Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte n.º 032/22, caratulados: “Miguel Ángel Rojano (querellante particular) s/ rec. de casación c/ S. n.º 04/22 de expte. n.º 125/21”.
I. Por Sentencia (S.) n.º 04, de fecha 14 de marzo de 2022, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Sobreseer total y definitivamente al imputado Juan Carlos Rojano, de datos personales relacionados en causa Expte. n.º 58/2015, caratulada: “Rojano, Juan Carlos p.s.a. de falsificación de instrumento público (hecho nominado segundo) y falsificación de instrumento público en carácter de co-autor (hecho nominado tercero), todo en concurso real - Andalgalá -Catamarca. 2º) Ténganse extinguidas de pleno derecho las medidas cautelares ordenadas oportunamente, librándose al efecto los oficios pertinentes. 3º)…”.
II. Contra esa resolución, Miguel Ángel Rojano, querellante particular, con el patrocinio letrado del Dr. Lucio Miguel Montero, interpone el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1, del Código de Procedimientos Penales (CPP)).
a). Comisión de nuevos delitos.
Señala que el art. 67, inc. a) del Código Penal (CP) establece que la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevos delitos.
Efectúa un detalle de las reiteradas denuncias radicadas en la Fiscalía de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá en contra del mismo imputado en las presentes, Juan Carlos Rojano; dice que continúa la investigación de los hechos denunciados entonces, en los años 2017, 2018 y 2019, y que ellos claramente interrumpen el curso de la prescripción correspondiente a los hechos de la presente causa.
Apunta que, si bien en esos procesos no ha recaído condena, la jurisprudencia ha admitido que solicitada la prescripción de la acción penal no se la declare si el imputado ha sido imputado por otros delitos que en ese momento son materia de investigación debido a que en el caso de recaer condena ellos obrarían como interruptores del curso de la prescripción. Cita conceptos de la Cám. Criminal de la Capital Federal en el plenario Prinzo, con relación a que el resultado del proceso más nuevo condiciona la resolución del más antiguo.
También del TSJCba, en igual sentido, en autos “Moreno, Julio César s/ abuso deshonesto calificado reiterado”, del 09-03-1998, considerando que la existencia de procesos pendientes por hechos posteriores tornaban improcedente el planteo de prescripción de la acción y demandaban aguardar una resolución definitiva en esos procesos, o acumularlos a la causa de la que se trataba, para no arribar a un resultado absurdo y contrario a la ley.
b) Actitud dilatoria de la Cámara Criminal nº 1.
Cuestiona a la Cámara interviniente el haber permitido que el imputado ejerza una actitud de dilación permanente del presente proceso, evitando de esta manera llegar a una decisión final.
Y sostiene que con el diferimiento que dispuso del debate, a pesar de los reiterados pedidos de esa parte (querellante), hasta que el calendario de audiencias lo permitiera, fue soslayado lo establecido en el art. 8.1 de la CADH
c) Conducta del imputado:
Manifiesta que, a lo largo de todo el proceso, el encausado Rojano y su abogado defensor efectuaron innumerables maniobras dilatorias y de entorpecimiento que debieron incidir al momento de resolver la insubsistencia de la acción penal o la prescripción de la acción penal, y que tales actitudes no pueden ser valoradas a favor del imputado.
En apoyo de su tesis, cita jurisprudencia: De la Corte IDH, en casos “Suárez Rosero”, el 12/11/1997, y “Genie Lacayo”, el 29/01/97. De la CSJN en “Berel Todres”, el 11/11/1980 (Fallos 302:1333); “Kipperband”, el 16/03/1999 (Fallos 322:360); y “Bolo”, el 27/06/1985 (Fallos 307:1030).
d) El estado del proceso:
Critica la suspensión de la audiencia fijada para la celebración del juicio el 20/10/2021, para que uno de los integrantes del Tribunal pudiera intervenir en otro juicio con personas detenidas, sin considerar que la tramitación de esa causa no era superior al año mientras que esta causa lleva tramitándose 15 años.
e) Situación de la víctima del delito:
Indica que la certeza que otorga una sentencia definitiva debe lograrse en un plazo prudencial en interés de todas las partes involucradas, y no solamente del imputado, y que ello implica mantener el orden social mediante el pleno ejercicio del debido proceso legal y hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la víctima.
También, que es inadecuado entender que la prescripción de la acción penal funcione como una garantía en favor del victimario y que el transcurso de un período prolongado le otorgue impunidad al imputado, en el caso, permitiéndole además obtener enormes réditos económicos del delito cuya acción es declarada extinguida por prescripción.
Cita jurisprudencia de esta Corte local, S. n.º 23 del 23/08/2021, referida a la tutela judicial efectiva de las víctimas por parte del Estado.
f) Evolución en la CSJN:
Sostiene que, al resolver como lo hizo, el Tribunal del juicio omitió considerar la construcción jurisprudencial que reseña, de la CSJN sobre la duración de los procesos y la prescripción de la acción penal Bajo el título “Los delitos continuados y/o permanentes”, el recurrente destaca que en el caso se trata de un delito continuado y/o permanente, que importa una unidad de acción, en la que el imputado creó una situación antijurídica que mantiene y continúa realizando ininterrumpidamente:
La falsificación del instrumento público de la que se trata, le permitió al imputado Juan Carlos Rojano hacerse de la marca PR y vender hacienda con esa marca y también marcar con la marca IN hacienda de la marca PR.
Indica que nos encontraremos ante un delito continuado si una simple interpretación del tipo penal permite considerar una pluralidad de actos punibles como una única realización típica, o cuando esas plurales acciones puedan considerarse como un solo comportamiento. Destaca que tales delitos exigen un dolo global o general, como deriva de la interpretación, en sentido contrario, del art. 55 del CP.
Asimismo, que el delito continuado ha sido regulado a partir de los arts. 55 y 63 del CP; que el art. 63 establece que en materia de delitos continuos la prescripción empezará a correr desde el día en que éste cesó de cometerse; y cita fallo sobre el tema, dictado por la Cám. Nac. de Cas. Penal en causa Ortega, Guillermo s/ rec. de casación, n.º 2031, S. del 12/05/1999.
Sostiene que la Cámara intentó justificar su propio accionar dilatorio y reconoció la actividad dilatoria de la defensa (a f. 1268, en su AI n.º 28/20, del 21/09/2020).
Cita jurisprudencia de la Corte IDH (“Genie Lacayo vs. Nicaragua”) y de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Neuquén (Expte.n.º 229/10-F.O.R. y S.C.M. s/ Cohecho) sobre el modo de la actividad procesal del interesado en la causa.
Menciona que el Tribunal no decretó todas las solicitudes de esa parte, de fijación de fecha para el debate, y reitera que, cuando lo hizo, se limitó a decir que lo haría cuando su calendario de audiencias lo permitiera.
Entiende que la Cám. Crim. de 1º Nom. emitió un fallo arbitrario, sin fundamentos legales válidos, sin analizar la cuestión de fondo relacionada con la prescripción, el delito continuado y la conducta procesal del imputado y, fundamentalmente, omitió valorar que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido en varias ocasiones (2017, 2018 y 2019) ante la comisión de nuevos delitos por parte del imputado.
Solicita a la Corte de Justicia declare nula la S. n.º 04/22 y haga lugar al planteo referido, considerando que no se verifican los supuestos de la figura de prescripción por encontrarse interrumpido el plazo legal por la comisión de innumerables ilícitos penales, así como por el hecho de tratarse de un delito continuado que no ha cesado de cometerse (art. 63 del CP), y ordene que continúe el proceso penal en contra del imputado Juan Carlos Rojano.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En la sentencia impugnada, ¿Ha sido inobservada o erróneamente aplicada la ley penal sustantiva? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dr. Martoccia.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, al haber declarado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente a presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Los hechos atribuidos al imputado Juan Carlos Rojano, son los que a continuación se transcriben: “Hecho nominado segundo: Que en fecha y hora que no se pudo establecer con exactitud pero que habría ocurrido entre los años 2005 y 2006,el ciudadano Juan Carlos Rojano procede a tachar en el libro general de marcas y señales del Dpto. Andalgalá, en el casillero que corresponde a nombre del propietario en el orden de matrícula número 210, la escritura “Pedro” y sobre-escribir “Juan Carlos” y agregando el número de DNI n.º 7.003.111, produciendo un perjuicio económico al ciudadano Miguel Ángel Rojano. Se le atribuye a Juan Carlos Rojano la supuesta comisión del delito de falsificación de instrumento público (art. 292, 1º supuesto del CP). Hecho nominado tercero: Que en fecha y hora que no se pudo establecer con exactitud pero que habría ocurrido entre los meses de enero a junio del año 2003, Juan Carlos Rojano, a fin de obtener un rédito económico personal, solicita al ciudadano Daniel Alberto Byorkman, auxiliar del área de marca de señales de la Dirección de Ganadería un carnet de marcas y señales -matrócula210, departamento Andalgalá, cuyo titular es Pedro Rojano, le expida a su nombre, quien le expide y registra fecha de trámite 13/01/2001, en expte. n.º 057/01, y que según libro de ingreso de esa fecha se registró otro trámite pero a nombre de Facundo Héctor Vega, Dpto. Ambato, solicitud de marca y señal, produciendo un perjuicio económico al ciudadano Miguel Ángel Rojano. La conducta desplegada por los ciudadanos Juan Carlos Rojano y Daniel Alberto Byorkman se encuadra en el delito de falsedad ideológica de instrumento público en calidad de co-autores, previsto y penado por el art. 293, 1º supuesto y 45 del CP”.
1. El artículo 62, inciso 2°, del CP establece que la acción penal prescribe "...después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...".
La Ley 25.990 (B.O. 11/01/05) modificó el art. 67 -cuarto y quinto párrafo- del CP, y dispuso que: "(...) La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de un nuevo delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (...)".
Así, el art. 67 CP determina con precisión cuáles son los actos procesales que taxativamente tienen idoneidad para interrumpir la prescripción.
Según la sentencia, las constancias de autos informan que el último acto de interrupción del plazo de aplicación al caso es el auto de citación a juicio (f. 884/vta. que data del 03/06/2015). Por ende, la interpretación razonable de la cláusula contenida en los arts. 62, inc. 2º y 67, del CP, determinan que desde entonces debe ser computado el plazo de prescripción, sin que las sucesivas denuncias que dice haber formulado el recurrente, resulten ser consideradas como causal de interrupción del curso de la prescripción, porque para que opere con ese carácter-“como comisión de otro delito”, el delito que se atribuye al imputado debió ser declarado por una sentencia condenatoria firme. Es casi coincidente la mayor parte de la doctrina en esta posición. (Creus, Carlos, Derecho Penal, parte General, 3º edic., actualizada y ampliada, 1º reimpresión. Astrea, Bs. As., 1994, p. 386; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. III, Parte Gral., 2º edic., 3º reimp., edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1990,p. 484 y Fallos: 312:1351).
Y ninguna de las razones que da el recurrente como causales de interrupción del curso de la prescripción están legisladas en el artículo 67 del CP., es decir, no son causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la actividad procesal del damnificado, el interés social ni la pasividad de un órgano de la Justicia.
Entonces, las denuncias por atribución de nuevos delitos por hechos posteriores a la imputación y remisión a juicio por la supuesta comisión de hechos de falsificación de marcas y señales, por hechos que son denunciados como consecuencias del primero, demandan para ser reputados con efecto interruptor, que el imputado sea condenado por aquéllos.
Admitir el planteo de la parte querellante, y aunque su actitud pueda ser considerada diligente en el proceso, implicaría vulnerar el principio de legalidad que protege al acusado, ya que supondría una interpretación in malam partem de las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, taxativamente señaladas en la ley de fondo.
Y si bien el centro de la discusión radica en la aptitud interruptora del curso de la prescripción de los nuevos delitos atribuidos a Juan Carlos Rojano; lo cierto es que el recurrente se limita a detallar las diversas denuncias realizadas, en las que atribuye la venta de animales con la marca PR, pero resta importancia a la exigencia de que, como lo vengo señalando, con respaldo en la doctrina y la jurisprudencia, los delitos atribuidos deben ser declarados en un juicio que culmine con sentencia firme.
Juan Carlos Rojano fue acusado en el requerimiento de citación a juicio por los delitos contenidos en los arts. 292 y 293, que en el capítulo III del CP describe conductas que atentan contra la fe pública.
Los delitos de falsificación de documentos se consuman con la simple confección de un documento, -en el caso, del registro de marcas y señales-. En ambas figuras, la posibilidad de perjuicio se encuentra descripta como elemento del tipo de la figura básica, que exige que la falsificación se realice "de modo que pueda resultar perjuicio".
Los hechos señalados por la parte querellante, como configurativos de nuevos hechos, por los que realizó sucesivas denuncias, y que, a su entender, siguen produciendo réditos económicos a Juan Carlos en detrimento de Miguel Ángel, no se aprecian como una continuidad de la originaria intención.
Así lo considero, en tanto, según enseña la doctrina, no debe confundirse el delito continuado con “repetición del mismo delito”; que, si puede ser calificado como delito continuado la reiterada violación al mismo precepto legal, mediante pluralidad de hechos dependientes, consumados como si fuesen fracciones o etapas eslabonadas de un mismo acto, abarcadas por una unidad de resolución o designio criminal; y el delito continuado presupone la existencia de varios hechos que, por su homogeneidad material y jurídica, y la unidad de designio criminoso precedente, se fusionan en una misma unidad delictiva.(Breglia Arias, Omar; Gauna, Omar, Código Penal, tomo 1, 6ta edición Astrea, p. 564)
En el caso, el último acto interruptor de ese delito cuyo juzgamiento se requirió –delito instantáneo, independientemente de que la situación creada por el uso tenga o no caracteres permanentes-, ocurrió el 03/6/2015, por lo que el plazo de prescripción se encuentra cumplido, sin que se acredite en la causa, la existencia de otros delitos declarados por sentencia firme, cuya determinación opere como causal interruptiva de ese plazo.
Por ende, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia cuestionada y el consecuente sobreseimiento por prescripción de la acción penal del imputado Juan Carlos Rojano.
Sin perjuicio de ello, dado el prolongado trámite advertido en el proceso, estimo pertinente remitir copia de las actuaciones a la Secretaría Sumarios a fin de que verifique su existencia y, en su caso, establezca las responsabilidades administrativas que quepa reprochar. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las razones y a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Figueroa, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto emite, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa esgrime las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la querellante particular Miguel Ángel Rojano, con la asistencia técnica del Dr. Lucio Miguel Montero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Remitir los antecedentes de la causa a la Secretaría de Sumarios, ante el eventual reproche que quepa formular por la excesiva demora en el trámite.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Silvio Martoccia s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.