Sentencia N° 44/22

Mirabal, Humberto Isaac -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI n.º 38/22 de la Cámara de Apelaciones, en autos n.º 53/20

Actor: Mirabal, Humberto Isaac

Demandado: AI n.º 38/22 de la Cámara de Apelaciones, en autos n.º 53/20

Sobre: abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-12-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 059/22, caratulados: “Mirabal, Humberto Isaac -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI n.º 38/22 de la Cámara de Apelaciones, en autos n.º 53/20”. Por Auto Interlocutorio n.º 38/22, de fecha 16/06/22, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en ejercicio unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Rosier Emmanuel Villagrán -querellante particular- y en consecuencia, revocar el AI n.º 06/20, luciente a fs. 158/162 vta., dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la 4º Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Santa María, Dpto. Homónimo, de conformidad a los fundamentos del presente decisorio. 2) Asimismo, atento a las facultades privativas de control del Tribunal, y por la estrecha relación en soporte con el punto precedente, declarar de oficio la nulidad absoluta de la resolución de recupero de libertad n.º 001/20 (obrante a fs. 130/132 del principal), y consecuentemente, debe retrotraerse en sentido incólume el estado procesal en que lo venía haciendo el encartado Isaac Mirabal (DNI n.º 42.217.077), en virtud de lo cual la Fiscalía de Instrucción de la 4º Circunscripción Judicial arbitrará, en el término de veinticuatro horas de recibidas las actuaciones, a modo de direccionamiento de las mismas, las medidas necesarias y pertinentes para ello, según los considerandos expuestos en este fallo (art. 185 y ccdtes. del CPP). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Carlos Luis Paz, abogado defensor del encausado Humberto Isaac Mirabal, interpone el presente recurso por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2, del CPP). Critica las razones invocadas en la resolución recurrida con relación a que la responsabilidad del imputado debe ser examinada bajo una perspectiva de género conforme a las obligaciones asumidas por el Estado en los tratados sobre la temática. Dice que, así, la Cámara soslaya el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Cuestiona, también, la valoración de ese Tribunal en esta instancia de la prueba del hecho. Manifiesta que la mera sospecha de comisión de un delito no autoriza privar de su libertad al sospechoso puesto que así la prisión preventiva importa la represión inmediata del delito sin la previa comprobación de culpabilidad, en perjuicio del principio de inocencia, desnaturalizando los fines del encarcelamiento procesal. Sostiene que la medida debe ser justificada en cada caso, lo que no ha ocurrido en éste; considerando que ha quedado demostrado que el imputado ha cumplido las restricciones que le fueron impuestas oportunamente por lo que no es peligroso para la sociedad, y que esa circunstancia ha sido obviada en la resolución impugnada. Hace otras consideraciones que estima útiles a su pretensión y, finalmente, solicita que no se haga lugar al pedido de nulidad del AI n.º 06/20 dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la 4º Circunscripción Judicial. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.39), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cippitelli, 2º Dr. Cáceres, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Rosales, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución cuestionada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es presentado en tiempo, forma y por parte legitimada. Y, en tanto la vigencia de la resolución cuestionada compromete la libertad ambulatoria del imputado con lo cual el eventual perjuicio que podría ocasionar sería irreparable, constituye sentencia definitiva por equiparación, con lo cual es susceptible del control de esta Corte por la vía intentada. Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro que vota en primer término, en cuanto a la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo acertados los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: 1. Las presentes actuaciones dan cuenta del siguiente trámite: El fiscal de instrucción a cargo de la pesquisa dispuso la libertad bajo restricciones del imputado en la causa, Humberto Isaac Mirabal. (resolución de recupero de libertad, nº 001/20; fs. 130/132 del principal); La querellante particular se opuso a esa resolución. La Jueza de control de garantías (subrogante legal) no hizo lugar a esa oposición y confirmó la liberación dispuesta por la Fiscalía (AI nº 06/20; fs. 158/162vta del principal). La querellante apeló dicho AI nº 06/20. La Cámara de apelaciones hizo lugar al recurso y, por auto nº 38/22, revocó dicho auto y declaró la nulidad de la referida resolución fiscal nº 01/20. Contra lo así resuelto en la instancia anterior, es interpuesto este recurso. En el control a cargo de esta Corte, constato que, como dice el recurrente, la resolución de la Cámara sobre la procedencia de la prisión preventiva del imputado omite considerar debidamente el cumplimiento por el imputado de las restricciones que bajo apercibimiento le fueron oportunamente impuestas al tiempo de su soltura. El juzgador refirió que el marco fáctico agregado a la causa, respecto del que agregó medidas a cumplir, justificaban la continuidad de la detención y que no existían razones para poner a Mirabal en libertad. Y si bien el agravio de la parte querellante consistió en el incumplimiento de las condiciones de soltura y en el acoso del imputado hacia la víctima en un local bailable, la decisión, a pesar de no tener por probada esa circunstancia, admitió el recurso e hizo lugar a la revocación de la libertad dispuesta en la etapa de instrucción. Por otro lado, la Cámara citó el criterio del Superior Tribunal de la Justicia de Córdoba según el cual la restricción encuentra justificación para evitar el daño jurídico que se produciría cuando la libertad constituya un peligro para la consecución del interés social en la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, no señala la concurrencia en el caso de indicador concreto alguno de obstrucción de la investigación por parte del imputado o de su propósito de eludir la acción de la justicia. Sin embargo ello era menester, considerando que sin la pertinente verificación de riesgo cierto que amenace los fines del proceso, la prisión preventiva carece de fundamento sin que baste para disponerla con señalar la gravedad del hecho imputado o la severidad de la pena prevista para el tipo de comisión delictiva atribuida. Aparte, si bien el hecho del que se trata en las presentes exige su investigación con perspectiva de género, la resolución impugnada no precisa norma específica alguna -ni de los tratados internacionales a los que sólo alude- que, en atención a esa circunstancia, estableciendo una excepción al régimen legal que rige la materia, disponga que el encarcelamiento preventivo procede invariablemente. Además, del informe actuarial precedente (f.40) surge que la Fiscalía a cargo de la pesquisa, no tiene registro de ningún merodeo y hostigamiento a la víctima por parte del imputado, ni de violación alguna por éste a las restricciones a las que fue condicionada su soltura el día 20 del mes de mayo del año 2020 (fs. 130/132), circunstancia que razonablemente explica que el beneficio no haya sido revocado por dicha Fiscalía. Así las cosas, sin referencia a indicio concreto alguno de peligrosidad procesal, y considerando que del informe actuarial que antecede (f. 40) resulta que la Fiscalía de origen no registra noticia de incumplimiento por el imputado de la prohibición de acercamiento a la víctima que –entre otras restricciones- condicionó su soltura, la resolución impugnada, dejando sin efecto ese beneficio, carece de fundamento suficiente. Por los motivos expuestos, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto Sin perjuicio de ello, estimo pertinente recomendar a la Fiscalía de origen ajustar su control sobre el cumplimiento por el imputado de las condiciones a las que supeditó su soltura. También, recomendar la mayor diligencia a dicha Fiscalía y demás autoridades judiciales que eventualmente tengan intervención en el caso, para asegurar la investigación y el eventual juzgamiento de los hechos de la causa en tiempo útil, procurando que el trámite no sufra más interrupciones como la verificada, considerando que el recurso de apelación fue interpuesto con fecha 16/06/2020 (f. 169/vta.) y el tiempo transcurrido hasta que fue resuelto con fecha 16/06/2022 (fs. 208/211 vta). Estimo que la recomendación es pertinente debido a que esa demora atenta contra la garantía constitucional del plazo razonable del proceso, al tiempo que compromete la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de la diligencia a la que se ha obligado con la comunidad internacional en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo), de actuar con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Así lo considero en tanto los hechos de los que se trata en el caso demandan actuar con celeridad, en protección de la presunta víctima, para evitar la repetición de conductas semejantes y para no debilitar su confianza y la confianza de las mujeres todas en la eficacia de los mecanismos de la administración de justicia, como en los siguientes términos lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia" (caso "Véliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 208; caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 280 -entre otros-). Por consiguiente, propongo dictar la siguiente resolución: declarar formalmente admisible y hacer lugar al recurso; sin costas, de conformidad con ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP), dejando sin efecto la resolución impugnada; y recomendar a las autoridades judiciales intervinientes la mayor diligencia en la tramitación de la causa para que la investigación no se vea paralizada, culmine y eventualmente sea juzgada en tiempo útil. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Luis Paz, abogado defensor del imputado Humberto Isaac Mirabal, en contra del auto interlocutorio nº 38/22 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto; dejando sin efecto el Auto Interlocutorio nº 38/22 de la Cámara de Apelaciones y Exhortos. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Recomendar a las autoridades judiciales intervinientes la mayor diligencia en la tramitación de la causa para que la investigación no se vea paralizada, culmine y eventualmente sea juzgada en tiempo útil. 5º) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. Certifico: que el Dr. Luis Raúl Cippitelli participó del acuerdo y no rubrica la presente sentencia por encontrarse de licencia en el día de la fecha. Conste. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

cumplimiento de las condiciones de soltura, investigación con perspectiva de género, plazo razonable

SUMARIO: … sin la pertinente verificación de riesgo cierto que amenace los fines del proceso, la prisión preventiva carece de fundamento sin que baste para disponerla con señalar la gravedad del hecho imputado o la severidad de la pena prevista para el tipo de comisión delictiva atribuida. …los hechos de los que se trata en el caso demandan actuar con celeridad, en protección de la presunta víctima, para evitar la repetición de conductas semejantes y para no debilitar su confianza y la confianza de las mujeres todas en la eficacia de los mecanismos de la administración de justicia… CITAS: … criterio del Superior Tribunal de la Justicia de Córdoba según el cual la restricción encuentra justificación para evitar el daño jurídico que se produciría cuando la libertad constituya un peligro para la consecución del interés social en la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, no señala la concurrencia en el caso de indicador concreto alguno de obstrucción de la investigación por parte del imputado o de su propósito de eludir la acción de la justicia. … la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia" (caso "Véliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 208; caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 280 -entre otros-).

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