículo bajo los efectos de los estupefacientes, por lo que -argumenta el recurrente-, la consideración de esa circunstancia por el Juez, no puede reputarse como un acto jurisdiccional válido. Segundo motivo de agravio: Íntimamente conectado con el agravio anterior, el impugnante denuncia arbitrariedad en la determinación de la pena impuesta a su asistido. En tal sentido, se agravia al sostener que no se puede tener en cuenta a los fines de agravar la pena que el acusado haya conducido bajo los efectos de estupefacientes, en tanto ello –afirma- no se encuentra acreditado. Por otra parte, se agravia al sostener que en la página 78 de la sentencia, el Juez ya había mensurado la pena de Sosa, incluso, antes de valorar las pautas de las circunstancias atenuantes. Es así que, la acusación tomada en cuenta por el Tribunal aún no contaba con la valoración de la pericia accidentológica, es decir, consideró una acusación distinta a la relatada en el requerimiento de citación a juicio. Cita fallos de esta Corte de Justicia. Respecto de la individualización judicial de la pena, de la interpretación de los arts. 40 y 41 del CP, del carácter atenuante y agravante de sus criterios y de la relación con los principios de culpabilidad y peligrosidad, señala la arbitrariedad de la individualización de la pena en desmedro de los artículos mencionados. Solicita la nulidad de la sentencia impugnada por no valorar los elementos de juicio y por tomar pautas que no fueron expuestas por el Ministerio Público y no obran en autos con relación a la individualización de la pena. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el marco de la audiencia prevista en el último párrafo del art. 460 del ritual, el recurrente expresó que el Tribunal omitió tratar las postulaciones –basadas en sostener la falta de acreditación probatoria de que Sosa conducía bajo los efectos del consumo de cocaína y marihuana- que hizo en representación de su asistido y que, en razón de ello, infringió el derecho de ser oído por un juez imparcial, independiente y competente (art. 8.1 CADH). Reiteró lo expuesto en el recurso con relación a los testigos Chasampi y Videla. Argumenta que el Tribunal tampoco consideró que la ingesta de estupefacientes podría haber sido con posterioridad al accidente, en tanto la muestra de orina se efectúa a más de veinticuatro horas de sucedido el hecho. Insiste en sostener que no se acreditó que Sosa conducía bajo los efectos de estupefacientes y mucho menos intoxicado. Cuestionó que no se haya valorado adecuadamente el informe realizado por el bioquímico toxicológico de Salta, como el punto V) de la pericia psiquiátrica, ni el informe socio ambiental el que tampoco evidencia que Sosa sea consumidor habitual de estupefacientes. Por ello, considera que la conclusión del Tribunal es arbitraria. Denuncia doble valoración argumentando que el mismo concepto que tiene en cuenta para la imprudencia lo tiene para la pena. Reedita lo expuesto en el recurso, al expresar que a f. 78 de la sentencia el Juez alude a la pena de cuatro años de prisión sin ponderar previamente las circunstancias atenuantes, por lo que interpreta a la decisión arbitraria. Se agravia, además, porque el Tribunal valoró como agravante la edad de las víctimas y que los vidrios del vehículo estaban polarizados. Entiende que considerar la edad de las víctimas resulta arbitrario. Por su parte, en la audiencia el Ministerio Público Fiscal consideró y dio fundada respuesta en sentido negativo a cada uno de los embates esgrimidos por la defensa; argumentos que fueron compartidos por la parte querellante, la que efectuó una serie de consideraciones que estimó pertinentes, concluyendo ambos en la petición de que no se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Sosa. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 40), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cippitelli, 2º Dr. Cáceres, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Rosales, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7° Dr. Esteban. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?; en su caso, ¿ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 04 de enero de 2015, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que podría estar comprendido alrededor de las 06:30 hrs. aproximadamente, Ariel Humberto Sosa conducía un vehículo marca Ford, modelo Focus, color negro, dominio MY-932, acompañado por Eliana Micaela Toloza, Claudia Georgina García y Gonzalo Exequiel Chasampi, por ruta provincial nº 1 en el sentido de circulación Norte-Sur, cuando aproximadamente a 100 metros hacia el Sur del ingreso a la localidad de Banda de Varela - Capital, como consecuencia de la conducción imprudente de Sosa, debido a que el mismo conducía en el rodado a una velocidad excesiva y bajo los efectos del consumo de marihuana y cocaína, perdió el control del vehículo saliendo de la ruta asfáltica e impactando contra una lomada situada al lado Oeste de la ruta, tumbando luego hasta quedar inmovilizado en la cinta asfáltica, como consecuencia del impacto Micaela Toloza sufrió lesiones que ocasionaron la muerte en el lugar, consistente en TEC severo y aplastamiento de tórax, en tanto, Claudia Georgina García sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cráneo-facial grave con múltiples fracturas faciales y de cráneo y contusión pulmonar que desencadenaron su muerte el día 06 de enero del año 2015, en horas de la mañana por paro cardíaco agudo y finalmente Gonzalo Exequiel Chasampi sufrió lesiones consistentes en fractura de tobillo derecho y escoriación de rostro que demandaron un tiempo de curación de 30 días y 12 de incapacidad”. El estudio del planteo recursivo impone efectuar una serie de consideraciones previas al tratamiento del mismo. En tal sentido, cabe destacar que, si bien el impugnante estructura el desarrollo de sus críticas de manera separada, es decir, alude a dos motivos de casación (incs. 2° y 3°, del art. 454 CPP), adelanto que el examen de los mismos se efectuará de manera conjunta, en tanto considero que ambos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, es decir, uno es consecuencia del otro. Sentado cuanto precede, observo que el eje central de discusión radica en determinar si, en el presente caso, quedó o no comprobado que el acusado conducía bajo los efectos de estupefacientes –circunstancia que es negada por la parte recurrente- (art. 454, inc. 2°, CPP), conclusión que, de resultar favorable a la defensa, evidentemente incidirá en el monto de pena impuesto a su defendido, tal como pretende. Ello así, en tanto el impugnante sostiene que al no haberse acreditado que Sosa haya conducido bajo los efectos de estupefacientes, ello no puede tomarse en cuenta para agravar la pena (art. 454, inc. 3°, CPP). Fijadas las bases sobre la que habrá de transitar la revisión del recurso, considero pertinente mencionar que la conducta típica endilgada al acusado en esta causa, no encuadra en la agravante prevista en el art. 84 bis CP, en tanto la ley que incorpora el mencionado artículo, no se encontraba vigente al momento del hecho, como bien lo señaló el Tribunal en el fallo. Dicha aclaración, deviene oportuna en tanto la cuestionada circunstancia no ha sido considerada al momento de calificar la conducta atribuida a Sosa. Por tal motivo, el accionar imprudente del acusado, consistió en conducir su automóvil a exceso de velocidad -no discutido en esta instancia- y habiendo consumido estupefacientes, circunstancias que le hicieron perder el control del vehículo y ocasionar el desenlace fatal provocando la muerte de dos personas (art. 84 -segundo párrafo- CP) y las lesiones en el cuerpo de la tercera víctima (Art. 94 –primer párrafo- CP). Consecuentemente con lo consignado, el impugnante no discute aquí la calificación jurídica que la sentencia le atribuye a su asistido sino la circunstancia agravante considerada por Tribunal al momento de individualizar la pena impuesta Sosa. Es allí donde gira el eje de discusión. Sin embargo, con el argumento que postula basado en sostener que la conclusión del Tribunal quedó contrariada con el testimonio de Chasampi –víctima de lesiones culposas, principal testigo sobreviviente del hecho- quien manifestó que esa noche estuvo con Sosa al lado de él, que nunca se alejó y que no lo vio consumir estupefacientes, no logra desacreditar los fundamentos del fallo sobre el punto. Así, lo considero, en tanto el recurrente efectúa un análisis parcial y desmembrado de los dichos vertidos por este testigo. Y es que, además de ello, también relató las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron aquella salida nocturna el día cuatro de enero de 2015. En la señalada dirección, repárese que del aporte brindado por aquel testimonio, surge que el acusado buscó, acompañado de Micaela, a Chasampi y a su novia Georgina, recién a la una de la mañana aproximadamente, circunstancia que deja sin sustento la afirmación basada en sostener que Sosa estuvo toda la noche al lado de Chasampi, como aquella, basada en negar el consumo de estupefacientes, argumentando el recurrente de que no se le encontró a Sosa ninguna sustancia ilegal entre sus ropas ni en el interior de su automóvil. En efecto, con tales hipótesis planteadas, la defensa no logra demostrar el desacierto que predica del fallo. Sobre el punto, estimo oportuno destacar lo expuesto en la audiencia in voce por la titular del Ministerio Público Fiscal al expresar que el hecho de que el aludido testigo no haya visto consumir a Sosa no da certeza de que no lo haya hecho. En la señalada dirección, explicó que el consumo de drogas, a diferencia del alcohol, no es un consumo social, a lo que se suma que recién se encontraron a la una de la mañana, circunstancia reconocida por el propio imputado al referir que estuvo en su comercio con su novia hasta que fue a buscar a Chasampi. Por otra parte, considero que los cuestionamientos que efectúa al Tribunal por no considerar los dichos Videla, quien manifestó haber visto lúcido al acusado, no descalifica las conclusiones alcanzadas en el fallo en relación al comprobado consumo de estupefacientes por parte de Sosa. En lo que al punto se refiere, repárese en los argumentos aportados por el órgano acusador, quien alegó sobre la diferencia ente lucidez y aptitud. A tales fines argumentó que la ley 24.449, prohíbe de manera terminante conducir habiendo consumido estupefacientes (art. 48). Explicó que, en ese marco normativo, no se determina una graduación máxima como sí lo hace con el alcohol (500 mg/l en sangre). Consecuentemente, concluyó que la ley no habla de lucidez –cuya ponderación positiva pretende la defensa-, sino de aptitud para conducir y que ese consumo haya disminuido tal aptitud. Por ello, estimo que no resulta de trascendencia, en el caso, el aporte de Videla al referir que percibió a Sosa en estado de lucidez, en tanto esa característica no descarta, como quedó comprobado, la disminuida aptitud en aquel momento para conducir responsablemente conforme lo exigía la normativa vigente. Consecuentemente, en sentido opuesto al postulado en el recurso, entiendo que en el presente, la afirmación efectuada por el Tribunal basada en sostener que Sosa conducía encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, no sólo ha quedado acreditada con el material probatorio obrante a f. 70, sino, además, ello se vislumbra en el comportamiento que el acusado ha evidenciado a lo largo de esa noche y en los momentos previos al accidente. En efecto, esa manera de actuar fue narrada en detalle por el testigo presencial Chasampi -víctima de las lesiones que da cuenta el examen técnico médico de f. 34-, accionar que resulta compatible con aquellas conductas que asumen las personas que han consumido estupefacientes. En el caso, Chasampi relata y describe que el comportamiento de Sosa era de una sensación de inquietud, impaciencia o insatisfacción. Sobre el punto, manifestó que luego de que el acusado junto a Micaela lo pasaron a buscar a él y a su novia, fueron a una reunión a la casa de una amiga de ellas cerca del Monumento Felipe Varela; que sólo estuvieron media hora, que luego se marcharon al Dique El Jumeal, donde permanecieron un par de horas consumiendo bebidas alcohólicas, que con posterioridad a ello se fueron a dar vueltas en el auto y que terminaron en el motel Oasis en donde estuvieron una hora y se marcharon. Esa dinámica descripta por Chasamapi, también puso en evidencia el comportamiento impulsivo de Sosa (salió loco del motel, salió enojado, “estaba re caliente”) y su exceso de confianza frente a situaciones peligrosas (todos le pidieron que disminuya la velocidad, a lo que hizo caso omiso conforme quedó probado en el juicio y fuera de discusión en esta instancia). Y es allí donde se trasluce esa falta de aptitud para conducir, en tanto ante la advertencia de las tres personas que transportaba en su vehículo y el pedido de súplica de que disminuyera la velocidad, excedió esa confianza actuando impulsivamente y de ese modo provocó el fatídico accidente que se le achaca. En efecto, lo que resulta trascendente a los fines del agravio invocado, es que quedó probado que las capacidades de Sosa para conducir se encontraban disminuidas -falta de aptitud-, en tanto condujo su vehículo habiendo consumido estupefacientes siendo que ello está legalmente prohibido. Conclusión que no resiste discusión a la luz de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Por otra parte, a diferencia de lo argumentando en el recurso, cabe considerar que, el hecho de que Sosa haya sido un consumidor ocasional conforme quedó acreditado en la causa, tampoco resulta desvirtuado con las conclusiones de la pericia psiquiátrica (ff. 253/255), en tanto allí, se determina que no existe constancia de que el acusado tenga alguna dependencia (adicción), como tampoco, que presente sintomatología compatible con cuadro de intoxicación aguda, que no requiere tratamiento de desintoxicación ni internación. Sin embargo, esa invocada falta de constatación por la profesional médica de dependencia a sustancias estupefacientes, así como la conclusión a la que arriba la perito en cuanto a que Sosa no necesita realizar un tratamiento médico por adicción, en modo alguno resta credibilidad a la alegada existencia de cocaína y marihuana en el cuerpo de Sosa al momento de la producción del hecho que se le atribuye en la sentencia. Por las consideraciones expuestas, estimo acertada la conclusión alcanzada por el Tribunal en tanto no caben dudas de que Sosa había consumido estupefacientes, circunstancia que se encuentra ratificada con la prueba técnica toxicológica ponderada por el Juez -cuya validez no ha sido discutida por la defensa a lo largo de todo el proceso, la que ha sido legalmente incorporada al debate- la que acredita que en el organismo del acusado se encontró marihuana y cocaína. Razonamiento que, a la vez, se compatibiliza con las distintas actitudes y comportamientos previos al accidente que tuvo el acusado, lo cual confirma la hipótesis de que Sosa conducía bajo efectos de haber consumido drogas con anterioridad al accidente. Ello, en razón de que las muestras de orina y sangre fueron tomadas en el hospital en donde Sosa permaneció internado de manera ininterrumpida desde el momento del hecho hasta que se extrajeron las muestras respectivas. De lo anterior se colige, que la hipótesis recursiva basada en argumentar de que pudo haber consumido mientras se encontraba hospitalizado, carece de razón lógica, máxime, si se considera lo expresamente afirmado en el recurso y constado en la causa, en relación a que ninguna sustancia ilegal fue encontrada entre las prendas de vestir del acusado ni en el interior de su automóvil. En efecto, Sosa a esas instancias no tenía estupefacientes en su poder, lo que implica que no consumió con posterioridad al accidente mientras estaba hospitalizado. Téngase presente, -reitero- que estuvo internado en forma permanente, desde el momento del hecho hasta que se le extrajeron las muestras de sangre y orina a fin de realizar los pertinentes estudios toxicológicos. Por ende, el planteo no resulta de recibo. Y si bien es cierto, que el Informe de Toxicología Forense de la Provincia de Salta (ff. 256/257), nada aporta de utilidad, ello no descalifica ni resta valor probatorio al Informe Toxicológico de f. 70 el que concluye que la muestra de orina tomada al acusado, presenta droga/metabolito de cocaína y marihuana. Sentado lo anterior, entiendo que el Tribunal ha dado acabada respuesta a este cuestionamiento, con fundamentos que se podrán compartir o no, pero que en modo alguno resultan desvirtuados con los argumentos que el recurrente plantea sobre el punto a modo de agravio. Las consideraciones expuestas, a la luz del análisis integral que de las distintas probanzas ha efectuado el Juez Correccional, conducen a concluir que no luce desacertado el razonamiento basado en afirmar que debido a que Sosa conducía su automóvil a una velocidad excesiva y bajos los efectos del consumo de cocaína y marihuana perdió el control del vehículo. Así, lo considero, en tanto quedó evidenciado que su aptitud para conducir se encontraba disminuida por los efectos del consumo de estupefacientes, sustancias ilegales que fueron encontradas en su organismo. Establecido ello, con base al examen que antecede no encuentro razón lógica que justifique de otra manera el proceder del acusado conforme quedó acreditado al momento de cometer el hecho. Ello es así, en tanto ante la señalización vial reglamentaria que indicaba que la velocidad máxima permitida para transitar en ese tramo de la ruta era de 20 km/h y a pesar del pedido de los demás ocupantes del vehículo que se transportaban con él, de que disminuyera la marcha, no lo hizo, desplazándose a una velocidad mínima comprobable de 102 km/h (Pericia accidentológica, ff. 274/282 vta.). Dicho lo anterior, observo que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido las citas jurisprudenciales que el recurrente invoca con la pretensión de que sean consideradas al momento de revisar los embates atinentes a la individualización del monto de pena impuesto a Sosa. En primer término, destáquese que cada hecho materia de discusión es distinto, cada suceso presenta caracteres y particularidades propias que lo distinguen de los demás. Asimismo, cabe consignar que, el paralelismo con la gravedad de otras causas que el recurrente cita a título comparativo pretendiendo que, lo allí examinado, impacte en la decisión cuya modificación aquí propone, no puede tener acogida favorable. En efecto, con los argumentos que postula el recurrente no logro evidenciar las diferencias gravitantes entre lo examinado en aquellos precedentes y lo resuelto en la resolución que ataca, que impacten positivamente en la individualización de la pena impuesta al acusado Sosa y con ese déficit no demuestra la trascendencia de aquellos a fin de alcanzar la modificación punitiva que pretende. La apuntada circunstancia, impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en la presente causa. Por otra parte, observo que con la crítica que el casacionista esgrime invocando genérica vulneración al principio constitucional in dubio pro reo, no logra demostrar el desacierto que predica de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere. Y es que, no ha sido materia de discusión en esta instancia la intervención del acusado en los hechos que se le imputan ni la calificación legal que la sentencia atribuye a los mismos, sucesos por los que, en definitiva, resultó condenado. En efecto, de conformidad a lo anticipado al inicio del tratamiento de los agravios plantados por la defensa, se advirtió que, atento el modo de desarrollo de los embates cuya consideración pretende la parte recurrente, la discusión de los mismos giró en torno a considerar si se encuentra acreditado -lo que fue confirmado precedentemente- o no, que el acusado haya conducido bajo los efectos de estupefacientes, lo que no se vincula ni relaciona con los fundamentos que la parte recurrente transcribe en su escrito alusivos a la vulneración constitucional del in dubio pro reo. Es decir, ningún desarrollo ni consideración efectúa a tales fines que conecte los agravios que invoca como afectación al principio que denuncia violentado. En consecuencia, el embate no puede tener acogida favorable. En cuanto al agravio vinculado a sostener que ha existido una “protodecisión”, argumentando que el Juez en la sentencia refirió al monto de pena de 4 años de prisión sin haber ponderado previamente las circunstancias que consideraba atenuantes, el recurrente no logra evidenciar el error que denuncia. Repárese que independientemente del orden que el Tribunal haya dado a los fundamentos que le permitieron individualizar la pena que estimó justa imponer a Sosa, observo que la misma se encuentra fundada en una multiplicidad de circunstancias agravantes y en otras que consideró a favor del acusado. El planteo, además, carece de relevancia, en cuanto ese monto de pena ya fue fijado al dictar el veredicto una vez concluido el debate, no ha sido sorpresivo ni arbitrario, ya era conocido por todas las partes procesales. En efecto, el modo en que el tribunal haya organizado sus argumentos, más allá de que se compartan o no, no invalida su conclusión respecto al monto punitivo dispuesto en la sentencia. Corresponde ahora considerar los embates relacionados con la crítica que efectúa el recurrente invocando vulneración a las pautas establecidas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP). Puntualmente, cuestiona la determinación judicial de la pena impuesta a Sosa, por considerar que la misma es arbitraria y excesiva de conformidad a la gravedad del injusto. Denuncia la existencia de doble valoración de circunstancias agravantes, y que no se debió ponderar la edad de las víctimas en el homicidio culposo por estar ello regulado en el tipo penal. Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el Tribunal al momento de individualizar que en la sentencia se le atribuye al imputado, tal como se explica a continuación. En lo que al punto se refiere, esta Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n° 17/18; S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. nº 18/09; S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchos otros). El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debe recordarse al respecto que, la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Y es que las circunstancias de mensuración de la pena no computan per se de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 del CP es "abierta" y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ). Establecido lo anterior, habiéndose cuestionado como excesivo el monto de pena impuesto al acusado, en primer término, considero oportuno resaltar que el Juez Correccional ha valorado una serie de circunstancias a favor de aquél, las que no han sido discutidas en esta instancia ni tampoco el recurrente propone la consideración de otras que estime omitidas de ponderar. Así, el Tribunal, valoró a favor de Sosa, el informe socio ambiental, la circunstancia de que las víctimas no llevaban colocado el cinturón de seguridad, el pedido de disculpas que el acusado efectuó en el plenario, que no se fugó ni intentó huir del lugar del hecho. Desde otro ángulo el tribunal consideró un cúmulo de circunstancias agravantes. Respecto a ellas, el recurrente introduce sus agravios. Puntualmente denuncia vulneración al principio non bis in ídem. En relación a esto último, cabe recordar que una circunstancia fáctica propia del tipo penal no puede ser invocada como calificante de la pena en tanto su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in ídem. Sin embargo, esa doble valoración prohibida no se verifica en el caso, debido a que la tipificación del hecho como homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor y por el número de víctimas fatales y Lesiones culposas, todo en concurso ideal en calidad de autor (arts. 84 -segundo apartado-, 94, 45 y 54 del C.P. –ley 25.189, vigente al momento del hecho-), ha sido practicada teniendo en consideración la pérdida de control del vehículo, saliendo de la cinta asfáltica e impactando contra una lomada situada al lado Oeste de la ruta, tumbando el automóvil hasta quedar inmovilizado en la cinta asfáltica, circunstancia que configura una forma de la imprudencia prevista en la norma mencionada. Por ello, en tanto conducir bajo los efectos del consumo de estupefacientes (cocaína y marihuana) y a una velocidad excesiva, no integran el tipo penal en cuestión, su consideración por el Tribunal a los fines de individualizar la pena no vulnera el principio constitucional invocado. En cuanto a la ponderación que efectúa el Juzgador con relación a la juventud de las víctimas, tampoco luce arbitraria. Y es que, ningún principio vulnera dicha valoración en tanto la apuntada circunstancia tampoco constituye un elemento del tipo delictivo en cuestión como afirma el recurrente. En efecto, de conformidad a lo justipreciado en la sentencia, comparto el criterio de que, en el caso, no puede soslayarse que ambas víctimas fatales, debido a su joven edad (19 años) tenían una larga vida por delante, lo cual debe ponderarse como agravante de la pena. En consecuencia, el agravio carece de entidad para determinar una modificación de la sanción punitiva impuesta al acusado. Observo, además, que la jurisprudencia que cita la defensa a modo de parangón con el presente caso, no resulta similar y por ende de aplicación. Ello así, porque aquí, a diferencia de lo que sucedió en el citado precedente Morales (S. n° 46/2014) -en donde lo que se discutía era inexistencia de nexo de causal por la conducta asumida por las víctimas, circunstancia que, incluso, quedó descartada en aquella oportunidad-; en el caso bajo examen, el Tribunal concluyó que, en el resultado, la intervención de las víctimas fue casi nula, en tanto quedó probado que el conductor del vehículo tuvo la alternativa de evitar el siniestro; es decir, haber conducido a una velocidad que le permitiera tener el dominio del automotor, máxime si se considera que las propias víctimas le pidieron que redujera la velocidad. En razón de lo expuesto, el hecho disvalioso atribuido a Sosa, revela una suma de circunstancias agravantes que justifican la aplicación de pena privativa de libertad impuesta, la cual no aparece como arbitraria. Por último, repárese que el marco punitivo de las figuras penales que se le atribuyen al acusado prevén un mínimo de dos años de prisión y un máximo de cinco años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años. En el caso, Ariel Humberto Sosa fue condenado a cuatro años de prisión y a nueve años de inhabilitación -la que no fue discutida en esta instancia-. De manera que ha sido debidamente individualizada la pena y el Tribunal ha explicitado puntualmente los parámetros de dosimetría que ordenan los arts. 40 y 41 del C.P. Así, justificó el monto de la pena considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para cometerlo, el daño causado, las particularidades personales y morales del acusado, todo ello habiendo tomado conocimiento directo y de visu del imputado, no evidenciándose, de conformidad a lo expuesto precedentemente, los yerros de fundamentación que invoca el recurrente como tampoco denuncia omisión de circunstancias atenuantes que justifiquen la pretendida modificación. Por ello, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. En definitiva, cabe concluir que el juzgador realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, no advirtiéndose apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta. Por las razones invocadas, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, que el Tribunal de juicio haya incurrido en un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales, propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ariel Humberto Sosa, con la asistencia técnica del Dr. Luciano Rojas, en contra de la sentencia nº 60/21 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales y Fernando Damián Esteban s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy

Sumarios

prueba, pena, art.84 bis no vigente al momento del hecho, exceso de velocidad, consumo de estupefacientes

SUMARIO: … la conducta típica endilgada al acusado en esta causa, no encuadra en la agravante prevista en el art. 84 bis CP, en tanto la ley que incorpora el mencionado artículo, no se encontraba vigente al momento del hecho, como bien lo señaló el Tribunal en el fallo. Dicha aclaración, deviene oportuna en tanto la cuestionada circunstancia no ha sido considerada al momento de calificar la conducta atribuida a Sosa. … del análisis integral que de las distintas probanzas ha efectuado el Juez Correccional, conducen a concluir que no luce desacertado el razonamiento basado en afirmar que debido a que Sosa conducía su automóvil a una velocidad excesiva y bajos los efectos del consumo de cocaína y marihuana perdió el control del vehículo. … quedó evidenciado que su aptitud para conducir se encontraba disminuida por los efectos del consumo de estupefacientes, sustancias ilegales que fueron encontradas en su organismo. … ante la señalización vial reglamentaria que indicaba que la velocidad máxima permitida para transitar en ese tramo de la ruta era de 20 km/h y a pesar del pedido de los demás ocupantes del vehículo que se transportaban con él, de que disminuyera la marcha, no lo hizo, desplazándose a una velocidad mínima comprobable de 102 km/h (Pericia accidentológica, ff. 274/282 vta.). … la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.

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