Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 046/2022, caratulados: “Sosa, Elvio Ernesto -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 33/22 de expte. nº 086/21”.
La Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, mediante Sentencia nº 33, de fecha 3 de junio de 2022, en lo que aquí concierne, por mayoría de votos, resolvió: Voto de los Dres. Luis Raúl Guillamondegui y Fabricio Gershani Quesada: I) Declarar culpable a Elvio Ernesto Sosa, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, condenándolo en consecuencia a la pena de siete años de prisión con accesorias legales y costas (arts. 12, 42, 45, 119 tercer párrafo del CP, 401, 405 y 537 del CPP y art. 1º y cc. Ley 24660). Voto del Dr. Silvio Martoccia: I) Declarar culpable a Elvio Ernesto Sosa, de condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, por el que venía incriminado; condenándolo en consecuencia a la pena de diez años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 12, 45, 119 tercer párrafo del CP; 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º y cc.de la Ley 24660).
En contra de la mencionada sentencia, el Dr. Fernando David Salavarría, en su carácter de abogado defensor del acusado Sosa, interpone el presente recurso en contra de la sentencia nº 33/22.
Centra sus críticas en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación en la valoración de la pena.
Primer motivo de agravio:
El recurrente señala que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia del hecho, la participación y responsabilidad de su asistido sin que se haya logrado arribar al estado de certeza requerido para la etapa procesal.
En tal sentido, argumenta que, si se tiene en cuenta lo informado por los profesionales médicos que revisaron a la supuesta víctima inmediatamente después de ocurrido el hecho, no existen lesiones en los órganos genitales que mínimamente le otorguen veracidad al hecho denunciado.
Por otra parte, el recurrente cuestiona que el Tribunal afirmó de manera categórica el accionar doloso de su asistido. Sobre el punto, sostiene que esa conclusión le genera inseguridad jurídica, en tanto del informe psiquiátrico se desprende lo contrario. Considera que, afirmar esa circunstancia es afirmar la falta de probabilidad de que los hechos hayan ocurrido.
Segundo motivo de agravio:
Sostiene que lo manifestado por la víctima no se ajusta a las conclusiones de las pericias médicas, menos aún, a lo establecido en el protocolo de abuso que da cuenta que el hecho acaecido no se condice con las circunstancias de lugar, tiempo y modo descriptos en la requisitoria fiscal.
Tercer motivo de agravio:
Por último, el recurrente refiere que, confirmar la sentencia que hoy ataca implicaría una clara violación del derecho de defensa y de los principios y garantías procesales que son de raigambre constitucional.
Sostiene que el material probatorio incorporado solo da cuenta de conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia del hecho y la participación en él de Elvio Sosa. Que por eso se afectó el principio del in dubio pro reo. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Por la falta de certeza, pide se declare la nulidad de la sentencia impugnada y, en forma subsidiaria, se disponga la absolución de su defendido por el beneficio de la duda.
En caso de no compartir lo solicitado, pide se adecúe la pena –la que considera excesiva-, y que se ajuste al mínimo legal para el hecho ante la falta de antecedentes del mismo.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley Penal más benigna.
La audiencia de expresión de agravios, oportunamente solicitada y concedida por esta Corte, se dejó sin efecto ante la incomparecencia del abogado recurrente, disponiéndose que la causa continúe según su estado (f. 25).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determi-nar el orden de votación (f. 26), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cippitelli, 2º Dr. Cáceres, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5° Dr. Martel, 6° Dra. Gómez y 7° Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Ha valorado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización judicial de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Comparto las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que la mayoría del Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 14 de abril del año 2021, aproximadamente a horas 15:00, la menor R. D. V. S., de 16 años de edad, con motivo de una tarea escolar se traslada con Elvio Ernesto Sosa hasta el domicilio de éste último, sito sobre Ru¬ta Provincial nº 7 de la localidad de El Aybal, Departamento La Paz, Provincia de Catamarca, y una vez arribados a dicha morada, el referido Sosa abraza a la menor R.D.V.S. y por la fuerza la lleva hasta su dormitorio, a pesar de la negativa de la joven, para luego, colocándose Sosa por detrás, hacerla apoyar ambas manos sobre la cama, bajarle el pantalón y la bombacha, e intentar introducir su pene por vía vaginal, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, toda vez que la menor le mencionó que venía una moto”.
Examinado el modo en que se han desarrollado los agravios recursivos, adelanto, que los mismos no tendrán acogida favorable.
Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos del fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
En efecto, el planteo carece de una visión crítica de la sentencia. Y es que, el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
Por tal motivo, con los argumentos que postula el recurrente no logra acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
El casacionista denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, sin indicar la norma jurídica que ataca, limitándose a expresar que de los informes médicos glosados a la causa no surge acreditado lesiones en los órganos genitales de la víctima, apreciación que, fue concretamente ponderada en la sentencia. Ello, motivó la calificación legal de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (arts. 119, 3° párrafo, 42 y 45 CP), pero que en modo alguno descarta, como pretende la defensa, la veracidad de los actos abusivos denunciados por la menor víctima, los que quedaron acreditados de conformidad a los fundamentos expuestos por el voto que conformó la mayoría, los que no han sido controvertidos en esta instancia.
Por otra parte, el recurrente tampoco rebate los argumentos del Tribunal en punto a que, en el presente caso, se verifican cada uno de los elementos típicos del delito en cuestión, por lo que el agravio no resulta procedente.
Igual consideración merece el cuestionamiento referido a sostener que el dolo requerido para el tipo penal -sin especificar cuál- no se encuentra acreditado, fundando tal apreciación en la afirmación de que la pericia psiquiátrica del acusado “expresa totalmente lo contrario”.
Lo expuesto, evidencia que el embate deducido no se basta a sí mismo, toda vez que el quejoso no desarrolla ni siquiera tangencialmente una mínima reseña de las circunstancias que considera relevantes destacar de la referida pericia ni de las consideraciones que efectuara la Cámara de Juicio para arribar a la convicción de responsabilidad penal del acusado Sosa, lo que torna al agravio carente de autosuficiencia.
En idéntico error argumentativo incurre el recurrente al denunciar inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, manifestando que no existen elementos, a criterio de la defensa, que acrediten con certeza la existencia del hecho.
Sobre tal cuestión, el impugnante funda su pretensión argumentando que el Tribunal se apartó de los principios de la sana crítica, atribuyendo relevancia a elementos probatorios de manera parcial.
Sin embargo, ningún desarrollo argumentativo esboza, sólo refiere su apreciación personal basada en reiterar que lo declarado por la víctima encuentra apoyo en los informes médicos, concluyendo así, que los hechos endilgados a Sosa no se encuentran acreditados. Tal apreciación de la defensa luce descontextualizada y parcializada del cúmulo de probanzas ponderadas por el Tribunal –no controvertidas en la instancia-, las que le permitieron concluir del modo en que lo hizo.
Ante tal panorama, no me queda más que aseverar que para que un agravio sea idóneo como tal, no bastan las palabras o apreciaciones personales, sino que debe realizarse una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición
jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
El recurrente no ha refutado los argumentos expuestos por la Cámara de Juicio sobre los que basó su decisión, sino que se limitó a realizar una invocación genérica ciñendo su crítica únicamente a afirmar que el Tribunal efectuó “una valoración parcial de las declaraciones de la supuesta víctima sobre pormenores que podrían haber sido tenidos en cuenta para la calificación del hecho”. Sin embargo, tal apreciación de la defensa, se sustenta sólo en conjeturas, toda vez que tampoco desarrolló cuáles son concretamente las probanzas convictivas cuyo examen resultaba dirimente para revertir lo decidido.
Y es que, con la hipótesis que plantea a modo de agravio, sin desarrollo argumental, sin controvertir los fundamentos del fallo, sin rebatir los argumentos decisivos en los que se apoya la sentencia recurrida, no conmueve lo decidido en este punto en la sentencia que pretende poner en crisis, sin lograrlo.
De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
En el presente, la defensa del imputado se ha limitado a exponer su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debe ser resuelto, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. El recurrente ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
Igual consideración merece, el agravio vinculado a denunciar inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena y por ello la determinación de una pena excesiva.
Sin embargo, con ese único argumento, no logara demostrar cuáles son, a su criterio, los vicios de razonamiento que han incidido en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena atribuida al imputado de mención.
Es decir, el impugnante omite especificar concretamente cuáles son las circunstancias atenuantes no consideradas por el tribunal que resultan dirimentes a fin de reducir el monto de pena atribuido al acusado.
Al respecto, tampoco demuestra que las circunstancias ponderadas en contra de Sosa resulten desacertadas o contrarias a las constancias de la causa. Con estos déficits argumentativos el agravio no puede prosperar.
Tampoco denuncia el recurrente, que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena, sumado a que ningún agravio invoca como omisivos de ponderación en los argumentos esgrimidos por el Tribunal.
En esa dirección, tampoco advierto la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
Consecuentemente con ello, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos.
Así, con la doctrina que invoca el impugnante (Cafferata Nores, Ricardo Núñez), no logra demostrar la alegada inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena en la resolución que ataca, lo que impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tal doctrina para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
Por último, cabe referir que, la crítica por supuesta vulneración de principios constitucionales, no alcanza para demostrar el desacierto que predica de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere. Y es que, ningún desarrollo ni consideración efectúa a tales fines que conecte los agravios que invoca como afectación a los principios que denuncia violentados. En consecuencia, el embate no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que el Tribunal le asignó a Elvio Ernesto Sosa en la comisión del hecho que en el decisorio aquí impugnado se han tenido por acreditado.
De este modo, entiendo que en el fallo se ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate, la que ha sido articulada de modo tal, que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Por ello, considero que la sentencia debe confirmarse, en tanto se advierte que en el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Juicio se arribó a la conclusión de que la participación en calidad de autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa quedó debidamente acreditada, sumado a que la defensa no logró demostrar, con los argumentos que postula, la denunciada fundamentación arbitraria ni la existencia de una duda que autorice la aplicación del principio in dubio pro reo.
En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del P.I.D.C.P. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Comparto las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Elvio Ernesto Sosa, con la asistencia técnica del Dr. Fernando David Salavarría, en contra de la sentencia nº 33/2022 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del P.I.D.C.P.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
Certifico: que la presente no es firmada por el Dr. Luis Raúl Cippitelli, atento a encontrarse de licencia. Conste.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.