Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 019/2022, caratulados: “Pinto, Diego Rafael Federico - s/rec. de casación c/sent. nº 03/2022 de expte. nº 61/2021”.
En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 03/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, la Cámara Penal de Tercera Nominación declaró culpable a Diego Rafael Federico Pinto, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo (arts. 164 y 45 del Código Penal), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP) y costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP); declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del CP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme esa sentencia.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del penado, Diego Rafael Federico Pinto, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 3º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
El recurrente no cuestiona la declaración en la sentencia de la responsabilidad penal del imputado en el hecho de la condena, que haya sido declarado reincidente ni el dispuesto cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
Sólo cuestiona el monto de la pena de prisión impuesta: Critica su determinación en la cantidad de 8 meses porque considera procedente la aplicación del mínimo previsto en la escala penal.
Alega que no ha sido valorada la confesión de su asistido reconociendo su participación material en el ilícito, colaborando así con la administración de justicia; ni su corta edad, el informe socio ambiental y el tiempo transcurrido desde su anterior condena.
Considera que esas circunstancias permitían aplicar la pena mínima, conforme lo había solicitado esa parte, atendiendo a las pautas del art. 41 y demás concordantes del CP, lo que fue obviado -dice- por el magistrado al emitir su fallo.
Agrega que su defendido podía ser merecedor de la pena mínima toda vez que no participó solo en el ilícito en cuestión, y no dependía de él la devolución de lo sustraído.
También, que los demás puntos favorables a su detención por el menor tiempo posible ya fueron expuestos en los alegatos, y que condenado nunca cumplió pena privativa de la libertad, por lo cual al ser ésta su primera condena de ejecución efectiva, debería ser menor.
Manifiesta que si bien la reincidencia fue perfectamente aplicada, la pena debe ser corregida considerando los parámetros señalados precedentemente.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 07), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, la Dra. Rosales; en tercer lugar, el Dr. Martel; en cuarto, la Dra. Gómez; en quinto término, el Dr. Cippitelli; en sexto lugar el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿Han sido erróneamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Dr. Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 22 de enero del año 2020, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero situado el mismo en el lapso de las horas 15:45 y 16:30 aproximadamente, Diego Rafael Federico Pinto y otro masculino desconocido, el cual no fue identificado aún por la investigación, se apersonaron con evidentes fines furtivos, en el patio trasero del hospital de Villa Dolores, sito en calle Carmen Barros de la localidad de Villa Dolores, dpto.. Valle Viejo, lugar donde lo hacía estacionada una motocicleta marca Honda, modelo Tornado XR 250 c.c., de color negra, dominio nº A065-MZD, cuadro nº 8CHMD3410JP006448, motor nº MD34E-J006820, propiedad de Alejandro Elías Isí Carranza, momento en el cual procedieron a apoderarse ilegítimamente, previo ejercer fuerza en las cosas, violentando con un elemento contundente, aparentemente un destornillador, el candado que se encontraba colocado como traba de seguridad en la rueda delantera de la motocicleta, para luego ambos sujetos darse a la fuga con la motocicleta descripta”.
Los agravios expuestos remiten a la consideración en la sentencia de las circunstancias pertinentes a los fines de la individualización de la pena impuesta (arts. 40 y 41 del CP y 454, inc. 3º, del CPP).
El recurrente dice que el monto discernido no guarda proporción con las circunstancias atenuantes que concurren en el caso y que denuncia como omitidas de valoración en la sentencia.
Sobre el tema, cabe reiterar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), precisando que la facultad discrecional de fijar la pena es -en principio- exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
Asimismo, que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable. Por ende, que tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
La sentencia cuestionada informa que el imputado Pinto fue condenado a ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito de robo (art. 164, CP), que tiene prevista en abstracto la pena de prisión de un mes a seis años.
Por su parte, el recurso no demuestra la errónea valoración de las circunstancias invocadas en sustento del monto discernido: Como atenuantes, la juventud del condenado, su limitada cultura y educación, su informe socio ambiental; como agravantes, el daño causado, la ausencia de motivos para delinquir, la mayor culpabilidad que expresa su recaída en el delito no obstante haber cumplido pena anterior de encierro efectivo.
Sin embargo, ello era menester; considerando que del monto de la pena impuesta, más cercano al mínimo que al máximo de la escala legal, se sigue que las referidas circunstancias atenuantes fueron efectivamente computadas; y que, al menos en principio, el conjunto de las mencionadas circunstancias agravantes justifican razonablemente el apartamiento operado de la pena mínima que es reclamada en el recurso como la justa en el caso.
El recurrente no pone en evidencia el error que predica de la ponderación que sustenta la decisión del Tribunal sobre el asunto.
No lo hace con decir que no dependía de su asistido la devolución del bien sustraído; en tanto lo decisivo es que la mera alegación de esa circunstancia no desvirtúa la real existencia del daño causado, considerando que el hecho del condenado disminuyó efectivamente el patrimonio de la parte damnificada, y que el hecho que ésta no haya recuperado su motocicleta consolidó esa pérdida y perjuicio.
Tampoco desvirtúa las razones de la sentencia vinculadas con la motivación que animó al condenado Pinto a actuar como lo hizo en la ocasión en examen, considerando que entonces no se encontraba en estado de miseria o necesidad extrema justificante de su conducta (f.180vta.); debido a que, según indicó él mismo, en lo laboral, sus condiciones de vida fueron y son buenas, tiene trabajo y un ingreso diario de $3.500 a $4.000, el que no dijo que le resultara insuficiente, precisando que “tiene hijos pero está separado, y vive con su hermanito” (f.174).
Por otro lado, tampoco se hace cargo de los antecedentes penales del condenado Pinto (f.45/vta. y 128/140) y del informe del Juzgado de Ejecución Penal sobre su libertad condicional dispuesta en el marco del cumplimiento efectivo en el Servicio Penitenciario Provincial de la pena que le había sido impuesta anteriormente.
Empero ello era menester, debido a que, al menos en principio, las referidas constancias de la causa invocadas en la sentencia proveen de fundamento suficiente al juicio del Tribunal sobre la mayor culpabilidad que traslucía el hecho de la causa, dado - según la doctrina de la Corte Suprema también invocada en la sentencia (Fallos: 311:1452)-.el desprecio que por la pena cumplida revela esa nueva comisión delictiva.
Por otra parte, la edad de la persona condenada (31 años) - a la que se refiere el recurso como “corta edad”- y el informe socio ambiental del condenado fueron expresamente computados en la sentencia como circunstancias atenuantes de la pena. Por ende, el agravio sobre el asunto expone la mera discrepancia del recurrente con la medida en que dicha circunstancia ha sido considerada, la que carece de idoneidad a los fines solicitados.
Aparte, la sentencia da cuenta del reconocimiento en el que el condenado Pinto fue categóricamente identificado por una testigo como uno de los autores del hecho; y esa circunstancia despoja a su confesión en el juicio de la relevancia que el recurrente le asigna a los fines de la cuantificación de la pena.
Además, según señala la sentencia y no niega el recurso, el 12 de mayo de 2018 se agotó la condena anterior de Pinto, que cometió el hecho de esta causa el día 28 de enero de 2020 (f.180vta.), esto es, antes de transcurridos dos años del cumplimiento de esa pena.
Así las cosas, sin un desarrollo argumental que justifique la pretensión del recurrente según la cual la medida de ese tiempo debió ser computada como atenuante de la pena impuesta en las presentes, carece de fundamento su agravio por la omisión del Tribunal de atender esa circunstancia.
Y lo mismo cabe decir de su agravio por no considerar el Tribunal que en la ocasión Pinto no actuó solo; en tanto, aunque también intervino otra persona, cierto es también que esa pluralidad de actores, en tanto coloca a la víctima en un estado de mayor indefensión que un actor singular, justifica una mayor reacción punitiva, como en determinadas condiciones disponen los arts. 166, inc.2º y 167, inc. 2º del CP.
Así las cosas, en tanto, de adverso a lo que el recurrente postula, que el condenado Pinto haya actuado con un cómplice no constituye un atenuante de la pena, carece de fundamento el agravio por la omisión en la sentencia del mérito de tal circunstancia con ese alcance.
En conclusión, opino que los argumentos propuestos no revelan la inobservancia o errónea aplicación en el caso de las reglas previstas (arts. 40 y 41 del CP) para la determinación de la pena ni que, en su extensión, la impuesta constituya una respuesta excesiva o desproporcionada con la magnitud del injusto reprochado y la culpabilidad del condenado Pinto.
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Diego Rafael Federico Pinto, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 03/2022 dictada por la Cámara Penal de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
Certifico: que el Dr. Néstor Hernán Martel participó del acuerdo pero no firma la presente por encontrarse de licencia el día de la fecha. Conste.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.