Sentencia N° 03/22
ENRIQUE SORIANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativo
Actor: ENRIQUE SORIANO S.A.
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-02-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 074/2017 "ENRIQUE SORIANO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs. 141 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 143/147 vta. Dictamen N° 26, llamándose autos para Sentencia a fs. 163.- - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 164 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GÓMEZ, PABLO ROSALES ANDREOTTI y GUADALUPE PEREZ LLANO- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 57/69vta. el Dr. Ernesto Ángel Ferrari, en carácter de apoderado de Enrique Soriano SA con el patrocinio letrado del Dr. Álvaro Tomás Molina, promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persiguiendo se declare la nulidad de la Resolución N° 342/17 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de justificar la competencia del Tribunal y los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la acción, informa que mediante el recurso de revocatoria previsto en el art. 85 del Código Tributario Municipal impugnó la Resolución N° 800/15 de la Dirección de Rentas Municipal que dispuso una “contribución que incide sobre la publicidad y propaganda”, efectuando a cargo de su representada, las liquidaciones nros. 711, 1622, 2533, 3397, 4258 y 5095, retroactivas al año 2010. Que por Resolución N° 142/17, se hizo lugar parcialmente al recurso y se redujo considerablemente lo reclamado sin fundamentos. Que contra dicho acto, interpuso el recurso jerárquico previsto en art. 87 del Código Tributario Municipal, el que fue rechazado por Resolución DR Nº 342/17, notificada con fecha 08/08/17, produciéndose así el agotamiento de la instancia administrativa. Aduce que la Municipalidad en forma directa, sin ninguna vista al administrado, dictó la resolución, liquidó tributos e intimó a su pago sin respetar el procedimiento establecido en el art. 36 de su Código Tributario, lo que redunda en un grave vicio del acto administrativo y lo vuelve manifiestamente nulo. Expresa que su representada no posee ninguna actividad, oficinas, sucursal, mandataria, subsidiaria, franquicia ni otro tipo de establecimiento en el ejido del Municipio de San Fernando del Valle de Catamarca. Que desarrolla su actividad en la ciudad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, comercializando sus productos a mayoristas, por lo que no instaló contrató, ordenó o autorizó la exhibición o colocación de publicidad en lugar alguno de la provincia de Catamarca. Esgrime que aún en el hipotético caso que un comerciante con actividad en el Municipio hubiese decidido unilateralmente exhibir o colocar publicidad, visible o no desde la vía pública, su poderdante no está obligado a inspeccionar todos los puntos del país para detectarlo, ni cuenta con los medios para ello. En consecuencia, niega la existencia de cualquier cartel o publicidad en el Municipio demandado, como así también de cualquier acta de constatación. Desconoce la legalidad de las actas que pudieran existir en razón de las personas, formas y procedimientos utilizados, atento a que habrían sido confeccionadas por empleados de una empresa privada, denominada SEMCOR S.A., lo que resulta manifiestamente improcedente. Expresa que al otorgar a los empleados de entes privados la facultad de emitir instrumentos públicos derivados de las facultades de inspección, determinación y cobro de tasas, la demandada Corte Nº 074/2017 “privatiza” sus facultades, en violación de las leyes orgánicas de municipios o constituciones provinciales, lo cual conlleva inconstitucionalidad. Que se desconoce si la Municipalidad llamó a licitación pública para concesionar relevamiento, detección, liquidación, confección de actas, seguimiento, control del pago y gestión judicial de derechos de publicidad y propaganda, motivo por el cual solicita se intime al municipio a que acompañe las condiciones de licitación y el contrato suscripto con la empresa privada. Que la privatización de las funciones que integran las distintas etapas de la recaudación, encuentra otra limitación en el instituto del secreto fiscal, en tanto aborda la protección de datos resguardados por la administración tributaria. Que el 09/03/16 el Concejo Deliberante solicitó explicaciones a su propio Departamento Ejecutivo por la suscripción del contrato con la empresa SEMCOR S.A. sin ninguna autorización, en violación al art. 55 de la Carta Orgánica Municipal. Que esta forma de actuar ha acarreado incluso la torpeza de que tanto los dictámenes como las resoluciones municipales emitidas en el trámite de los recursos interpuestos por su representada, tengan exactamente el mismo contenido, siendo copias exactas de dictámenes y resoluciones de otras municipalidades del país, lo que determina que la empresa privada no solo realiza las supuestas declaraciones juradas o inspecciones y liquida el impuesto, sino que confecciona los dictámenes de los departamentos legales municipales y las resoluciones para que luego firmen los funcionarios. Expresa que es improcedente el sistema presuntivo utilizado por la empresa privada para extender los resultados del supuesto “relevamiento censal” realizado en el año 2015 a cinco períodos fiscales anteriores. Que el fisco debe motivar suficientemente la causa que da origen al importe que pretende cobrar. Que la determinación sobre la base presunta de la obligación fiscal reviste un carácter subsidiario y de excepción, y solo procede cuando se carece de los elementos necesarios para determinarla sobre base cierta y que, en tal caso, los indicios que adopte la autoridad de aplicación deben estar debidamente vinculados en sus aspectos materiales y temporales a la obligación fiscal que se pretende determinar. Que no es razonable que por el solo hecho que una “relevación censal” efectuada por una empresa privada que sostenga que en un período fiscal existe una publicidad, esa situación deba extenderse sin más y sin ningún otro indicio o fundamento para todos los otros períodos fiscales no prescriptos, lo cual no obedece al orden normal de la experiencia en una materia tan dinámica como la publicidad de un producto, que hace que cambie constantemente, que aparezca o desaparezca, que sea reemplazado, etc. Solicita se declare la nulidad de los actos cuestionados en relación a los períodos 2015 a 2010 por franca violación al art. 5 del Código Civil y Comercial y por carecer de sustento probatorio. Que por todo ello, desconoce que haya existido hecho imponible o infracción alguna y pide se disponga el archivo de cualquier actuación administrativa en trámite contra su representada. Que el Municipio no prestó ningún servicio a su mandante y que ello no puede ser sanado por la vaguedad en la que incurre la municipalidad creadora del tributo, lo cual resulta peligroso en el estado de derecho actual ya que impide una interpretación cierta, o al menos determinable, del hecho imponible afectando la mera circulación física de los bienes o las personas por su territorio. Que en la Ley de Coparticipación (Nº 23548) y en el Pacto Federal para el empleo (Decreto nº 1807/93) en nombre de las municipalidades, las provincias asumieron el compromiso de no crear tributos análogos a los coparticipados y la prohibición de establecer tasas sin la correspondiente contraprestación de servicios, no siendo legítimo su reclamo cuando no exista servicio o no se haya ejercido la actividad que da sustento a la obligación. Que a partir de dicha limitación legal, el Municipio de Casilda comenzó a denominar los tributos como “derechos”, intentando de esa manera persuadir al contribuyente que con la eliminación de la palabra “impuesto” o “tasa” puede violar dicha prohibición. Que tales “derechos” se pretendieron percibir en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires y dadas las numerosas acciones judiciales que ello provocó, la Comisión Federal de Impuestos inició de oficio un expediente tendiente a dilucidar la naturaleza de los mismos, específicamente los ////
Corte Nº 074/2017
exigidos por la publicidad o propaganda realizada en el interior de los locales, con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Que frente a tal situación, la provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 13850 promoviendo la derogación de los derechos por publicidad y propaganda exigida por los municipios. Que resulta confiscatorio el tributo que la demandada pretende percibir de su representado y es inconstitucional por no reunir los requisitos legales que debe tener la tasa en relación al servicio público que se pretende cobrar en cuanto a definición, individualización y demostración de la contraprestación. Alega que el titular del local comercial ya tuvo oportunidad de solicitar de la comuna la debida autorización para funcionar y además, resulta contribuyente por la tasa de inspección de seguridad o higiene cuya base imponible, en la mayoría de los casos, resulta ser la suma de los ingresos brutos de la actividad. Que surge de las liquidaciones que los supuestos anuncios son referidos como “visible vía pública”, omitiendo consignar que la supuesta publicidad se encuentra en el interior de una propiedad privada y que la jurisprudencia al respecto es pacífica habiendo motivado que los municipios deban derogar las ordenanzas que pretendían grabarlas. Impugna las liquidaciones practicadas, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita en definitiva el acogimiento de la acción.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 88/vta., previa vista al Ministerio Público (fs. 86) el Tribunal resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 92 comparece el Dr. Guillermo F. Clark, en carácter de apoderado del actor, solicita participación y pide que se corra traslado de la demanda a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, lo que se provee a fs. 93.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 100/105vta. comparecen los Dres. José Vila Melo y Julio César Córdoba, en carácter de Fiscal municipal y apoderado del Municipio demandado, respectivamente, contestan la demanda y solicitan su rechazo, con costas. Niegan los hechos en los que se funda la acción. Oponen la excepción de incompetencia del Tribunal por considerar que la parte actora no agotó la instancia administrativa, en razón de que contra la Resolución Nº 342/17 de la Secretaría de Hacienda que rechazó el recurso jerárquico, debió interponer el recurso de revocatoria conforme lo dispone el art. 85 del Código Tributario. Esgrime que aunque se considerara el instituto de la denegación tácita, la acción devendría extemporánea por haberse planteado sin que hubiera transcurrido el plazo previsto para ello. Desde otro ángulo plantea la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del art. 8 del Código Contencioso Administrativo que establece el “solve et repete”. Expresan que la actora tampoco cuestionó la constitucionalidad de la norma ni intentó acreditar que el monto exigido afecta el derecho a la jurisdicción. Por otro lado, manifiesta que la accionante confunde el procedimiento del art. 36 del Código Tributario con el de la liquidación administrativa, motivo por el cuál debe rechazarse el planteo de nulidad efectuado. Niegan que el Municipio haya privatizado funciones y facultades que le pertenecen. Esgrimen que el tributo fue liquidado conforme a la normativa vigente. Que la actora realiza propaganda y publicidad en la vía pública del ejido municipal y tal circunstancia se encuentra gravada con independencia de que tenga local en el mismo. Que prueba de ello es que la accionante no negó su existencia limitándose a cuestionar la legalidad del tributo pero no el hecho imponible. Aducen que la actora no aportó prueba tendiente a destruir la presunción de legitimidad de las actas administrativas de liquidación, limitándose a hacer referencias teóricas y transcribiendo doctrina y jurisprudencia no aplicables al caso. Que cuando la publicidad se realiza en la vía pública, se utilizan bienes del dominio público municipal para efectuarla, dar a conocer los productos y aumentar las ventas, por lo que no existe fundamento legal para que no sea gravada. Que basta observar el monto de la liquidación para advertir que el tributo no resulta confiscatorio, utilizándose para su cálculo la tipología, superficie y demás características de la propaganda y/o cartelería. Ofrecen prueba documental, formulan reserva del caso federal y concluyen solicitando el rechazo de la demanda, Corte Nº 074/2017 con costas.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 108 se abre la causa a prueba; a fs. 135 vta. se clausura el período de prueba y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobe el mérito de la causa.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 139/141 se incorpora el alegato de la parte actora y a fs. 143/147 vta. el dictamen del Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 154/vta. y 159, el Tribunal queda integrado con la Dra. Fabiana Edith Gómez, el Dr. Pablo M. Rosales Andreotti y la Dra. María Guadalupe Pérez Llano, con lo que la causa, previo llamamiento de autos (fs. 163), queda en estado de ser resuelta.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción contenciosa administrativa pretende la empresa recurrente la declaración de nulidad de la Resolución N° 342/17 mediante la cual se rechazó las impugnaciones que efectuara respecto a la liquidación de la contribución que incide sobre la publicidad y propaganda.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de fundar sus agravios esgrime que mediante Resolución 800/15 el Director de Rentas del Municipio dispuso en forma masiva la liquidación de una supuesta contribución que incide sobre la publicidad y propaganda, imprimiéndose sendas liquidaciones el 3/12/15, pero liquidándolas retroactivamente al año 2010. Que sin darle la más mínima participación en el procedimiento administrativo de determinación de oficio, se dictó un acto, liquidando la contribución e intimando su pago, lo cual dio lugar a que planteara recurso de revocatoria contra la intimación de pago, emitiendo la Dirección de Rentas la Resolución N°142/17 por la cual se redujo considerablemente el monto reclamado pero sin brindar ningún fundamento, lo cual generó la interposición del recurso jerárquico que finalmente fue rechazado mediante el acto que se trae a revisión.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esgrime que no posee ninguna actividad radicada en el ejido del Municipio demandado, ni oficina, sucursal o franquicia alguna. Que su actividad la desarrolla en la ciudad de Avellaneda /Pcia. de Buenos Aires y que no cuenta con locales de venta al público, sino que comercializa sus productos a comercios mayoristas. Que no autorizó ni contrató la exhibición o colocación de publicidad o propaganda en ningún lugar, ni tampoco entregó afiches, avisos ni cualquier tipo de publicidad o propaganda, por ello niega la existencia de cualquier cartel o publicidad que se relacione a su empresa en el Municipio. Que el procedimiento de relevamiento efectuado en su contra devine nulo, toda vez que se sustentó en supuestas actas de constatación que habrían sido realizadas por empleados de SEMCOR S.A; -una empresa privada-, dedicada al relevamiento, detección, liquidación, confección de actas, seguimiento, control de pago y gestión judicial de los derechos de publicidad y propaganda. Que en el procedimiento de determinación del crédito fiscal lucen dictámenes y resoluciones que son copias exactas de otros dictámenes emitidos por otros Municipios del país. Que igualmente resulta reprochable el criterio de extender el resultado del relevamiento censal realizado en al año 2015 a los cinco períodos fiscales anteriores -no prescriptos- como si lo ocurrido en el año 2015 se repitiera de igual modo en los períodos anteriores. Que ante un conflicto similar, que tuvo honda escalada hasta llegar a la Comisión Federal de Impuesto, la Pcia. de Buenos Aires tuvo que derogar los derechos por publicidad y propaganda. Que el tributo creado no puede ser conceptualizado como una tasa, toda vez que no se materializa ninguna contraprestación y que si el hecho imponible consiste en la publicidad o propaganda en la vía pública, luego no puede negarse que lo que se quiere gravar es una supuesta publicidad en una propiedad privada.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello y a su turno el Municipio dedujo la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa, como así también la inhabilitación de la instancia por el incumplimiento del pago previo del tributo previsto en el art. 8 del Código Contencioso Administrativo como recaudo formal para acceder al contencioso administrativo. En lo que hace a la cuestión de fondo, Corte Nº 074/2017 adujo que la actora confunde el procedimiento previsto en el art. 36 del Código Tributario, con el regulado para el tributo reclamado que no es otro que la liquidación administrativa prevista en el art. 127 del CTM y que la actora no ha negado el hecho imponible cual es la publicidad y propaganda en la vía pública, más aduce que es realizada por terceros que nada tienen que ver con ella, impugnando solamente la legalidad del mismo.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Antes que nada cabe señalar que pese a que la demandada se encontraba compelida a enviar al Tribunal las actuaciones administrativas producidas con motivo del acto cuestionado conforme los prevé el art. 19 CCA y así lo solicitó la parte actora, dicha obligación no fue cumplida, pues las copias que se acompañaron al serle requeridas no contemplan ni las resoluciones impugnadas ni el recurso de reconsideración ni el de apelación que presentó la actora ante la Administración tributaria.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dichas presentaciones fueron acompañadas por la empresa actora contemporáneamente a la interposición de la demanda y en tal contexto, la situación deviene asimilable a la omisión de la remisión de las actuaciones en tiempo propio (art. 20 del CCA) que autoriza al Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor, a los fines de la habilitación de la instancia.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con esta aclaración, comienzo el presente análisis compartiendo desde el principio lo expresado por el Sr. Procurador en su dictamen, respecto a la excepción de incompetencia que planteara la demandada, por falta de agotamiento de la vía administrativa; y que puede resumirse en el simple cotejo de las actuaciones que tengo a la vista, las que me llevan a concluir que en el caso la vía se agotó correctamente.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque como bien detalla el Sr. Procurador, ante la notificación de la Resolución N° 800/15, el día 05/01/16, el recurrente dedujo en tiempo oportuno recurso de revocatoria o reconsideración, -conforme lo prevé el art. 85 de CTM- Luego de sustanciado este y de admitido parcialmente dicho recurso por Resolución N°142/17, -notificada el 29/03/17-; el 12 de abril del mismo año dedujo recurso jerárquico o de apelación, conforme lo consigna el art. 87 del mismo cuerpo legal. Finalmente ante el rechazo total del planteo, mediante la Resolución N°342/17 -emitida por la máxima autoridad administrativa- dedujo en el plazo de 20 días hábiles judiciales, la demanda contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - -
No correspondía ante este último acto ningún otro recurso administrativo, toda vez que la vía recursiva se inició ante una resolución emitida por la Dirección General de Rentas -la N° 800/15-, la cual fue impugnada por vía de reconsideración y de apelación, hasta llegar a la Resolución N° 342/17 emitida por la máxima autoridad administrativa, es decir la Secretaria de Hacienda, órgano que por expresar de modo definitivo la voluntad de la Administración, clausura la etapa con un acto que tiene la virtualidad de causar estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces que el acto que causa agravio, no sea un acto originario de la Secretaria de Hacienda, sino uno dictado por la Dirección General de Rentas, interviniendo la Secretaria de Hacienda, como consecuencia de los recursos administrativos interpuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Luego la instancia judicial también se encuentra habilitada por más que el Municipio demandado alegue el incumplimiento del art. 8 del CCA, toda
vez que entiendo, si bien dicho recaudo de carácter procesal, está previsto legislativamente en nuestro ámbito provincial, su exigencia en cada caso, debe ser cuidadosamente valorada toda vez que tiene el efecto de enfrentarse con el principio constitucional y convencional de tutela jurisdiccional efectiva.- - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto en Minera Alumbrera (SD Nº 16/21 Corte 079/16), he sostenido que debíamos tener una mirada más aperturista y superadora de viejas y arcaicas concepciones, ya que frente a ciertos resabios que provienen de antiguos pensamientos -que si bien merecen el respeto por haber sido sustentados en el pasado por ilustres administrativistas-, hoy en día deben superarse en beneficio de los justiciables y de los fines que persigue la Corte Nº 074/2017
justicia.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un sistema de mayor apertura y libertad para el acceso a la instancia judicial por razones que hacen a las exigencias propias del principio de la tutela judicial efectiva, que reclama una justicia rápida, despojada de los ritualismos formales que impiden, dificultan o retardan la promoción de acciones judiciales, es lo que postula la doctrina más calificada. (Cassagne, Juan Carlos. “Reflexiones sobre el Contencioso-administrativo y Tributario” LLCABA2008 -agosto-, 16).- - -
En esa línea, podríamos decir entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el derecho de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzcan a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y con él a la verdad jurídica objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden la Corte Federal, ha dicho que si la garantía de la defensa en juicio se restringe más allá de los límites impuestos por una razonable reglamentación, los demás derechos esenciales se convierten en meras abstracciones formales. (Fallos, 282:153).- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales, en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos y que cualquier norma o medida del orden interno, que sin justificación en la razonable necesidad de la propia administración de justicia, imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, debe entenderse contraria al precitado art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Caso “Cantos vs. Argentina” citado por Corte de Justicia de la Provincia de Salta en autos “De la Cuesta, Raquel Mercedes c/ Provincia de Salta, Dirección General de Rentas s/ recurso de apelación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La adopción del principio de la tutela judicial efectiva, cuya base constitucional se apoya en el art. 75, inc. 22 de la CN y en los arts. 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) impide que se restrinja el acceso a la justicia y obliga a que los procesos sean resueltos dentro de plazos razonables con todas las garantías del debido proceso. Se proyecta en la garantía de defensa establecida en el art. 18 de la CN, lo cual está en línea con las tendencias más avanzadas que exhibe el derecho comparado y que tienden a una mayor protección de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No encuentro que esta, sea la oportunidad para analizar la validez de las normas que establecen la exigencia del pago previo como requisito para habilitar la intervención judicial, sin embargo entiendo, que el caso remite a un análisis de razonabilidad del instituto y a una toma de posición acerca del alcance que debe tener en nuestra materia, el principio de la tutela judicial efectiva.- - - - - - -
Con esa lógica, comparto entonces lo expresado por la jurisprudencia, en el sentido de que el instituto del “solve et repete” debe analizare a la luz del derecho fundamental de acceso a la justicia, derecho de carácter instrumental sin el cual no puede concebirse garantía efectiva para el resto de los derechos.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en materia de acceso a la justicia, cabe también referir al principio “in dubio pro actione” que supone que en el examen de las condiciones de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, deba primar un criterio más flexible por sobre el excesivo rigor formal.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Interamericana nos recuerda que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con esta base ha de establecerse que esta regla de carácter procesal, sea interpretada restrictivamente y que en el análisis de los requisitos de Corte Nº 074/2017 admisibilidad prime siempre una relación de proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado a que conduce. Por lo que en merito a ello, entiendo que en el sub examine, en el que demanda se promovió impugnando un acto administrativo emitido por la máxima autoridad para decidir en la materia y respecto del cual el recurrente agotó todos los recursos administrativos que el plexo normativo aplicable le impone; la falta de cumplimiento del depósito previo, no puede ser erigida en la única razón para denegar el acceso a esta instancia judicial.- -
Como he dicho, ha de propiciarse una interpretación -amplia y dinámica del plexo normativo- con perspectiva constitucional y también convencional, pero acorde con la estructura y configuración legal del proceso contencioso administrativo. Esta interpretación ha de recoger siempre, la idea de que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que estos se enderezan, o sea contribuir a la más efectiva realización del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con esta idea y despejados entonces los obstáculos formales planteados, me avoco a tratar la cuestión de fondo, los que giran en torno a determinar si corresponde aplicar y liquidar el tributo en concepto de contribución que incide sobre la publicidad y propaganda, teniendo presente que en autos “Banco de Catamarca c/ Municipalidad de la Capital”, he tenido la oportunidad de tratar la cuestión aquí ventilada.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha oportunidad he afirmado y vale recordarlo aquí, que lo dirimente es determinar si la actividad desplegada por el actor encuadra en la descripción del hecho imponible previsto en el art. 127 del Código Tributario Municipal y siguientes, como de la Ordenanza Impositiva Municipal, que justifique la liquidación de determinados montos en concepto de publicidad y propaganda que pretende cobrar el Municipio y para la cual procedió a dictar la Resolución N°800/15.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La base del reclamo radica entonces en desconocer la existencia del hecho imponible, -por más que la demandada afirme que la actora no ha negado la existencia de la publicidad y propaganda y que solo objeta la legalidad del tributo-; pues como quedo expuesto, la actora no solo ha negado ello, sino también su eventual responsabilidad tributaria solidaria, es decir ser sujeto pasivo del llamado derecho de publicidad y propaganda determinado por la resolución impugnada.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con esa idea, soy de la opinión de que el primer análisis que debe efectuarse consiste en determinar si la actividad desarrollada por la accionante, acaece en el hecho imponible que en términos abstractos describe la norma local aplicada.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que si lo que se cuestiona es la interpretación y aplicación de una norma de carácter municipal, ese ha de ser el punto principal de examen y revisión que debe realizar el tribunal, por lo que el análisis de normas nacionales y federales será secundario e incluso aun innecesario en caso de entender que la situación de la actora no encuadra en el hecho imponible descripto en la norma.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque como sostiene la doctrina más prestigiosa, el principio de legalidad en materia tributaria no se limita a que la norma contenga directivas generales de tributación, sino que la ley, en el caso el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas impositivas, deban contener los elementos básicos del tributo, a saber: configuración del hecho imponible, determinación del sujeto pasivo, los elementos necesarios para la fijación del quantum, base imponible y alícuota (Villegas, Héctor B., “Curso de Derecho Tributario y Financiero” pág. 193, Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero” vol. I, pág. 300).- - - - - - - - - -
De allí entonces que se afirme que si la voluntad de la ley es la fuente exclusiva de la obligación tributaria, deba considerarse dicha voluntad en su contenido y en su fundamentación causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues es un principio por todos conocidos, que el hecho imponible debe estar expresamente descripto en la norma y que la obligación Corte Nº 074/2017
tributaria nace cuando se configura en la realidad el presupuesto de hecho que la ley abstractamente define.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mas, en el caso en particular en el que se cuestiona el cobro de un tributo que se impone en virtud del poder tributario municipal, debe necesariamente explorarse esa ley que lo ha creado con todos sus elementos esenciales, es decir el hecho imponible, los sujetos alcanzados, base y alícuota, como las exenciones del mismo. Absolutamente todos deben estar contenido en ella, ya que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. (Fallos: 248: 482).- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta ello, comenzaré entonces por recordar que la Constitución Provincial reconoce como atribución inherente al régimen municipal, tanto la determinación anual de su presupuesto, como la fijación de los recursos para costearlo, de allí que el tesoro municipal se forme entre otros recursos con el producido de tasas y contribuciones, (…) y de los impuestos permanentes y transitorios que se crearen (arts. 252 y 253 de la CP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la Ley Orgánica Municipal prescribe en su art. 13 inc. “ch” que es de competencia municipal el crear, determinar y percibir los recursos económicos financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez el Código Tributario Municipal prevé en su título IV la contribución que incide sobre la publicidad y propaganda, determinando como hecho imponible la publicidad y propaganda comercial, cualquiera fuera su característica realizada en la vía pública, campo de deportes y vehículos de transporte urbano de pasajeros, se pagarán los importes fijos que establezca la Ordenanza Fiscal Anual, (art. 127).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y que anuncio es el medio colocado en sitio u local de tercero para efectuar propaganda, (…) inc. “b” del art. 128 del CTM.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, contribuyentes son según el art. 130 “…los comerciantes, industriales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente…”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como exención se establece en el art. 136 inc. “e” a la publicidad y propaganda realizada en el interior de un comercio o industria, donde se expendan o presten servicios, como así también los letreros aun con salientes a la vía publica en que se indica exclusivamente el local comercial o razón social (inc. “f”).- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, no puedo dejar de recordar que el Código Tributario establece que propaganda, es la difusión selectiva o masiva por cualquier medio para atraer, dar a conocer, divulgar o promover, comercialmente, nombre, denominación, marca, aptitud, opinión, hecho, producción, mercadería o servicio.- -
Y que por publicidad ha de entenderse, que es el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas, hechos, bienes y servicios a terceros con el fin comercial de atraer posibles compradores, clientes, espectadores, adquirentes o usuarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Delineado entonces el marco normativo que corresponde aplicar, he de determinar si el hecho imponible considerado como fundamento de los actos impugnados, coincide con el establecido en el Código Tributario Municipal y la Ordenanza Impositiva Fiscal, en cuanto el primero prescribe en el art. 127 que el hecho imponible lo constituye la publicidad y propaganda comercial cualquiera fuera su característica realizada en la “vía pública”. En tanto la Ordenanza Impositiva N° 5994/14, regula en el Capítulo IV (arts. 16 a 21) lo concerniente al cobro de los derechos por publicidad y propaganda.- - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de los preceptos citados surge claramente que lo gravado es un hecho ocurrido en el exterior, es decir en la vía pública, no abarcando la publicidad ni propaganda realizada en lugares privados o en el interior de los locales comerciales, ni tampoco los letreros aun con salientes a la vía pública en que Corte Nº 074/2017 se indica exclusivamente el local comercial o razón social.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin duda ello es así, porque una de las razones que se esbozan para justificar el gravamen, guarda conexión con el poder de policía municipal, ello en tanto, el derecho de la Comuna a gravar la ocupación del espacio público se debe a que el sujeto gravado paga por la concesión de la ventaja consistente justamente en la ocupación de la vía pública para fines privados. Ello porque si observamos detenidamente la ley que lo crea, el hecho imponible es la publicidad y propaganda comercial cualquiera fuera su característica realizada en la vía pública.- - - - - - - - - -
Bajo tales condiciones, fácil será advertir, que en el caso de autos no se configura el hecho imponible en el aspecto material, espacial ni personal. Y digo ello, teniendo presente, que la accionada contesta demanda, afirmando que la actora realiza publicidad y propaganda en la vía publica y que tal circunstancia se encuentra gravada con independencia de que tenga local comercial en el ámbito territorial del Municipio.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, he de apuntar que en oportunidad de emitir dictamen la Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda, afirma que Enrique Soriano S.A. resulta ser titular de la marca de aquellos productos cuya difusión fue gravada por la Municipalidad y que en el marco de la ley de propiedad intelectual ella es la única con capacidad para autorizar el uso y difusión de su marca o colores registrados. Que el tributo liquidado se debe como contraprestación por el otorgamiento de un permiso -que otorga la Municipalidad- para realizar mediante los medios gravados publicidad y propaganda comercial en el ámbito municipal. Y que la actora se encuentra beneficiada con la publicidad y propaganda que realizan otros comercios que si tienen establecido sus domicilios en el ejido municipal; por lo tanto todos son co-responsables en el pago del tributo. Que en función de la declaración jurada de otros contribuyentes también obligados al pago y/o actas de constatación labradas,…es que se terminó liquidado el tributo cuestionado.- - - - - - -
Entonces siendo este el criterio que toma en cuenta la Administración para determinar y liquidar el tributo, he de apuntar como primera observación que aquellos extremos fácticos que son referidos en el dictamen que obra a fs. 27/32, no encuentran estricto correlato en los antecedentes que surgen de las actuaciones administrativas previas, ni menos aún de las actuaciones que obran en este expediente judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y digo ello, teniendo presente que la resolución determinativa del tributo, como acto administrativo que es, debe contener los requisitos fundamentales o esenciales de cualquier acto administrativo en cuanto a competencia, causa, contenido, objeto, procedimientos, motivación, finalidad y forma. Pues solo así gozará de la presunción de legitimidad que caracteriza a aquellos, siendo un acto perfecto cuando se encuentren presentes los requisitos de eficacia y validez.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, del análisis de los actos impugnados se colige indefectiblemente que los mismos carecen de motivación, habida cuenta que de ninguno de ellos, surge o se extrae la exposición de la causa y/o la explicación de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la voluntad de la Administración y que fundamenten la emisión del acto.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir las circunstancias de hecho y de derecho que tomo en cuenta aquella, para determinar el tributo y que en el caso en particular se resumen en la explicación y descripción circunstanciada de “porque” se debe tributar, en el sentido de precisar concreta y puntualmente como se configuró el hecho imponible, donde, cuando y porque medios particulares se realizó, no siendo suficiente a estos fines, consignar que la publicidad se realizó valiéndose de cartelería sino se especifica mínimamente sus características, como tamaño, ubicación, color, superficie logotipo, etc.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero lo que es más grave aún, es que se atribuya responsabilidad solidaria, en función del art. 130 del CTM y se afirme que lo es por la publicidad y propaganda que realizan terceros y no se establezca o consigne el vínculo jurídico o económico que existe entre los co-responsables, que lleve a la Corte Nº 074/2017 conclusión de que el actor efectivamente se benefició con la publicidad y propaganda que otros realizan en la vía pública.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No surge de las constancias de la causa, ningún elemento que acredite o nos permita inferir, cuáles son los productos que fabrica o comercializa la firma accionante, ni como se publicitaron supuestamente esos productos en el ámbito territorial de la Municipalidad.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario recalcar, que en la resolución determinativa deben encontrarse explicitadas las razones que llevaron a su determinación, estableciendo de este modo los motivos que justifiquen las conclusiones a las que se arriba.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Empero ello, si la motivación no surge inserta en el acto mismo habrá que acudir a las actuaciones anteriores ya que son etapas integrantes de un único procedimiento, conexas entre sí, que debe considerase en su totalidad y no aisladamente.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se desprende del dictamen de la Asesoría Legal, que fuera confirmado por la resolución atacada, que los elementos que acreditan la existencia de la publicidad de la empresa actora en el ejido municipal serian: declaraciones juradas presentadas por otros contribuyentes y la verificación por personal autorizado de los datos consignados en aquellas.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de estos elementos no surge mención alguna a “Enrique Soriano S.A.” ni a los productos que supuestamente fábrica o comercializa, es decir no hay datos vinculados con la accionante.- - - - - - - - - - - - -
Es decir, no se consigna elemento alguno que vincule a esas explotaciones comerciales con Enrique Soriano S.A., a fin de establecer que la firma actora, resulte beneficiada directa o indirectamente con la publicidad o propaganda en cuya realización se pretende fundar la determinación del tributo.- - - - - - - - - - - -
Ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina especializada, que la ley no puede designar arbitrariamente a los responsables del tributo, sino que tiene que tener en cuenta "la vinculación jurídica o económica, de carácter permanente o accidental, que se manifiesta entre responsable y deudor" (conf. GIULIANI FONROUGE, "Derecho Financiero", Vol. I, p. 479), por lo que al no desprenderse de las actuaciones administrativas y tampoco haberse demostrado en el proceso jurisdiccional la existencia de vínculo alguno entre el deudor -permisionario, en el caso, el supuesto comerciante- y el sindicado como responsable por haber considerado la Administración -en términos harto ambiguos- que "se beneficia" con la realización de la publicidad y propaganda, no puede en modo alguno asignarse a la firma actora la responsabilidad pretendida por el Municipio.- -
Desde tal perspectiva, resulta entonces inadmisible, que no se consigne en el acto administrativo ni en las actas de liquidación, elemento alguno que vincule las explotaciones comerciales con la firma actora, nexo que no puede soslayar, si se toma en consideración que la razón para atribuir responsabilidad tributaria reside precisamente en la publicidad que realizan terceros lo cual supuestamente, beneficia al actor. Ante esta situación, la Administración municipal debió cuanto menos establecer la vinculación jurídica o económica entre los comerciantes y la empresa actora, que permita colegir que “Enrique Soriano S.A.”, sea el que realice la publicidad y propaganda a que alude la resolución impugnada de modo tal que se configure su responsabilidad por el hecho imponible del tributo que se le pretende cobrar.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he sostenido, los elementos estructurales del tributo faltan por completo, nada hay en las resoluciones administrativas ni en las actuaciones previas, que nos permita inferir la existencia del hecho imponible y menos aún la vinculación entre aquel supuesto comercio que realizó la publicidad con el actor.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez y como vengo diciendo, falta en las resoluciones impugnadas el detalle o descripción de la cartelería, tipológica y demás características fácticas que debió tener, para que puedan ser encuadradas como un quehacer publicitario o propagandístico con fines lucrativos y comerciales al que se Corte Nº 074/2017 refiere el art. 127 del Código Tributario, es decir tendiente a lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado afirmar en la Resolución N°800/15 que los sujetos pasivos resultan ser los citados en las actas de liquidación adjuntadas, no exime a la Administración de su deber de nombrar con precisión los sujetos obligados al pago de la obligación tributaria, y ello porque la Administración cuando inicia el procedimiento de comprobación que llevan a cabo los distintos organismos recaudadores, ha de culminar con un acto que con certeza determine la obligación tributaria, en su contenido sustancial, indicando con precisión su lugar y momento de nacimiento, como las personas físicas o jurídicas que serán erigidas, en virtud del hecho imponible y por fuerza de ley, en sujetos de la obligación.- - - - - - -
Por lo que en este contexto, no puede inferirse válida y legítimamente que la firma actora sea beneficiaria de la publicidad que se hubiere realizado -a través de un aviso visible en la vía pública- en comercios no individualizados, pues esta circunstancia, no puede presumirse, sino por el contrario debió encontrarse acreditada a través de la comprobación de una vinculación idónea con quien sea el titular de la explotación que exhiba el nombre o los productos que comercializa el actor.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin duda ello, conduce a concluir que no se configura en el caso de autos, ninguno de los supuestos establecidos en el art. 127 del CTM ni en el art. 130 que avale la calidad de contribuyente y responsable respecto al actor y que le fuera atribuida por la Administración municipal al determinar el tributo.- - - - - - -
Por lo que, mérito a ello y teniendo presente que la falta o insuficiente motivación fáctica y jurídica del acto, no solo exterioriza un vicio en el acto administrativo, sino que posibilita detectar la arbitrariedad como vicio jurídico que determina la nulidad de la decisión administrativa; propongo hacer lugar a la demanda contencioso administrativa incoada por la firma actora, en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y en consecuencia, anular la Resolución Nº 342/17, dictada por la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad y por consiguiente todas las resoluciones anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción postulada, que propone el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - -
1.- Debo señalar, primeramente, que la demandada en oportunidad de su contestación de demanda, propuso e imputo al actor, incumplimiento del artículo 8º del CCA, esto es, el pago del tributo como recaudo para la promoción de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este señalamiento por parte de la demandada, no tuvo sustanciación en la primera etapa del proceso ni antes del proveido de autos para sentencia de fs. 163, marcando con ello, la imposibilidad de tratamiento alguno de esa cuestión como de otras, en esta oportunidad , incluso, exhibe la causa como un desestimiento de la Municipalidad al consentir todos y cada uno de los actos cumplidos en las etapas siguientes como se acredita con las notificaciones que lucen a fs. 109, 137 entre otras, sin efectuar reparos a cumplimientos de forma, como es el que consagra el artículo 8º del CCA - que en algunas oportunidades los Tribunales eximieron de tal cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una de las características de la actividad procesal, al decir de Falcon (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Pág. 527. Santa Fe. Rubinzal - Culzoni .-) es la continuidad. Ésta está fijada por las etapas procesales y no por los actos en particular. Ello se debe a que cada etapa contiene un conjunto de actos que permite pasar a la siguiente, y su inactividad en cada etapa acarrea sanciones al interesado inactivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como está redactado el artículo 8º del CCA, y siguiendo la literatura administrativista, entre ellos, Armando E. Grau (Habilitación de la instancia administrativa, La Plata, Platense, 197,-p.113...” el pago previo a la demanda es un requisito de admisibilidad de la misma, que no debe confundirse con Corte Nº 074/2017 un presupuesto de la acción...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, entiendo que no existe incumplimiento con la ley por falta de tratamiento del requisito de forma del artículo 8º del CCA en esta oportunidad, ya que su sustanciación debió serlo en la etapa correspondiente, estando vedado subsanarlo en esta instancia, lo contrario sería hacer retrotraer el proceso cuando la discusión no finca en una cuestión de fondo, como podría ser la incompetencia del Tribunal y el tratamiento en esta oportunidad, sin la posibilidad de oír al actor, conculcaría derechos de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - -
Fernando Garcia Pulles (El Contencioso Administrativo en La Argentina.,T.I Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, p.230) comentando la causa Lacino SA c. Municipalidad de Unquillo, con trámite y radicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el Tribunal fijo el cumplimiento del pago del tributo, acordándole un plazo de diez días, y dice el autor, que resulta posible su subsanación en la etapa de la habilitación de la instancia y en la cuál se encontraba el proceso y tal solución así propiciada lo fue al efecto de afianzar la justicia y la seguridad jurídica, evitando situaciones potencialmente frustratoria de derechos constitucionales, máxime si se considera que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fín último al que estos se enderezan, es decir, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos 306: 738, 26/06/1984).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluye el autor, que el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el derecho de defensa, ameritan y proscriben interpretaciones jurídicas que conduzcan a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la justicia, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo, que la falta de sustanciación del pedido de cumplimiento del recaudo del artículo 8º del CCA, en la primera etapa del proceso, no puede ser subsanada en esta oportunidad y la omisión del tratamiento en manera alguna quebranta como dice el autor citado la estructura y configuración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, también es cierto, que este Tribunal con anteriores integraciones, en especial, en causa Corte Nº 127/2016, El Jumeal SRL c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, SI Nº 213 de fecha 26 de octubre de 2016, se expidió sobre la carencia de sustento constitucional de la regla del solve et. repete y recientemente en la causa Corte Nº 086/16- Banco Nación c/ Municipalidad de SFV, SI Nº 64, de fecha 28 de mayo de 2018, por mayoría, con disidencia de la Dra. Sesto de Leiva y del suscripto, se expidió de igual manera que la causa “El Jumeal SRL”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que estos antecedentes pueden haber influenciado en el actor, para omitir justificación y/o solicitar eximición del pago del tributo, ello sin perjuicio de ratificar mi criterio de la constitucionalidad de la regla solve et repete expuesta en la causa “Banco Nación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con la reserva de mi criterio sobre la regla solve et repete, entiendo que no corresponde su tratamiento en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - - - -
II.- Ingresando al fondo de la cuestión y dentro de los lineamientos que expone el voto inaugural al que adhiero, surge de las constataciones que no existe identificación de la firma Enrique Soriano S.A. y los productos que supuestamente le pertenecen y que los publicita, como también en que lugares están exhibidos, ya que el hecho imponible es la publicidad en la vía pública y no en los interiores de los comercios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IIa. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho Financiero. T.I. Buenos Aires, Depalma, 2001, p.561) enseña que el acto de determinación efectuada por la autoridad fiscal, es un acto administrativo unilateral y como acto administrativo que es, el acto de determinación requiere para su validez la observancia de requisitos legales, para el caso de autos, es insoslayable acudir a los artículos 26 y 27 de la Ley Provincial Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 074/2017 Para el caso de autos, y sin extenderme en demasía en el análisis de los recaudos que exige el ordenamiento aplicable, me detengo en el elemento causa del acto, identificado como Resolución Nº 800/15 de fecha 03/12/2015, que se exhibe a fs. 7 por el cual la Municipalidad a través del Director General de Rentas, resuelve liquidar en concepto de contribución que “incide sobre la publicidad y propaganda por el periodo 2010/2015" ( fs. 08/13) cuya certificación de los supuestos hechos que configuran el “hecho imponible” fue en el 2015, sin constatar o mencionar que en los años anteriores registre la plataforma fáctica sobre lo que descansa la obligación tributaria, conforme constancias que surgen de las actas de fs. 821/1087 del Expte. Administrativo. En otras palabras, no existen constancias que en los años 2010/2014, por lo menos hubiere certificación que acredite que la actora hubiere cumplido el supuesto hecho imponible.- - - - - - - - - - -
La doctrina, Celdeiro, Gadea e Imirizalde (Procedimiento Tributario, Buenos Aires, Errepar, 2012, p.156) entre otros, al analizar el acto administrativo de determinación y exigencia de la obligación fiscal, señala que la causa es el porque del acto administrativo que se sustenta en la apreciación objetiva y razonable de los hechos y antecedentes y del derecho aplicable que permiten justificarlo, los que deben existir o concurrir al tiempo de la emisión. Por ello habrá causa cuando se haya constatado la existencia del hecho y este pueda ser atribuido al sujeto, luego de haber evaluado los antecedentes preexistentes que deben constar en las actuaciones administrativas. La imposibilidad de comprobación de los hechos en que se sustenta el acto determinaría su nulidad. Las actas de fs. 821/1087 del Expte. Administrativo, solo hacen referencia a la fecha de emisión del acta (año 2015) sin ninguna atestación sobre periodos fiscales anteriores al año 2015, y a la no individualización de la firma Enrique Soriano S.A. y sus productos.- - - - -- - - - - - -
Rubén A. Marchevsky (Ley de Procedimientos Administrativos -aplicada al- Procedimiento Tributario, Buenos Aires, Errepar, 2010, p.136) en igual sentido y en relación a la causa, señala que no habrá causa cuando no se haya constatado la existencia del hecho y este pueda ser atribuido al sujeto, luego de haber evaluado los antecedentes preexistentes que deben constar en las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestro ordenamiento Provincial, en su artículo 27 inciso b) en relación a la causa establece como recaudo “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable”.- - - - - - - - - - - - - - -
Analizada la Resolución Nº 800/15, de fecha 03/12/2015, que en sus anexos contiene las liquidaciones por los años 2010/2015, no registra ninguna referencia a la existencia de los hechos que configura el hecho imponible durante esos años, mediante debidas certificaciones que puedan lucir no solo en los actuados sino también referenciados en el acto, surge, por la imposibilidad e inexistencia de la constatación, que esos hechos son productos exclusivamente de la voluntad de la administración que no tienen respaldo documentado precisamente de los años 2010/14 que debieron hacerse año a año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, el acto, en su elemento causa, se encuentra viciado por lo que la declaración de nulidad del acto es inevitable y así me expido.- -
Para finalizar esta cuestión traigo como ilustración lo que expuse en mi voto (Corte Nº 084/2017- LOBO Héctor Anselmo c/ Municipalidad de Pomán, SD Nº 19 de fecha 21 de junio de 2018) citando a maestros del derecho administrativo como Marienhoff, (Tratado de Derecho Administrativo, t II, Abeledo Perrot, p.294), concluye que por causa ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarse. Tales antecedentes y circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Juan Carlos Casagne, en su obra El Acto Administrativo: Teoría y Régimen Jurídico, La Ley, página 225 y sgtes., señala que la elaboración de la teoría de la causa del acto administrativo pertenece a este siglo utilizando la noción de causa para integrarla en un elemento autónomo del acto administrativo.- - -
Así, en el conocido Arrét Blanchard, que se refirió al traslado Corte Nº 074/2017
de un agente público a otras funciones, la administración invocó, como antecedente de hecho para justificar el dictado del correspondiente decreto, la circunstancia de que tal traslado obedecía a una petición propia de dicho funcionario, la cual, al no existir, dejó huérfano de causa al pertinente acto administrativo, en razón de que faltaba el presupuesto fáctico que justificaba su existencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Causa y procedimiento, siendo la primera la que nos interesa, algunos autores como Marienhoff y Casagne, citados por Héctor A. Mairal en su artículo “Los vicios del Acto Administrativo y su recepción por la jurisprudencia”, Revista Jurídica La Ley, Tomo II, pág. 1377, encuadra estos aspectos dentro del elemento forma - inciso b) del artículo 29 de nuestro CPA, otros, como Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, Fundación de Derecho Administrativo, IX -2, lo incluye como vicios en el origen de la voluntad - inciso a) del art. 29 del CPA- disquisición que fuera zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa Sudamericana de Cambio c/ Nación Argentina, Fallos, T. 306 p. 1138, encuadrándolo en elemento forma - inciso b. del artículo 29 de nuestro ordenamiento, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta e insanable, a ello se complementa con la omisión de la motivación que el voto inaugural se encarga de certificar y al que adhiero, por considerar precisamente el incumplimiento del recaudo del inciso b) que hace referencia el inciso e) del artículo 27 de la Ley Nº 3559, cuya ausencia lo describo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IIb.- Conforme expusiera mi adhesión al voto inaugural, comparto el análisis del hecho imponible como decisión de la controversia y la aplicación del principio de legalidad tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dino Jarach (El Hecho Imponible. 3era. Edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 3ra. Edición. p.73) expresa que la obligación Tributaria en general, es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona está obligada hacia el Estado al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - -
Por voluntad de la ley la obligación del contribuyente y la pretensión correlativa del fisco se hacen depender de verificarse un hecho jurídico, el titulado presupuesto legal del tributo, o hecho imponible.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Martín Guillermo Avalos, en un trabajo titulado “El Estatuto del Contribuyente consolidado en la Jurisprudencia de la CSJN” registrado en Revista de Derecho Público, 2008 - 1, Derecho Tributario -I, páginas 21/24, indica que el estatuto del contribuyente constituye el límite, no siempre respetado, al ejercicio de las potestades tributarias de los Estados, en su diferentes niveles de gobierno.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestro País, a diferencia de otros como España e Italia, no existe un cuerpo organizado y sistematizado de normas que contenga expresamente dichos límites y que establezca en forma práctica y clara la manera de ponerlos en ejercicio.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El autor, concluye que ese estatuto, en nuestro País, se encuentra conformado por el conjunto de principios tributarios que surgen de manera expresa como implícita de nuestra Constitución Nacional y que fueron receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos pronunciamientos, señalando como uno de los principios contenidos en la Constitución Nacional, al de legalidad o reserva de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice el autor, que el principio de legalidad implica una vinculación entre el tributo y la norma jurídica dictada por los organismos especialmente dispuestos para ello, citando el fallo del máximo Tribunal (fallos 312: 912) quien sostuvo que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo el imperio de este principio y conforme antecedentes de la causa, es indudable que la Resolución municipal puesta en crisis, pretende extender el hecho imponible a situaciones no previstas por la ley.- - - - - - - - - - - - - -
La CSJN (Fallos 318:1154 -Video Club Dreams c. Instituto Corte Nº 074/2017 Nacional de Cinematografía) y al tratar el dictado de un DNU, señaló la inviabilidad e inconstitucionalidad de extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador. Entendió que cualquier extensión analógica, aún por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley, se exhibía en pugna con el principio de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, precedente de plena aplicación al caso de autos.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto corresponde acoger la pretensión de la actora.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en la presente causa conforme el orden de votación resultante en el sorteo cuya Acta, corre a fs. 164, emitir mi voto en el tercer orden y desde este lugar he de compartir en un todo, los fundamentos expuestos por, el Dr. Cáceres en el voto que inaugura el acuerdo, con la ampliación formulada por el Dr. Figueroa Vicario, al igual que las razones dadas por el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen que corre a fs. 139/147, las que doy por reproducidas a los fines de evitar reiteraciones, y en consecuencia adhiero y voto en idéntico sentido a los colegas que me preceden, haciendo lugar a la demanda contenciosa administrativa formulada por la actora declarando la nulidad de la Resolución Nº 342/17, de la Secretaria de Hacienda de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, y por consiguiente todas las resoluciones que precedieron a la misma.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en cuarto término conforme al Acta de fs. 164, lo hago en sentido coincidente con la solución que proponen los Sres. Ministros que me preceden en la intervención y en consonancia con ello, por las razones que exponen y que comparto, considero que la acción es procedente, correspondiendo que se declare la nulidad de la Resolución Nº 342/17 (fs.50) y las precedentes, emitida por la Secretaria de Hacienda de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Que conforme el orden resultante de sorteo en los presentes autos, me corresponde emitir voto en quinto término, respecto a la acción interpuesta por la empresa Enrique Soriano S.A. contra la Resolución Nº 342 del año 2017 de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, que impone el pago de una liquidación, la "Contribución que incide sobre la publicidad y propaganda" en el ejido municipal.- - - - - - - - - - - - - - -
II) Analizando los votos que me preceden, adhiero a los argumentos vertidos por el Dr. Cáceres que inaugura el tratamiento de los presente autos y la solución propuesta que propone hacer lugar a la demanda y anular la Resolución Nº 342/17, dictada por la Secretaría de Hacienda municipal.- - - - - - - - -
Comparto las razones expuestas por el Sr. Ministro, en cuanto a los argumentos planteados por la demandada de falta de agotamiento de la vía administrativa, coincido en que tal argumento debe ser rechazado por cuanto la actora agotó de manera correcta la vía administrativa, impugnando primero la Resolución Nº 800/15, por medio de reconsideración ante la Dirección General de Rentas y luego ante la Secretaría de Hacienda Municipal interponiendo recurso jerárquico, el que fue rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
En cuanto la cuestión de fondo planteada respecto a la impugnación efectuada por la actora a la liquidación de la Administración municipal, desconociendo la existencia del hecho imponible sobre contribución que incide sobre la publicidad y propaganda, comparto lo señalado por el Sr. Ministro en cuanto considera que en el caso de autos no se configuró el hecho imponible ni se dan los supuestos establecidos por la normativa municipal que avale la calidad de contribuyente respecto al actor. El acto administrativo de determinación carece de Corte Nº 074/2017
una correcta determinación por parte del organismo fiscal, en tanto se limitó a liquidar la obligación con base en actas que carecen de la debida descripción del hecho imponible.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que considero que debe hacerse lugar a la acción contenciosa administrativa interpuesta en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y anular la Resolución Nº 342/17 de la Secretaría de Hacienda municipal.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Me toca emitir el sexto voto en esta causa y en esa tarea luego de efectuar un análisis de las constancias de autos y de las posiciones de los Ministros que me preceden en el tratamiento de la causa, debo manifestar que coincido con las posturas sostenidas por los Ministros José Ricardo Cáceres y Miguel Figueroa Vicario y con la solución final propiciada. Por tal motivo, considero debe hacerse lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la actora, y anularse la Resolución N° 342/17 de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca en cuanto impone el pago de una liquidación por Contribución que incide sobre la publicidad y propaganda, y por consiguiente, las resoluciones precedentes sobre la materia.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo:
Me corresponde expedirme en último término en el orden de votación, po lo que analizados los antecedentes de la causa y ponderadas las probanzas obrantes, me inclino por compartir la solución propuesta por el Ministro que habilita el acuerdo y en igual sentido expido mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento, en el análisis de si la actividad desplegada por el actor encuadra en el artículo 127 del Código Tributario Municipal y subsiguientes referentes al hecho imponible descripto por la norma, siendo tal la publicidad o propaganda realizada en la vía pública en virtud del poder de policía que ejerce la comuna al gravar la ocupación de espacios públicos, se desprende sin hesitación la inexistencia de los presupuestos a que remite la norma, así como la carencia de motivación suficiente tanto de la resolución administrativa como de actuaciones anteriores cumplidas por la administración, en lo que refiere a la configuración del hecho imponible como a la vinculación existente entre el comercio que realizó la publicidad con el actor, todo lo cual conlleva la falta de motivación fáctica y jurídica del acto impugnado que autoriza anularlo por arbitrariedad, esto, es, que tanto la Resolución N° 342/17 dictada por la Secretaría de Hacienda, como las anteriores, revelan un vicio por falta de motivación que trae aparejada la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa introducida por la actora en contra de la municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar las costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde aplicar las costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Comparto igualmente que las costas deben imponerse a la vencida conforme al criterio objetivo de la derrota y ausencia de elementos que Corte Nº 074/2017
permitan su apartamiento (art. 65 CCA). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, las costas le corresponden a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - -- - - - - - -- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
En virtud del resultado que propicio, las costas deben ser impuestas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo:
Como corolario, las costas se imponen a la accionada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - -- - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de febrero de 2022.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Enrique Soriano S.A. en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 342/17, dictada por la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y por consiguiente todas las resoluciones anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4)Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) y Maria Guadalupe Perez Llano. Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - -- - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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