Sentencia N° 46/22

Vega, Franco Damián s/ rec. de casación c/ S. n.º 17/22 de expte. nº 283/19

Actor: Vega, Franco Damián

Demandado: S. n.º 17/22 de expte. nº 283/19

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-12-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 021/22, caratulados: “Vega, Franco Damián s/ rec. de casación c/ S. n.º 17/22 de expte. nº 283/19”. Por Sentencia nº 17/22 de fecha 15 de marzo de 2022, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Franco Damián Vega, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones Leves Calificadas por haber mediado una relación de pareja (hecho nominado primero); Lesiones Leves Calificadas por mediar una relación de pareja (hecho nominado segundo) y Daño (hecho nominado tercero), todo en Concurso Real, previsto y penado en los arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º, 183, 55 y 45 del CP e imponerle la pena 8 meses de prisión en Suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40, 41 y concordantes del CP, 536 y ccdtes del Código Procesal Penal (…)”. Contra este fallo, el Dr. Nolasco Contreras -Defensor Penal de Primera Nominación-, en carácter de asistente técnico del acusado, Franco Damián Vega, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1º y 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Primer motivo de agravio: El recurrente expresa que han sido violados los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP. Entiende que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio, lo que llevó al sentenciante a dictar un fallo condenatorio sin respetar el proceso lógico que debe seguir el mismo; es decir, realizó una mala interpretación de las pruebas de autos y determinó un fallo condenatorio con una argumentación artificial que no se condice con lo acontecido en el debate y lo incorporado en el proceso. Sostiene que el fallo es arbitrario en contraposición al art. 18 de la CN. Refiere que la motivación es un requisito formal del que no puede prescindir el fallo, constituido por la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. Argumenta que el fallo recurrido ha incurrido en incongruencias en la valoración probatoria, toda vez que, el sentenciante ha tomado de manera sui géneris y parcializada el plexo probatorio, motivo por el cual -asevera-, vulneró el principio constitucional del debido proceso y se alejó de la sana crítica racional. Puntualizó, que si bien, existieron denuncias en contra de su asistido incorporadas por lectura, argumenta que, en definitiva, la única prueba que corrobora esas denuncias son los informes médicos. En esta dirección, cuestiona que las víctimas no concurrieron al debate a brindar su testimonio, pese haber sido citadas en tiempo y forma. En tal sentido, refiere que no se pueden tener por acreditados los hechos denunciados, toda vez que, las denunciantes no se presentaron a brindar su testimonio a fin de corroborar en debate lo expresado por ellas, circunstancia ésta, que colocó a su asistido en un estado de indefensión y menoscabó la posibilidad de una verdadera defensa. Por ello, sostiene que el Tribunal resolvió de manera inconstitucional, arbitraria y alejada de los principios de racionalidad, determinando una sentencia condenatoria, violando derechos garantidos con rango constitucional y pactos internacionales vinculados con derechos humanos. Cita jurisprudencia en donde se admite la incorporación de prueba testimonial por su lectura, argumentando que ésta debe ser interpretada restrictivamente y sólo para casos excepcionales, no debiendo en ningún caso, ser la base para fundamentar una sentencia condenatoria. Segundo motivo de agravio: El recurrente manifiesta que la sentencia fue determinada en base a un criterio erróneo respecto a la apreciación de la Convención de Belem Do Pará. Concluye solicitando se deje sin efecto la S. nº 17/22 impugnada y se disponga la absolución de su pupilo procesal. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 10, 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel, 3º Dra. Gómez, 4º Dr. Cippitelli, 5º Dr. Cáceres, 6º Dra. Saldaño y 7º Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada? ¿El Tribunal ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual manera. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Dra. Rosales Andreotti y voto en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Los hechos que el Juez Correccional de Segunda Nominación consideró acreditados, son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el 26 de noviembre de 2018, a horas 16:50 aproximadamente, momentos en que G. N. A. llega a su domicilio sito en el Bº 11 de Mayo, calle 11 de Septiembre, casa nº 62 de esta ciudad Capital, se da con la novedad de que se encontraba su ex pareja Franco Damián Vega, quien sin mediar palabra alguna, procede a agredirla físicamente tomándola muy fuerte del brazo derecho para luego propinarle un puntapié a la altura de la rodilla y en el lado posterior a la altura del fémur de la pierna izquierda, causándole con su accionar las lesiones en la persona de A., que conforme el examen técnico médico dice incapacidad de cinco días y quince días de curación”. Hecho nominado segundo: “Que el día 25 de mayo de 2019, a la hora 01:00 aproximadamente en momentos en que M. Y. B. se encontraba en su domicilio, sito en el Bº Eva Perón (antes de llegar a la esquina del Hogar Escuela, departamento de dos plantas -únicos datos-) más precisamente en la habitación junto a su pareja Franco Damián Vega, se habría iniciado una discusión entre ambos, donde éste la empuja sobre la cama y se sube sobre B., para luego tomarla con su mano derecha del cuello y continuar propinándole golpes de puño en la zona del rostro, cerca de los ojos y después en la zona de sus piernas y hombro izquierdo, causándole con su accionar lesiones en la persona de B., que conforme el examen técnico médico dice: tiempo de curación 13 días con 2 días de incapacidad”. Hecho nominado tercero: “Que el día 25 de mayo del año 2019, a horas 15:30 aproximadamente, en momentos que M. Y. B. se encontraba en su domicilio sito en el Bº Eva Perón (antes de llegar a la esquina del Hogar Escuela, departamento de dos plantas -únicos datos-) más precisamente en la habitación junto a su pareja Franco Damián Vega, éste le habría pedido el teléfono celular marca Samsung, modelo Grand Prime, de color blanco, de B., para luego arrojarlo contra la pared, causando daños en el mismo, consistentes en vidrio de la pantalla completamente desprendido del teléfono y además se encuentran trizadas y con faltante de su parte superior. El teléfono no funciona, conforme el acta de inspección ocular de f. 05”. Examinados los motivos que originan esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito probatorio efectuado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación en relación al acontecer fáctico atribuido al acusado y a su responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se le endilgan. Observo así, que el primer agravio articulado por el impugnante se dirige a atacar la fundamentación probatoria utilizada por el sentenciante para resolver como lo hizo. En atención al agravio expresado por la defensa en su escrito recursivo, es dable remarcar que al momento de concretar la motivación requerida para tener por acreditada la existencia de los hechos y la participación del acusado en los mismos, la sentencia arriba a una conclusión incriminatoria bajo una afirmación genérica, al sostener: “Que en atención a los elementos probatorios reseñados, cabe colegir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se desarrollan los acontecimientos disvaliosos”. La sola mención genérica de la existencia de elementos probatorios no puede ser sustento válido de una conclusión, pues en el fondo nada dice sobre la prueba a la que se refiere y que ha sido simplemente transcripta sin aditamento valorativo alguno, lo que, a mi juicio, termina por invalidar el razonamiento judicial atacado. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “para resguardar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como jurídicamente y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido” (fallo 327:5456). En la referida sentencia la CSJN sostuvo que: “Sobre el punto, cabe recordar que la obligación constitucional y legal de fundar una sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. La motivación de la sentencia -entre otras cosas- debe resultar completa, no omisiva. Es que, el límite del juez en la selección y valoración de las pruebas está dado por la prohibición de dejar de lado prueba relevante para resolver la cuestión de hecho controvertida”. Siendo un requisito constitucional que las sentencias sean motivadas y fundadas, tales exigencias contribuyen a dotar de legitimidad y validez intrínseca a las decisiones judiciales y ello conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos de hecho y de derecho. En ese sentido, Alsina ha expresado que la sentencia no sólo debe resolver la cuestión sometida a la decisión del juez, sino que también debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de la misma y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. Ello, no sólo se consigue con la motivación de la sentencia o la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión, lo cual, por otra parte, es de esencia en un régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos. Y agrega que “la motivación de la sentencia tiene que ser con relación a los hechos y al derecho…a quien con mayor razón se debe dar explicaciones es a aquel a quien se le niega un derecho (Alsina, Hugo, “Derecho procesal”, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1957, t. II, ps. 255-257). Señala la doctrina que, el principio de obligatoriedad de motivación de las decisiones jurisdiccionales se inserta en el sistema de garantías que las Constituciones democráticas crean para tutelar las situaciones jurídicas de los individuos ante el poder estatal y, en particular, ante las manifestaciones del mismo en el ámbito de la jurisdicción. Esta obligación asume un valor político fundamental, es el instrumento por medio del cual la sociedad está en disposición de conocer y de verificar las razones por las cuales el poder jurisdiccional es ejercido en determinados modos en los casos concretos. Se trata de un valor político en sí, puesto que la posibilidad de controlar el ejercicio del poder coloca la base de la soberanía en la sociedad, que está en condiciones de poder ejercer su control. Se trata también de un valor político instrumental, debido a que, a través del control sobre la motivación, es posible verificar si se cumplió con otros principios fundamentales, como los de legalidad y de imparcialidad de la administración de justicia, que son típicos del moderno Estado de Derecho (Taruffo, Michele, “La motivación de la Sentencia Civil”, Ed. Trotta, Madrid, 2011, ps. 19 y 354). La mentada exigencia se encuentra expresamente contenida en el artículo 208 de nuestra Constitución provincial, así como, en el Código Procesal Penal vigente, al establecer las modalidades de forma y contenido que debe observar la sentencia para ser constitucionalmente válida (arts. 403 y 408 inc. 3° CPP). De conformidad a lo expuesto, las mencionadas normativas regulan el desenvolvimiento de los jueces al momento de sentenciar, en tanto, deben fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad. Desde esta perspectiva debe examinarse la solución judicial adoptada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación a efectos de determinar si su estructura se encuentra cubierta de juridicidad o si, por el contrario, la técnica desplegada por el sentenciante presenta los defectos señalados en el recurso. El sentenciante sostiene en su resolutivo que encuentra fehacientemente comprobada la existencia de los hechos y la participación punible del acusado, sin efectuar ninguna valoración crítica de la prueba, prescindiendo de explicar los motivos y las razones que lo llevaron a decidir del modo en que lo hizo. En este marco, es dable esperar que cada vez que el juez se pronuncie exprese las razones que avalen sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y con ello se impida que la decisión proceda exclusivamente de su voluntad, recordando que "una sentencia para constituirse en un acto jurisdiccional válido no puede limitarse a un mero relato de circunstancias ofrecidas por el debate para derivar de ello la prueba de la participación delictiva del imputado, sino que tiene que interpretar y valorar el plexo probatorio exponiendo su motivación de modo coherente sin violentar los principios lógicos de razón suficiente, lo que no se cumple en el caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia con ese alcance" (CNCas. Penal, Sala IV, 23/2/00, Gelmi, Mario A.", JA, 2000-IV-691). Por último, sobre el punto, considero pertinente agregar lo dispuesto por el Código Iberoamericano de Ética Judicial, al que nuestra Corte de Justicia se encuentra adherido por Acordada N° 4564/2022, el que además de establecer con claridad el deber de los jueces de motivar sus sentencias, esto es, “expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”, específicamente y en relación al plano fáctico de la sentencia establece: “El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de derecho”; “En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto”; “La motivación en materia de derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos”. Finalmente, como segundo motivo de agravio el recurrente postula la inobservancia o errónea aplicación de lo establecido en la Convención de Belem Do Pará al caso concreto. De lo expuesto en el memorial recursivo, surge que el impugnante sólo manifiesta su disconformidad respecto a la aplicación al caso concreto de la normativa internacional mencionada por el tribunal, sin exponer fundamentos que permitan sostener su cuestionamiento. Tal y como se menciona en el resolutivo impugnado, tratándose los hechos por los que se acusa a Vega de delitos cometidos en un contexto de violencia de género, los lineamientos fijados por la normativa interna e internacional referidos a la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer, su aplicación y valoración resulta obligatoria para el juzgador. Con lo cual, este agravio debe ser rechazado toda vez que no logra el recurrente demostrar la inobservancia o errónea aplicación de esta normativa a los hechos por los que se acusa a Vega. En razón de las consideraciones que anteceden, y en atención a la forma en que me he pronunciado, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada. Sin costas. Téngase presente la reserva federal. Atento al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, entiendo que corresponde efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. Por todo ello considero que corresponde, 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Franco Damián Vega con la asistencia técnica del Dr. Nolasco Contreras –Defensor Penal de Primera Nominación, en contra de la sentencia nº 17/22 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, revocar sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). 3º) Sin costas. 4º) Atento al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, entiendo que corresponde efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. Es mi voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en quinto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a f. 10, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, sobre los cuales funda su resolución, más disiento en relación a la no imposición de las costas, las cuales considero deben ser impuestas a quien suscribe la sentencia en virtud de lo prescripto por el art. 208 de la Constitución Provincial el cual dispone que: “Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes la suscriban”. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a sus fundamentos y me expido de igual manera. Asimismo, coincido con el voto del Dr. Cáceres en relación a la aplicación de costas en virtud del art. 208 de la Const. Prov. Así voto A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Dra. Rosales Andreotti y voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Franco Damián Vega con la asistencia técnica del Dr. Nolasco Contreras –Defensor Penal de Primera Nominación, en contra de la sentencia nº 17/22 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo reenviarse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia conforme a derecho (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Atento al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, corresponde efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

falta de fundamentación probatoria, S. revocada, llamado de atención

La sola mención genérica de la existencia de elementos probatorios no puede ser sustento válido de una conclusión, pues en el fondo nada dice sobre la prueba a la que se refiere y que ha sido simplemente transcripta sin aditamento valorativo alguno, lo que, a mi juicio, termina por invalidar el razonamiento judicial atacado. CITAS: … cada vez que el juez se pronuncie exprese las razones que avalen sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y con ello se impida que la decisión proceda exclusivamente de su voluntad, recordando que "una sentencia para constituirse en un acto jurisdiccional válido no puede limitarse a un mero relato de circunstancias ofrecidas por el debate para derivar de ello la prueba de la participación delictiva del imputado, sino que tiene que interpretar y valorar el plexo probatorio exponiendo su motivación de modo coherente sin violentar los principios lógicos de razón suficiente, lo que no se cumple en el caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia con ese alcance" (CNCas. Penal, Sala IV, 23/2/00, Gelmi, Mario A.", JA, 2000-IV-691).

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