Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 051/22, caratulados: “Calderón, Roque Antonio -Lesiones Leves- s/ rec. de casación c/ sent. n.° 42/22 de expte. n.° 110/21”.
Por Sentencia Nº 42, de fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “4) Declarar culpable a Roque Antonio Calderón, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves (un hecho, nominado primero), por el que venía incriminado (arts. 89 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 89, 45,5, 40, 41 y ccdtes. del CP; arts. 407, 409 y correlativos del CPP), declarándolo reincidente (art.50 del CP) (…)”.
Contra este fallo, el D. Estanislao Reinoso Gandini, Defensor Penal de 6º Nominación, en su carácter de asistente técnico del encausado Calderón interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Argumenta que ello causa gravamen irreparable (art. 454, inc. 2º del CPP y art. 16, 18, 75, inc. 22 de la CN).
Refiere el impugnante que a su asistido se lo condenó porque el Tribunal entendió que el hecho está probado y que agredió con un casco de motocicleta a su vecina, lo que le ocasionó las lesiones que constan en el certificado médico que menciona el hecho de la requisitoria.
Entiende que dicho certificado no es conteste con lo manifestado por la denunciante y tampoco coincide con lo expresado en el decreto de determinación del hecho.
Sostiene que tampoco surge traumatismo de cráneo alguno, ni pérdida de conocimiento o diagnóstico similar, ni se adjuntan otros estudios médicos que constaten las lesiones que dice haber sufrido, es decir, no hay pruebas independientes -enfatiza- que afirmen que su defendido haya provocado las lesiones que la víctima dice haber recibido.
En idéntico sentido, argumenta que no obra secuestro del casco utilizado para agredir a E.
De este modo, afirma que la certeza que se requiere proviene de las pruebas independientes y objetivas que surjan del debate y esto no ha sucedido. Concluye así, expresando que el relato de la víctima quedó huérfano de pruebas que acrediten lo que dice.
Considera de vital importancia el testimonio de Javier Bustamante porque contextualizó que lo que ocurrió esa noche fue una pelea entre dos familias, en donde algunos tiraban piedras y otros tenían palos. Dijo que no pudo identificar quién agredió a E., motivo por el cual, nuevamente se desvanece cualquier prueba objetiva e independiente en la cual sustentar la acusación y posterior condena –asevera el recurrente-.
Por último, sostiene que, la sentencia que impugna resulta arbitraria, en razón de que omitió efectuar un fundamento razonado y motivado al dictarla, lo que produce un menoscabo en el debido proceso y por ello debe anularse.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dr. Esteban.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera.
A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 27 de febrero del año 2021, siendo la hora 23:30 aproximadamente, en circunstancia que la ciudadana R. M. V. E. circulaba por la vía pública en el Bº Los Amigos, a la altura de la casa nº 23 de esta ciudad Capital, se encontró afuera de su vivienda con Ariel Calderón, quien estaba junto a su padre Roque Calderón y en el evento, previo mantener una discusión con los nombrados, Roque Calderón procedió a agredir físicamente con un casco de motocicleta a R. M. V. E. en su cabeza, ocasionándole que perdiera el conocimiento, causándole las siguientes lesiones “edema facial derecho, labio superior, herida contuso cortante longitudinal en antebrazo izquierdo de 10 cm aproximadamente de 48 horas de evolución, conforme surge del examen técnico obrante en autos que demanda un tiempo de curación de 30 días y 15 días de incapacidad”.
Como cuestión previa al tratamiento de los agravios que introduce el recurrente, en atención a las constancias glosadas en autos y a la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable por su condición de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN).
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, ingresaré al tratamiento del mismo.
Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia recursiva, apuntan a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia.
En tal sentido, el recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el Tribunal de Juicio no logra acreditar la existencia del hecho ni la participación de su asistido en el mismo.
El análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el quejoso basa su estrategia recursiva en argumentar que se trató de un hecho confuso, que no hay pruebas objetivas e independientes, quedando el relato de la víctima huérfano de pruebas que lo acrediten; sin embargo con tales fundamentos no logra desvirtuar la apreciación integrada que de las distintas probanzas ha efectuado el Tribunal para alcanzar sus conclusiones. Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto, con un análisis parcializado, descontextualizado y desintegrado del material probatorio que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
Sobre el punto, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que en el juicio quedó probado sin atisbo de duda que fue Roque Antonio Calderón quien golpeó a la víctima con un casco en dos oportunidades. Así lo considero, en tanto de lo expuesto en la sentencia surge que R. M.V. E. detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado le propinó los golpes, describiendo la dinámica que antecedió al hecho y las circunstancias que motivaron la reacción violenta del acusado, así como, las consecuencias que esa agresión le produjo. En tal sentido, la víctima refirió que ese día fue a comprar u pancho y que Roque Antonio Calderón estaba con su nieto que tiraba piedras, entonces ella se acercó, le reclamó y Calderón sacó el casco y le pegó con ese objeto dos veces, tras lo cual, se desmayó cayendo al suelo. Aclaró, que con este sujeto ya tenía problemas de vieja data y que ya le había pegado con un palo anteriormente. Asimismo, reconoció haberle pegado dos cachetadas y reafirmó que el acusado, luego de ello, le pegó con el casco en la cabeza.
Con relación a esto último, cabe consignar, que no resulta atinado –como pretende el recurrente- exigirle a quien ha sido víctima de semejante accionar violento, a punto tal que la golpiza que recibió la dejó tirada en el suelo sin recordar nada hasta que despertó en su casa media hora después, que especifique con precisión el lugar exacto de la cabeza –rostro, cara, parte frontal, parte lateral, parte de atrás- en el que el acusado la agredió. En efecto, dado el contexto violento en que se desencadenaron los hechos, la rapidez de los mismos y la vulnerabilidad de la víctima, la pretensión de la defensa carece de relevancia a fin de conmover lo decidido. Por tal motivo, considero que, en el caso, no resulta procedente el embate vinculado a sostener que la lesión descripta en el certificado médico legal no resulta compatible con el que la agraviada dice haber sufrido.
Por las consideraciones que anteceden, comparto la percepción que de ese testimonio ha efectuado el Tribunal, al considerarlo creíble y coincidente, con lo expuesto en la etapa anterior y sin fisuras, en tanto R. M.V. E. se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia y al declarar durante el juicio, detalló lo sucedido, explicando el contexto y la modalidad en la que Calderón la agredió, circunstancias éstas, que son avaladas por lo expuesto en debate por su hija, M. V. G. –testimonio no controvertido por la defensa-, quien resultó ser testigo presencial del hecho.
Este testimonio reviste trascendental importancia y aclara las dudas que intenta sembrar el recurrente al afirmar que se trató de una pelea entre vecinos, que fue un hecho confuso en donde no se pudo individualizar al agresor. En efecto, contrariamente a lo alegado por el impugnante, este argumento se desvanece ante las expresiones vertidas por M. V. G., quien puntualizó el momento en que observó a Calderón insultar a su madre, agregando, que le pegó una piña y luego, dos golpes con el casco, haciendo que se desmaye y caiga al suelo sin poder levantarse por sus propios medios.
Lo expuesto encuentra sustento en el aporte brindado por Mariano Javier Bustamante –quien atiende el carro bar a donde la víctima compró los panchos-. En lo pertinente, el testigo de referencia manifestó que él ayudó a levantar a la señora –aludiendo a la víctima- porque estaba tirada en el piso, y luego los hijos se la llevaron. En consecuencia, Bustamante alude al estado físico en el que quedó la víctima –tirada en el suelo, desvanecida- luego de la golpiza que recibiera, expresiones que coinciden con lo manifestado por R. M.V. E. y por su hija, M. V. G.
En esta línea de razonamiento, estimo acertada la ponderación efectuada en el fallo, al considerar que las consecuencias lesivas de la dinámica de la agresión desplegada por Calderón, las que fueron descriptas tanto por la víctima como por su hija, encuentran corroboración en el informe técnico médico (fs. 08/08 vta.) el que determina edema facial derecho, labio superior, herida contuso cortante longitudinal en brazo de 10 centímetros, con treinta días de curación y quince de incapacidad.
El recurrente critica dicha prueba porque no especifica que la víctima haya sufrido traumatismo craneal o pérdida del conocimiento, sin embargo, con tal argumento no logra demostrar la inexistencia de las acreditadas lesiones producidas por el accionar violento del acusado las que, en lo esencial, guardan relación con el relato de la víctima.
Igual consideración merece el cuestionamiento vinculado a sostener que, de conformidad a los dichos de Bustamante, no se pudo precisar quién comenzó la pelea. Sobre el punto, cabe considerar que, si bien es cierto, que el mencionado testigo no logró individualizar o identificar a la persona que agredió a la víctima, la hipótesis que plantea el recurrente a modo de agravio ha quedado desvirtuada con el examen que el Tribunal ha efectuado de los testimonios brindados por la víctima y por su hija, los que sindican sin atisbos de duda a Roque Antonio Calderón como la persona que agredió a R. M. V. E., así como, detallan las circunstancias temporales, modales y espaciales en que sucedieron los hechos.
Observo, además, que ningún motivo surge de la causa ni tampoco ha sido denunciado por el impugnante que permita dudar de la veracidad de estos testimonios, o de que exista algún motivo que hiciera pensar que la damnificada tuviera la intención de perjudicar a Calderón inventando una denuncia en su contra.
Tampoco logra conmover lo decidido, el cuestionamiento referido a la falta de secuestro del casco utilizado por su el acusado para golpear a la víctima. Y es que, dicho elemento no sólo fue percibido por los sentidos y descripto las testigos, R. M.V. E. y M. V. G., como el objeto utilizado por Calderón para agredir a la víctima, sino que, la presencia del mismo surge de la propia versión dada por el acusado durante la investigación penal preparatoria (fs. 52/53), al expresar que él nunca agredió a la señora, que él estaba al frente de su casa en su moto. En consecuencia, lo apuntado por el propio imputado constituye un fuerte indicio de presencia de tal objeto en su poder.
De conformidad a lo expuesto, cabe recordar, que nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En razón de ello, las disconformidades extemporáneamente planteadas por la defensa relativas a la omisión de producción de prueba, la que, a su modo de ver, la instrucción debería haber realizado resulta a todas luces improcedente.
Por las consideraciones que anteceden, opino que, con la interpretación que propone el recurrente argumentando que no se logró secuestrar el casco con el que se produjo el hecho, no logra desvirtuar la apreciación integrada que de las distintas probanzas ha efectuado el Sentenciante, lo que le permitió concluir del modo en que lo hizo.
Por ello, considero que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que le asignó a Roque Antonio Calderón en la comisión del hecho que en el decisorio aquí impugnado se ha tenido por acreditado.
De este modo, entiendo que el Tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Por lo expuesto, en tanto, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las razones y a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Figueroa, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto emite, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa esgrime las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini -Defensor Penal de Sexta Nominación-, en contra de la sentencia nº 42/2022 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravio.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Fernando Damián Esteban s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.