Sentencia N° 02/22
CANO, Cristina Rosa y Otros c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (I.P.V.) s/ Acción de Amparo
Actor: CANO, Cristina Rosa y Otros
Demandado: INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (I.P.V.)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-02-01
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de febrero de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 011/2021 "CANO, Cristina Rosa y Otros c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (I.P.V.) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.184.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 185, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Cristina Rosa Cano, Paola Andrea Elisa Suárez, Silvina del Valle Rodríguez, Judith del Carmen Agüero, Ana Beatriz Andrada, María Simona del Valle Sacchet , Antonieta Laura Verónica Castro, María Guadalupe Tula Norri, Cristina del Valle Delgado, Ángel Martín Sosa, Graciela Isabel Martínez, Paola Fabiana Tula, Norma del Valle Nieva, Patricia Ruth Martínez, todos por derecho propio, con patrocino letrado, promueven Acción de Amparo en contra del Instituto Provincial de la Vivienda -I.P.V.- por haberse dispuesto mediante el dictado de la Resolución A- I.P.V. Nº1746/2020 de fecha 17 de noviembre de 2020, -dicen- un abusivo y malicioso incremento en la actualización del monto de las cuotas de amortización de viviendas adjudicadas y otorgadas, aumento que van desde el 100% al 134% del valor hasta ese momento abonado, causando un evidente perjuicio. - - -
En cuanto a los hechos en su calidad de adjudicatarios expresan que, a fin de acceder a la vivienda propia firmaron los respectivos contratos en los cuales se establecía modalidad y procedimientos que se debían cumplir. Transcriben los artículos 8 y 9 del convenio y afirman que de dicho texto surge el valor nominal de las cuotas que debían abonar mensualmente las cuales desde ese momento han sufrido un incremento razonable. Hasta que con fecha 20 de noviembre de 2020 de manera arbitraria, sin consulta y sin ninguna notificación el I.P.V., emite la Resolución N°1746/2020 que en su art. 2 establece: “Actualizar el valor de las cuotas de amortización de viviendas adjudicadas y otorgadas en comodato con posterioridad a la vigencia de la resolución A-I.P.V. Nº 2277/12 de la siguiente manera: a) Viviendas adjudicadas u otorgadas en comodato hasta el año 2016 inclusive, deberán incrementar el valor de las cuotas un cincuenta por ciento (50%); b) Viviendas pertenecientes a los complejos habitacionales Centro de Ingenieros y 970 Viviendas Valle Chico deberán incrementar el valor de la cuotas un cien por ciento (100%). Afirman que lo establecido determina un aumento en el valor de las cuotas a pagarse totalmente injusto, desproporcionado e ilegitimo, contrario al procedimiento de determinación del precio de venta de la vivienda incumpliendo lo pactado en el contrato y lesionando de este modo principios y derechos constitucionales fundamentales como es el acceso a una vivienda digna, el derecho de propiedad y principio de igualdad. Que a su vez el Organismo alega que el aumento procede en virtud de las facultades otorgadas en el inc. f de la Ley N° 4086, que dispone en su art.. 4 las atribuciones del Directorio. Detallan los aumentos establecidos a cada uno de los comparecientes. Indican que el procedimiento establecido por el Organismo, constituye un mecanismo totalmente injusto que deja al arbitrio y discreción del Directorio I.P.V., establecer el sistema de amortización, reajuste, capitalización intereses e intereses punitorios, mas aún cuando jamás han podido acceder a la reglamentación por la cual dichos valores sufrieron incrementos al haber, tomando conocimiento de ello al percibir los haberes tanto propietarios como garantes, lo que imposibilita un posible acuerdo en la forma Corte Nº 011/2021
de determinación del precio a abonar mensualmente, dejando de lado lo acordado en el contrato y en atención al interés público que está en juego es que el aumento establecido se torna arbitrario y lesivo. Que años anteriores siempre fue fijado con un criterio razonable, para nada oneroso, pero ahora de manera abrupta, haciendo uso de su posición monopólica, sin consultar, se procedió al aumento de la cuota entre un 100 a 134% de lo que venían abonando, sin contemplar la situación de cada parte, los cuales muchos no pueden afrontar dicho pago de incremento.- - - - - - - - - -
El acto lesivo lo constituye el accionar arbitrario y abusivo por parte del I.P.V., quien de manera inconsulta procedió al aumento del valor nominal de las cuotas a abonar por los adjudicatarios.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que también de la misma Resolución surge el trato desigual, al incrementar el 50% a unos y el 100% a los que habitan los complejos habitacionales Centro de Ingenieros y 970 Viviendas de Valle Chico, siendo también por ello arbitrario y discriminatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece Pruebas: Documental e Informativa.- - - - - - - - - - - - -
Finalmente solicita se haga lugar a la presente acción, y se deje de lado sin efecto el aumento arbitrariamente dispuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 129 obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - - - -
A fs. 131/132, se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos; se declara formalmente procedente la acción de amparo. Se rechaza la medida cautelar peticionada y se requiere al Instituto Provincial de la Vivienda, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la resolución A-I.P.V. Nº 1746 de fecha 17/11/20 impugnada el que deberá ser evacuado en el plazo de tres /3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - -
A fs. 158/166 obra el informe requerido.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 185 obra Acta de sorteo para el estudio y votación de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tal fin comienzo por precisar que en autos, los ocurrentes, procuran se deje sin efecto la Resolución del I.P.V. que dispone un incremento de las cuotas de las viviendas adjudicadas, en razón que el elevado aumento que va desde el 100% al 134 % ha sido dispuesto sin consultar, ni notificar y sin respetar el contrato celebrado a ese fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura de los escritos constitutivos de este proceso -demanda e informe-, en función de la prueba adjuntada y con arreglo al derecho aplicable estimo que el amparo deducido no es procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explico mi apreciación y para ello me permito recordar que “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extrema situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANses”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas datas, Habeas corpus” Vol. I, t.4, ed Rubinzal-Culzoni. 2000, pág 387).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia siendo el amparo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria, es que considero que en este caso no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley provincial Nº 4642 para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello por cuanto no se percibe que sea manifiesta e indiscutiblemente arbitraria e ilegal sin necesidad de controversia al respecto y al margen de toda investigación, la conducta del I.P.V. de incrementar inesperadamente el cuantioso aumento. En ese entendimiento parto del informe brindado por la Autoridad requerida de cuyo contenido con meridiana claridad emergen justificados los motivos de elevar el importe de las cuotas objeto de cuestionamiento. Del mismo interesa rescatar que el Organismo, que no desconoce el aumento aclara que antes el reajuste al que refieren como razonable, no se hacía Corte Nº 011/2021
como correspondía a fin de beneficiar a los adjudicatarios. Que las cuotas abonadas siempre fueron sustancialmente menores a las que efectivamente correspondían, mecanismo que se explica teniendo en cuenta el valor de la vivienda y el plazo de amortización de 300 cuotas. Que cada propietario firmó un contrato y bajo tales pautas se realizan los aumentos. Que el único objetivo que se persigue es tratar de recuperar el costo de la vivienda adjudicada a fin de invertir dichos fondos y ejecutar nuevas viviendas y poder cumplir con el fin esencialmente social que tiene el Organismo. Que la determinación de las cuotas se hace anualmente lo que beneficia a los adjudicatarios al congelarse el precio durante un año, más allá de la variable economía de nuestro país. Que el reajuste que se venía realizando implicaba desigualdad para los nuevos adjudicatarios por ello se procedió al aumento del 100% y aún así, la cuota resulta menor. Que respecto a la falta de razonabilidad que invocan los accionantes carece de sustento si se compara el costo del alquiler de una vivienda básica, el que resulta altamente superior a la cuota que pagan actualmente los amparistas por la vivienda propia. Que tampoco hubo ningún tipo de ejecución de ninguna naturaleza de este Organismo, en contra de miles de adjudicatarios incumplidores a los que se les brindó innumerables formas de pago, esperas y moratorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces y retomando la concreta pretensión no se puede calificar de arbitraria la conducta del Instituto por elevar el importe de las cuotas en un porcentaje que si bien aparece o impresiona excedido, no se advierte que sobrepase las pautas fijadas en el contrato, instrumento que contiene tiempo y modo de actualización y que el hecho que años anteriores haya sido menor el reajuste, no implica que siempre deba hacerse de esa manera, siendo el único límite los parámetros fijados en el contrato y del cual tampoco surge que deba ser decidido previa consulta y notificación a los propietarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco además, no se puede dejar de ponderar que el impacto económico de la inflación es una realidad para todos y trasladado ello a los costos de los materiales de la construcción y mano de obra o al valor mismo de una propiedad, no se observa que el incremento dispuesto por el Organismo resulte abusivo o desmedido, más aun si se tiene en cuenta que es anual y el proceso inflacionario tiene una repercusión prácticamente casi diaria.- - - - - - - - - - - - - - - -
Luego y si se repara en el monto fijado, y si bien en la mayoría es el doble de lo que venían pagando, el impacto se desvanece cuando se compara con el precio de un alquiler de una vivienda, y se está ante el pago de la vivienda propia, cuyo importe a tomar en el caso el mas alto que abona un adjudicatario mensualmente es de $ 4.352, que a su vez equivale a una de las 300 cuotas que amortiza el pago total de la propiedad y que tampoco se debe obviar, sino más bien destacar el objetivo social y solidario del Instituto Provincial de la Vivienda, en tanto el único fin de lo recaudado, no es otro que generar nuevas viviendas para nuevos ciudadanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde otra perspectiva y, si estas apreciaciones no se comparten, es entonces que en el particular la causa requiere de mayor debate y pruebas para poder establecer la real existencia de la grave lesión de los derechos que se denuncian y les causa la conducta del Instituto Provincial de la Vivienda plasmada en la Resolución que dispone el incremento, que sin dudas acarrea consecuencias económicas a los amparistas, pero no el grave perjuicio que justifique la procedencia de esta acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello siempre me permito insistir que “…En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).-
Por todo ello considero que en el caso no se advierte la existencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad y en consecuencia debe ser rechazada.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Corte Nº 011/2021
Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi voto en segundo término conforme Acta de fs. 185, adhiero a la relación de causa y conclusión que efectúa el Señor Ministro que inaugura el voto, incorporando a los fundamentos vertidos algunas consideraciones que estimo oportuno exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme surge de las constancias del expediente, la parte actora persigue la declaración de nulidad de la Resolución A- I.P.V. N° 1746 de fecha 17 de noviembre de 2020 por la cual, conforme a sus manifestaciones, el Instituto Provincial de la Vivienda dispuso incrementar el valor de las cuotas de amortización de viviendas adjudicadas y otorgadas en porcentajes que ascienden desde el 100% al 134 %.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de dar respuesta mediante informe circunstanciado el Instituto Provincial de la Vivienda manifiesta que los aumentos de las cuotas se fundan en razones de solidaridad, equidad de los vecinos, cumplimiento del fin social del Instituto Provincial de la Vivienda y reinversión del recupero del crédito en nuevas viviendas; mencionan que la decisión de aumentar en el año 2020 el 100% del monto de las cuotas obedeció a que en aquella fecha se adjudicaron en el mismo complejo habitacional viviendas de idénticas condiciones a la de los accionantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Habiendo expuesto brevemente las circunstancias fácticas que motivaron el inicio de la presente acción, y en consonancia con la resolución propuesta, considero que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la acción de amparo (art. 1º y 6° de la Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de analizar la admisibilidad de la acción de amparo debemos tener presente lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto refiere expresamente que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la Constitución Nacional en consonancia con las previsiones establecidas en la Ley N° 4642 de orden local, permiten afirmar la naturaleza excepcional de la acción de amparo para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales, como así también aquellos derechos reconocidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional o las leyes, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - -
En ese orden de ideas es oportuno mencionar lo expuesto por María Angélica Gelli al decir que “a partir de la norma constitucional iluminada por los antecedentes registrados en los debates, puede concluirse que: a) la admisibilidad del amparo no exige el agotamiento de las vías administrativas; b) la existencia de medios judiciales más idóneos descarta, en principio, la acción de amparo; c) esta última regla cedería cuando la existencia y empleo de dichos remedios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la garantía (Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, quinta edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2018, pág. 793).- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y los términos de la presentación realizada, considero que la intentada no resulta la vía judicial más adecuada para la protección de los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados en el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia, siguiendo el criterio de la tesis de la mayoría de los convencionales constituyentes de 1994, sostiene que el amparo es un remedio excepcional que no sustituye las vías judiciales ordinarias cuando el amparista no demuestra su inidoneidad para la defensa del derecho que se intenta salvaguardar (CSJN, Fallos: 307:2419; 323:1825 y 323:2097).- - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 011/2021 La determinación de idoneidad de los otros remedios ordinarios para la protección de los derechos vulnerados resulta un punto crucial a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo. Debo advertir que del escrito de la demanda no surgen acabados fundamentos que permitan acreditar la idoneidad de la vía procesal elegida, siendo este uno de los requisitos a acreditar por los amparistas a los fines de la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, en virtud de las exigencias establecidas en los arts. 1° y 6° de la Ley N° 4642, si bien se menciona la lesión al derecho constitucional de propiedad y de acceso a la vivienda, no se expone, ni se acredita de modo claro y preciso cuál sería el daño grave o irreparable que causaría la tramitación de la presente acción por las vías procesales ordinarias, toda vez que como se expuso la presente acción reviste el carácter de excepcional.- - - - - - - - - - -
Se ha expedido en este sentido la jurisprudencia al decir que “es improcedente la acción de amparo si no se advierte la lesión constitucional gravísima de orden directo que, por su naturaleza, autorice el desplazamiento del conocimiento de la cuestión, a través de las vías ordinarias o comunes y que merezca su urgente reparación a través de la vía excepcional y sumarísima del amparo (CFed. de La Plata, sala I, “Mosto MAT S.A c/ Banco Central y Otros” L.L 991-E-378).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En materia de amparo, más que en ninguna otra debe destacarse la importancia del análisis del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello podemos afirmar que las circunstancias fácticas del caso sometido a análisis me llevan a inclinarme por la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que existen otras vías judiciales más idóneas, cuanto más atento a la naturaleza patrimonial de los derechos vulnerados. En este sentido, la Corte Suprema ha rechazado acciones de amparo que tenían carácter estrictamente patrimonial argumentando que el demandante no acreditó que “no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarle las disposiciones impugnadas” (Fallos: 330:4144). Sostener ello no significa que en el supuesto de vulneraciones a derechos como el de propiedad no resulte procedente su protección mediante la acción de amparo, sino que es más factible que la solución se logre a través de otras vías judiciales que puedan resultar más idóneas en el caso particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de conclusión, sin perjuicio de los argumentos vertidos para fundar la improcedencia de la acción, me expido en consonancia con la posición sostenida en el voto que me precede respecto a que la resolución en el caso concreto requiere la tramitación de un proceso judicial con mayor amplitud de prueba y debate (artículo 2 inciso d) de la Ley N° 4642). Es sostenido por la doctrina que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios (Linares Quintana Segundo V, Acción de amparo, cit. pág. 69/70). Con lo cual me inclino por el rechazo de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y al resultado arribado por el primer voto en razón a los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - -
Se interpone acción expedita de amparo en contra el Instituto Provincial de la Vivienda con el objeto que se deje sin efecto la Resolución A-I.P.V. Nº1746/2020 -17/11/2020-, dictada por el demandado, que dispone la actualización de las cuotas de amortización de las viviendas adjudicadas a los amparistas, por considerarla abusiva y maliciosa, lo que les causa, según ellos, un evidente perjuicio. Solicitan, asimismo, medida cautelar innovativa con fundamento en que, en algunos de los casos, se les torna imposible abonar el aumento, a lo que agregan “(…) evitando de esta manera que se causen mayores perjuicios, que serán irreparables”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 011/2021 Argumentan que, entre otras consideraciones, de los artículos
8 y 9 del contrato de compraventa acompañados, suscriptos con el Organismo demandado, se establece el procedimiento para determinar el valor de las cuotas mensuales a pagar, sufriendo, en otras oportunidades, incrementos razonables, hasta que de manera arbitraria, inconsulta, sin notificación, el Instituto provincial emitió la Resolución impugnada, que en su artículo 2, actualiza el valor de las cuotas de amortización, diferenciado las viviendas adjudicadas hasta el año 2016, inclusive, en un 50%, y las pertenecientes a los complejos habitacionales “Centro de Ingenieros” y “970 Viviendas Valle Chico” en un 100%, lo cual, consideran, injusto, desproporcionado e ilegitimo, incumpliendo lo pactado, con lo cual “se estarían violando principios y derechos constitucionales y fundamentales como el acceso a una vivienda digna, el derecho a la propiedad y el principio de igualdad”(…).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúan en su relato manifestando que, en años anteriores, el demandado, estableció el sistema de amortización, reajuste, capitalización, intereses, siempre dentro de los criterios razonables y nada onerosos, hasta el dictado de la Resolución impugnada “sin contemplar la situación de cada una de las partes …”, perjudicando a toda la comunidad en general.- - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, se presenta el Instituto Provincial de la Vivienda, cuyos fundamentos me remito a los fines de no ser reiterativa, acompaña documental, de la cual surge que, en los años 2018 y 2019, respectivamente, no se actualizó la cuota conforme los términos contractuales, teniendo en consideración, el Organismo, la situación económica del país, estableciendo porcentajes inferiores, en beneficio de los adjudicatarios. Asimismo, agrega “contratos de obra pública” de diferentes años a fines comparativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesta la cuestión en dichos términos, preliminarmente he de recordar que “A los fines de la procedencia de la acción de amparo la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que aluden la ley y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate o prueba, criterio que no ha variado por la sanción del nuevo art. 43 de la Norma Fundamental, pues reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiéndose idénticos requisitos para su procedencia (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). CSJN, 29/12/2009, Libertad S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos, La Ley Online.” (Diegues, Jorge A., Publicado en: LA LEY 21/07/2014 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1759/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la documental acompañada al interponer la acción, surge que la totalidad de los contratos de compraventa de los amparistas fueron celebrados en el año 2015, la cuota inicial se fijó en pesos mil ciento setenta y cinco ($1.175) y la forma de actualización de las mismas se establece en los artículos 8 y 9. A fojas 176/180 obra Resolución A-I.P.V. Nº2277-27/09/2012; prueba informativa, dictada en concordancia a las cláusulas contractuales relativas al procedimiento de determinación del precio de venta de las viviendas adjudicas y su forma de cancelación, la que es citada en la Resolución atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, existen en autos dos cuestiones que tornan improcedente la vía incoada, a mi entender, por un lado, no surge patente la arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta alegada en el aumento fijado por el Instituto Provincial, y por el otro, la falta de acreditación del daño invocado en cada caso concreto, tratándose de meras manifestaciones genéricas respecto al mismo.- - - - - -
Del propio cuadro comparativo detallado en la demanda -fs. 117 vta.-, se puede vislumbrar, las cuotas, en su mayoría del año 2020 (otras del año 2019 y una 2015), y las cuotas a diciembre 2020/enero 2021 con su respectivo aumento. A modo de ejemplo, en relación a la Sra. Castro Antonieta Laura Verónica, surge que abonaba desde el año 2015 la suma de pesos mil ciento setenta y cinco ($1175), y, conforme el mismo, en diciembre del año 2020, se le incremento Corte Nº 011/2021
a la suma de pesos tres mil quinientos quince con cinco ctvos ($3.515,05).- - - - - - - -
Consecuentemente, se desprende que en transcurso desde el año 2015 a diciembre de 2020 no se le incrementó el monto de la cuota, y que, de los propios recibos de sueldo, que obran agregados a fs.63/64 en copia, se observa que, si bien, se le incrementó la cuota de acuerdo con lo reseñado, no puede obviarse que el sueldo a percibir, evidentemente, se incrementó también, por la situación inflacionaria del país. En un mismo sentido, en relación a la Sra. Martínez Patricia Ruth, en el mes de octubre del año 2020 el monto a pagar era de pesos mil setecientos cincuenta y dos con ochenta y cinco centavos ($1.752,85), con el incremento a enero del corriente año, asciende a pesos tres mil quinientos quince con cinco centavos ($3.515,05), obrando copias de recibos de sueldo a fs.111/113.- -
En idéntico sentido los restantes supuestos de los ocurrentes, conforme la documental acompañada, consistente en los contratos y recibos de haberes de los actores o de los codeudores solidarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, se ha dicho que “(…) el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho, pero también, cuando hubiera contra tal derecho ´una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente´. Procura, entonces, prevenir toda lesión cuando ello resulta de indudable cometido. Interesa subrayar que la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo. La Corte Suprema ha señalado que la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que, como es obvio, debe acreditar fehacientemente quien demanda. Por ello, es rechazable el amparo donde el actor no probó la inmediatez del daño a configurarse por el acto lesivo. En ese orden de ideas, se ha puntualizado que el amparo tiende a proteger no sólo del agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso debe existir, más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada de agravio.” (Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, 5º Ed. Astrea, pag.104).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al daño, actual o inminente, que alegan, no lo encuentro acreditado fehacientemente en autos, por lo cual ante la ausencia de los recaudos establecidos por el art.1, requiriendo, a mi entender, mayor debate y prueba de conformidad al art. 2 inc. e), de la Ley Nº 4642/91, corresponde rechazar la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- De conformidad al Acta de sorteo de fs. 185, me corresponde emitir voto en cuarto lugar. Comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, adhiero al voto que inaugura el Acuerdo en cuanto al rechazo del amparo, realizando determinadas ampliaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En el sub lite los amparistas denuncian como “acto lesivo” la Resolución A-I.P.V. Nº 1746 de fecha 17/11/20 (fs. 03/04) emitida por el Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.). Sostienen que se aplicó un aumento abusivo y malicioso en la cuota que deben abonar, en el marco del contrato de compraventa celebrado con el Organismo, para adquirir su vivienda, el que ronda entre el 100% y el 134%. Generándoles gravamen irreparable en derechos de raigambre constitucional, vivienda digna, derecho a la propiedad, derecho a la no discriminación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del memorial se colige, que pretenden que se deje sin efecto el aumento dispuesto por la Resolución A-I.P.V. Nº 1746/20 ordenándose el restablecimiento a la situación anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Por tanto, el examen de los recaudos legales para admitir o rechazar la acción de amparo, debe ceñirse al acto administrativo (Resolución A-I.P.V. Nº 1746/20), la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta debe surgir de la simple constatación entre el acto supuestamente lesivo y la norma legal que los autoriza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal entendimiento, el Instituto Provincial de la Vivienda, ente autárquico, en virtud del art. 4 incisos c), f), art. 22 y conc. de la Ley Provincial N° 4084, estaba dotado de facultades expresas para fijar los sistemas de amortización, como lo regula en la Resolución A - IPV N° 2277 del 27/09/2012 (fs. 176/179). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Resolución A-I.P.V. Nº 1746/20 (fs. 03/04), que se ataca por los amparistas, se dicta en razón de lo establecido por la Resolución A - I.P.V. N° 2277/12, establece en cuanto a lo que interesa, en su art. 2° inc. b) la actualización del valor de la cuota de amortización de viviendas adjudicadas y otorgadas en comodato, en los complejos habitacionales Centro de Ingenieros y 970 Viviendas Valle Chico, con un incremento de un cien por cien (100%). Este reajuste o aumento de cuota, también se encuentra dentro de las competencias del Organismo público (art. 4 incisos c), f), art. 22 y conc. de la Ley Provincial N° 4084).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, el I.P.V. se encontraba legalmente facultado para fijar un aumento de cuota, en cuanto a las condiciones, la norma art. 4 inciso f) establece que debía guardar conformidad con la reglamentación dictada a su efecto y los convenios que suscriba el Instituto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Así, la reglamentación del sistema de actualización establecido por la Resolución A - I.P.V. N° 2277/12 (fs. 176/179), indica que la Dirección de Investigación y Proyectos deberá determinar el valor de las cuotas de forma anual, todos los meses de enero de cada año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este valor de cuota, es el resultado de dividir la valuación de la vivienda adjudicada en la cantidad de cuotas fijadas por las partes.- - - - - - - - - - -
El organismo, deberá hacer la valuación del costo de la vivienda adjudicada, (más un 15% en concepto de terreno, cuando corresponda) de forma anual. La norma citada, especifica en base a qué datos o valores debe realizarse la valuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al brindar el informe circunstanciado, el I.P.V. acompaña contratos de obra pública aprobados, en los que se designan los precios de viviendas desde el año 2017 al 2021. Dichos valores, resultan orientativos para realizar el cálculo de la cuota, dado que la vivienda adjudicada, puede diferir en sus características (clausula segunda - fs. 05) y en consecuencia en su valuación. - - - - - -
Sin perjuicio de ello, y atento el estrecho margen de apreciación de la vía excepcional intentada, de la prueba documental aportada por el I.P.V. (fs.151/153) aplicando el valor de una vivienda para el año 2019: $ 1.457.897,70 dividido en 300 (cantidad de cuotas convenidas) = $4.859,659 (valor de cuota mensual). Y de las constancias de autos la cuota mensual abonada luego del aumento por los amparistas oscila entre los $ 3514,07 (fs. 146) y $ 4.352.19 (fs. 58 y fs. 117 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto a los convenios celebrados por los amparistas y el I.P.V., en todos los supuestos el contrato de compraventa en la clausula octava establece la “Determinación del precio de venta y forma de cancelación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De su lectura, se constata que estaba establecido un sistema o proceso para cancelación gradual de la deuda (precio de compraventa), con pagos periódicos (300 cuotas mensuales), diferentes (establecidas en enero de cada año), conforme la regulación de la Resolución A - I.P.V. N° 2277/12, en tal inteligencia los amparistas, estaban informados de la forma que procedería el I.P.V. para fijar anualmente un incremento de las cuotas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado lo dicho, es del caso recordar, que en la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º y en el art. 6º inc. a) Ley N° 4642. Así es que considero que no estamos ante un acto lesivo emanado de autoridad pública, que en forma actual lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos de raigambre constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reitero, el recaudo legal de la arbitrariedad o ilegalidad Corte Nº 011/2021 manifiesta: “Debe tratarse pues, de algo “descubierto, patente, claro”, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagues (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, págs.122-123). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que pueda evidenciarse con nitidez. Se debe aclarar que lo manifiesto no alude a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión del Estado. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva lo que ciñe la vía a aquellos casos en que ese rasgo es verificable, toda vez que si ello no ocurre, el interesado debe recurrir a las vías ordinarias de tutela.” Claudia Beatriz Sbdar (Amparo de Derechos Fundamentales, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2003, págs. 112-113).- - - - - - - - -
V.- Ya finalizando, citaré un fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que refleja la esencialidad del requisito en tratamiento y su indiscutida actualidad, “Juan Mondino e Hijos S.A. c/ AFIP s/ amparo Ley 16986” de fecha 03/12/2019: “6°) Que así definido el asunto, corresponde recordar que desde su nacimiento —y con sustento en la garantía de defensa en juicio— esta Corte expresó que la misión constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el caso “Siri” (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso “Kot” (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina jurisprudencial, vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual “siempre que aparezca […] de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo” (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). 7°) Que en el año 1994 los constituyentes reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo, al establecer en el art. 43 de la Constitución Nacional (…) Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente, tres líneas directrices que definen la esencia del amparo en el diseño constitucional: i) en primer término -junto con el habeas data y el habeas corpus- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente".- - - - - - - - - - - - -
VI.- En razón de lo expuesto, voto por el rechazo de la acción de amparo promovida por los Sres/as. Cristina Rosa Cano, Paola Andrea Elisa Suarez, Silvina del Valle Rodríguez, Judith del Carmen Agüero, Ana Beatriz Andrada, María Simona del Valle Sacchet, Antonieta Laura Verónica Castro, María Guadalupe Tula Norri, Cristina del Valle Delgado, Ángel Martin Sosa, Graciela Isabel Martínez, Paola Fabiana Tula, Norma del Valle Nieva y Patricia Ruth Martínez, contra el Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.).- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en quinto término, comparto la relación de causa y el resultado propuesto en el voto inaugural, considerando que la acción de amparo que nos ocupa resulta improcedente y, como tal, debe ser rechazada.- - - - -
Para así resolver entiendo que de las constancias obrantes en el expediente no se desprende, por un lado, que el aumento de las cuotas de las viviendas adjudicadas en el año 2015 por el Instituto Provincial de la Vivienda a los amparistas, dispuesto por Resolución A-I.P.V. N° 1746/2020 (fs. 3/4), resulte manifiestamente ilegal o arbitraria, tal como los mismos invocan.- - - - - - - - - - - - - -
Recientemente el máximo Tribunal del país reiteró el criterio Corte Nº 011/2021
que ya había expuesto en otros precedentes (Fallos: 335:1996; Fallos: 331:1403; Fallos: 330:2255), en el sentido que: “La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella” (CSJN, “Autotransporte Andesmar S.A.”, 10/03/2020, Fallos: 343:161).- - - - - - - - - - - - - -
De igual manera ha resuelto que la mera invocación de derechos fundamentales, por sí misma, no resulta suficiente para determinar la procedencia de la vía excepcional del amparo, siendo necesario “aportar evidencia clara y directa sobre la existencia de la idoneidad requerida por la Constitución” (del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en Fallos: 330:4144). - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la doctrina ha planteado que “Si la transgresión es clara y manifiesta, surgirá, necesariamente, de las constancias de la demanda y del informe o manifestaciones del responsable; fuera de que, la necesidad de prueba complementaria indicaría, por sí sola, que la cuestión es susceptible de mayor debate, y que escapa, en consecuencia, a la razón de ser de este remedio excepcional” (Palacios, Lino Enrique “La acción de amparo. Su régimen procesal”, Edit. La Ley 1996, 867; Colección Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 289). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, el aumento de las cuotas de las viviendas dispuesto por la Administración, que los amparistas entienden conculcatorio de sus derechos fundamentales, debería carecer de respaldo normativo suficiente para que la ilegalidad y arbitrariedad invocadas pudieran ser consideradas manifiestas; permitiendo declararlas así en el limitado marco de la acción de amparo. - - - - - - - - -
Tal circunstancia no fue acreditada en el expediente, de cuyas constancias se desprende -por el contrario- el método contractual de cancelación del valor de la vivienda así como la forma de determinación y actualización de las cuotas correspondientes, suscripto por los Actores y el Organismo en cada contrato de compraventa -cláusulas octava y novena- aportados por los mismos a la causa (fs. 5/6, 16/17, 26/27, 39/40, 45/46, 53/54, 59/60, 65, 72/73, 81/82, 89/90, 95/96, 101/102 y 109). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley N° 4084, en su inciso f) determina las facultades del Organismo para fijar los sistemas de amortización, reajuste, capitalización, intereses e intereses punitorios, indicando que lo hará de conformidad a la reglamentación que se dicte al efecto y los convenios que suscriba. En ese sentido, instrumentó por medio de la Resolución A-I.P.V. 2277 de fecha 27/09/2012 (fs. 176/179) la reglamentación vigente, estableciendo la modalidad de cancelación del precio de venta de las viviendas adjudicadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, del informe circunstanciado brindado por el IPV (fs. 158/166) a los fines de acreditar la correcta actualización de las cuotas dispuesta en el instrumento normativo atacado, y del detalle de los costos de construcción actuales que el mismo contiene así como de las constancias documentales que adjunta; se desprende que la acción interpuesta no es la adecuada para establecer si la Resolución A-IPV 1746/2020 (fs. 3/ 4) lesiona los derechos constitucionales invocados por los amparistas - arts. 14 y 17 de la CN y 51 de la CP.- - - - - - - - - - -
Ello pues, en atención a lo expuesto, el análisis del aumento del costo de la cuota mensual que los Actores deben abonar de conformidad al acto administrativo impugnado, requiere de un proceso de mayor debate y prueba para determinar si resulta ilegal o arbitrario. Por lo cual, considero que no se encuentran acreditadas las condiciones sustanciales que permitan la procedencia de la acción de amparo interpuesta, correspondiendo su rechazo. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en sexto término conforme al Acta que luce a fs. 185, emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que expresan los colegas que me preceden en el Acuerdo y en consonancia con ello considero que la acción de amparo no puede tener andamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Corte Nº 011/2021 Adhiero y remito por razones de brevedad a la relación de causa que se formula en el voto inaugural, cuanto al razonamiento y fundamento expresado para dar sustento al rechazo de la acción; y en esa dirección también considero que no se presenta en el caso el presupuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la autoridad pública según la exigencia contenida en el art. 1º de la Ley 4642, entendido tales supuestos como un actuar contrario a la ley, a la razonabilidad o justicia (Sagüés, Néstor P., Acción de Amparo, Ed. Astrea, 2013, págs.110/111). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que conforme surge el acto aquí impugnado, esto es, la Resolución A - I.P.V. Nº 1746 del 17 de noviembre de 2020, por la que se incrementa el valor de la cuota de las viviendas de los demandantes, se ha dictado dentro del marco legal que le es propio, toda vez que la decisión emitida en tal sentido por el Instituto Provincial de la Vivienda, enmarca en las facultades que le otorga la Ley Nº 4084, cuyo art. 4º inc., “c”, determina como atribuciones del ente (I.P.V.), establecer las pautas para la gestión -financiera, administrativa y económica- social del Instituto; fijar los sistemas de amortización, reajuste y capitalización de intereses e intereses punitorio, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto y convenios que suscriba (inc. f); estableciéndose en el art. 22 de dicho ordenamiento, la facultad de dictar las normas administrativas y contables que estime necesarias para el logro de los objetivos asignados por ley. Por su lado la ResoluciónA - I.P.V. Nº 2277/2012 (fs. 176/177), establece la modalidad de determinación del precio de venta de las viviendas adjudicadas y su forma de cancelación. Todo ello previsto en los convenios suscriptos por cada uno de los amparistas, que no pueden desconocer, a los que ya hicieron referencia mis pares, demostrando la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, criterio que comparto, siendo innecesario su repetición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia propongo el rechazo de la acción de amparo.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la cuestión las costas deberán imponerse por el orden causado atento al art. 17 de la Ley N° 4642. Es mi voto. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada las costas deberán ser impuestas por el orden causado (artículo 17 de la Ley 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada corresponde costas por el orden causado. (art. 17 de la ley de cita). Así voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada corresponde costas en el orden causado (art. 17 de la Ley Nº 4642). - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada corresponde costas por el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme a como se resuelve la cuestión planteada corresponde costas por el orden causado atento lo previsto por el art. 17 de la Ley Corte Nº 011/2021
4642. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr.Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por Cristina Rosa Cano, Paola Andrea Elisa Suárez, Silvina del Valle Rodríguez, Judith del Carmen Agüero, Ana Beatriz Andrada, María Simona del Valle Sacchet, Antonieta Laura Verónica Castro, María Guadalupe Tula Norri, Cristina del Valle Delgado, Ángel Martín Sosa, Graciela Isabel Martínez, Paola Fabiana Tula, Norma del Valle Nieva, Patricia Ruth Martínez, en contra del Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.).- - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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