Sentencia N° 36/22

Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. n.° 01/22 de expte. n.° 120/15

Actor: Sarmiento, Roberto Agustín

Demandado: sent. n.° 01/22 de expte. n.° 120/15

Sobre: abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-10-25

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 013/22, caratulados: “Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. n.° 01/22 de expte. n.° 120/15”. En el caso, previamente esta Corte de Justicia había resuelto, mediante S. n° 22/21, de fecha 23 de agosto de 2021, el recurso de casación interpuesto por la parte querellante particular N. M. J. H., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José Leonardo Berber, en Expte. Corte nº 052/20, caratulados: “Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. n.º 9 de expte. n.º 120/15”. En esa oportunidad, se revocó la calificación legal que el Tribunal de Juicio había impuesto al hecho atribuido a Sarmiento, quien en la instancia de la casación fue declarado como autor penalmente responsable de los delitos contra la integridad sexual previstos en el art. 119, 1º y 3º párrafos, del Código Penal, en los términos de los arts. 54 y 45 del mismo Código; y se dispuso reenviar la causa a la Cámara Juzgadora a fin de que adecúe la pena en consideración a esa calificación jurídica. Reenviada las actuaciones, por Sentencia nº 01/22, de fecha 08 de febrero de 2022, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió: “I) Imponer a Roberto Agustín Sarmiento, cuyos demás datos personales figuran en la causa, la pena de ocho años de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, de conformidad a lo establecido en los arts. 119, tercer párrafo en función del primero y 45 del CP; con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP) (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en defensa del acusado Roberto Agustín Sarmiento, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1° y 4°, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187, 2° parte), el recurrente hubiere reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación; e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Primer motivo de agravio El recurrente sostiene que le causa agravio la resolución que ataca, en razón de que la sentencia dictada por la Corte local (S. n° 22/21) no se encuentra firme y el presente recurso obedece a que obran en trámite ante la SCJN recursos de queja en contra de las sentencias dictadas por esta Corte de Justicia. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal en alusión a la firmeza de la cosa juzgada. En tal sentido, argumenta que el recurso de queja impide considerar firme la sentencia y por ello obsta a su ejecutividad, más aún, cuando se trata de la privación de la libertad de una persona y su encierro en prisión. Asimismo, refiere que la sentencia cuestionada adolece de otros vicios graves: que el Tribunal dictó la sentencia -ahora impugnada-, sin dar participación alguna a las partes (MPF, defensa e imputado -de conformidad a lo previsto en el art. 8.1 de la CADH-), violando de esta manera reglas del debido proceso, principio de independencia e imparcialidad del Tribunal, acusatorio y el derecho de defensa de su asistido, arrogándose el doble rol de acusador y sentenciante. Cuestiona a esta Corte el haber privado al MPF de la posibilidad de expedirse respecto a la pena de conformidad al nuevo cuadro fáctico asignado a su defendido, de la misma manera que se privó a esa parte y al imputado de toda participación. Concluye así, que la sentencia viola normas constitucionales (art. 18 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica), básicamente las que garantizan el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso, motivo por el cual -enfatiza-, estamos frente a una nulidad absoluta (arts. 186, incs. 2° y 3°; 187, segunda parte y ccdtes. del CPP). Solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia cuestionada, se deje en suspenso la pena hasta tanto se encuentren firmes las sentencias que ordenan dicha imposición y previo a ello, se dé participación al órgano acusador y a la defensa, como partes esenciales del proceso. Segundo motivo de agravio: En este acápite, expone que la sentencia violó lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP y, a consecuencia de ello, el Tribunal aplicó una pena gravosa que lejos puede estar del fin de resocializar a una persona sin antecedentes por un supuesto hecho cometido a una escasa edad y ocurrido hace trece años. Considera que el Tribunal hizo una fundamentación aparente de la individualización de la pena, sin analizar ni tener en cuenta las circunstancias atenuantes que mencionan los arts. 40 y 41 de Código de Fondo, en franca violación a las normas que cita para imponer una pena gravosa y de cumplimiento efectivo. Cita jurisprudencia. En definitiva, solicita se realice una reducción de la pena impuesta, se declare la inconstitucionalidad de la aplicada en el art. 119, 1° y 3° párrafos, para el caso concreto y se imponga una pena de tres años de cumplimiento en suspenso, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes, las pautas del art. 26 del CP y el fin resocializador establecido en el art. 18 de la CN. Efectúa reserva del caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cippitelli; 2º Dr. Cáceres, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Dr. Martoccia. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Corresponde hacer lugar a los planteos de nulidad procesal esgrimidos por la defensa? ¿El fallo en crisis ha inobservado las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli emite las razones necesarias que deciden la presente cuestión, por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cippitelli expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martoccia dijo: Entiendo acertadas los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Primer agravio: Con sustento en el inc. 4° del art. 454 del CPP, el recurrente señaló que debe declararse la nulidad de la resolución que fijó la pena privativa de la libertad a su asistido por no encontrarse firme la sentencia que dispuso el cambio de calificación legal y la remisión a la Cámara Juzgadora para que imponga la sanción. Considera que no era oportuno dictar el fallo cuestionado por no estar firme la sentencia que lo ordena. En tal sentido, citando el precedente “Olariaga” (Fallos: 330:2826) sostiene que, la existencia de cualquier medio de impugnación que eventualmente pueda modificarla -en el caso, la interposición del recurso de queja- impide considerar firme a la sentencia, y por ello, obsta a su ejecutividad, más aún cuando se trata de la privación de la libertad de una persona y su encierro en una prisión. Teniendo en cuenta el modo en el que el recurrente ha desarrollado su agravio, considero que el planteo resulta conjetural, en tanto, en este caso, si bien existe una sentencia condenatoria no firme en la que se ha impuesto al acusado Sarmiento una pena privativa de la libertad de 8 años de prisión de cumplimiento efectivo; sin embargo, no se ha ordenado la ejecución de lo decidido. Ello, en razón de que, la propia Cámara de Juicio argumentó que el cumplimiento de la condena se efectivizará una vez que quede firme la sentencia. En concreto, no ha ordenado la ejecución inmediata de la resolución que el recurrente impugna. En tal sentido, la hipótesis que plantea a modo de agravio no evidencia un perjuicio actual y concreto, que amerite la declaración de nulidad de la resolución atacada. Sobre el punto, destáquese que la declaración de nulidad de un acto del proceso sólo encuentra justificación en el propósito y la posibilidad de enmendar el perjuicio concreto eventualmente ocasionado a una parte como consecuencia de la irregularidad que presenta dicho acto. Establecido ello, dada la inexistencia, en el presente, de perjuicio que deba ser reparado, la pretensión de nulidad de la sentencia que ha individualizado la pena a imponer al acusado con base a la nueva calificación jurídica dispuesta por este Tribunal carece de fundamento. En consecuencia, los argumentos que se exponen son insuficientes a los fines de demostrar el desacierto que predica de la sentencia que impugna. Por tal motivo, el embate no resulta procedente. Por otra parte, de la interpretación armónica de los arts. 258 y 285 del CPCCN y, de lo categóricamente resuelto por el Tribunal cimero en Fallos: 321:193 respecto del recurso directo por denegación del extraordinario, resulta que, sólo si son concedidos los recursos extraordinarios suspenden la ejecución de la decisión impugnada, preceptos éstos a los que cabe atenerse en el caso por tratarse de reglas específicas de los recursos extraordinarios por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, se ha dicho “… la simple articulación del remedio federal no suspende la ejecución del fallo objetado: sólo ocurre tal suspensión cuando el recurso extraordinario es concedido…” y tanto es así que “Incluso, en la doctrina de los recursos extraordinarios, se ha apuntado que éstos existen para cuestionar fallos que ya poseen cosa juzgada, en tanto que los recursos ordinarios impiden la formación de ésta. De ahí que los recursos ordinarios sean llamados “medios de gravamen” y los extraordinarios “acciones impugnativas” (Cf. Sagües N. P. : "Recurso extraordinario", t. II pp. 456 y 457). Y también que: “La instancia excepcional que permite el conocimiento por la Corte comienza recién con el otorgamiento del recurso…” y “Desde que se otorga el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado”. (Cf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado y Anotado Osvaldo Alfredo Gozaíni, Tomo II, p.63). En esa inteligencia, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema ha dispuesto que mientras ese Tribunal no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que se encuentra a cargo del recurrente la demostración de un supuesto que haga admisible formular alguna excepción a dicho principio (Fallos: 319:398; 321:193, entre otros), lo que en el caso no ha ocurrido. Es más, en determinadas condiciones, no obstante haber sido concedido el recurso, la norma del mencionado art. 258 autoriza la ejecución del pronunciamiento impugnado, solución que se ha interpretado como de utilidad para desalentar al litigante malicioso (Fenocchietto - Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t I, p. 824). Así las cosas, lo resuelto no contradice los conceptos que cita el recurrente invocando el precedente “Olariaga” (Fallo: 330:2826) puesto que, aunque no hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada, con el rechazo del recurso extraordinario la sentencia condenatoria se encontraba ciertamente en situación de ser ejecutada. Por otra parte, tampoco puede tener acogida favorable el embate vinculado a sostener que el Tribunal de la causa vulneró el principio acusatorio por no haber convocado a una audiencia previa al momento de la individualización judicial de la pena a imponer al acusado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. En tal sentido, el recurrente tampoco refuta los fundamentos de la sentencia al alegar que no tuvo oportunidad de expedirse ante la nueva situación. Y es que, en el juicio, como bien lo señaló el titular del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de visu (fs. 20/20 vta.) oportunamente fijada a solicitud del recurrente, la defensa sí tuvo oportunidad de argumentar sobre la acusación alternativa de la querella y respecto al monto de pena allí solicitado y, de hecho, después de oír a la parte querellante no ha rebatido sus argumentos ni contestó sus alegaciones respecto a la solicitud de pena de doce años de prisión a ejecutarse a partir del momento en que se dictara el veredicto, limitándose únicamente a peticionar la absolución de su asistido. Lo expuesto, evidencia que los argumentos esgrimidos por el impugnante no logran demostrar en qué consiste la alegada vulneración al derecho de defensa ni mucho menos la denunciada afectación al principio acusatorio. Asimismo, cabe consignar que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido la cuestionada afectación a distintos principios constitucionales de los cuales no efectúa desarrollo argumental ni conecta adecuadamente con el caso. Por ello, considero que los argumentos invocados carecen de una crítica precisa y razonada demostrativos del perjuicio concreto que el impugnante denuncia. Sobre el punto, estimo oportuno hacer referencia a algunos conceptos y principios aplicables al tratamiento de las nulidades procesales. Así, cabe señalar que el proceso penal, desde su óptica legal y constitucional, se integra con actos procesales que deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez. De allí, que cuando esas formas que regulan la legalidad del acto, sean inobservadas, se deba contar con una herramienta que posibilite invalidarlo (CAFFERATA NORES, Ignacio I. - TARDITTI AÍDA, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, p. 439). Para esto último, justamente, está previsto en el Código de procedimiento el instituto de la nulidad que puede ser definido como "la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos" (AROCENA, Gustavo, “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 29). Sin embargo, debe destacarse especialmente que la declaración de nulidad en el proceso penal requiere, además de la referida inobservancia de las exigencias formales impuestas por la ley, un perjuicio concreto y efectivo para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración. Por ello, se ha dicho que el Código no admite la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sin que de ella provenga un concreto agravio a los derechos de las partes (CAFFERATA NORES, Ignacio I. - TARDITTI AÍDA, ob. cit., T. I. p. 440). De manera tal, que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN) y sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada (D´ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", 3° edición, Ed. Abeledo Perrot., Bs. As., 1.997, p. 216). En idéntico sentido, se ha referido en forma unánime la jurisprudencia afirmando que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia" (CSJN:Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 323:929; entre otros CNCP, Sala II, "Guillén Varela", 18/11/93; en igual sentido, CNCP, Sala I, "Tello Héctor", 06/10/95; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/202; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros;)). En la misma dirección se ha expedido esta Corte en numerosos precedentes, al sostener que el principio que rige la materia es que "no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes (S. nº 13/11; S. nº 33/12, S. nº 25/15 entre otros), y tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Así, cabe concluir que "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia" (CSJN, "Bianchi Guillermo Oscar", 27/06/2002, Fallos 325:1404). Por las consideraciones expuestas, estimo que no se advierte el vicio alegado por el recurrente, razón por la cual, el planteo no resulta de recibo. Así voto. Segundo agravio: Corresponde ahora, ingresar al tratamiento del agravio que, subsidiariamente, introduce el recurrente, vinculado a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP). Cabe anticipar, que del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo (S. n° 27/2021, S. n° 5/21, S. n° 11/19, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. nº 18/09; S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchos otros), no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el Tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Sarmiento, tal como se explica a continuación. En el presente, constato que el sentenciante ha ponderado puntualmente a favor del acusado el positivo informe socio ambiental, la ausencia de antecedentes penales computables, sus costumbres, su condición de vida, su grado de instrucción, el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho y su conducta posterior, circunstancias que el recurrente denuncia omitidas de considerar. De allí, puede concluirse que no ha existido la cuestionada fundamentación omisiva en tanto el Tribunal de la causa ha hecho expresa mención a las circunstancias pretendidas e incluso a varias otras no contempladas en la petición recursiva. Dicho ello, cabe señalar que, examinadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el tribunal de juicio en contra del acusado, no discutidas en esta instancia, en tanto el recurrente se circunscribe a sostener que la pena aplicada es excesiva, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Sarmiento. Sobre el punto, observo que el impugnante no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena. Tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de Juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Consecuentemente con ello, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. En tal sentido, la pena de 8 años de prisión efectiva dispuesta por el Tribunal de Sentencia no resulta excesiva ni arbitraria; máxime si se considera que el delito endilgado tiene una escala que va de 6 a 15 años de prisión y que, en el caso, la pena decidida ha sido mucho menor que la solicitada oportunamente por la parte querellante (12 años). De ello se colige, que el recurrente no demuestra el desacierto de lo decidido. Y es que, con los argumentos que esgrime, no demuestra el yerro que denuncia en la motivación de la pena cuestionada, ni que la misma haya sido dispuesta fuera de los márgenes previstos por la escala del tipo delictivo que se le atribuye a Roberto Agustín Sarmiento (arts. 119 -primer y tercer párrafo- y 45 CP). Asimismo, entiendo que otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, en donde la víctima es una adolescente de catorce años de edad, con una comprobada condición de vulnerabilidad. Ello impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que es mujer y menor de edad la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Del análisis que antecede, concluyo que la pena decidida no importa un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho acreditado y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. En efecto, los argumentos postulados por la defensa para rebatirlos devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por último, cabe referenciar que con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no logra demostrar la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena en la resolución que ataca. Ello, en razón del insuficiente desarrollo de las objeciones que formula en su escrito impugnativo y también en nula expresión en la audiencia convocada para la ampliación de los agravios, lo que no se asimila con aquellos que motivaron lo decidido por este Tribunal en el precedente que menciona, ni con los extractos que transcribe de los fallos que cita de otros Tribunales. La apuntada circunstancia, impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. Por tales razones, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martoccia dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Agustín Sarmiento, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia n.º 01/22 dictada por la Cámara en lo Penal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley más benigna. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. Certifico: que el Dr. Néstor Hernán Martel participó del acuerdo pero no firma la presente por encontrarse de licencia el día de la fecha. Conste. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

aplicación de pena, sentencia no firme, recurso de queja, violación del contradictorio, nulidad, recursos que suspenden la ejecución de la pena

SUMARIO: … la declaración de nulidad de un acto del proceso sólo encuentra justificación en el propósito y la posibilidad de enmendar el perjuicio concreto eventualmente ocasionado a una parte como consecuencia de la irregularidad que presenta dicho acto. …dada la inexistencia, en el presente, de perjuicio que deba ser reparado, la pretensión de nulidad de la sentencia que ha individualizado la pena a imponer al acusado con base a la nueva calificación jurídica dispuesta por este Tribunal carece de fundamento. CITAS: …de la interpretación armónica de los arts. 258 y 285 del CPCCN y, de lo categóricamente resuelto por el Tribunal cimero en Fallos: 321:193 respecto del recurso directo por denegación del extraordinario, resulta que, sólo si son concedidos los recursos extraordinarios suspenden la ejecución de la decisión impugnada, preceptos éstos a los que cabe atenerse en el caso por tratarse de reglas específicas de los recursos extraordinarios por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, se ha dicho “… la simple articulación del remedio federal no suspende la ejecución del fallo objetado: sólo ocurre tal suspensión cuando el recurso extraordinario es concedido…” y tanto es así que “Incluso, en la doctrina de los recursos extraordinarios, se ha apuntado que éstos existen para cuestionar fallos que ya poseen cosa juzgada, en tanto que los recursos ordinarios impiden la formación de ésta. De ahí que los recursos ordinarios sean llamados “medios de gravamen” y los extraordinarios “acciones impugnativas” (Cf. Sagües N. P. : "Recurso extraordinario", t. II pp. 456 y 457). Y también que: “La instancia excepcional que permite el conocimiento por la Corte comienza recién con el otorgamiento del recurso…” y “Desde que se otorga el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado”. (Cf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado y Anotado Osvaldo Alfredo Gozaíni, Tomo II, p.63).

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