Sentencia N° 04/22

GEFCO ARGENTINA S.A.- C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora

Actor: GEFCO ARGENTINA S.A.

Demandado: GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-02-07

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de febrero de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 040/2021, "GEFCO ARGENTINA S.A.- C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.50.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que a fs.18/30 comparece la parte actora, GEFCO ARGENTINA S.A., por medio de apoderado y promueve Acción de Amparo por Mora en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca-Administración General de Rentas de Catamarca, por la demora incurrida por el Organismo para expedirse expresamente sobre su demanda de repetición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que con fecha 29 de octubre de 2019, presentó solicitud de devolución del saldo a favor, correspondiente al impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado desde el periodo fiscal julio/2017 a junio/2019, por la suma total de $2.011.694,38 con más los accesorios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone las razones de derecho para la procedencia de la acción, sostiene el vencimiento del plazo establecido por el Consenso Fiscal refrendado el 16 de noviembre de 2017 entre Nación y Provincia, solicita se intime judicialmente para que en un plazo razonable la AGR resuelva la solicitud de devolución. Detalla los antecedentes, refiere a la actividad empresarial, y también a un pedido de pronto despacho, que adjunta sin constancia de recepción. Expone fundamentos de la procedencia de la devolución impositiva. Solicita la imposición de costas a la demandada. Ofrece prueba y hace reserva de caso.- - - - - - - - - - - - - A fs. 33 se corre vista de la jurisdicción y competencia al Señor Procurador General, quien se expide afirmativamente por Dictamen Nº 80.- - A fs. 38 obra Sentencia Interlocutoria Nº 85 de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada por este Tribunal, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y requerir informe sobre los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse en los trámites de referencia bajo los apercibimientos del artículo 11 de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - A fs. 44/45 consta oficio Nº 120/21 dirigido a la DGR, ingresado con fecha 12/10/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - A fs. 48/49 obra informe circunstanciado de la CPN Linda Leticia Mutuán, en su carácter de Directora General de Rentas de la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA), con patrocinio letrado, ingresado el 19/10/21. Expresa en su informe que con fecha 14 de octubre de 2021 la DGR ha dictado la Disposición DGR-ARCA Nº 072/2021, en el que se resuelve la pretensión del Administrado, el que fuera notificado el 18 de octubre de acuerdo al art. 31 último párrafo del Código Tributario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Ofrece como prueba las actuaciones administrativa Expte. C Nº 00010983/2019 en copia certificada. Peticiona se dicte sentencia declarando abstracto el amparo sin costas judiciales. Las argumentaciones brindadas por las partes ha sido realizada de forma resumida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51 obra Acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 040/2021 A fs. 52 obra pase de fecha 9 de noviembre de 2021 para el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Patricio Marcelo Sammartino, al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional. (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - -- - - - - - - -- - Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuando lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, me impongo analizar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto y la vigencia del procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Avocado al examen de la causa, en principio diré que este Tribunal, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina que fue ratificada mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos Corte Nº 105/2016 Torres Adriana Graciela c/Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - De la compulsa del Expte. C Nº 00010983/2019 -Fecha de Inicio: 01/11/2019 -Iniciador: GEFCO Argentina S.A. -Reintegros- Solicita Devolución de las percepciones en exceso de Ingresos Brutos, (fs. 1/134), consta como último acto del procedimiento, una notificación por correo electrónico de fecha 18/10/21, dirigida al apoderado de la empresa GEFCO Argentina S.A., en la que se adjunta Disposición DGR-ARCA Nº 072/2021, remitida por la Secretaria Técnica Dirección de Fiscalización - DGR-ARCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 132/134 obra copia íntegra del mencionado acto administrativo, de cuya lectura se colige que se trata del pedido de repetición que genera este proceso, en los considerando se detalla los antecedentes de hecho, los actos cumplidos por las distintas áreas del Organismo, se funda en derecho y finalmente la Directora General de Rentas resuelve reconocer el crédito de pesos dos millones once mil seiscientos noventa y cuatro con 38/100 ($2.011.694,38) a la aquí Actora, con accesorios. En su artículo 4º, previa notificación correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones a Tesorería General de la Provincia.- - - - - - Este acto administrativo, importa la decisión definitiva de la DGR-ARCA con respecto a la petición formulada oportunamente por la Empresa.- - En relación a las fechas, el acto administrativo se dictó con fecha posterior (14/10/21-fs.132/134) a la promoción del amparo por mora (04/08/21- fs. 30 vta.), más como se tiene dicho, las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - - En esta inteligencia, la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el Corte Nº 040/2021 de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los tribunales no pueden dar opinión o consejos, tal como lo sostuve en Corte N° 056/2018- SD Nº 34/19.- - - - - - Así concluyo, que no se ha configurado la inactividad o mora que se imputa a la DGR - ARCA, conforme lo prescribe el art. 2 y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las constancias del trámite dan cuenta de la respuesta que ha brindado por acto administrativo Disposición DGR-ARCA Nº 072/2021, en el que se resuelve reconocer el crédito reclamado por la empresa GEFCO Argentina S.A. Con ello, considero que la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por lo expuesto, concluyo por declarar sin materia la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en segundo término conforme al Acta de fs.51, emito mi voto en sentido coincidente con el propuesto por el Sr. Ministro que inicia el Acuerdo por compartir que la cuestión devino abstracta por sustracción de la materia justiciable, al haber la Administración brindado la respuesta requerida durante el curso de éste proceso. Ello siguiendo el criterio de éste Tribunal que indica que las causas deben ser resueltas conforme a la situación en que se encuentren al momento de ser resueltas. -- - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto la relación de causa y la conclusión a la que arriban quienes me preceden en la votación. En consecuencia, considero que corresponde declarar abstracta la acción habiendo quedado la misma sin materia, ante el dictado del acto administrativo obrante a fs. 132/134 del expediente administrativo adjunto -Disposición DGR-ARCA N° 072/2021- por medio del cual se reconoció a la Actora el crédito reclamado, por devolución de saldo a favor en el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a la imposición de costas, siendo el supuesto previsto en el art. 14 de la Ley Nº 4795: "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas".- - - - El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica. Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por Corte Nº 040/2021 mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario -Medida Cautelar S/ Recurso de Queja)”. - - - - - - - - - - Criterio fijado por el suscripto, en Corte Nº 101/2016 "JALIL, Rubén Carlos y Otros - c/ Dirección de Administración de Riego - Secretaría de Recursos Hídricos - Mtrio. de Obras Públicas de la Pcia. y Estado Provincial - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" SD Nº 25/17 y sostenido posteriormente en: autos Corte Nº 162/2016 - SD Nº 24/17; Corte Nº 063/2017 - SD Nº 05/18; Corte Nº 149/2016 - SD Nº 09/18; Corte Nº 082/2017 - SDNº 20/18; Corte Nº 041/2018 - SD Nº 01/19; Corte Nº 024/2018 - SD Nº 07/19; Corte Nº 084/2018 - SD Nº 18/19; Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19; Corte Nº 018/2019 -SD Nº 39/19 y Corte N° 114/2019 - SD Nº 06/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El legislador en el amparo por mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El TSJ de Córdoba, en causa Ávila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juárez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas del proceso, expreso mi disidencia con el voto precedente. A mi juicio deben imponerse a la demandada, conforme el Corte Nº 040/2021 criterio que tengo sentado, entre otros, en los autos Corte Nº162/2016 "Soria, Ramón Luis y otros c/ Ministerio de Obras Públicas dela Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", Sentencia Def. Nº 24/17, por cuanto no obstante que la cuestión principal devino abstracta, en el caso cabe aplicar el principio general consagrado en la primera parte del art.14 de la Ley 4795, dado que la parte demandada se ha pronunciado con posterioridad al requerimiento del informe previsto por el art. 10 de la norma citada, con lo que evidentemente ha dado motivo para la promoción de la acción de amparo por mora, no existiendo en esas condiciones razón jurídica que justifique la eximición o dispensa de las costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Considero que la acción debe concluir sin imposición de costas, en función de lo dispuesto en forma expresa por el art. 14 de la Ley 4795. Toda vez que la Administración cumplió con el acto requerido durante la substanciación del presente proceso, tal como la norma citada requiere.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - Por ello,.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas (art.14 de la Ley 4795) por mayoría de votos.- - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- -

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