Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 069/22, caratulados: “Lazarte, Angel Leonardo - les. grav. calif., etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 22/22 de expte. nº 63/2020”.
Por Sentencia nº 22, de fecha 11 de agosto de 2022, la Cámara Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Ángel Leonardo Lazarte, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves doblemente agravado por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género, previsto y penado por los arts. 90 en función del 92 y 80, inc. 1° y 11° del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 40, 41 del CP; debiendo continuar alojado en el SPP. (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de asistente técnico del acusado Lazarte, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena lo que, a su modo de ver, tornan arbitraria la sentencia por ausencia de motivación suficiente respecto al cuantum de la sanción impuesta.
Concretamente, sostiene que el Tribunal no analizó la postulación por él solicitada de por qué debía aplicar a su pupilo la pena de tres años de prisión efectiva, y no una más alta-como lo decidió-, lesionando con esa imposición el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho a ser oído.
Critica el fallo en lo referido a la pena aplicada por el Tribunal, toda vez que conforme lo postulan los arts. 40 y 41 del CP, la sanción a imponer debía ser la de tres años de prisión de cumplimiento efectivo en atención a la falta de antecedentes computables, la confesión de su autoría, el pedido de perdón a la víctima y a su familia. Y también debió considerarse que su asistido tiene trabajo, familia y posibilidades de reinserción que lo hacen merecedor de una pena mínima en contraposición a los cuatro años aplicados. Al respecto, cita jurisprudencia de la SCJN.
Por los motivos expuestos solicita, se case el fallo impugnado y se le otorgue a su defendido la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3° Dr. Martel, 4° Dra. Gómez, 5° Dr. Cippitelli, 6° Dr. Cáceres y 7° Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Coincido con el análisis de la cuestión de la admisibilidad formal de recurso interpuesto, por la Sra. Ministra preopinante y voto también en sentido positivo. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, adhiero a su voto en esta cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto por el imputado contra la sentencia condenatoria; y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra, Dra. Saldaño da los motivos necesarios que deciden la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministra, emisora del primer voto, propugna los motivos que deciden correctamente la presente cuestión formal. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado y por el cual aplicó la pena de cuatro años de prisión, es el siguiente: “Que el día 28 de febrero de 2022, en un horario que no puede establecerse con precisión, pero que podría ubicarse horas anteriores a las 07:00, en circunstancias que A.E.R. se encontraba en su domicilio, sito en calle Los Tilos, casa n° 309 del B° Los Ceibos, en compañía de su pareja Leonardo Lazarte, tras posiblemente por una discusión con Leonardo Lazarte, le propinó un golpe, causando con su accionar un detrimento físico en la persona de A.E.R., consistente en lesión de “fractura de mandíbula, estimo tiempo de curación s/l mayor a 60 días, tiempo de incapacidad de 60 días”, conforme a examen técnico médico realizado por el Dr. José Roberto Vargas, médico policial”.
En primer lugar, cabe señalar, lo sostenido por esta Corte en sendos precedentes, en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
En ese orden de ideas, debe recordarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación.
En igual sentido, también se ha dicho que la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
Sentado ello, en el presente caso, advierto que el recurrente centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena lo que, a su modo de ver, tornan arbitraria la sentencia por ausencia de motivación suficiente respecto al cuantum de la sanción impuesta.
Concretamente, sostiene que el Tribunal no analizó la postulación por él solicitada de por qué debía aplicarse la pena de tres años de prisión efectiva, lesionando con esa decisión el debido proceso, defensa en juicio y el derecho a ser oído.
Critica el fallo en cuanto a la pena aplicada por el Tribunal, toda vez que conforme lo postulan los arts. 40 y 41 del CP, la pena a imponer debe ser de tres años de cumplimiento efectivo; esto, en atención a la falta de antecedentes computables, la confesión de su autoría, el pedido de perdón a la víctima y a su familia. Asimismo, porque su asistido tiene trabajo, familia y posibilidades de reinserción que lo hacen merecedor de una pena mínima en contraposición a los cuatro años aplicados.
El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Angel Leonardo Lazarte.
Sobre el punto, observo que la pena prevista para el delito que se le endilga de lesiones graves doblemente agravado por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género (arts. 90 en función del 92 y 80, inc. 1° y 11° del CP), va de –de tres a diez años de reclusión o prisión-.
En el caso sometido a estudio, los fundamentos expuestos en la sentencia, son suficientes para sustentar la pena de cuatro años, finalmente impuesta, la que se exhibe proporcional al disvalor del hecho reprochado y al grado de culpabilidad del autor, encontrándose el monto discernido dentro de la escala penal que resulta aplicable de acuerdo al delito atribuido.
Asimismo, advierto que al momento de establecer el monto punitivo y su modalidad de cumplimiento, el tribunal a quo efectuó una razonable valoración de las circunstancias del hecho cometido por Lazarte, y de la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, esto es la integridad física de una mujer, con la cual mantiene una relación de pareja.
Resulta que, la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, se encuentra precedida de suficiente fundamentación a la luz de la entidad cuantitativa de la violencia ejercida y la lesión efectuada a la víctima –su pareja-; que ya antes había sido agredida por el imputado Lazarte y contra quien él ejercía también violencia psicológica, todo lo cual fue valorado por el sentenciante al tiempo de fundar la calificación legal que antecede el discernimiento sobre la aplicación de la pena(f. 225).
Está fuera de discusión el hecho de que, el recurrente Angel Leonardo Lazarte, es una persona relativamente joven, que se encuentra cursando estudios en la Facultad de Humanidades, que carece de antecedentes penales, goza de buena salud, que cuenta con informe socio ambiental favorable y su predisposición de colaborar con la justicia, al asumir la culpabilidad y responder por su accionar disvalioso en perjuicio de quien era su pareja en el momento del hecho; todas estas condiciones fueron tenidas en cuenta expresamente como atenuantes al momento de la determinación de la sanción aplicable, destacando esta última condición, a diferencia de lo postulado por la defensa.
Adentrándome al tratamiento del agravio proferido por el recurrente, al sostener que Tribunal de Juicio tampoco analizo, al tiempo de aplicar la pena de cuatro años a su asistido, la confesión realizada por éste y el pedido de perdón a la víctima y su familia.
Entiendo útil en primer lugar, dejar establecido la influencia de la confesión y del arrepentimiento del acusado, en la individualización de la pena por parte del Juez de la causa.
Cabe señalar lo sostenido por la jurisprudencia al decir “La confesión del imputado carecerá de toda virtualidad como atenuante de la pena cuando no consista en otra cosa que la aceptación de los hechos irrefutablemente acreditados por otros medios…no tendrá ningún valor entonces, por ejemplo, cuando se lo manifieste en las palabras finales del acusado, luego de realizar el debate en que aquel y su defensor optaron claramente por desarrollar una postura de confrontación contra la acusación, porque en este caso ninguna influencia tendrían las expresiones del imputado en la reparación del conflicto. El arrepentimiento aunque no vaya, como dijimos, unido a la ejecución de actos directamente preparatorias del daño, para traducirse en un factor depresivo de la sanción debe tener una expresión procesal oportuna y significativa, sin que pueda atribuírsele ningún efecto cuando se da de manera tardía y en base a un fundamento especulativo” (C.Cas. Pen., sala I, 22-11-2002, Barrionuevo, José M. y otros” L.L. Online).
Sobre el punto Ziffer sostiene que: “Lo mismo puede decirse del arrepentimiento: su eficacia como atenuante dependerá de que se vea traducido de alguna manera en hechos o compromisos con relación al daño causado y no, como aquí ocurre, que haya quedado en meras palabras” (Patricia Ziffer, "Lineamientos de la determinación de la pena", Ed. Ad Hoc, p. 171 y sgtes.).
Establecido ello entiendo que, la conducta asumida por el imputado Lazarte en oportunidad de iniciar el debate, al asumir la autoría del hecho criminoso, solo consistió en la aceptación del hecho, el cual ya se encontraba acabadamente acreditado por los demás elementos de prueba recolectados en autos; y el arrepentimiento expresado, por el que concluye pidiendo perdón a la víctima como a su familia, carece de oportunidad, toda vez que en la declaración del imputado se abstuvo de declarar y no pidió perdón, por lo que entiendo que en esta instancia del juicio, tuvo más bien un trasfondo especulativo que exculpatorio, por lo que considero que dichas circunstancias carecen de toda virtualidad para atenuar la pena.
Sin perjuicio de ello, la aplicación de una pena más bien cercana al mínimo de la escala penal para el delito atribuido, permite considerar que el pedido de perdón efectuado por el imputado Lazarte, a la víctima-su pareja-, y la familia con la cual convivía, si fue tenido en cuenta al tiempo de la imposición de la sanción de cuatro años de prisión, en una escala que transcurre entre los tres y los diez años de prisión, es decir, se acera más al mínimo que al máximo de la escala penal del delito atribuido.
En este marco de análisis, entiendo que no resultan de aplicación al caso, los antecedentes jurisprudenciales que señala el recurrente, con los que pretende poner en evidencia la afectación del derecho de su asistido, de ser oído en el marco del debido proceso, en tanto el juzgador no admitió en la sentencia la aplicación del mínimo de tres años de prisión como consecuencia del accionar de su asistido.
En conclusión, debo decir que no advierto la denunciada arbitrariedad, argumentando la defensa que el sentenciante ha omitido expresarse respecto de las circunstancias atenuantes consideradas y planteadas por la defensa al momento de formular los alegatos, “…la falta de antecedentes computables, la confesión de su autoría, el pedido de perdón a la víctima y a su familia. Asimismo, porque su asistido tiene trabajo, familia y posibilidades de reinserción que lo hacen merecedor de una pena mínima en contraposición a los cuatro años aplicados…”. En efecto, de la simple lectura de la tercera cuestión del fallo atacado, surge evidente lo contrario.
Así, los agravios que denuncia evidencian una mera disconformidad con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso; máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya omisión denuncia el recurrente, han sido puntualmente consideradas por el tribunal a quo, conforme lo analizado precedentemente.
En el caso, la condena ha sido impuesta dentro de la escala legal previsto para su individualización 3 años a 10 años de reclusión o prisión (art. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1° y 11° del CP), que permite al juzgador adaptarla al caso concreto. El régimen legal es elástico atendiendo a las pautas de los arts. 40 y 41, que no formulan bases taxativas sino que dejan librada la mensuración -dentro de los límites normativos- a la apreciación del caso concreto.
En efecto, como se advierte, el agravio se reduce a su discrepancia con el monto de la pena, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya omisión denuncia el recurrente, han sido puntualmente consideradas por el tribunal a quo, conforme lo analizado precedentemente.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Saldaño. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Saldaño, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra Dra. Saldaño, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ángel Leonardo Lazarte con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 22/22 dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.