Sentencia N° 05/22
COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora
Actor: COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A.
Demandado: GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-02-09
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/2021 "COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.58.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 59, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que a fs. 20/32 y vta. comparece la parte actora, COFCO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A., mediante apoderado y promueve acción de Amparo por Mora en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca-Administración General de Rentas de Catamarca, por la demora incurrida por el Organismo para expedirse expresamente sobre su demanda de repetición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que con fecha 18 de diciembre de 2019, presentó solicitud de devolución del saldo a favor, correspondiente al impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado desde el periodo fiscal junio/2017 a octubre/2019, por la suma total de $ 29.715.004,18 con más los accesorios.- -
Expone las razones de derecho para la procedencia de la acción, sostiene el vencimiento del plazo establecido por el Consenso Fiscal refrendado el 16 de noviembre de 2017 entre Nación y Provincia, solicita se intime judicialmente para que en un plazo razonable la AGR resuelva la solicitud de devolución. Detalla los antecedentes, refiere a la actividad empresarial, y también a un pedido de pronto despacho, que adjunta sin constancia de recepción. Expone fundamentos de la procedencia de la devolución impositiva. Solicita la imposición de costas a la demandada. Ofrece prueba y hace reserva de caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 se corre vista de la jurisdicción y competencia al Señor Procurador General, quien se expide afirmativamente por Dictamen Nº 81.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 40 obra Sentencia Interlocutoria Nº 88 de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada por este Tribunal, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y requerir informe sobre los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse en los trámites de referencia bajo los apercibimientos del artículo 11 de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 46/47 consta oficio Nº 119/21 dirigido a la DGR, ingresado con fecha 12/10/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 49/57 obra informe circunstanciado de la CPN Linda Leticia Mutuán, en su carácter de Directora General de Rentas de la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA), con patrocinio letrado, negando que concurran los presupuestos que habilitan la acción de amparo Corte Nº 039/2021
por mora. Existe un error de impresión de la página 3 a la 5. Realiza un detallado informe de las actuaciones administrativas, funda su defensa en derecho, nomina toda la normativa de la emergencia sanitaria en la Provincia. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas Expte. C Nº 00012188/2019 en copia certificada. Peticiona se desestime por improcedente la acción de amparo y se exima de responsabilidad a la DGR y se dispense de asumir costas judiciales. Las argumentaciones brindadas por las partes ha sido realizada de forma resumida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 59 obra Acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - -
A fs. 60 obra pase de fecha 9 de noviembre de 2021 para el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - -
II.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Patricio Marcelo Sammartino, en su obra Amparo y Administración, tomo I, Ed. Abeledo Perrot, al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuando lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a), b) y d) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, me impongo analizar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto y la vigencia del procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- De la compulsa del Expte. C Nº 00012188/2019 – Fecha de Inicio: 26/12/2019 -Reintegros- Solicita Devolución de las percepciones en exceso de Ingresos Brutos, (fs. 1/159), se acredita la vigencia del procedimiento, constando en su última foja una copia fiel de correo electrónico de la CPN Susana del Valle Varas – Jefe Dpto. Inteligencia Fiscal de la DGR – ARCA dirigido al Estudio TL – Alejandro Jenichen, con fecha 1 de octubre de 2021, en el que se comunica que “se ha recepcionado la documentación, oportunamente requerida. En consecuencia se solicitará a la Dirección de Fiscalización, la remisión a este Departamento, del expte. de referencia (COFCO), con el objeto de retomar la verificación del pedido formulado.” (fs. 159).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. 1- De la reseña de las actuaciones, se destaca que la presentación inicial fue realizada en la Delegación de Capital Federal de la AGR, el 18/12/19, luego por la carátula del trámite administrativo, se deduce Corte Nº 039/2021
que su fecha de inicio en las oficinas de la DGR, fue el 26/12/19 (fs. 02/103).
Posterior a ello, no hay movimiento alguno en el procedimiento, hasta una presentación vía correo electrónico, de fecha 15/12/20, en la que se solicita “pronto despacho” realizada por el abogado Alejandro Jenichen, que resulta idéntica a la acompañada en copia por la actora en autos, (fs.19 de estos obrados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hasta aquí debo dejar constancia que desde la fecha de inicio del trámite de demanda o reclamo por repetición, presentada por la amparista, y el posterior pronto despacho, han pasado aproximadamente más de 11 meses y medio, casi un año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto al término que debo considerar para que la autoridad administrativa se expida, debo sostener que rige el de seis (6) meses previsto en el Consenso Fiscal, siendo nuestra Provincia integrante del Acuerdo, de fecha 16/11/2017, y aprobada por Ley Provincial Nº 5532, publicada en el Boletín Oficial Nº 104 de fecha 29/12/2017 y no el art. 90 de la Ley Nº 5022 que fija en noventa (90) días para que la Administración se expida desde la interposición de la demanda.- - - - - - - - - -
Traeré a colación lo desarrollado al respecto en mi voto Corte Nº 036/2020 "Sánchez, Analía A. (Apoderada de ALZ Nutrientes S.A.) c/ Administración General de Rentas de Catamarca s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" SD Nº 47/20: “(…) Sobre el particular, debo señalar, que el Código Tributario fija los plazos de cumplimiento de actos, en días, lo cual estos son hábiles de conformidad a los arts. 9 y 116, pero cuando se establece como modo de contar los intervalos del derecho, en meses, no previsto en el Código Tributario Provincial, pero si en el acuerdo de Consenso Fiscal, debemos recurrir inexorablemente por reenvió del art. 9 del ordenamiento tributario que establece que los términos establecidos en este código se computarán en la forma establecida por el Código Civil y Comercial, al art. 6 del citado Código, que en el supuesto de plazos de meses o años, se computarán de fecha a fecha, lo que vendría a modificar el art. 90 de la Ley Nº 5022 que fija en noventa (90) días para que la Administración se expida desde la interposición de la demanda. No existe otra solución a mi criterio, por la fijación de los seis meses convenido en el Consenso Fiscal, donde nuestra Provincia es parte".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, la actora COFCO, sostiene a lo largo de su memorial que del cómputo de los plazos legales, desde el 18/12/19 al 19/06/20 ya se había cumplido holgadamente el término seis meses, para que se expida la Autoridad administrativa (fs. 21 vta., 24). Más, no resulta atendible esta argumentación, ya que se debe examinar como se sucedieron los actos hasta que la empresa interpone demandada el 04/08/21. - - - - - - - - -
III.2 – Sentado ello, se corrobora que la DGR - ARCA, con fecha 17/12/20 responde vía correo electrónico, exponiendo en primer término, que por razón de la pandemia, se redujo el personal del área, provocando demoras, ofreciendo las disculpas correspondientes (fs.58). - - - -
En segundo lugar, en dicha comunicación, se certifica que el 17/12/20 en contestación del pronto despacho de la empresa, la DGR - ARCA, por medio de la Jefa de Departamento Inteligencia Fiscal (CPN Susana del V. Varas) realiza un requerimiento de documentación para la resolución del procedimiento administrativo. Según detalle: -Estados contables cerrados al 31/12/17, 2018, 2019; -Papeles de trabajo para la elaboración del coeficiente, con la asignación de ingresos y gastos a la Corte Nº 039/2021
jurisdicción Catamarca, 2017 a 2019; -Libro IVA Ventas, en formato Excel identificando las ventas que corresponden a Catamarca, período 2018, 2019, 2020 (fs.58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este es un acto de requerimiento de la DGR-ARCA, que debe ser destacado a los efectos de la inactividad injustificada que se le endilga por parte de la actora. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha 08/01/21 la DGR-ARCA, hace constar que aún no se cumplió con el requerimiento y que se adiciona el pedido del: -Libro IVA Compras, 2019, 2020. En la misma fecha, la actora expresa que seguramente será enviada la documentación después del 8 de febrero. Además explica que están trabajando en los “papeles de trabajo para la elaboración del coeficiente, con la asignación y gastos de la jurisdicción de Catamarca".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A estas instancias del análisis, debo hacer notar que la Empresa consiente el requerimiento de documentación y asume su deber de presentación para la resolución del pedido de devolución. - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, también destaco, que la pretensora no hace referencia alguna en su memorial de estos requerimientos de documentación realizados por la DGR-ARCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Situación sobre la que no puede alegar desconocimiento, dado que el abogado Alejandro Jenichen, que se presenta como apoderado de COFCO INT. ARG. S.A., es quien ha interpuesto el “pronto despacho” (fs.19 de estos obrados) que adjunta el apoderado legal que inicia la demanda de autos, a lo que se sumarán otras tantas constancias en el Expte. C Nº 00012188/2019, que dan cuenta del real vínculo que guarda con la Empresa.- -
III. 3- Posterior a ello, obran pases internos de la administración, como actos preparatorios del procedimiento, pedidos de informes (fs. 89), su contestación (fs. 94), informe del Dpto. Inteligencia Fiscal de fecha 30/03/21, que en su parte final sugiere el archivo de las actuaciones, por “la falta de envío de la documentación solicitada”(fs. 97).- - -
Luego se pronuncia por Dictamen Nº 054 de fecha 29/06/21 el Departamento de Asuntos Técnicos, aconsejando la formal intimación a la Empresa, con remisión al Dpto. Inteligencia Fiscal y los posteriores actos a observar hasta la resolución final.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ya en la parte final del Expte. C Nº 00012188/2019, se agregan las constancias de los correos electrónicos cursados entre el abogado Alejandro Jenichen que actuaba como COFCO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. y la Jefa de Departamento Inteligencia Fiscal (CPN Susana del V. Varas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí surge, que el 29/09/21 que la Empresa consulta sobre la necesidad de “aportar alguna información adicional” (fs. 104).- - - - -
Que para mantener el orden en la sucesión de los hechos, de forma cronológica, observo que la demanda de amparo por mora, ya había sido ingresada el 04/08/21 (fs. 32 vta. de estos obrados).- - - - - - - - - - - - - - -
A causa de esta consulta que realiza el 29/09/21 la pretensora, y por la respuesta que le brinda la Administración en esa misma fecha (fs. 104), sosteniendo la falta de presentación de la documentación requerida. El 30/09/21 la pretensora expresa: “encontré un correo enviado el 8 de febrero, pero por el peso asumo que vino rebotado”(fs. 109).- - - - - - - - -
Continuando con el razonamiento desarrollado, diré que al 30/09/21 la Empresa reconoce que no cumplió con el requerimiento de Corte Nº 039/2021 documentación efectuado por la DGR-ARCA del 17/12/20 y del 08/01/21. - -
El 01/10/21, se le comunica que se ha recepcionado la documentación requerida oportunamente (fs. 111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
COFCO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. conociendo que la mora de la administración no se había configurado, en fecha posterior 12/10/21 retira oficio Nº 119 con copias de traslado y notifica a la contraria (fs. 44 y 46/48 de estos obrados), generando dispendio jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De forma sintética, diré que la DGR-ARCA, se encontraba facultada para requerir determinada documentación en poder de la reclamante, a los efectos de resolver el pedido de devolución, conforme art. 90 y concordantes de la Ley Nº 5022. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En este orden de ideas, la Empresa demandante, debió cumplir con los requerimientos efectuados, dado que ello impedía la resolución del procedimiento administrativo, por tratarse de documentación en su poder. No opuso impugnación alguna a tales requerimientos y además reconoció su falta de presentación temporánea. Sin perjuicio de ello, en pleno conocimiento de la situación, insta la demanda judicial contra la DGR-ARCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal entendimiento, resulta claro que no se encuentra acreditada la situación objetiva de la mora denunciada contra la DGR - ARCA, me encuentro ante la inexistencia del presupuesto fáctico que prescribe el art. 2º de la Ley Nº 4795 y modif. para la procedencia de esta acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por las consideraciones efectuadas, concluyo por el rechazo de la acción de amparo por mora promovida por COFCO Internacional Argentina S.A. en contra de la Dirección General de Rentas de la Agencia de Recaudación Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme al Acta de fs. 59, me corresponde intervenir en segundo término en el estudio y votación de ésta causa por la que Cofco International Argentina S.A., reclama a la Administración General de Rentas de la provincia de Catamarca, el pronto despacho judicial respecto de la solicitud de devolución de saldo a su favor del impuesto de Ingresos Brutos acumulados por el periodo fiscal junio 2017 a octubre 2019 (Expte. C Nº 00012188/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero tanto a la relación de la causa cuanto a la solución que propone el Sr. Ministro que inicia el Acuerdo, por compartir, que en el caso no concurren los presupuestos necesarios para la admisión de la acción en los términos del art 2º de la Ley Nº 4795, al no presentarse la situación objetiva de mora de la administración. El voto que antecede formula un prolijo análisis de los antecedentes administrativos, al que remito para evitar repeticiones innecesarias, los que dan cuenta que la respuesta de la Administración pendía de la documentación que debía presentar la Actora, la que no ha sido incorporada oportunamente, generando una demora que no es atribuible a la demandada. La Dirección General de Rentas se vió obstaculizada en la conclusión del trámite ante el incumplimiento de la parte interesada, situación que ha sido de su pleno conocimiento al momento de interponer la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia propongo también el rechazo de la Corte Nº 039/2021
acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra.
Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra.
Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar costas a la parte actora que resulta vencida, art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar costas a la parte actora vencida (art 14 Ley 4795) Así voto.- - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos de votos.- - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo por Mora interpuesta por Corte Nº 039/2021 Cofco International Argentina S.A., en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca - Dirección General de Rentas de Catamarca (Ex AGR)- - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la actora vencida.- - - - - - -- - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Sumarios
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