Sentencia N° 45/22

Pacheco, Franco Exequiel - s/rec. de casación c/sent. nº 94/21 de expte. nº 221/19

Actor: Pacheco, Franco Exequiel

Demandado: sent. nº 94/21 de expte. nº 221/19

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-12-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 012/2022, caratulados: “Pacheco, Franco Exequiel - s/rec. de casación c/sent. nº 94/21 de expte. nº 221/19”. Por Sentencia nº 94/2021 de fecha 06 de diciembre de 2021, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I°)- Declarar culpable a Franco Exequiel Pacheco, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones Leves Calificadas por mediar una relación de pareja -Hecho Nominado Primero-, Amenazas simples -Hecho Nominado Segundo- y Amenazas Simples y Desobediencia Judicial en concurso ideal -Hecho Nominado Tercero- todo en Concurso Real, previsto y penado por los arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 239, 54, 55 y 45 del Código Penal e imponerle la pena de nueve meses de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40, 41del Código Penal, 536 y cctes. del Código Procesal Penal…”. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de abogado defensor del acusado, Franco Exequiel Pacheco, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional en la apreciación de las pruebas, e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Motivo de agravio (art. 454 inc. 2º del CPP): Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostiene el presentante que S.S. mantiene un criterio netamente formalista en cuanto a la complejidad realizada por el Sr. Fiscal de Instrucción, que sospecha e incrimina directamente a mi defendido en el hecho sin fundamentar. Refiere que, en los alegatos no demostró ninguna prueba independiente como se puede corroborar. Expresa el órgano acusador que el CIF, a través del Dr. Vega Ramírez, puntualiza las lesiones y de cuando datan, lo cual corrobora los dichos de la niña. Circunstancias que el recurrente tilda de infundado y poco claro, argumentando que la supuesta víctima fue revisada varios días después del hecho, a pesar de haber sido citada por la Unidad Judicial interviniente, contradiciéndose los informes con la requisitoria fiscal, lo que llevó a solicitar la nulidad. Con relación al hecho nominado segundo, dice que el imputado utilizó un móvil policial para ir a la casa de la víctima a retirar sus pertenencias, lo cual claramente amedrentó a la misma. Su amiga Luz Soto, asegura que le tenía miedo y que no compareció a la audiencia por encontrarse accidentada. A continuación, formula el siguiente interrogante: ¿Utilizó un móvil policial, un Cadete? Siendo que las comisarias tienen jefes jerárquicos que son los encargados de la salida de los móviles –enfatiza el recurrente-. El impugnante se pregunta: ¿Le tenía temor por ser policía? Palabras éstas, referidas en el juicio por un tercero -asevera-. En tal sentido, manifiesta que el día 27 de abril de 2018, la testigo Soto ratifica que el imputado Pacheco amenaza a la víctima, ratificada por la misma en denuncia de f. 34/34 vta. Que el imputado habría utilizado su uniforme para infundir temor, a pesar de las restricciones que tenía Pacheco, el que sabía de las mismas, conocía que no podía acercarse a la víctima, más allá de no haber sido notificado. Argumenta que, S. estuvo dos años en pareja y que por ser un cadete recién recibido le tenía temor –enfatiza el recurrente-. Cuestiona la ausencia de la víctima al debate. Le causa agravio que, a pesar de estar notificada, no compareció, violentando el principio de oralidad. Sostiene que su asistido fue acusado por su amiga quien fue testigo de un supuesto hecho ocurrido en un boliche. Motivo de agravio (art. 454 inc. 1º del CPP): Errónea aplicación de la ley material. El recurrente manifiesta que la sentencia aplica equivocadamente la ley al no llegar V.S. a la certeza que requiere esa instancia procesal. Por los motivos indicados precedentemente, solicita la absolución de su defendido. Entiende que debe concederse el presente recurso por tratarse de sentencia definitiva, que prevé el art. 458 del C.P.P., como facultad del imputado, contra el punto 1) de la parte resolutiva de la sentencia nº 94/21, por lo que solicita que la Corte de Justicia revoque el fallo cuestionado en el presente recurso de casación. Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Cáceres, 4° Dr. Figueroa Vicario, 5º Dra. Rosales, 7º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada?, ¿El Tribunal ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El presente recurso de casación reúne sólo mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Surge evidente de la lectura del escrito de impugnación, la insuficiencia técnica de la presentación, respecto del ineludible cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 454 y 460 CPP. El recurso de casación se caracteriza por la deficiente o casi nula fundamentación, lo que impide conocer el alcance del cuestionamiento que efectúa en defensa de los intereses que le fueron confiados En consecuencia, considero que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Los hechos que el Tribunal Correccional de Segunda Nominación consideró acreditados, son los siguientes: Hecho Nominado Primero: “Que con fecha 23 de marzo del año 2018, siendo la hora 16:00 aproximadamente, en circunstancias que S. N. B. se encontraba en el domicilio sito en barrio Nuestra Señora del Rosario Sur, casa nº 34 de esta ciudad Capital, en compañía de su pareja Franco Exequiel Pacheco, con quien previo tener una discusión Pacheco le propinó una patada en el brazo, para posterior tomarla de los cabellos tirándola contra un mueble y propinarle golpes con la mano abierta en la cabeza, provocándole lesiones que le demandaron 10 días de curación sin incapacidad según examen médico realizado por el Dr. Carlos Vega Ramírez, médico del CIF”. Hecho Nominado Segundo: “Que con fecha 23 de marzo del año 2018, minutos después de la hora 16:00 aproximadamente, en circunstancias que S. N. B. se encontraba en el domicilio sito en barrio Nuestra Señora del Rosario Sur, casa nº 34 de esta ciudad Capital, en compañía de su pareja Franco Exequiel Pacheco, e inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado primero, Pacheco con claros fines de causar amedrentamiento en la persona de B. le manifestó “te voy a matar, me tenés harto”, palabras que provocaron temor a B.”. Hecho Nominado Tercero: “Que con fecha 26 de abril de 2018, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero ubicable a horas 04:30 aproximadamente, en circunstancias que S. N. B., se encontraba en el local bailable Clown, sito en Avenida Arnoldo Castillo, de esta ciudad Capital, se hizo presente su ex pareja Franco Exequiel Pacheco, quien con claras intenciones de amedrentarla la manifestó: “sos una puta, te voy a matar, andas con cualquiera, no te importa nada”. A sabiendas de haber sido notificado con fecha 28 de marzo del año 2018, a horas 11:00 de las siguientes restricciones: abstenerse de agredir física y/o verbalmente y de mantener cualquier tipo de contacto directo y/o indirecto con la ciudadana B. S. N., medida que fuera dispuesta por la Fiscalía de Instrucción nº 7 a cargo del Dr. Miguel Andrés Mauvecín, secretaria autorizante”. Examinados los motivos que originan esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito efectuado por el juzgador con relación al hecho atribuido al acusado y a su responsabilidad penal. Ello así, en tanto el primer agravio articulado por el impugnante ataca la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, los argumentos que postula tienen directa vinculación con la falta de valoración que del material probatorio ha efectuado el Tribunal de Juicio para arribar a un pronunciamiento condenatorio. De conformidad al planteo recursivo, resulta imperativo, entonces, revisar la estructura formal del pronunciamiento a efectos de verificar si carece de fundamentación, conforme se denuncia. Sobre el punto, cabe recordar que la obligación constitucional y legal de fundar una sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. La motivación de la sentencia -entre otras cosas- debe resultar completa, no omisiva. Es que, el límite del juez en la selección y valoración de las pruebas está dado por la prohibición de dejar de lado prueba relevante para resolver la cuestión de hecho controvertida. El Tribunal de casación es un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia (De la Rúa, Fernando, “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 152), puesto que ésta última exigencia contribuye a dotar de legitimidad y validez intrínseca a este tipo de decisiones y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos de hecho y de derecho que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía de la corrección y justicia de decisión emitida. En idéntica dirección, Alsina ha expresado que la sentencia no sólo debe resolver la cuestión sometida a la decisión del juez, sino que también debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de la misma y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. Ello, no sólo se consigue con la motivación de la sentencia o la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión, lo cual, por otra parte, es de esencia en un régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos. Y agrega que “la motivación de la sentencia tiene que ser con relación a los hechos y al derecho… a quien con mayor razón se debe dar explicaciones es a aquel a quien se le niega un derecho (Alsina, Hugo, “Derecho procesal”, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1957, t. II, ps. 255-257). La Suprema Corte de Justica de Mendoza ha señalado que “pesa sobre los jueces el deber constitucional de motivar las sentencias. Motivar o fundamentar la sentencia comporta la obligación del juez de manifestar el razonamiento que justifica la resolución, y constituye la razón determinante de la resolución dada al litigio” (SCMendoza, Sala 2, 13/11/92, expte. 50917). La motivación es presupuesto democrático y republicano de su validez, posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, no sólo con relación a las partes, que tienen derecho a exigirlo y están habilitadas para reclamar su revisión, sino también, para la comunidad -“el juez de los jueces”-, por la responsabilidad política, social y moral comprometida (Berizonce, Roberto O., “El activismo de los jueces”, LL, 1990-E-920). En igual sentido, se ha señalado que, esta obligación constituye un recaudo imperioso de validez constitucional - convencional. El principio de obligatoriedad de motivación de las decisiones jurisdiccionales se inserta en el sistema de garantías que las Constituciones democráticas crean para tutelar las situaciones jurídicas de los individuos ante el poder estatal y, en particular, ante las manifestaciones del mismo en el ámbito de la jurisdicción. Esta obligación asume un valor político fundamental, es el instrumento por medio del cual la sociedad está en disposición de conocer y de verificar las razones por las cuales el poder jurisdiccional es ejercido en determinados modos en los casos concretos. Se trata de un valor político en sí, puesto que la posibilidad de controlar el ejercicio del poder coloca la base de la soberanía en la sociedad, que está en condiciones de poder ejercer su control. Se trata también de un valor político instrumental, debido a que, a través del control sobre la motivación, es posible verificar si se cumplió con otros principios fundamentales, como los de legalidad y de imparcialidad de la administración de justicia, que son típicos del moderno Estado de Derecho (Taruffo, Michele, “La motivación de la Sentencia Civil”, Ed. Trotta, Madrid, 2011, ps. 19 y 354). La mentada exigencia se encuentra expresamente contenida en el marco constitucional provincial (art. 208), así como, en el ordenamiento procesal penal vigente, al establecer las modalidades de forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408 inc. 3° CPP). De conformidad a lo expuesto, las mencionadas normativas regulan el desenvolvimiento de los jueces al momento de sentenciar, en tanto, deben fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad. Como se desprende de la doctrina citada y de los preceptos constitucionales y legales reseñados, el requisito de la adecuada motivación de la sentencia es de atención ineludible; sin el cumplimiento de esta exigencia no hay fallo sino sólo una exteriorización aparente, vacía y estéril, inepta de por sí, para constituirse en una fuente jurídica de derechos. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia del adecuado servicio de justicia se sustenta en la necesidad de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios y que constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (cfr. Fallos: 236:27 y 261:209, entre otros). Desde esta perspectiva debe examinarse la solución judicial adoptada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación a efectos de determinar si su estructura se encuentra cubierta de juridicidad o si, por el contrario, la técnica desplegada por el sentenciante adolece de los defectos señalados en el recurso. En el caso, bajo examen, de la simple lectura del fallo, advierto claramente que el mismo carece de fundamentación probatoria. En cuanto a la mentada arbitrariedad de la sentencia en orden a la valoración de la prueba, corresponde consignar que por vía de principio este Tribunal no puede reemplazar la valoración que realizan los judicantes, que percibieron de manera directa la producción de los elementos probatorios. Sí, debe controlarse en casación, la logicidad de los razonamientos del Tribunal, la suficiencia de las pruebas para arribar a una condena y la motivación de la sentencia en orden a la conclusión arribada, esto es, su fundamentación en cuanto al grado de convicción alcanzado sobre la base de las probanzas existentes. El Tribunal de Juicio al tratar la primera cuestión consignó que está fehacientemente comprobada la existencia de los hechos traídos a juzgamiento y la participación punible del acusado, sin efectuar ninguna valoración crítica de la prueba, sin dar razones que motiven su decisión, limitándose única y exclusivamente a transcribir textualmente lo vertido en el Acta de Debate y a copiar la prueba obrante en el expediente. Las circunstancias apuntadas, permiten afirmar que se trata de un fallo arbitrario por inmotivado. La sentencia carece de valoración probatoria, es decir que no están expresadas las razones del Magistrado, en cuanto a la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos admitidos. Es decir, no existe en el fallo una apreciación crítica de la prueba, el Juez ha prescindido de explicar los motivos y las razones que lo condujeron a decidir del modo en que lo hizo, no expone los argumentos que fundan su decisión. Esa falta de motivación hace que el pronunciamiento carezca de razón, motivación o argumento alguno que sean la base para justificar la conclusión a la que arriba la resolución, es decir, existe una ausencia total y palmaria del tratamiento de la cuestión abordada. Y es que, de la lectura de la Primera Cuestión tratada en la sentencia, no es posible conocer cuáles fueron las razones que guiaron su adopción, en tanto el Juez Correccional de Segunda Nominación no desarrolló los argumentos que, en concreto, lo condujeron a resolver del modo en que lo hizo. En conclusión, el vicio en el fallo es de tal magnitud que no cabe otra alternativa que su anulación, por cuanto la resolución impugnada ha incumplido la obligación de motivación de los actos jurisdiccionales (art. 208 Constitución de la Provincia de Catamarca y arts. 403 y 408 inc 3° CPP). Atento a la forma en que me he pronunciado respecto de la Primera Cuestión, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo reenviarse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia conforme a derecho. Sin costas. Conforme al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, entiendo que corresponde efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Atento a lo expresado en mi voto, en la primera cuestión, la presente, queda sin materia. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en tercer término, de conformidad al acta de sorteo obrante a f. 12, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, sobre los cuales funda su resolución, más disiento en relación a la no imposición de las costas, las cuales considero deben ser impuestas a quien suscribe la sentencia en virtud de lo prescripto por el art. 208 de la Constitución Provincial el cual dispone que: “Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes la suscriban”. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Encuentro acertado los motivos expuestos por la Dra. Gómez y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Franco Exequiel Pacheco, con la asistencia técnica del Dr. Orlando del Señor Barrientos, en contra de la sentencia nº 94/2021 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo reenviarse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia conforme a derecho (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Atento a la omisión verificada, efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. 5°) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

insuficiencia técnica de la presentación, inadmisible, inmotivación de la S., falta de fundamentación probatoria, fallo anulado, llamado de atención

SUMARIO: … el requisito de la adecuada motivación de la sentencia es de atención ineludible; sin el cumplimiento de esta exigencia no hay fallo sino sólo una exteriorización aparente, vacía y estéril, inepta de por sí, para constituirse en una fuente jurídica de derechos. Sí, debe controlarse en casación, la logicidad de los razonamientos del Tribunal, la suficiencia de las pruebas para arribar a una condena y la motivación de la sentencia en orden a la conclusión arribada, esto es, su fundamentación en cuanto al grado de convicción alcanzado sobre la base de las probanzas existentes. … el vicio en el fallo es de tal magnitud que no cabe otra alternativa que su anulación, por cuanto la resolución impugnada ha incumplido la obligación de motivación de los actos jurisdiccionales (art. 208 Constitución de la Provincia de Catamarca y arts. 403 y 408 inc 3° CPP). Conforme al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, entiendo que corresponde efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea.

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