Sentencia N° 35/22
López, Hugo Walter -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI n.º 24/22 de la Cámara de Apelaciones, en autos n.º 04/22
Actor: López, Hugo Walter
Demandado: AI n.º 24/22 de la Cámara de Apelaciones, en autos n.º 04/22
Sobre: abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2022-10-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Navarro Foressi s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de casación de-ducido en autos, expte. Corte n.º 045/22, caratulados: “López, Hugo Walter -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI n.º 24/22 de la Cámara de Apela-ciones, en autos n.º 04/22”.
Por auto interlocutorio n.º 24 del 29 de abril de 2022, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Ro-berto José Mazzucco, asistente técnico del encartado Hugo Walter López (DNI n.º 12.043.615), y en consecuencia confirmar los puntos I) y III) del AI n.º 270/21, de fecha 20 de diciembre de 2021, obrante a f. 15/35 vta. de estas ac-tuaciones. 2) Hacer lugar al recurso de apelación instaurado por la titular de la Fiscalía de Instrucción de la 6º Circunscripción Judicial, Dra. Graciela Jorge-lina Sobh, y, en consecuencia, revocar el punto III) del AI n.º 270/21, de con-formidad a los argumentos vertidos en el presente. (…)”.
Contra lo así resuelto, el Dr. Roberto José Mazzucco, abo-gado defensor del acusado Hugo Walter López, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 2º, del CPP: Inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica racional en la valoración de las nulidades inter-puestas.
a). Le agravia que la Cámara de Apelaciones haya rechaza-do su planteo de nulidad de la declaración de la menor supuestamente damni-ficada, el que esa parte había fundado en la falta de notificación oportuna de dicho acto a su asistido, quien para entonces ya se encontraba individualiza-do, vulnerando así el derecho del imputado a designar defensor de su confian-za para representarlo en ese acto, a los fines de su control.
Considera que no suple esa omisión la intervención del de-fensor oficial, menos considerando que éste se negó a hacerlo, concretándose no obstante dicho acto cuasi irreproducible en su ausencia, en franca viola-ción de lo dispuesto en el art. 77 del CPP; con lo que esa convalidación del acto resulta contradictoria con el llamado de atención efectuado a la Fiscalía por su actuación ante la referida negativa del defensor oficial.
b). También se agravia por el rechazo en la resolución im-pugnada del planteo de esa parte, de nulidad del decreto de detención (f. 52). Dice que el acto fue convalidado con fundamentos contradictorios; en tanto, por un lado, el Tribunal señaló que no es necesario fundar ese decreto pero, por otro lado, supliendo las falencias de la Fiscalía, detalló todos los elemen-tos probatorios de la causa al momento de la detención de su asistido.
Entiende que, así, lo resuelto va en contra, no solo del dere-cho y sentido común, sino también de los principios de la sana crítica racional y la lógica.
c). Se agravia, asimismo, por lo resuelto sobre el decreto de determinación de los hechos; en tanto, no obstante rechazar la nulidad que esa parte había planteado por no surgir del relato la conducta calificada legalmen-te como corrupción de menores agravada, “de oficio”, el Tribunal lo declaró nulo por las inconsistencias que presentaba, considerando que la conducta descripta no coincidía con la imputación efectuada como “gravemente ultra-jante”.
d). Por último, critica la confirmación por la Cámara de Apelaciones de la prisión preventiva del imputado, por la omisión de tratar cada uno de los elementos citados para justificar la ausencia de peligrosidad procesal de su defendido.
Sostiene que la sola referencia a los actos de violencia de género y su rechazo generalizado, no bastan a ese efecto.
En apoyo de su postura, cita jurisprudencia que estima per-tinente, de la CNCP, Sala II, 26/04/12- “Besuschito, Eduardo A. s/ rec. de casa-ción”, y doctrina referida a la arbitrariedad de las sentencias fundadas en ele-mentos probatorio dubitativos.
Finalmente, solicita a la Corte que analice de manera obje-tiva las nulidades absolutas planteadas con motivo de las graves falencias in-curridas durante la Investigación Penal Preparatoria y las declare, invalidando todos los actos cometidos en violación de la ley.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f.43), nos pronunciaremos de la siguiente ma-nera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Cáceres, 4º Dr. Figueroa Vicario, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6° Dr. Martel y 7° Dr. Navarro Foressi.
El Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba con relación a los asuntos discutidos? ¿Qué resolución corres-ponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Inter-locutorio n.º 24/22, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; y por parte legitima-da.
Pero, en lo que se refiere a los planteos de nulidad efec-tuados -de la declaración de la menor de edad supuestamente damnificada, del decreto de detención del imputado y del relato del hecho- la resolución im-pugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal debido a que el perjui-cio denunciado como derivado de tales actos no es irreparable (art. 455, CPP) y el recurrente no demuestra lo contrario -como era menester-.
Con relación a la declaración de la menor supuestamente damnificada de los hechos de la causa, el recurrente no lo hace con sólo decir que se trata de un acto “cuasi irreproducible”.
Y, en cuanto al decreto de detención del imputado, el recur-so, además, no proporciona argumento alguno que desvirtúe las razones invo-cadas en sustento de la decisión recurrida; y esa omisión confirma que el agravio expresa mero rigor formal, el que es insuficiente para provocar el con-trol previsto por esta vía.
Por ello, en lo atinente a tales asuntos, considero que el re-curso es inadmisible (art. 455, CPP), fue mal concedido y así debe ser declara-do. Así voto.
Empero, debido a que restringe la libertad ambulatoria del imputado antes de la sentencia condenatoria, la resolución recurrida es sus-ceptible de causar gravamen irreparable; por ende, es equiparable a sentencia definitiva y susceptible de ser examinada por la vía procesal intentada.
Por ello, a la primera cuestión planteada, en lo que se re-fiere a la prisión preventiva, mi respuesta es afirmativa: el recurso es admisi-ble y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por la Sra. Mi-nistra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Minis-tra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, Navarro Foressi dijo:
Por las razones expuestas por la Dra. Gómez, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El recurrente objeta como infundada la confirmación por la Cámara de Apelaciones de la dispuesta prisión preventiva con relación a su defendido, Hugo Walter López, en tanto no contiene referencia alguna al peli-gro procesal que justifica tal medida.
De la resolución impugnada surge que para decidir sobre el asunto el Tribunal se refirió a la procedencia sustancial del Instituto y a “la obligación de interpretar el sentido de la acción típica de manera actualizada, acorde al sentido que la comunidad le asigna en el contexto en el que la con-ducta es llevada a cabo, debido al grado de abstracción que la legislación misma establece”.
En esa línea, se refirió a la “creciente concientización en torno a la prohibición de llevar a cabo actos de violencia de género y al recha-zo generalizado de este tipo de prácticas” y a la obligación estatal de sancio-nar y erradicar la violencia contra la mujer (f.16).
Sin embargo, no vinculó sus conceptos con circunstancia alguna invocada en el recurso como indicador de ausencia de peligro procesal concreto.
Así las cosas, resultan de aplicación los siguientes concep-tos a los que adherí en la sentencia nº 27/22 del 22/08/2022 y a los que remito para no incurrir en repeticiones innecesarias:
“(…) En cuanto al agravio expuesto por el recurrente en relación a la omisión de respuesta por parte de la Cámara de Apelaciones respecto de sus objeciones vinculadas con la ausencia -según su criterio- de peligro procesal, las que, con base en lo dispuesto en el artículo 292 del CPP, había planteado en la apelación contra la prisión preventiva del imputado dispuesta por el Juzgado de Control de Garantías (f. 621/640), en el recurso mismo (f. 643/647), reiterándolas en la audiencia (f. 672/673vta.), éste debe tener acogida favorable.
La resolución impugnada reseña esas objeciones (f. 07, 3º párrafo), pero no expone argumento alguno para rechazarlas (…).
En ese sentido, cabe recordar que la disposición por parte de los tribunales, destinada a restringir el derecho a la libertad de las personas no puede desarrollarse de manera automatizada, sino que debe hacerse con el debido respeto a las garantías constitucionales que posee el imputado, debiendo en su caso una decisión jurisdiccional de esa naturaleza, realizar un examen concreto de los presupuestos necesarios para que sea procedente el dictado de una medida de esas características. La sentencia impugnada omitió exponer los fundamentos necesarios que le permitan soste-ner que, las causales invocadas resultan suficientes para requerir la prisión preventiva del imputado, para así dar una respuesta adecuada a sus agra-vios.
Con lo cual, tratándose de un presupuesto indis-pensable de la restricción preventiva de la libertad del imputado, la omisión de su tratamiento compromete la vigencia de dicha resolución, privándola de fundamento suficiente.
Por ello, considero que, corresponde hacer lugar al re-curso planteado en ese punto y remitir la causa al órgano jurisdiccional de origen para que emita una nueva sentencia. Así voto.(…)”.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
Por ello, propongo al acuerdo dictar la siguiente resolución: Declarar al recurso formalmente admisible en cuanto se refiere a la prisión preventiva del imputado Hugo Walter López y hacer lugar a él. Reiterar la advertencia sobre la irregularidad en el desempeño del Sr. Secreta-rio de la Defensoría General, Dr. Manuel Antonio Nieto Ortiz, disponiendo se inicie el procedimiento administrativo a los fines de determinar si correspon-de aplicar sanción por su accionar omisivo. Sin costas, por el modo en que es decidido el recurso (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por la Sra. Mi-nistra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Comparto parcialmente la solución propuesta por la Mi-nistra que se pronuncia en primer término, dando las razones que justifican esta posición.
El abogado defensor en el agravio referido a la prisión preventiva (peligrosidad procesal) manifiesta que el tribunal omitió referirse por una parte a la peligrosidad procesal del acusado y por la otra, emitió la sentencia atacada en violación a los principios de debido proceso, derechos de defensa y congruencia toda vez que omitió tratar agravios propuestos por su parte, como así también refiere a la falta de fundamentación del decisorio en este aspecto, fundamentos que considero deben ser recibidos por este Tri-bunal.
En relación a la prisión preventiva surge de la sentencia atacada que el tribunal no dio fundamentos que permitieran concluir como lo hizo al confirmar el punto I) del Auto Interlocutorio N° 270/2021, por el cual la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías en lo Pe-nal y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, resolvió hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva solicitada por la señora Fiscal en relación al imputado Hugo Walter López.
El tribunal meritó como elementos para la procedencia de medida restrictiva las pruebas obrantes en la causa, las cuales enuncia con-cluyendo que “son capaces de permitir la ordenada cautelar de restricción lo-comotiva, siempre con la probabilidad exigida en la etapa su dictado”.
Asimismo y como refiere el abogado defensor en su recur-so, el tribunal formula una valoración respecto de la medida de restricción con perspectiva de género al amparo de la normativa referida a la obligación del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Con-vención de Belem do Pará), fundamento que no es cuestionado en esta instan-cia pero que, analizado aislada y parcializadamente, sin relacionarlo a las cir-cunstancias fácticas y a las previsiones normativas previstas en el artículo 292 del CPP para que proceda la prisión preventiva, resulta arbitrario.
Surge de la resolución atacada que, la Cámara omitió dar tratamiento a las objeciones vertidas por el abogado defensor en relación a la ausencia de peligro procesal, con base en lo previsto en el artículo 292 del CPP y en consecuencia no expuso ningún argumento que permita concluir que los mismos fueron recibidos o en su caso rechazados por el tribunal.
Corresponde en consecuencia partir de la premisa que, al amparo de las normas constitucionales y convencionales (artículo 18 de la C.N, artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artícu-lo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) la libertad del acusado es la regla y la restricción de la misma, mediante el dictado de la prisión preventiva constituye la excepción. Con lo cual la valoración sobre la procedencia de una medida de esas características en el caso concreto debe ser razonada, fundada y a partir de un examen concreto de los presupuestos establecidos en el artícu-lo 292 del CPP.
Es por ello que considero que no se trata el presente caso de una irregularidad procesal impetrada por el tribunal interviniente en el trá-mite de las actuaciones o en el cumplimiento de las formalidades extrínsecas del resolutivo impugnado sino que, como expone el recurrente, la sentencia atacada carece de fundamentos que permitan al tribunal concluir como lo hi-zo, confirmando la prisión preventiva del acusado. Por lo tanto, disiento con la opinión vertida por quienes me anteceden en la votación, en relación a la advertencia que debe formularse en ese sentido al tribunal, pues considero que no es aquella actuación la reprochada al tribunal en esta causa.
Por los fundamentos precedentemente expuestos conside-ro que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación planteado en relación a la prisión preventiva y remitir la causa al órgano jurisdiccional de origen para que emita una nueva sentencia, debiendo expedirse sobre el recurso de apelación planteado por el abogado defensor sólo en lo referido a la prisión preventiva del acusado.
Por ello, considero que se debe resolver de la siguiente manera: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación inter-puesto por Roberto José Mazzucco, defensor del imputado Hugo Walter Ló-pez, en contra del Auto Interlocutorio nº 24/22emitido por la Cámara de Ape-laciones en lo Penal y de Exhortos en lo que respecta a los planteos de nulidad formulados. 2) Declarar formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto por Roberto José Mazzucco, defensor del imputado Hugo Walter Ló-pez, en contra del Auto Interlocutorio n.° 24/22 emitido por la Cámara de Ape-laciones en lo Penal y de Exhortos en lo referido al agravio vinculado a la pri-sión preventiva. 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por el abogado defensor contra el Auto Interlocutorio n.° 24/22 y, en conse-cuencia, remitir la causa a origen para que el mismo tribunal emita una nueva sentencia dando tratamiento al recurso de apelación planteado por la defensa del acusado en lo referido a la prisión preventiva. 4) Reiterar advertencia so-bre irregularidad en el desempeño del Sr. Secretario de la Defensoría, Dr. Ma-nuel Antonio Nieto Ortiz, disponiendo se inicie el procedimiento administra-tivo a los fines de determinar si corresponde aplicar sanción por su accionar omisivo, debiendo oficiarse a la Secretaria de Sumarios a sus efectos.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Minis-tra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, Navarro Foressi dijo:
Por las razones expuestas por la Dra. Gómez, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casa-ción interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 24/22 emitido por la Cá-mara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en lo que respecta a los plan-teos de nulidad formulados.
2º). Declarar formalmente admisible el recurso de casa-ción interpuesto por Roberto José Mazzucco, defensor del imputado Hugo Walter López, en contra del AI n.º 24/22 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en cuanto confirma la prisión preventiva del nombrado imputado.
3º) Hacer lugar parcialmente al recurso y remitir la causa a origen para que el mismo tribunal dicte nueva sentencia, sobre el recurso de apelación de la defensa en lo que se refiere a la prisión preventiva del impu-tado (arts. 191 y 192 CPP).
4º) Recomendar a dicho Tribunal la mayor diligencia para evitar la reiteración de irregularidades como las verificadas en el caso.
5º) Reiterar la advertencia sobre la irregularidad en el desempeño del Sr. Secretario de la Defensoría General, Dr. Manuel Antonio Nieto Ortiz, disponiendo se inicie el procedimiento administrativo a los fines de determinar si corresponde aplicar sanción por su accionar omisivo. Ofície-se a la Secretaría de Sumarios al efecto.
6º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
7º) Téngase presente la reserva del caso federal. 8º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.a sus efectos.
Certifico: que atento a haber participado del acuerdo, la presente no es firmada por el Dr. Néstor Hernán Martel por encontrarse de licencia. Conste.
FIRMADO: Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Nava-rro Foressi s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.