Sentencia N° 06/22

FERNANDEZ, Andrés Francisco c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RIEGO s/ Acción de Amparo por Mora

Actor: FERNANDEZ, Andrés Francisco

Demandado: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RIEGO

Sobre: Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-02-09

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de febrero de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº027/2021 "FERNANDEZ, Andrés Francisco c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RIEGO s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.27.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI Y ANA GUADALUPE VERA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Realizado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme el resultado consignado en Acta (fs. 28), emprendo la tarea de inaugurar el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Andrés Francisco Fernández, con patrocinio letrado, interpone Acción de Amparo por Mora en contra de la Dirección Provincial de Riego, requiriendo se condene a la accionada para que dicte el acto administrativo de reincorporación a su puesto de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) Ingresando a la relación de hechos de la causa, el presentante expone que es empleado administrativo de la Dirección Provincial de Riego, que fue condenado penalmente y cumplió una condena de prisión efectiva hasta el día 28/09/2020. Que a partir de esa fecha realizó reclamos solicitando la reincorporación a su puesto laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que con fecha 08/10/2020, pidió por nota al Director a cargo de la Dirección Provincial de Riego, la inmediata reincorporación a sus tareas administrativas y que habiendo transcurrido casi cuatro meses sin que el Organismo emitiera resolución a su pedido, solicitó el 23 de febrero de 2021 ( fs.. 03) pronto despacho a su nota. Destaca que su condena no acarreaba pena de inhabilitación alguna que le impidiera acceder o ser reincorporado a la administración pública. - - - - A fs. 10, obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 16/17, este Tribunal resolvió declarar la jurisdicción y competencia para actuar en la presente causa y notificar a la Secretaría de Agua de la Provincia para que conforme a lo dispuesto en el art.10 de la Ley Nº 4795, modificada por Ley Nº 4850, en el término perentorio de cinco (5) días presente informe de los antecedentes del caso y causa de la demora en expedirse respecto al pedido de reincorporación incoado por el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23/24 vta., los abogados del Estado Provincial, exponen que el actor fue declarado culpable y sentenciado a cumplir condena penal de tres años de prisión; que a raíz de ello y debido a las inasistencias a su trabajo, se iniciaron actuaciones administrativas bajo Letra "A" Nº 25049/17, y a través de Resolución Ministerial O.P. Nº 194, de fecha 17 de mayo de 2018, se dictó el acto administrativo ordenando suspender en funciones y haberes al agente Andrés Francisco Fernández, CUIL Nº 20-17579627-5, legajo Nº 133028/04, planta permanente, categoría 16, agrupamiento mantenimiento y producción, perteneciente a la Dirección Provincial de Riego, dependiente de la Subsecretaría de Administración del Agua y Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y en el art. 2º del acto administrativo se ordenó la sustanciación del sumario administrativo a través de Fiscalía de Estado conforme a la Ley Nº 3276 "Estatuto Corte Nº 027/2021 para el personal civil de la Administración Pública Provincial. Manifiestan que el amparista comunicó mediante Nota Secretaría de Agua Nº 405/2020 que había cumplido la totalidad del tiempo de la condena penal dispuesta por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, solicitando su inmediata reincorporación y el 24 de febrero de 2021 presentó "Pronto Despacho". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Argumentan que, durante la pandemia de coronavirus declarada por la Organización Mundial de la Salud, el Poder Ejecutivo nacional dictó el DNU Nº 157/20, estableciendo medidas en materia sanitaria y que, en coincidencia con ello, la provincia transitó “fases rojas” con la consecuente suspensión de la actividad presencial tanto en la administración pública provincial, como en entes autárquicos y organismos descentralizados. Todo ello a través de diferentes instrumentos dictados por el Poder Ejecutivo provincial que enumeran y que disponían la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, por lo que transcurrieron 72 días hábiles con suspensión de plazos administrativos. Refieren que los diferentes ministerios vieron resentidos su personal lo que impidió el normal desenvolvimiento de los organismos, considerando que la demanda debe ser desestimada con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Corresponde en esta instancia decir que el amparo por mora de la administración, consiste en una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas. La finalidad de este remedio no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que ésta provea por aquélla, sino obligarla a resolver. La administración tiene la obligación de pronunciarse expresamente frente a las peticiones que le formulan los particulares y el propósito del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que se estima demorado. Horacio Creo Bay y Tomás Hutchison, lo definen como "una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo, de trámite o preparatorio que corresponda" en “Amparo por Mora de la Administración Pública”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, operado el vencimiento del plazo legal otorgado a la Administración para la producción del acto o transcurrido un plazo que exceda de lo razonable, el administrado tiene abierta la opción para presentar la acción constitucional de amparo por mora fundado en el derecho a obtener una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata del respeto al principio del debido proceso adjetivo, que importa una expresión de la garantía del derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los artículos 2º, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional.- - - III) En nuestro ordenamiento local, observamos que la finalidad prevista en el art. 2° de la Ley Nº 4795, en cuanto al objeto es amplia, por cuanto esa orden de despacho se extiende tanto a los actos resolutorios, como a los de mero trámite y el objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo. Además, en el mismo se prevé que para la configuración de la misma debe haber transcurrido "un plazo que excediere lo razonable" sin emitir el acto administrativo requerido por el interesado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al examinar la situación planteada conforme a estas formulaciones concluyo que el presupuesto fáctico que se prevé no se encuentra configurado y doy razón para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo aconseja la doctrina legal, las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia y de acuerdo a las actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 027/2021 De acuerdo a las constancias de autos, el actor presentó ante las autoridades de la Dirección Provincial de Riego, el 08 de octubre de 2020, nota solicitando su reincorporación (fs. 02) y en fecha 23 de febrero de 2021, una solicitud de Pronto Despacho. A partir de allí se debe valorar la demora administrativa de acuerdo a las circunstancias particulares que en el caso ameriten o no la justificación de la demora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el informe presentado por la Administración, se esgrimió como justificación a la demora administrativa, los diferentes decretos dictados desde el Poder Ejecutivo provincial que fueron suspendiendo sucesivamente la actividad en la administración pública ante la pandemia de Coronavirus Covid-19, determinando así la suspensión de procedimientos y plazos administrativos en concordancia con el nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, resulta evidente e indiscutible que la suspensión de actividades dispuesta de manera general por aquellas normas tuvo como finalidad la tutela de la salud pública, mediante el aislamiento social, preventivo y obligatorio y consecuente suspensión de procedimientos y plazos administrativos, con el objetivo de evitar que la continuidad de los procedimientos y el cómputo de sus plazos pudiera afectar derechos y garantías de los ciudadanos durante la pandemia. Por lo que dada esta situación excepcional, las administraciones públicas nacionales, provinciales y municipales tuvieron que suspender sus plazos y actividades. El día 20 de marzo de 2020, entró en vigencia el DNU Presidencial N° 297/20 que decretó la emergencia sanitaria para todo el territorio argentino y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio hasta el día 31 de marzo del mismo año. Dicha medida fue prorrogada en el tiempo durante el año 2020 y parte del año 2021 como así también modificada en sus alcances a través de distintos decretos de necesidad y urgencia. - - En consonancia con lo dispuesto a nivel nacional, el Poder Ejecutivo provincial dictó el Decreto N° 613, de fecha 13 de abril de 2020, el que en su art. 7, disponía la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, sin perjuicio de la validez de los actos que pudieran ejecutarse o cumplirse durante ese periodo, entre otras medidas en atención al cumplimiento del aislamiento ordenado. Posteriormente se dictaron sucesivos decretos que suspendían la actividad administrativa de acuerdo a la emergencia sanitaria existente.- - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso concreto, de las constancias surge que el actor inició su reclamo ante la Dirección de Riego el 8 de octubre de 2020. Ante la falta de pronunciamiento de la Administración, realiza la presentación de un pronto despacho el 23 de febrero de 2021. El Poder Ejecutivo provincial dicta el Decreto S. -Seg. N° 668 suspendiendo la actividad administrativa por ocho días inicialmente, desde el día 09 de abril hasta el 18 de abril de 2021 y el Decreto S.-Seg. Nº 669, con la misma fecha disponiendo que durante el plazo establecido en el artículo 4° del Decreto S.- Seg. N° 668, se suspendían los procedimientos y plazos administrativos, sin perjuicio de la validez de los actos que pudieran ejecutarse o cumplirse dentro de ese periodo. Días después el 15 de abril de 2021 se dictó el Decreto S.- Seg N° 776/2021, que disponía la implementación en todo el territorio de la Provincia de la “Etapa roja - Aislamiento Estricto" hasta el día miércoles 28 de abril de 2021 inclusive, suspendiendo los procedimientos y plazos administrativos. Es decir, trascurrieron 44 días corridos entre la presentación del pronto despacho y el decreto que suspendió la tramitación de los procedimientos y plazos administrativos para la resolución del planteo. Dos días después, el día 30 de abril de 2021, el actor interpuso la acción de amparo por mora ante este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El Código de Procedimiento Administrativo en su art. 118, último párrafo, habilita la presentación del pronto despacho, por parte del interesado y si no obtiene respuesta por parte de la Administración dentro de los sesenta días corridos, éste puede obtener el acto denegatorio por silencio de la administración. Por lo señalado entiendo que la Administración se encontraba dentro del plazo para expedirse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 027/2021 Además conforme lo establece el art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico para que proceda el amparo por mora debe ser una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso que este no exista, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, por lo que considero que no se encuentra configurada la situación de mora prevista puesto que la accionada se encontraba dentro de un plazo razonable para cumplir con el dictado del acto administrativo correspondiente, en sintonía con los estándares reconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concretamente la mora planteada objetivamente no existía al momento del planteo, por cuanto no se configura la conducta lesiva que la normativa requiere para formular el presente reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considerando las razones dadas en el informe realizado por la Administración justifica por qué de la demora en resolver una cuestión dejada a su tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - La Administración se encontraba a mi criterio dentro de un plazo razonable para resolver respecto del reclamo efectuado por el Sr. Andrés Francisco Fernández, en relación a su reclamo de reincorporación, en razón de las suspensiones de los términos y procedimientos administrativos motivados por la emergencia sanitaria atravesada. No existe a mi criterio en la presente causa una situación objetiva de mora, en razón de que la falta de pronunciamiento definitivo no es atribuible a la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de todo lo expuesto, estimo corresponde rechazar la acción de Amparo por Mora promovida en contra del Poder Ejecutivo – Dirección Provincial de Riego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la relación de causa y conclusión expuestas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Comparto la relación de causa y disiento con la decisión final alcanzada por el voto inaugural, propugnando que la Acción de Amparo por mora contra la Dirección Provincial de Riego de la Provincia de Catamarca, sea admitida, por los fundamentos que expongo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Patricio Marcelo Sammartino, al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional. (Amparo y Administración, Tomo I, Buenos Aires Abeledo Perrot 2012, ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuando lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos Corte Nº 027/2021 a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, debo examinar las presentes actuaciones y dilucidar si existe objetivamente la mora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Así, de las probanzas recolectadas en estos obrados, se corrobora, en cuanto a lo que interesa dilucidar, que con fecha 08/10/20 el Sr. Fernández, solicita al Director Provincial de Riego, la reincorporación a sus tareas administrativas (fs. 02). Posteriormente, con fecha 23/02/21 solicita pronto despacho (fs. 03), reclamo que no fue resuelto por la Administración, por lo que se demanda con fecha 30/04/21( fs. 06 vta. y 08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de brindar el informe circunstanciado, 24/09/21, la Administración, reconoce la existencia del reclamo (fs. 23 vta.), la situación de revista del Sr. Fernández. “…planta permanente, categoría 16, agrupamiento mantenimiento y producción, perteneciente a la Dirección Provincial de Riego…” (fs. 23 vta. 1er párrafo) y la falta de resolución de la petición. - - - - - - Así, sólo controvierte la existencia de mora en su accionar, sostiene la falta de resolución del reclamo, por el escaso tiempo hábil administrativo y personal reducido a causa de la pandemia, concluyendo que no se encuentran reunidos los extremos para la viabilidad de la acción impetrada, (fs. 24 y vta.). - - - - - IV.- En cuanto a la argumentación de la pandemia, como lo mencioné en otros precedentes, debo traer a colación la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 09/04/2020 “COVID -19 y Derechos Humanos": Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, entre las consideraciones particulares incluidas en dicha Declaración, cabe destacar, que: “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana. (…)”, considero que resulta aplicable la recomendación al caso particular, tratándose de un pedido para recuperar su fuente laboral en tiempo de pandemia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, estimo que el cálculo correcto en relación a la cantidad de tiempo hábil para resolver la petición, es desde el 08/10/20 (fs. 02) al 24/09/21 (fs. 24 vta.), término que difiere del expuesto por la Administración (fs. 24). Otro extremo que debo destacar, es la absoluta carencia de información del estado actual del trámite. No se hace alusión alguna al motivo por el cual la Dirección Provincial de Riego, necesita más tiempo para decidir la reincorporación.- La justificación se reduce a una invocación genérica a la situación de emergencia sanitaria. Reitero, la requerida no especifica ni acredita, como la suspensión de plazos administrativos insidió o le impidió resolver el reclamo del Sr. Fernández, desde el mes de octubre del año pasado.- - - - - - - - - - - - - Sentado ello, diré en cuanto al plazo razonable, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 335:1126), desde el caso: “Losicer, Jorge Alberto y otros c/BCRA - Res. 169/05 (expte. 105666/86 - Sum Fin 708)” resolvió aplicando esta garantía exigible en toda clase de proceso, determinando ciertas pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado: c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (Considerando 10). Y recientemente el 09/04/2019, en el caso “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”: (…) "expresó que su designio es el de limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona” (Considerando 13º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los elementos a tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, detalló: 1) complejidad del asunto 2) actividad procesal del interesado y 3) conductas de las autoridades judiciales; en primera ocasión en la sentencia del 29/01/1997 (párrafo Corte Nº 027/2021 77), en autos Genie Lacayo vs. Nicaragua, criterio ratificado luego en sentencia del 12/08/2008 (párrafo 149) en autos Heliodoro Portugal vs. Panamá y luego también reiterada en sentencia del 30/10/2008 (párrafo 107) en autos Bayarri vs. Argentina con el importante agregado que luego la propia Corte IDH en autos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y sentencia del 27/11/2008 (párrafo 155) el Tribunal interamericano consideró pertinente precisar que además de los tres elementos antes señalados para analizar la razonabilidad del plazo agregó un cuarto dato referido a que “se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo” y señaló con toda claridad que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”, es decir, que a partir de dicho fallo existe un cuarto dato a considerar y es el de la existencia o no de una relevante afectación de la persona involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estos parámetros, sostengo que el retardo en el que incurrió la Dirección Provincial de Riego, es indebido e injustificado, por las particularidades que reviste la petición y además debe considerarse que existe una relevante afectación al derecho a trabajar de la persona involucrada, lo que demanda mayor diligencia por parte de la Administración para su resolución en un tiempo breve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se verifican los recaudos legales de admisibilidad: mora objetiva en la administración y procedimiento administrativo vigente. En este sentido, Miguel S. Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 5ta. Edición actualizada, Abeledo -Perrot página 775 y sgtes., expresa: "Como principio general, la administración tiene el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que le planteen los administrados. Cuando se pide a la Administración Pública una declaración de derecho el orden jurídico exige que se otorgue o que se deniegue..".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Actor formuló una petición concreta y tiene derecho a que la Dirección Provincial de Riego de la Provincia, se expida al respecto, mediante un acto administrativo que admita o rechace su reincorporación.- - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por lo expuesto, concluyó por la procedencia de la Acción de Amparo por Mora en contra de la Dirección Provincial de Riego de Catamarca, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la petición de reincorporación realizada por el Sr. Andrés Francisco Fernández, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto, al igual que el voto que me precede, la relación de causa en el primer pronunciamiento, más disiento con la decisión a la cual se arriba en el mismo, considerando que la Acción de Amparo por Mora, incoada contra la Dirección Provincial de Riego de la Provincia de Catamarca, debe ser admitida.- - - - Considero acertados los fundamentos que esgrime el Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, por lo que no enfatizaré sobre lo mismo; no obstante, agregaré que si hemos de resolver las causas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, hay que decir que la Administración -al día de la fecha- continúa en mora, ya que desde la presentación- del reclamo efectuada el 08 de octubre del año 2020, hasta hoy no se ha tenido conocimiento de respuesta alguna a lo peticionado por el actor, alegándose como justificación una situación genérica de emergencia sanitaria, la cual, dicho sea paso, se ha visto normalizada en el aspecto funcional-administrativo en Julio del corriente año (2021) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si lo que pretende la Administración es alegar la suspensión de actividades como justificación de su inacción, el mismo debe considerarse como Corte Nº 027/2021 una mera aseveración que per se, sin respaldo probatorio alguno, no permite considerarla como una causal que justifique la demora incurrida. La letra misma del art. 4 del Decreto Nº 668/2021 da cuenta de ello: “Suspéndase la actividad presencial en la Administración Pública Provincial, entes autárquicos y organismos descentralizados, a partir de las 00:00 horas del día 09 de Abril de 2021. Por un plazo de ocho (8) días. Los Ministerios, Secretarias y Organismos descentralizados de la Administración Pública Provincial deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto. La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad determinara los equipos de trabajadores y trabajadoras necesarios que deberán prestar funciones en forma presencial”. (El subrayado es propio y no corresponde al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo resultan tres cuestiones: Que la administración en períodos de emergencia sanitaria ha debido de seguir prestando aquellos servicios que se consideran esenciales; que los períodos de “inactividad” no han sido continuos, sino intermitentes; y que aun en aquellos períodos de recesión, ha debido organizarse la administración según dos modalidades de trabajo: remoto y presencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, disiento con el tratamiento que del pronto despacho da el primer voto, puesto que se lo extrae del art. 118 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Catamarca, la cual trata el instituto en la vía recursiva y a los fines del agotamiento de la vía administrativa, lo cual conlleva a un error, ya que supone la interpretación extensiva del instituto, y su traslado a un ámbito que no le corresponde, para hacerlo jugar en una acción -la de amparo por mora- cuya propia naturaleza encierra en sí misma un pedido de pronto despacho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso debe dejarse en claro que el pronto despacho no es presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo por Mora, sino que el amparo por mora es, en sí, un Pronto Despacho”; y la Ley 4795 es categórica cuando establece en su art. 7º inc. d): “la demanda deberá contener… La petición en forma expresa e inequívoca de pronto despacho”.- - - - - - - - - - - - - - - - Así lo entendió el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero en el caso “Velardez c. Consejo General de Educación” (27/07/2009), al revocar una resolución de grado que denegó el amparo por mora, considerando que se encontraban configuradas sus condiciones de admisibilidad, toda vez que “el silencio de la administración, ante los varios reclamos por parte de la accionante, habilita la intervención judicial en tanto el administrado tiene derecho a un pronunciamiento positivo o negativo por parte del órgano demandado, sin que la existencia de un pedido de pronto despacho constituya obstáculo para ello”.- - - - - - - Ahora bien, en relación a la procedencia del Amparo por Mora, Domingo J. Sesín (García Pullés “El Contencioso Administrativo en la Argentina”, Tomo I, Pas. 177, trabajo de Domingo J. Sesín sobre “El contencioso de Córdoba y la Habilitación de Instancia”) manifiesta que “La denegatoria presunta es interpretada solo en favor del administrado, no distinguiendo entre presentaciones admisibles o inadmisibles, razón por la cual operada la misma, la administración pierde la posibilidad de oponer excepciones fundadas en defectos en el agotamiento de la vía administrativa, lo que debió resolver oportunamente en su propia sede. Asimismo puede el administrado optar entre demandar por denegatoria presunta o bien provocar la resolución expresa mediante el amparo por mora de la administración”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reitero, la Ley 4795, reglamentaria del art. 40 de nuestra Constitución Provincial, establece como requisito del amparo por mora “una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir este, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado” (art. 2º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 027/2021 En el caso “Perdigón, Olga Elena c. Ministerio de Salud de la Provincia” de fecha 24/09/2008, publicado en “La Ley” (TR La Ley AR/JUR/10771/2008) y en el Sistema Argentino de Información Jurídica SAIJ, en relación a la procedencia de la Acción de Amparo por Mora interpuesta, sostuve que el amparo se aplica a cualquier pedimento formal en sede administrativa cuya resolución sufra dilación excesiva. Asimismo, para ser admitido se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga vigencia. Señalé además, que en el derecho público provincial y en nuestro ordenamiento positivo, conforme al art.25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al tratar el acto administrativo en general, su segunda parte establece: “El silencio de por si es tan solo una conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”. De ello se sigue que no existe acto, sino que la técnica del silencio esta instrumentada para favorecer a los administrados, o precisado de otro modo, constituye una presunción legal establecida a favor de los particulares, de la que no puede prevalerse la administración para eximirse de su deber de pronunciarse ni puede escudarse en tal dispositivo para no dictar una resolución expresa, sino que es precisamente el administrado quien le asigna sentido, no pudiendo suplirse su voluntad a los fines que ulteriormente persiga, ni tal sentido puede serle oficiosamente asignado para tener por configurados actos inexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El silencio no es más que una ficción legal, de ello se sigue que la administración no puede escudarse en él pretendiendo que ya decidió la cuestión de esa forma. Ha sido ese el criterio que ha dejado sentado la Corte en el fallo Perdigón de forma unánime, de cuya composición al día de la fecha solo quedamos el Dr. Cippitelli (quien compartió en un todo la opinión vertida en mi voto) y quien suscribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, y para concluir con el tratamiento del amparo por mora tal y como lo concibe nuestra legislación, cabe señalar que bastara con una petición, un requerimiento, una denuncia, o solicitud -se podría utilizar cualquier término sinónimo- a fin de provocar la situación objetiva de demora administrativa a la que refiere el art. 2º de la Ley 4795, único presupuesto fáctico de procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último cabe señalar que la reiteración de un pedido, solicitud, o pronto despacho (llámeselo como prefiera) para que la administración resuelva sobre una determinada cuestión, no es más que una facultad del recurrente/solicitante (de la cual en el presente caso se hizo uso con fecha del 23 de febrero del año 2021) para darle simplemente una nueva oportunidad de que la Administración resuelva, y ello nunca puede redundar en perjuicio del administrado. Se aplica aquí el adagio de que “lo que abunda, no daña”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a todo lo expuesto, es que considero debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo, más que prudencial, para que la Administración, que nunca se libera del deber de responder, conteste y se expida acerca de las presentaciones efectuadas por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en virtud del retardo indebido e injustificado en el que ha incurrido la Dirección Provincial de Riego, es que me inclino por la procedencia de la acción de Amparo por Mora, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la petición de reincorporación realizado por el Sr. Andrés Francisco Fernández. Es mi voto. - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en quinto término conforme el Acta de fs. 28, emito mi voto en sentido coincidente a la conclusión que proponen los Corte Nº 027/2021 Ministros que votan en tercer y cuarto lugar, esto es, Dres. Figueroa Vicario y Cáceres, por compartir que la Acción de Amparo por Mora que tramita en autos debe ser admitida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así por cuanto en el caso se presenta una situación objetiva de mora de la administración, que no ha sido superada de manera previa a la sustanciación de este proceso, ni durante su curso. La demandada ha reconocido el pedido del actor mediante Nota Nº 405, del 08 de octubre de 2020 (fs.02) y de la nota pidiendo pronto despacho de las actuaciones, de fecha 24 de febrero de 2021 (fs.03), reconociendo también que no ha brindado respuesta con sustento en los diversos decretos dictados por el Poder Ejecutivo en el año 2021, que determinaban la suspensión de los procedimientos administrativos y sus plazos. Si bien es cierto que los decretos citados (Nº 668/21, 669/21 706/21, 883/21, 978/21, 1039/21 1251/21) así lo indican, también es cierto que las suspensiones de los procedimientos administrativos y sus plazos no ha sido de manera continua sino intermitente, surgiendo del Decreto Nº 1439, que a partir del 26 de julio de 2021, se reanuda la actividad presencial en la Administración Pública, los procedimientos y administrativos, sin que en el periodo posterior a ello la Administración haya brindado respuesta en relación al pedido del Actor formulado en octubre de 2020, circunstancia relevante conforme al criterio de éste Tribunal en orden a que las causas se resuelven de acuerdo al estado en que se encuentran al momento de emitir pronunciamiento, de la que surge el estado objetivo de mora que requiere el art 2º de la Ley 4795 para la admisión de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia propongo que se haga lugar a la Acción de Amparo por Mora que deduce el Sr. Andrés Francisco Fernández, ordenando a la Dirección Provincial de Riesgo de Catamarca que, en el término de 10 días, se expida sobre el pedido formulado en fecha 8 de octubre de 2020, bajo apercibimiento del art. 13, inc. “e” de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto igualmente que las costas se impongan a la parte vencida conforme al art. 14 de la ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, al Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en el orden de estudio y votación de la presente causa el sexto lugar y desde esa ubicación, más allá de las antagónicas apreciaciones de mis colegas sobre la cuestión a decidir, que concluyen con dos soluciones opuestas, debo expresar que comparto la relación de causa y adhiero a la solución respecto de la procedencia de la Acción de Amparo por Mora, formulada por los colegas Dr. Figueroa Vicario, Dr. Caceres y Dra Molina que me preceden y doy mi voto en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Como ya lo tengo dicho en fallos precedentes, “…El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la Administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente es apropiado tener presente que, el único objeto de esta acción en tratamiento “Amparo por Mora en la Administración” es, el libramiento por parte del Tribunal de una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva una pretensión de un particular en un procedimiento determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge del art. 2° de la Ley N° 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la Corte Nº 027/2021 inactividad de los funcionarios administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en ese contexto tengo dicho que, el Tribunal no puede indicarle el sentido en que debe resolver. De lo contrario el órgano judicial sustituiría el órgano administrativo, lo que es manifiestamente inadmisible dentro del sistema de división de los poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de estas pautas que vengo reiterando en los precedentes, corresponde examinar la cuestión planteada en la presente causa, a fin de determinar la existencia del presupuesto necesario que exige este tipo de amparo, para pronunciarme sobre la suerte de la acción promovida.- - - - - - - - - - - Desde esa perspectiva, la pretensión del ocurrente es obtener, respuesta respecto del reclamo formulado en las actuaciones administrativas, que la propia accionada reconoce que se iniciaron 08 de octubre de 2020 y el pronto despacho de fecha 24 de febrero de 2021, manifestando que a la fecha no se encuentra resuelto el reclamo, por las sucesivas suspensiones de plazo producidas a consecuencia de la pandemia, postulado a los cuales mis Colegas que me preceden, dieron tratamiento al que adhiero; Y no brindo ninguna otra información relativa al estado actual de la actuaciones propiamente dicha, por lo que opino persiste a la fecha la obligación de la Administración de expedirse sobre la solicitud en particular realizada por el Actor, y corresponde a este Tribunal dictar sentencia ordenando el pronto despacho judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Adhiero a la relación de causa y conclusión expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicariop, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Propongo imponer las costas en el orden causado, apartandome del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 14 de la Ley Nº 4795. Ello, en el entendimiento que la suspensión de los plazos administrativos con motivo de la pandemia sanitaria, decretada por el Poder Ejecutivo, importó una situación excepcional y atípica de emergencia, que bien pudo llevar al actor a interpretar que le asistía derecho a interponer la acción. Así Voto. - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde la imposición de costas al vencido, conforme art.14 de la Ley Nº 4795. así voto.- - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, coresponde la imposición de costas al vencido, conforme el Art. 14 de la Ley Nº 4795. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto igualmente que las costas se impongan a la parte vencida conforme al art. 14 de la ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la accionada vencida art. 14 Ley 4795. Es mi voto.- - - - - - - - Corte Nº 027/2021 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora, ordenando a la Dirección Provincial de Riego el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la petición de reincorporación realizada por el Sr. Andrés Francisco Fernández, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la accionada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -

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