Sentencia N° 37/22

Robín, Matías Nicolás -salidas transitorias- s/ rec. de casación c/ AI n.º 099/22 en expte. n.º 204/2020

Actor: Robín, Matías Nicolás

Demandado: AI n.º 099/22 en expte. n.º 204/2020

Sobre: salidas transitorias- s/ rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-11-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte n.º 0064/22, caratulados: “Robín, Matías Nicolás -salidas transitorias- s/ rec. de casación c/ AI n.º 099/22 en expte. n.º 204/2020”. I). La Jueza de Ejecución Penal de Segunda Nominación, a cargo del Juzgado de Primera Nominación, por auto nº 099/22, de fecha 17/08/2022, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar a la incorporación al régimen de Salidas Transitorias solicitado por el interno Matías Nicolás Robín ante la no concurrencia del requisito previsto en el art. 17, n.º IV, Ley 24.660 y lo expuesto en el considerando. 2) Invitar al interno solicitante, a sostener e intensificar el tratamiento ofrecido por el SPP, a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (arts. 1 y 5 de la Ley 24660). 3) …”. II) Contra dicha resolución, el Defensor Oficial de Quinta Nominación, el Dr. Mariano Guillamondegui, interpone el presente recurso (fs. 2/11). Invoca como motivo de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP). Refiere que la Sra. Jueza de Ejecución Penal, al resolver la incidencia, ponderó elementos que no se encontraban incorporados en el expte. nº 204/2020, motivo por el cual, no fueron conocidos por esa defensa al momento de contestar la vista (Dictamen n.º 027/22), lo que afectó la garantía de defensa en juicio, en tanto se trata de prueba que no pudo contradecir, valorar ni controlar. Puntualmente, el impugnante refiere que se trata del sumario disciplinario Letra “J” n.º 100/22 del 28/06/22, que la defensa no tuvo a la vista por no estar incorporado al expediente ni habérsele notificado, en tanto era de fecha posterior a la contestación de la vista. Es decir, al momento de contestar el dictamen sobre las salidas transitorias de su asistido (03/06/22), aquel evento no había sucedido (28/06/22), y fue éste el que la Magistrada ponderó como condicionante del otorgamiento de este derecho. Agrega que la sanción (Resolución Interna n° 512/22, del Director del S.P.P., de fecha 11/07/22) impuesta por dicho sumario, no se encuentra firme en tanto fue apelada por esa defensa, y por esa razón, no puede ser valorada. La apelación cuestiona la resolución interna por la cual el Director del S.P. P. le impone a Matías Nicolás Robin una sanción por la supuesta tenencia de sustancias de dudosa procedencia (valorada por la Jueza de Ejecución de Segunda Nominación y que no existía al momento en el que la defensa y la fiscalía contestaron la vista), dio lugar a la formación de un incidente identificado con n° 125/2022, caratulado “Robin, Matías Nicolás s/incidente de revisión de sanción disciplinaria, el cual se encuentra en defensoría (para contestar vista) y cuenta con Dictamen Favorable por parte del Ministerio Público Fiscal respecto de la nulidad planteada –de lo que se adjuntó copia acreditante de tales argumentos- (f. 12). Enfatiza que, la valoración por parte del Tribunal de elementos probatorios no obrantes en el expediente es violatoria de principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de inocencia. Por otra parte, sostiene que, en oportunidad de contestar la vista con motivo de la solicitud de Salidas Transitorias, resaltó los informes favorables de su asistido en las distintas áreas (f. 18, 19, 20, 21 y 23) y destacó que el único informe negativo con el que contaba Robin, era el del área Seguridad (f. 22) , en donde su negativa se basa en la existencia de una sanción disciplinaria (de 5 días), resaltando que el lugar en el que se encuentra alojado y su higiene personal son buenos y que el trato con el personal es muy bueno (es decir, aspectos positivos respecto a la vida diaria del interno). En consecuencia, se agravia al sostener que, por esa sola sanción, el Consejo Correccional (f. 25/25vta.) entendió que Robín demostró falta de apego a las normas disciplinarias y que la sanción aplicada impactó de manera negativa en su calificación. A esta conclusión se adhirió el Director del Servicio Penitenciario (f.27/vta.) y el Ministerio Público Fiscal (ff. 32/33). Concretamente, el impugnante pone de resalto que lo único negativo es la existencia de una sanción disciplinaria –de 5 días por una pelea con otro interno- impuesta a su asistido, agraviándose porque ello no fue ponderado por la Jueza de Ejecución Penal, quien de manera errada e infunda -enfatiza- basa su decisión en la existencia de “dos sanciones disciplinarias registradas como faltas graves, por poseer sustancias de dudosa procedencia, las que influyeron negativamente en la baja de su calificación”. Por esta razón, sostiene que la valoración de la prueba se hizo de manera parcializada, sin apreciar el desarrollo progresivo del interno durante el cumplimiento de su condena. Solicita que se haga lugar al recurso y se resuelva con arreglo a la ley (arts. 466 y 467 del CPP) Hace reserva del caso federal. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Gómez, 3º Dr. Cippitelli, 4º Dr. Cáceres, 5º Dr. Figueroa Vicario, 6º Dra. Saldaño y 7º Dra. Rosales Andreotti. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso fue presentado en forma y en tiempo oportuno (art. 460 del CPP), por parte legitimada y se dirige contra de una resolución que, en tanto pone en tela de juicio la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra cumpliendo condena penal a prisión efectiva, es equiparable a sentencia definitiva. Así las cosas, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo correcta la solución que a la cuestión da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo que es correcta la solución que a la cuestión da el Dr. Martel, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a ellas, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Martel expone los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Ministro que lidera el acuerdo, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correcta la solución que a la cuestión da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Martel expone los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El examen del agravio expuesto en el memorial recursivo permite adelantar que el mismo tendrá acogida favorable en esta instancia. En efecto, el estudio del planteo esgrimido por el impugnante a la luz de los argumentos brindados en la resolución puesta en crisis, evidencia que la Jueza de Ejecución Penal ha incurrido en la denunciada errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha vulnerado principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de inocencia. En el caso bajo análisis, advierto que las razones expresadas por la Magistrada para decidir no hacer lugar a la incorporación del condenado Matías Nicolás Robín al régimen de salidas transitorias carecen de la debida fundamentación. A esa conclusión se arriba, atento que erróneamente la juzgadora valoró como un impedimento para otorgar la salida, lo que consideró la existencia de “dos sanciones disciplinarias tipificadas como faltas graves, por poseer sustancias de dudosa procedencia”, las que –conforme lo argumentado- influenciaron negativamente en la baja de la calificación de Robín. Es patente el error de la referida consideración. Así lo considero, en tanto de las constancias del legajo surge -como lo señaló el recurrente al momento de contestar la vista corrida en ese trámite (dictamen nº 027/22, ff. 38/41), y lo resaltó en esta instancia recursiva-, que la única sanción que era pasible de ser valorada por parte del Tribunal era la que se le impuso a Robín, por el término de cinco días, en razón de una gresca con otro interno, la que se encontraba cumplida y firme al momento de correr vista a las partes, previo resolver. Con relación a ese antecedente negativo, expresó el defensor que la inconducta por la que Robín había sido sancionado debía ser interpretada no conforme con la fría letra de la ley, sino más bien según el contexto carcelario, que lleva a que entre hombres con distintos proyectos en vistas a su reinserción, se encuentran y enfrentan para defender sus pertenencias. Que su asistido no es violento, y que de ello da cuenta la planilla de calificaciones de conducta y concepto que registra desde su ingreso. Estas circunstancias fueron omitidas de considerar en los fundamentos de la resolución que se ataca. Así, se advierte que la Jueza de Ejecución, no dio acabadas razones sobre los argumentos propuestos por la defensa, y se limitó a juzgar negativamente para la concesión del beneficio, la imposición de una sanción disciplinaria por haber participado con una gresca con otro interno, lo que fue considerada como una falta grave, y castigada con 5 días de aislamiento. Pero además, también valoró en contra del interno Robín otra sanción que se juzga irregularmente introducida al proceso. Lo dicho se sustenta en que, previo al dictado de la resolución que se impugna y de fecha posterior a la contestación de las vistas efectuadas por las partes (03/06/2022), obran agregadas al legajo, fotocopias simples, sin constancia de recepción, sin cargo ni fecha alguna que acredite fehacientemente su incorporación (ff. 42/52 vta.). De esas copias surge que, por un hecho que habría ocurrido el 28 de junio de 2022, que concluyó con el secuestro de un envoltorio con psicofármacos, por lo que la Dirección del Servicio Penitenciario resolvió que debía imponerse a Matías Nicolás Robín una sanción disciplinaria por tres días en celda de aislamiento por considerar grave dicha falta (Resolución Interna n° 512/2022, de f. 47). Y es justamente allí, donde se consigna otro de los errores denunciados, en tanto el Tribunal valoró un elemento probatorio sin que se le haya dado la debida participación a quienes eran parte necesaria en el trámite de la incidencia. De manera tal, que la defensa se vio impedida de argumentar con relación a aquella, y el Tribunal de escuchar esas razones, las que fueron expuestas a través de la vía recursiva interpuesta y son demostrativas de la afectación concreta a los principios constitucionales que el recurrente denuncia vulnerados. Es decir, que la Jueza de Ejecución ponderó una prueba cuya incorporación al expediente –defectuosa, por cierto- era de fecha posterior a la contestación de la vista. De ello se colige que, de conformidad a lo expuesto en el recurso y de lo corroborado en el legajo, al momento de contestar el dictamen sobre las salidas transitorias de su asistido (03/06/22), aquél evento no había sucedido (28/06/22), y fue éste el que la Magistrada consideró como una de los condicionantes negativos para el otorgamiento de ese derecho. Por otra parte, resulta dirimente a los fines de modificar lo decidido, lo manifestado respecto a que esa sanción se encuentra apelada por el recurrente. Argumenta en tal sentido, que el aludido cuestionamiento se identifica como Expte. n° 125/2022, caratulado: “Robín, Matías Nicolás s/incidente de revisión de sanción disciplinaria”, que se encuentra en Defensoría para contestar vista, pero que ya cuenta con dictamen favorable por parte del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que corresponde dejar sin efecto la sanción, y revocar la resolución que la dispone (ff. 12/14) De manera que además la juzgadora valoró una sanción por posesión de sustancias de dudosa procedencia que no se encontraba firme al momento de su ponderación, circunstancia que, evidentemente, también impedía su consideración. Las razones invocadas no admiten otra solución que dejar sin efecto la resolución cuestionada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho. Por ello, propongo: Hacer lugar al recurso, revocar la resolución puesta en crisis y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con otra integración, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas. Tener presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (art. 460 del CPP) por el Defensor Penal nº 5 en representación de Matías Nicolás Robín en contra del AI n.º 099/22 dictado por la Jueza de Ejecución Penal de 2º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso, revocar la resolución puesta en crisis y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con otra integración, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 3º) Sin costas (arts. 536, 537 y 538 CPP) 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

sanción disciplinaria, dictar nuevo pronunciamiento

SUMARIO: …erróneamente la juzgadora valoró como un impedimento para otorgar la salida, lo que consideró la existencia de “dos sanciones disciplinarias tipificadas como faltas graves, por poseer sustancias de dudosa procedencia”, las que influenciaron negativamente en la baja de la calificación de Robín.

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