Sentencia N° 01/22
RIOS, Carina Andrea C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo
Actor: RIOS, Carina Andrea
Demandado: INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-02-01
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de febrero de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 074/2020 "RIOS, Carina Andrea C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.93.- - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 94, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Comparece por ante este Tribunal la Señora Carina Andrea Ríos, con patrocinio letrado e interpone acción de amparo en contra del Instituto Provincial de la Vivienda, solicitando se declare la nulidad de la Resolución A- IPV Nº 1541 de fecha 23/10/2020 por la cual se desadjudica la vivienda ubicada en el Departamento Santa María, Barrio 30 Viviendas casa N° 20, que fuera adjudicada a la actora conforme contrato de compra venta (fs. 02/03) y ordena el restablecimiento de la posesión del inmueble a la Señora Rita Ramona Mamaní y sus dos hijas menores de edad S.A.I.M y D.Y.M. Señala que la misma resulta arbitraria e ilegal en cuanto vulnera derechos fundamentales como los derechos de defensa, debido proceso adjetivo y los que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - - - - - - - -
Expone que en el año 2013 el Instituto Provincial de la Vivienda le adjudicó una unidad habitacional en el Barrio 30 Viviendas, casa N° 20 en el Departamento Santa María, conforme acredita con copia de contrato de compra venta de fecha 06 de diciembre de 2013. Manifiesta que, desde la entrega de la misma ocupó la casa con su hijo menor con discapacidad, quien presenta un retraso mental grave y trastorno del lenguaje expresivo. Aduce que por la situación de discapacidad de su hijo, acompañando al efecto certificado de discapacidad (fojas 08), debía ausentarse de la vivienda, por lo que dejaba la misma al cuidado de su hermano Jorge Augusto Ríos. Que con fecha 15/07/2020 su hermano fallece conforme surge de la partida de defunción acompañada (fs. 09). Expone que, con motivo del fallecimiento de su hermano, comenzó a sufrir hostigamientos por parte de la Defensoría General de la 4º circunscripción judicial como también de la Fiscalía de Instrucción de dicha circunscripción judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que se realizó un allanamiento en su vivienda, el que según lo informado por el Oficial de Justicia fue ordenado en un juicio de filiación post morten que tramita ante el Juzgado con competencia civil de la 4° circunscripción judicial, en ocasión del cual se confeccionó un inventario de los bienes que se presumían pertenecientes al fallecido. Expone la actora que esos bienes son de su propiedad, circunstancia que dice acreditó con comprobantes que acompañó en la respectiva causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere luego que sufrió violencia física y hostigamiento (fojas 10/17 vta.) de parte de la señora Rita Mamaní, Roxana Mamani, sus hijas, Dilma Albarracín y su hijo Dardo Monasterio. Expone que actualmente por razones de salud de su hijo y no contando con medio de movilidad, se traslada por las tardes a la casa de su madre ubicada en la Localidad de Loro Huasi, retornando por las mañanas a su vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que la señora Mamani a quien se le otorga la posesión de la vivienda mediante la resolución cuestionada nunca habitó el inmueble y que es recién, con motivo del allanamiento practicado en su vivienda Corte Nº 074/2020
que se anotició de un juicio de filiación post morten, iniciado a los fines del reconocimiento de las hijas menores de la señora Mamani. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la Resolución A IPV Nº 1541 le fue notificada por intermedio de la Defensoría General de la 4° circunscripción judicial. Arguye que la resolución de desadjudicación ordenada por el Instituto Provincial de la Vivienda lo fue sin resguardo del derecho de defensa y debido proceso adjetivo de la Administrada, a fin de satisfacer la exigencia de razonabilidad de procedimiento administrativo y fundamentación del acto, lo que le ocasiona un grave perjuicio. Agrega que la administración no verificó la ocupación real y efectiva de la vivienda y no valoró razonablemente las circunstancias de hecho obrantes en su legajo en aquel Organismo, en cuanto fue la situación de discapacidad de su hijo menor lo que motivó la adjudicación de la vivienda. Ofrece prueba documental e informativa.- - -
A fojas 30 vta. se imprime trámite a la presente acción y previa intervención del Ministerio Público (fojas 32/33) se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 13/2021, declarándose la procedencia formal de la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 86/88 se agrega el informe circunstanciado del Instituto Provincial de la Vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos expresa que con fecha 07 de octubre de 2020 la Defensoría General de la 4° circunscripción judicial de Santa María formula denuncia ante el Organismo dando cuenta de una irregularidad manifiesta en el Barrio San Francisco, casa N° 20, ubicada en la localidad de Loro Huasi, Dpto. Santa María. En la denuncia se menciona que la vivienda nunca fue habitada por la señora Carina Ríos y que, quien si la habitó fue el señor Jorge Augusto Ríos, hermano de aquella, junto con S.A.I.M y D.Y.M, hijas nacidas de la relación con la señora Rita Ramona Mamani. Refiere que a través de aquella denuncia el Organismo tomó conocimiento de Sentencia Interlocutoria N° 203/2020 de fecha 18/08/2020 dictada en autos Expte. N° 189/2020 “Mamani Rita Ramona c/ Núñez Vda de Ríos Ana del Carmen s/ filiación extramatrimonial post-mortem” tramitada ante el Juzgado Civil, Comercial y de Familia de la 4° circunscripción judicial, en la cual resuelve hacer lugar a la medida cautelar peticionada y ordena en consecuencia el secuestro de una motocicleta, el inventario de bienes y cambio de cerradura del inmueble ubicado en Barrio San Francisco casa N° 20, Dpto. Santa María, disponiendo el depósito de las nuevas llaves en la Secretaría del Tribunal.- - - - - - -
Continúa exponiendo el Organismo que, tomó en consideración el reconocimiento expreso formulado por la señora Carina Andrea Ríos al decir que le permitió a su hermano que viviera allí, ya que ella se encuentra al cuidado de su madre y actualmente vive en Loro Huasi.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que, recibida la denuncia, en uso de sus facultades de contralor respecto a la vivienda adjudicada, emitió Resolución A-IPV N° 1541 por la que desadjudica la vivienda a la señora Carina Andrea Ríos. Finalmente, manifiesta que en expediente administrativo letra “R” N° 2364/2020, tramita la impugnación y solicitud de nulidad absoluta de la Resolución de desadjudicación N° 1541 planteada por la señora Ríos, la que no ha agotado la vía administrativa. Acompaña prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A foja 93 se llaman autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme surge del Acta de sorteo para estudio de la causa (foja 94), me corresponde emitir mi voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - -
I) La acción de amparo como proceso excepcional, es admisible frente a todo acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial (artículo 1° de la Ley N° 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo constituye un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy Corte Nº 074/2020 particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (fallo 320:1617 “García Santillán, Alfredo Laurindo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, 15/07/1997).- - - - - - - - - - - - - - - -
Ha dicho el Dr. Horacio Rosatti en su voto en autos Alpacor SRL c/ AFIP s/Amparo, que “Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente, tres líneas directrices que definen la esencia del amparo en el diseño constitucional: i) en primer término —junto con el habeas data y el habeas corpus - constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente, ii) la segunda cuestión que incorporaron los constituyentes en el año 1994 es la “sustantividad constitucional” del amparo, en tanto no se trata de un mero remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales y locales, iii) finalmente, la Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta.” (TR LA LEY AR/JUR//46064/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En base a las consideraciones expuestas sostengo que, la garantía que implica el amparo ante la vulneración de los derechos por parte de la autoridad debe ser asegurada a fin de que se garantice su eficacia y no se tornen ilusorios los derechos constitucionales reconocidos por el ordenamiento jurídico.- - -
Por ello entiendo que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la acción de amparo (arts. 1º y 6° de la Ley 4642), conforme los argumentos que expongo.- - - - - -
II) En el caso de examen la amparista en su memorial sostiene que la Resolución A- IPV Nº 1541 de fecha 23/10/2020 deviene arbitraria e ilegítima en cuanto se vieron vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y los que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde entonces analizar la razonabilidad del acto administrativo impugnado a la luz de su fundamentación, a fin de determinar si aquel accionar de la Administración vulnera los derechos fundamentales expuestos por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Del tenor literal de la Resolución A- IPV Nº 1541/2020 surgen como motivaciones del acto, por una parte, la denuncia formulada por la Defensoría de 4ta circunscripción judicial de Santa María ante el Instituto Provincial de la Vivienda y por la otra, la opinión vertida en informe socio ambiental elaborado por la licenciada en trabajo social, en el domicilio de la señora Rita Ramona Mamani. Debe destacarse que, el informe referido fue incorporado como prueba de la denuncia que formulara ante la administración la Defensoría General.- - - - - - - - - -
La motivación, en cuanto exteriorización de la causa y finalidad que llevan a la administración a emitir el acto administrativo, constituye un requisito esencial para su validez en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior. Es decir que, necesariamente debe evidenciarse en hechos existentes en la realidad, acreditados por la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Se evidencia en la resolución impugnada la omisión de la administración en el cumplimiento de los requisitos esenciales del acto Corte Nº 074/2020
administrativo previstos en la Ley N° 3559, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sostiene su decisión, no solo resultan insuficientes sino que, incluso se apoya en circunstancias no comprobadas que permitan justificar la legitimidad y oportunidad de la decisión a la que arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que, el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración, como en el presente caso, donde la actuación de la administración lo es de acuerdo a normas o criterios no jurídicos y vinculada a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto, no puede sino ser ejercida dentro de ciertos límites jurídicos, siendo principalmente uno de ellos la razonabilidad; es decir, la prohibición de actuar arbitraria o irrazonablemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que " ... la circunstancia de que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejerce tales facultades el principio que otorga validez a los actos del Órgano del Estado y que permite a los jueces ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia".(fallos 298:223).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) De las constancias del expediente surge que con fecha 07 de octubre de 2020 la Defensoría General de la 4° circunscripción judicial formula denuncia ante el Instituto Provincial de la Vivienda y transcurrido escasos días, con fecha 23 de octubre de 2020, éste emite la Resolución A- IPV Nº 1541/2020.- - - - - -
Sin perjuicio de reconocer en el Instituto Provincial de la Vivienda, la facultad de contralor que éste tiene sobre las unidades habitacionales adjudicadas; la celeridad en la emisión de la resolución, como así también los argumentos en los que se sostiene, ponen de manifiesto que la señora Ríos, adjudicataria de la vivienda, no tuvo participación alguna en el procedimiento administrativo que concluye con la desadjudicación de su vivienda, vulnerando así el ejercicio de su derecho de defensa y a ser oída.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo sostiene Gozaíni, el principio derivado de la garantía constitucional de la defensa, postulada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, se extienden al procedimiento administrativo y también al régimen disciplinario de la administración pública o militar (Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional, El debido Proceso, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, página 43).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No resulta suficiente para la Administración a los fines de acreditar el hecho de que la señora Ríos no vivía en el inmueble desadjudicado, la denuncia formulada por la Defensoría General de la 4° circunscripción judicial ante el Instituto Provincial de la Vivienda y el informe socio ambiental acompañado por ella como prueba, máxime cuando la Defensoría actuaba también como representante de la Señora Mamani y sus hijas, en los autos Expte N° 189/2020 “Mamani Rita Ramona c/ Nuñez Vda. De Ríos Ana del Carmen s/ Filiación Extramatrimonial Post Mortem”, a favor de quienes solicita la nueva adjudicación. Esta sola particularidad hacía necesaria la constatación por parte de la propia Administración de las circunstancias fácticas expuestas por la Defensoría. En otros términos, no solo que la Administración vulnera los derechos de defensa y a ser oída de la Amparista, sino que emitió su decisión sin llevar a cabo ningún acto de verificación o constatación real y efectiva del hecho denunciado por la Defensoría General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta una garantía fundamental para la tutela administrativa efectiva el respeto de las reglas del debido proceso adjetivo, y ella no se satisface adecuadamente con la posibilidad para la administrada de interponer los recursos administrativos a su alcance con posterioridad al dictado del acto administrativo. Las defensas y pretensiones de la Amparista debieron ser oídas y valoradas en el momento oportuno, esto es, previo al dictado del acto administrativo, lo contrario demuestra un claro desdén por las razones y motivos que pudieran favorecerla, como así también por la legalidad y eficacia de la actividad de la administración.- - -
Por otra parte, y atento a la gravedad de la decisión Corte Nº 074/2020
administrativa de desadjudicación de la vivienda, correspondía a la Administración evaluar las circunstancias particulares del caso. La señora Ríos es una madre que ha criado sola a su hijo menor con discapacidad, quien según surge de los dichos de la Amparista, necesita cuidados y atención permanentes. Ante esta situación, la Sra. Ríos refiere además que en muchas ocasiones se queda sola con su hijo por las noches y ante sus desmayos y convulsiones no cuenta con medio de transporte que le permita procurar que lo asistan. Estas circunstancias no fueron en primera instancia escuchadas por el Instituto Provincial de la Vivienda y, por ende, tampoco valoradas al momento de tomar la decisión de privarla a ella y a su hijo de la vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, no solamente es un principio de Justicia, es también un principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración, además de una más justa decisión. (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, tomo VIII, página 473).- - - - - - - -
Las garantías del debido proceso deben ser respetadas por todos los poderes del estado para poder alcanzar decisiones justas y su cumplimiento por parte de la administración resulta ineludible.- - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia el Instituto Provincial de la Vivienda en los artículos 23 a 26 de la Resolución Interna N° 200/2020 establece la reglamentación de los procedimientos de inscripción, evaluación de postulantes, adjudicación de viviendas y control de adjudicatarios y viviendas. Las facultades de control previstas son amplias y tienen como finalidad constatar el cumplimiento de los deberes y obligaciones asumidos por los adjudicatarios (artículo 24). Especialmente en su artículo 25 establece: “Toda irregularidad advertida en virtud de los controles mencionados en los artículos anteriores, dará lugar a la formación de expediente, instado por el Departamento que corresponda, debiéndose adjuntar las pruebas que acrediten las mismas y todo otro elemento que surgiera de la investigación, que tenga trascendencia para la resolución del caso conforme las normas establecidas en la presente reglamentación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Repárese entonces que la resolución se dictó omitiendo los recaudos instituidos por la propia en la Administración (Resolución Interna N° 200/2020) y sin la participación de la señora Ríos en el procedimiento, siendo con posterioridad a la emisión del acto administrativo donde se le permitió ejercer su derecho de defensa, circunstancia así reconocida por la Administración en el informe circunstanciado (fojas 87 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Asimismo surge del contrato de compra venta suscripto por la señora Ríos y el Instituto Provincial de la Vivienda, la facultad del Organismo de resolver el contrato de pleno derecho y sin interpelación, cuando se verifica la transgresión a las obligaciones allí establecidas, esto es, prohibición de ceder o transferir el inmueble, así como gravar, enajenar, dar en uso, usufructo, comodato o locación la unidad habitacional (cláusula quinta). Ahora bien, no puede interpretarse que tal facultad pueda ser ejercida arbitraria y discrecionalmente por la administración, sin verificar en el caso concreto, las circunstancias particulares que permitan circunscribirla en aquellas que constituyen causales de resolución contractual. En ese entendimiento, es este otro argumento el que me permite sostener que la Administración debía haber realizado un procedimiento administrativo conforme a derecho, con la participación de la señora Ríos en el mismo, por una parte para no vulnerar derechos fundamentales que pudieran derivar en impugnaciones posteriores, como lo es este caso; pero por la otra para que la decisión de la administración, se encuentre suficientemente motivada y fundada.- - -
Con lo cual surge de modo claro y evidente la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, del modo postulado por la Amparista.- - - -
IV) Asimismo conforme lo expusiera la Amparista, la Administración omitió analizar las circunstancias particulares del caso en análisis, en cuanto a que la oportuna adjudicación de la vivienda a la señora Ríos (año 2013) Corte Nº 074/2020
lo fue con motivo de la situación de discapacidad en la que se encuentra su hijo menor, circunstancia no cuestionada por la Administración en esta sede judicial.- - - -
Conforme surge del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca (fojas 08), el menor A.M.C.R (hijo de la Amparista), presenta como diagnóstico médico retraso mental grave y trastorno del lenguaje expresivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia la situación fáctica planteada amerita el análisis de la vulneración al derecho de propiedad y de acceso a la vivienda, con una mirada integral y transversal de la normativa local e internacional aplicables al caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
El derecho de acceso a la vivienda encuentra acogida no solo en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51 de la Constitución Provincial, sino también en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determina que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. En ese sentido la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Ahora bien, el análisis de aquellas fuentes normativas debe realizarse en una interpretación armónica con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento que fuera reconocido por nuestro país con jerarquía constitucional mediante Ley N° 27.044. La referida Convención establece que los Estados Partes tomarán “todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño (artículo 7°, apartados 1 y 2). Asimismo, se establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un adecuado nivel de vida para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y que deberán adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Ello me lleva a la conclusión, teniendo presente la omisión por parte de la Administración de merituar las circunstancias particulares del menor con discapacidad al momento de emitir el acto administrativo de desadjudicacion que, el referido Organismo incumplió con los deberes que le fueran impuestos, no solo por la normativa nacional y provincial aplicables al caso, sino también por los tratados internacionales donde el reconocimiento al derecho de acceso a una vivienda digna, implica un deber por parte del Estado de brindar especial protección a los sectores más vulnerables, como lo es el de las personas con discapacidad. Cuanto más cuando fue la propia Administración quien reconoció en la situación de discapacidad de A.M.C.R (hijo de la amparista), motivos suficientes para adjudicar la vivienda a su madre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
En ese sentido se ha expedido la Corte Interamericana al exponer en el caso “Furlan” que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH, Corte Nº 074/2020
caso Furlán y familiares vs. Argentina, 31/08/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta oportuno entonces mencionar que, no puede desconocer la propia Administración la función social que surge del artículo 2° de la Ley N° 4084 de creación del Instituto Provincial de la Vivienda, en cuanto establece que es el órgano ejecutor de la política social en materia de vivienda. - - - - - - - - - - -
La Ley 26378 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en su artículo 28 inciso 2 apartado d), expresamente reconoce el derecho de las personas con discapacidad de acceder a programas de vivienda pública.- - - - - - - - - -
Los fundamentos normativos del modo propuesto permiten afirmar que la Administración no solo no evalúo las circunstancias fácticas particulares que el caso concreto ameritaba, sino que incluso omitió tener en cuenta la normativa local e internacional aplicable al caso, como así también omitió aplicar en el caso, su función social en materia de acceso a la vivienda que la ley le impone, resolviendo en definitiva desadjudicar la vivienda, sin prestar especial atención a que se encuentran involucrados derechos fundamentales un menor en situación de discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
V) Ahora bien, a los fines de realizar un análisis integral de la Resolución cuestionada, el artículo 2° de la misma textualmente expone “…Notificar a los actuales ocupantes a que en un plazo perentorio de 5 días procedan a desocupar el inmueble, debiendo restablecer la posesión del mismo a la Sra. Mamani Rita Ramona, DNI N° 28.574.841, junto con sus hijas menores de edad, S.A.I.M, DNI N° 47.523.573 (14 años de edad) y D.Y.M, DNI N° 48.560.590 (12 años de edad)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Consta en autos Sentencia Interlocutoria N° 203/2020, emitida por la Señora Jueza del Juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María en expediente N° 189/2020 caratulados “Mamani Rita Ramona c/ Nuñez Vda. de Ríos Ana del Carmen s/ Filiación Extramatrimonial Post Mortem”. En aquella causa, en miras de la preservación del acervo hereditario del señor Ríos, el Tribunal ordenó el secuestro de una motocicleta y la realización de un inventario de bienes y cambio de cerradura del inmueble ubicado en B° San Francisco, casa N° 20, mandando a depositar las nuevas llaves en la secretaría de aquel Tribunal. Expuesto ello, resulta oportuno mencionar que, el Tribunal no advierte al momento de dictar la sentencia que, el inmueble sobre el que ordena el inventario de bienes y cambio de cerradura, fue adquirido por la señora Ríos en virtud de contrato de compra venta celebrado con el Instituto Provincial de la Vivienda; por lo tanto, el mismo no pertenecía al acervo hereditario del fallecido señor Ríos que es el pretendía preservar el Tribunal.-
En ese orden de ideas, se afirma en la Resolución A- IPV Nº 1541/2020 que en la vivienda desadjudicada vivía el señor Ríos con la señora Mamani Rita Ramona y sus hijas menores, lo que se contradice con lo expuesto en el informe socio ambiental incorporado como prueba a esta causa por la Administración (fojas 76/77). En ese orden ideas, del tenor literal del referido informe surge que las menores S.A.I.M y D.Y.M viven con su madre Rita Ramona Mamani en una vivienda alquilada, ubicada en la Localidad de Loro Huasi. Asimismo refiere que, las menores mantenían contacto con el señor Ríos y que este último se encontraba acondicionando una vivienda para que pudieran las menores vivir con él. Continua el informe refiriendo a la relación que mantenían las menores con el Señor Ríos exponiendo que, al entrevistar a la menor S.A.I.M la misma expresa que “…ella y su padre se querían mucho y que siempre iba a verlo…”. Lo cual permite afirmar a contrario sensu de lo sostenido por la Administración en el acto impugnado que, las menores y la señora Mamani jamás vivieron con el señor Ríos en el inmueble desadjudicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, la Administración ordena el restableciendo de la posesión a la señora Mamani y sus hijas, quien no solo no acreditó que efectivamente vivía en la vivienda, sino que tampoco refirió el Organismo, cuáles fueron los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que se evaluaron a los fines resolver en ese sentido. En otros términos, no puede la Corte Nº 074/2020
Administración restablecer la posesión a quien nunca la tuvo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Atento que surge de manera clara y evidente, la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto impugnado que habilitan la procedencia de la acción intentada en la presente causa, me inclino por la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, retrotrayendo la situación de la amparista al momento anterior del dictado de la Resolución A- IPV N° 1541/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, debiendo el Instituto Provincial de la Vivienda dictar nuevo acto administrativo conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa, como a la decisión a la cual arriba la Sra. Ministra que emite el primer voto y por tal motivo propicio al igual que ella, la declaración de nulidad del acto impugnado, por encontrarse configurado la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en el proceder de la administración.- - - - - - -
Así las cosas y en el entendimiento de que el sub-examine se discute el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria y que fuera materializada en el acto impugnado, mediante la cual Administración dispuso la desadjudicación de la vivienda que le fuera otorgada a la recurrente en el año 2013, restituyendo el mismo a otro grupo familiar; he de señalar respecto a ello, que la temática que hoy nos convoca y que ha suscitado el serio y fundado cuestionamiento por parte del recurrente, ha sido analizada por el suscripto en numerosas oportunidades que viene al caso aquí reproducir, dada la vigencia, actualidad y plena aplicabilidad de los principios esbozados.- - - - - - - - -- - - - - - - -
Así en causa "Olivera Hausberger, Valeria del Valle c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo", como en autos Corte Nº 001/2013 "ALDECO, Isabel Verónica c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", pero mucho antes en autos Corte Nº50/98 "Minera Andina S.A y Víctor M. Contreras y CIA SA c/ Provincia de Catamarca", siguiendo prestigiosa doctrina he señalado la necesidad de enfatizar en la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que está firme y que ha generado derechos subjetivos.- - - - - - - - - - -
Por lo que analizando los distintos supuestos legales en los que se admite tal posibilidad, he sostenido que siempre y en todos los casos y aun cuando el derecho se hubiera otorgado expresa y válidamente a titulo precario, debe necesariamente garantizarse el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas respecto a sus intereses y derechos, habiendo sostenido que su omisión, constituye un vicio de procedimiento.-
En esta causa, aduce la Recurrente que el acto de desadjudicación se dictó sin escuchar sus razones y sin ponderar las circunstancias particulares que atravesaba, ya que es una madre que ha criado sola a su hijo menor discapacitado y que en razón de los problemas de salud que padece ha tenido que viajar por controles médicos permanentes. Que dicha circunstancia -la de tener un hijo con discapacidad-, que otrora fuera determinante para que la Administración decida la adjudicación de la vivienda, no ha sido ponderada como era debido, a través de un procedimiento administrativo en el que se le garantizara el ejercicio de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se dice que la actividad administrativa incurre en vicio de juridicidad cuando no se sigue el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico, pues el acto se dicta sin cumplir con los recaudos formales impuestos o sin escuchar a los interesados. Y se afirma que dicha premisa se aplica y profundiza cuando la Administración ejerce facultades discrecionales. (Juan Domingo Sesión, “Administración Publica. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica” ed. Lexis Nexis Depalma Buenos Aires, 2004, págs. 377/382). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados en este particular Corte Nº 074/2020 procedimiento administrativo, siendo del caso recordar, que el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como otros instrumentos internacionales estatuyen sobre las garantías judiciales que han de observarse en el orden interno.- - - - - - - - - - - - -
En tal sentido es necesario apuntar que la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la CN, ha sido extendida a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección en sede administrativa ha sido destacada por la doctrina más encumbrada. (Cassagne, Juan Carlos- "La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sentido concordante la CSJN ha sostenido, que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del art.18 de la Constitución Nacional trascienden el campo de lo meramente penal y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban "El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa"). Es dable señalar que el máximo Tribunal en la causa "Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA" de fecha 26/06/2012, analizó detenidamente el alcance que correspondía asignarles en el orden interno a las garantías judiciales que son consagradas en distintos instrumentos internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Y así, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el carácter administrativo del procedimiento no puede ser óbice para la aplicación de las garantías judiciales, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. -
En opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, expresión que se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, esa Corte considera "que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana" (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se sigue, que las personas han de estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, en palabras de la mencionada Corte Interamericana, que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este ha sido entonces, el criterio que ha guiado siempre mi razonamiento y que he desarrollado en aquellos precedentes citados, en los por distintos motivos se ha puesto en tela de juicio el ejercicio de la facultad revocatoria. En dichas ocasiones, he señalado, que así como el fundamento de la revocación del acto presuntamente ilegitimo, no puede ser otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo y con no menor énfasis, he afirmado que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente incorporarse como exigencia insoslayable el respeto a los derechos Corte Nº 074/2020
e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me he referido siempre, al debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, y he enunciado de modo categórico que la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se sabe, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada, se traduce así, en la necesidad de notificarle al administrado el procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces que entienda, que el acto de revocación que avanza sobre los derechos de la Recurrente, deba ser respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surgen de los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos. (Canda, Fabián Omar "La revocación por oportunidad del acto administrativo"). Pues la actividad de la Administración se encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge de la compulsa de las actuaciones y del propio informe de la demandada, que ante las denuncias formuladas se procedió sin dilación alguna y previo informe socio ambiental, a la desadjudicacación de la vivienda. Se esgrime, sin ningún prurito, la rapidez con que el Instituto Provincial de la Vivienda en pleno ejercicio de las facultades de contralor, emitió el acto administrativo impugnado.- - -
Como tantas veces he afirmado, no esta en discusión que la propia ley de procedimiento administrativo autoriza en ciertos supuestos excepcionales la revocación, modificación o sustitución del acto administrativo, pero como también he sostenido, en virtud de los principios de juridicidad administrativa, esa revocación, modificación o sustitución, no debe ser arbitraria sino fundada en motivos de buena administración y respetando la legalidad vigente.-
Resulta imperioso destacar a esta altura de los acontecimiento, que la necesaria participación del beneficiario en el procedimiento administrativo por el que se llega a la revocación de la resolución que otorgó el beneficio habitacional, no puede ser suplida por la posterior posibilidad de ejercitar recursos en sede administrativa, -como mal entiende la demandada-, ni por la eventual posibilidad de la instancia judicial, cuando está en juego una prestación de naturaleza esencial y afecta de modo especial a una persona con discapacidad. Se sabe que siempre deben tomarse en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se les aplique una ley, reglamento o resolución, puesto que los Estados no deben realizar una aplicación imparcial de las mismas sin una justificación objetiva y razonable, por cuanto se debe tratar de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta. Resolver con perspectiva de discapacidad era un deber que debió tener presente la Administración cuando decidió la desadjudicación.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso, la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo ha sido desconocida por la Autoridad Administrativa, al disponer la desadjudicación de la vivienda sin darle como bien se corrobora en la causa, ninguna posibilidad de defensa a la Interesada.- - - -- - - - - - -
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal que las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir resoluciones que otorgan beneficios… existen a condición de que la nulidad de éstas resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar en resguardo de la garantía de defensa en juicio.- - - -
Ninguna de estas dos condiciones se ha podido corroborar en la causa, por lo que descubierto el vicio que presenta el procedimiento administrativo, como la falta de demostración de las circunstancias fácticas Corte Nº 074/2020
invocadas, propicio al igual que mi colega el acogimiento de la acción.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa y el resultado propuesto en el voto inaugural, así como los fundamentos en los que se basan los Señores Ministros que me anteceden para hacer lugar a la acción planteada y declarar la nulidad de la Resolución A- IPV N° 1541/2020 (fs. 5/6, 83/84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir, parto del convencimiento que el actuar del Instituto Provincial de la Vivienda en la presente causa -determinando la desadjudicación de la vivienda oportunamente otorgada a la Sra. Carina Andrea Ríos- devino incausado, inmotivado e incumplió con la finalidad otorgada por las normas que regulan su accionar. De manera tal que el acto administrativo impugnado carece de los requisitos esenciales que lo tornen válido, de conformidad a lo dispuesto por los incisos b), e) y f) del art. 27 de la Ley 3559 – CPA.- - - - - - -
La resolución resulta incausada y como tal su finalidad injustificada, determinando su manifiesta arbitrariedad, toda vez que, por un lado, desconoce los antecedentes fácticos que dieron originen a la adjudicación de la vivienda a la Amparista, en atención a la severa discapacidad que presenta su hijo menor de edad (fs. 8). Tampoco tuvo en cuenta el IPV, que el análisis del cumplimiento de los requisitos contractuales no podía omitir la evaluación de las especiales consecuencias producidas por la declaración nacional y provincial de emergencia sanitaria -en el marco de la Pandemia por Covid19-, que se encontraba ya en curso al momento del fallecimiento del Sr. Ríos (15/07/2020, fs. 09) y durante todo el trámite posterior de desadjudicación. Y que implicaron condiciones específicas de movilidad y restricciones generales que justifican ampliamente un cambio en los hábitos de convivencia y habitabilidad de los ciudadanos, más aún si se fundan -como en éste caso- en la necesidad de cuidado y atención de personas con discapacidad, menores y adultos mayores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, se basó la Administración para determinar la desadjudicación de la vivienda a la Actora y entregar la posesión de la misma a la Sra. Rita Ramona Mamaní junto a sus dos hijas S.A.I.M. y D.Y.M., en una aseveración formulada por la Defensoría General de 4ta. Circunscripción Judicial relativa a que la Sra. Carina Andrea Ríos no ocupaba la vivienda que le había sido adjudicada en 2013 y que sí lo hacía su extinto hermano -Jorge Augusto Ríos-. Aseveración que no investigó ni se encuentra acreditada en el expediente y que, aun en el caso de determinarse que al momento del fallecimiento el hermano de la actora vivía en esa casa, de ello no se desprende la calidad en la que lo hacía - cuidador temporal, tenencia precaria, posesión animus domini, u otra-, ni se sigue sin más que conviviera en la misma con la progenitora de sus hijas y con éstas.- - - - - - - - -
Por el contrario, lo que surge de las constancias de autos es que el Sr. Jorge Augusto Ríos no habitaba con la Sra. Mamaní y sus hijas en la vivienda en cuestión, aun cuando se pudiera tener por cierto que las niñas lo visitaban asiduamente en ella. Ello puesto que en la entrevista que se le efectuara con motivo del informe socio ambiental requerido por la misma Defensoría General, la Sra. Mamaní expuso que vivía en una precaria vivienda alquilada en la Localidad de Loro Huasi con las dos menores mencionadas de 13 y 12 años a la fecha del informe y con otras dos niñas de 8 y 5 años de edad (fs. 76/77).- - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, resulta arbitraria e ilegítima la determinación de restablecer la posesión del inmueble a quien -según sus propias apreciaciones- no habitaba el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el informe circunstanciado, obrante a fs. 86/88, la Administración expone que: “… estimó oportuno, conveniente y necesario, dictar el acto administrativo de desadjudicación de la vivienda y restituir el mismo al grupo familiar que venía ocupando la unidad habitacional hasta el fallecimiento de su padre, salvaguardando de ésta forma los derechos de las menores y su madre…”. Sin advertir que ni siquiera de las manifestaciones de la Defensoría General en las que se basa, surge que la madre de las menores -Sra. Mamaní- hubiera habitado en Corte Nº 074/2020
algún momento la vivienda. De igual manera el informe circunstanciado detalla que: “la actora desde el inicio de la adjudicación nunca ocupó el inmueble”, no avalando esa manifestación con ninguna prueba ni constatación. Teniendo en cuenta que desde la adjudicación (fs. 2/3, 61/62) habían transcurrido 7 años a la fecha de dictado del acto administrativo impugnado, la manifestación de que durante ese lapso de tiempo la actora nunca ocupó la vivienda deviene arbitraria, en el marco de una absoluta carencia probatoria al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tal punto el acto administrativo se basa en presupuestos fácticos no acreditados o erróneos, que en los considerandos del mismo (fs. 83) se expresa que la Sra. Mamaní era esposa del Sr. Ríos y que habitaba la vivienda con el mismo. El carácter de cónyuge no sólo no está probado con documento o instrumento alguno, sino que incluso se contrapone con las propias constancias de autos (fs. 70/71, 72/73, 74, 75, 76/77).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Administración incumplió, entonces, con la garantía constitucional y convencional del debido proceso administrativo, exigencia que además se desprende expresamente del art. 26 CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No sólo no motivó el IPV debidamente la Resolución de desadjudicación, traspasando el límite de la razonabilidad con fundamentos carentes de acreditación suficiente e incumpliendo así el “aspecto normativo del debido proceso” (Gozaíni, Osvaldo A “El Debido Proceso - Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2020, Tomo II, pág. 81). Sino que, además, omitió brindar a la actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la denuncia de omisión de ocupación de la vivienda adjudicada e incumpliendo contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La garantía del debido proceso funciona frente a todos los poderes del Estado controlables judicialmente, sean del legislador, del administrador o del juez” (Linares, Juan Francisco, “La Razonabilidad de la Ley”, Edit. Astrea, Bs As 2002, pág. 38). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De todo lo expuesto se desprende la arbitrariedad puesta de manifiesto por la Administración en la emisión del acto administrativo atacado, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad de la Resolución A- IPV N° 1541/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Más allá de la solución propuesta en el acápite precedente, no puedo desconocer las circunstancias de alta vulnerabilidad emocional y socio-ambiental en las que, conforme las constancias obrantes en la causa, se encuentran las menores mencionadas en la misma (S.A.I.M. y D.Y.M.) representadas por la Defensoría General de Santa María.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiene dicho nuestro máximo Tribunal nacional que “Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento y no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados” (CSJN, “Lee”, 19/11/2020, Fallos: 343:1704).- - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, en función de la doctrina judicial reseñada y a tenor de las consideraciones vertidas por la propia Administración a fin de fundar el acto considerado nulo por los fundamentos expuestos, se propone recomendar al IPV que adopte las medidas pertinentes para evaluar y estimar la situación de la señora Rita Ramona Mamaní y sus hijas menores para que, en caso de corresponder conforme a la normativa aplicable, priorice a la misma para futuras adjudicaciones de viviendas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Adhiero a los fundamentos y conclusiones a la que arriba la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo y voto en igual sentido, haciendo lugar a la acción de amparo y declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, en Corte Nº 074/2020
razón de ser manifiestamente arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) En los presentes autos, la actora deduce acción de Amparo en contra del Instituto Provincial de la Vivienda, procurando la declaración de nulidad de la Resolución A- IPV 1541, dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda, de fecha 23 de octubre de 2020, que dispuso la desadjudicación de su vivienda, sita en el Barrio 30 Viviendas del Dpto. Santa María, por considerarlo un ejercicio abusivo de la discrecionalidad administrativa solicitando en consecuencia, se suspenda toda acción y/o desalojo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) Si bien en principio, ha de reconocerse la facultad que tiene la Administración, en este caso el Instituto Provincial de la Vivienda, para el dictado del acto administrativo y disponer la desadjudicación de una vivienda, dicho acto debe ser racional y razonable, con motivación suficiente y dentro del marco establecido por la normativa aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La razonabilidad de la medida debe ser evaluada a partir del examen de las actuaciones llevadas adelante por el Organismo. Entre los requisitos exigidos para el dictado de un acto administrativo, se encuentra la fundamentación suficiente, observándose en este caso, la falta de cumplimiento de este requerimiento que deben tener los actos administrativos y que se relaciona con la observancia del principio de legalidad al que la Administración se encuentra sometida. Este principio obliga a dar razones que expliquen la necesidad de la medida adoptada, la que exterioriza su razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El modo normal que tiene la Administración para expresar las razones en que se basa una decisión es mediante su motivación, que no es más que la constancia de que en el caso concreto existen las circunstancias que justifican el dictado del acto administrativo. La falta de fundamentos permite en ciertas circunstancias, calificar de arbitrario el acto administrativo y por ende susceptible de ser anulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Advierto que la Resolución A- IPV Nº 154, contiene vicios graves y manifiestos por cuanto no valora adecuadamente los antecedentes de caso, resultando el acto administrativo arbitrario y dictado en contravención a los requisitos esenciales previstos en los incisos b) e) y f) del art. 27 del Código de Procedimiento Administrativo de Catamarca, para ser considerado como válido.- - - -
Del análisis de los autos se desprende que la vivienda es desadjudicada a una madre con un hijo menor con discapacidad a su cargo por padecer un retraso mental grave. Es arbitraria la falta de valoración que hace la Administración de esta circunstancia con la consecuente afectación del derecho a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda que tiene ese menor, por lo que estimo que no se refleja una razonable valoración de las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, siendo aplicable al caso las normas de protección contenidas en el bloque constitucional y de tratados internacionales, en especial en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Comité́ de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales destacó que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo, considerándose como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Estas características están definidas principalmente en la Observación General Nº 4 del Comité́ (1991) sobre el derecho a una vivienda y en la Observación General Nº 7 (1997) sobre desalojos forzosos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades y estas libertades incluyen en particular la protección contra el desalojo forzoso. La protección contra los desalojos forzosos es un elemento clave del derecho a una vivienda adecuada y está vinculada estrechamente a la seguridad de la tenencia. Pueden considerarse una violación grave de los derechos humanos y una violación prima facie del derecho a una vivienda adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a niñez se ha pronunciado señalando que la salud, el progreso educativo y el bienestar general están profundamente influidos por la calidad de la vivienda que habitan. La carencia de una vivienda adecuada, los Corte Nº 074/2020
desalojos forzosos o la falta de hogar suelen tener un profundo efecto en la niñez, debido a sus necesidades específicas, dado que afectan su crecimiento, desarrollo y disfrute de toda una gama de derechos humanos, en particular los derechos a la educación, la salud y la seguridad personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, en la Observación general Nº 4 se prevé́ que las personas con discapacidad reciban un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda y que las disposiciones y la política en materia de vivienda tengan plenamente en cuenta sus necesidades especiales.- - - - - -
Se advierte asimismo que en las actuaciones administrativas no se le aseguró a la ahora Amparista, el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, a fin que pueda explicar su situación personal, procediendo el Organismo de manera arbitraria y basando su decisión esencialmente en lo expuesto y actuado por la Defensoría de la Cuarta Circunscripción Judicial de Santa María, violándose las reglas del debido proceso adjetivo y, en consecuencia, la decisión que instrumenta no resulta una medida proporcionalmente adecuada al fin perseguido por el orden jurídico con su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina señaló al respecto que: "El principio constitucional de la defensa en juicio o del debido proceso es también aplicable al procedimiento administrativo. La garantía de defensa, como efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento, comprende los derechos a a) ser oído b) ofrecer y producir prueba, c) una decisión fundada, d) impugnar la decisión." (DROMI, Roberto, El Procedimiento Administrativo, Ed. Ciudad Argentina, 1999, Madrid). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el Organismo provincial por Resolución A- IPV Nº 154 determina "restablece la posesión", de la vivienda a la Sra. Mamaní, Rita Ramona junto sus dos hijas menores de edad, basándose únicamente en las actuaciones efectuadas por la Defensoría Oficial de Santa María y en un informe socioambiental. De las actuaciones administrativas surge que IPV no realizó acciones para verificar la ocupación real y efectiva de la vivienda y o en su caso, establecer los motivos por los cuales la Sra. Ríos no habitaba la misma, vulnerando de esta manera garantías fundamentales de tutela administrativa efectiva como del debido proceso adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por estas razones, la Resolución administrativa atacada que desadjudica la vivienda a la Actora, aparece incumpliendo los requisitos de causa, motivación establecido en la Ley 3559 de Procedimiento Administrativo de Catamarca, como se señaló anteriormente, por lo que la sumatoria de las irregularidades señaladas determinan inexorablemente la nulidad del acto bajo examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los tribunales han dicho al respecto que: “La razonabilidad de la medida de desadjudicación adoptada (…) debe ser evaluada a partir del examen de la motivación o fundamentación contenida en los considerandos, donde se exponen las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al dictado del acto administrativo, toda vez que por medio de la exposición y argumentación fáctica y jurídica, la Administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y asegurar a los adjudicatarios el efectivo ejercicio del derecho de defensa" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala III • 02/11/2017 • Varas, Marcela c. Instituto Provincial de Vivienda Salta (I.P.V.) s/ amparo • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/79790/2017). - - - - - - - - - - - - -
La decisión del IPV de revocar la adjudicación de la unidad habitacional en el caso resultó irrazonable e incompatible con la necesaria protección del derecho a la vivienda garantizado por la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y de la Provincia de Catamarca (artículo 51), así como por los tratados internacionales que vinculan a nuestro país, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11.1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 074/2020 Por lo expuesto entiendo que debe declararse la nulidad de la Resolución A- IPV N º1541/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en sexto término conforme al Acta de fs. 94, emito mi voto en sentido coincidente con los fundamentos y conclusión que expresa la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. Rosales Andreotti y los Magistrados y Magistradas que le siguen en el orden de votación, por compartir tanto los fundamentos como la solución que proponen acordar a la presente controversia. Por las razones que expresan, a las que adhiero y remito para evitar repeticiones innecesarias, considero que la acción de amparo es procedente por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 1º de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - -
En consecuencia, también propongo declarar la nulidad de la Resolución A -IPV Nº 1541/20, que de modo manifiesto y arbitrario lesiona los derechos de la Amparista, conforme al plexo nacional y supranacional ya citado por mis pares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de amparo que propone al Acuerdo, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Siguiendo a Enrique M. Falcon (Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. Tomo II. p-22) lo esencial en materia de amparo no pasa por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional. En el caso de autos, está plenamente justificado, esta vía, por estar en juego el derecho de propiedad y el resguardo de una persona con disminución de su capacidad, como es el hijo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo sostuve (SD Nº 15 del 30/8/2017: VARGAS Adriana M. c/ Ministerio de Educación ..s/ Amparo) que el remedio utilizado para impugnar la resolución Ministerial, mediante la acción de amparo, es la vía más idónea.- - - - - - -
II.- Surge, que el dictado del acto administrativo, identificado como Resolución IPV Nº 1541 de fecha 23 de octubre de 2020, que dispone la desadjudicación de la vivienda oportunamente adjudicada por el organismo requerido, sin la participación de la Actora en las actuaciones administrativas, conlleva dicho acto sanción administrativa por faltar un elemento esencial del acto, al no estar conformado con la participación de la interesada y sobre ello, se edifica las razones que se dan para sostener la procedencia de la acción así postulada y la declaración de nulidad de la resolución de identificación supra.- - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 065/2008- ESTADO PROVINCIAL s/ Promueve Acción de Lesividad, SD Nº 19 de fecha 20 de septiembre de 2017) para sostener la improcedencia de la acción postulada por el Estado Provincial, sin la participación de los interesados, expuse que, este Tribunal en causa "Avalo Julio César c/ Intendente de la Municipalidad de Huillapima y Concejo Deliberante", Sentencia de fecha 12/09/2009, publicado en la L.L. NOA 209 (junio) 439, con cita de sentencia de la CNA CAF, Sala I, in re: Schnek del 31/10/2002, que resulta ineludible el respeto del derecho de ser oído antes de la emisión del acto que se refiere a derechos subjetivos o intereses de los administrados, y que el incumplimiento por parte de la administración de esa garantía fundamental no puede ser saneado a posteriori y en otra instancia, pues, al ser requisito esencial, la validez del acto, al concretar los procedimientos pertinentes - Corte Nº 074/2020
en el caso- el debido proceso adjetivo, ha quedado fulminado por un vicio esencial.-
Agregué sobre la cuestión, que en referencia al vicio del acto dictado en cuanto a la falta del procedimiento, algunos autores como Marienhoff y Casagne, citado por Héctor A. Maral en su articulo “Los vicios del Acto Administrativo y su recepción por la jurisprudencia” Revista Juridica La Ley, Tomo II , pág. 1377, encuadran estos aspectos dentro del elemento forma - inciso “b” del artículo 29 de nuestro CPA- otros, como Agustin Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, IX -2 , lo incluye como vicio en el origen de la voluntad- inciso “a” del art. 29 de nuestro ordenamiento- disquisición que fuera zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa Sudamericana de Cambio c. Nación Argentina , Fallos, T 306 , p. 1138, encuadrándolo en el elemento forma - inciso “b” del artículo 29 del CPA, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta e insanable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estos antecedentes, me adhiero a la solución que propone el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada las costas deberán ser impuestas a la parte demandada que resulta vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (artículo 17 de la Ley 4642). Así voto.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada corresponde aplicar costas a la vencida.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión corresponde aplicar costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Las costas serán a cargo de la vencida, de acuerdo a como se resuelve la cuestión (art. 17 de la Ley Nº 4642). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto igualmente lo señalado en torno a las costas, que siguiendo el criterio objetivo de la derrota corresponde imponerlas a la vencida (art 17, Ley 4642). Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada corresponde aplicar costas a la administración requerida- IPV. Así voto.- - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. Carina Andrea Rios en contra del Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia de Catamarca. En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución A- IPV N° 1541/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 retrotrayendo la situación de la Amparista al momento anterior a su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida (art.17, Ley Nº 4642).- - - -
Corte Nº 074/2020
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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