Sentencia N° 07/22

BUSTAMANTE, Maico Nicolás Y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALA s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: BUSTAMANTE, Maico Nicolás Y Otros

Demandado: MUNICIPALIDAD DE FIAMBALA

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-02-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 017/2017 "BUSTAMANTE, Maico Nicolás Y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 9/8 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 920/925 y vta. Dictamen N° 60, llamándose autos para Sentencia a fs. 930.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs 931 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, GUADALUPE PÉREZ LLANO, MARCOS AUGUSTO HERRERA y MARIA ALEJANDRA AZAR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Los actores, Sres. Maico Nicolás Bustamante, Karina Fliorela Carrizo Centeno, Marcela Soledad Espíndola, Valeria Maribel Usqueda, Cristian Omar Quiroga, Marisa Esther Fernández, Miguel Ángel Pintos, Franco Gabriel Bustamante, Nancira Isabel Bayon, Mercedes Ramona Zárate, Jairo Alejandro Reales, Fernando Reyes Quiroga, María Valeria Ávila, Pablo Omar Pereyra, Juan Carlos Araya, Pedro José Luis Carrizo, Ruth Macarena Reales, Alejandrina Elizabeth Lencina, Cinthia del Valle Mamaní, Manuel Ángel Rasgido, Rogelio de la Merced Rasgido, Carlos Amir Morales Carrizo, mediante apoderados deducen recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción y/o ilegitmidad y/o anulación, en contra de la Municipalidad de Fiambalá, pretendiendo la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo Nº 289 del 18 de diciembre de 2015, fs. 572/578 que dispone en el art. I. la desvinculación de los agentes incorporados por Decretos 120/2015 y 140/2015. Persiguen en consecuencia la reincorporación en los cargos y categoría que tenían al momento del cese, el pago de haberes caídos desde diciembre de 2015 hasta la efectiva reincorporación, más intereses y resarcimiento de daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Explicitan que por el acto cuestionado se revocó la incorporación a planta permanente de los agentes incluidos en los Decretos Nº 140/15 y 120//15, que se detallan en el anexo I. por carecer de la antigüedad mínima de seis meses. Mencionan además que declara lesivo a los intereses de la Municipalidad de Fiambalá los nombramientos que se detallan en el anexo II, disponiendo suspender la vigencia y efectos en relación a tales agentes, encomendándose el inicio de la acción judicial de lesividad por ante la Corte de Justicia en los términos del art. 32 del CPA. Que luego de dictado el Decreto 298/15, el Municipio procedió a notificarlos a partir de 4 de enero de 2016 en algunos casos, sin dejar copia del decreto ni contenido en la notificación y en otros cuando se les impidió ingresar a prestar tareas, o a firmar planillas de asistencia, oportunidad en la que se alegaba que habían sido dados de baja.- - - - - - - - - - - - - - - Que, cada uno de los actores interpuso recurso de reconsideración y nulidad a partir del 11/01/16, siempre dentro de los cinco días administrativos, no siendo necesario la articulación del recurso jerárquico en subsidio por haberse dictado el acto por autoridad de última instancia. Que, el Municipio demandado nunca se expidió sobre tales recursos y ante el silencio de la administración con fecha 22 de diciembre de 2016, presentaron pronto despacho en los términos del art. 118 CPA, otorgándole al Municipio 60 días para expedirse, lo que tampoco sucedió, agotándose la instancia administrativa el 20 de febrero de Corte Nº 017/2017 2017. A posteriori presentan demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días hábiles desde que se configuró la denegación tácita a los recursos interpuestos.- Afirman que ingresaron a prestar servicio para el Municipio de Fiambalá con contratos de Becas en distintas fechas, teniendo algunos de ellos una antigüedad de 10, 8, 6, 3 años y hasta de 1 año el de menor antigüedad. Que, mediante Decretos Municipales Nº 120/15 y 140/15, fueron designados a partir del 1º de octubre de 2015 y 1º de noviembre de 2015, respectivamente, en la Planta de Personal Permanente del Presupuesto vigente conforme al Anexo I en las Categorías, Agrupamiento y Dependencias que allí se indican. Así es que ingresan como personal de planta permanente, prestando servicios en forma normal y percibiendo sus haberes. Que, a partir de la asunción de la nuevas autoridades el 10 de diciembre de 2015, fueron objeto de hostigamiento -no poner a disposición las planillas de asistencia, manifestarles que no eran empleados municipales, retenerles los haberes, abonarles sumas inferiores, obligarlos a cumplir jornada reducida, etc.-, que se extendió hasta el 4 de enero de 2016, fecha en la cual el Municipio comenzó a notificarles a algunos de ellos el Decreto Acuerdo Nº 289 del 8 de diciembre de 2015; otros fueron notificados en fechas 5, 6, 8, 11 y 29 de enero y 2 de febrero de 2016. Otros no fueron notificados formalmente de lo que dejaron constancias en exposiciones policiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que el decreto revocatorio es nulo por vicios en la finalidad. Que, conforme al art. 11 del Estatuto del Personal de la Municipalidad de Fiambalá, el personal permanente tendrá carácter provisional durante los primeros seis meses de servicio efectivo. De acuerdo a la jurisprudencia de éste Tribunal que se sirven citar, (Autos 046/13 Villafañez; Corte Nº 004/08, Rasgido; Corte, 005/12 Asociación Trabajadores del Estado, etc.) la facultad revocatoria de la administración respecto del empleo público, durante el periodo de prueba, requiere de adecuada fundamentación en relación a la idoneidad de los empleados. El Decreto 289/15 carece de ella por cuanto no se expresaron fundamentos en tal sentido. Tratándose de un acto discrecional debió expresar las razones por la cuales se consideraba que los agentes carecían de idoneidad para el desempeño de los cargos. El ejercicio de la facultad revocatoria impone siempre la observancia de recaudos legales ya que la sola circunstancia de que se la ejerza en tiempo oportuno no es razón suficiente para otorgarle validez al acto. El decreto invoca la facultad de la administración para evaluar durante los primeros seis meses las condiciones de idoneidad de los agentes. Empero a los fines de la revocación, termina acudiendo a razones ajenas como las presupuestarias, temporales, falta de ficha de datos, etc., los que no constituyen presupuestos de hecho válidos y necesarios para el ejercicio de la facultad revocatoria de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostienen que la correcta interpretación del art. 11º del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Fiambalá, supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que se acrediten condiciones de idoneidad para la función conferida. Situación no evaluada por el Municipio, porque nunca existió un informe desfavorable de los agentes. Que el Decreto Nº 289/15 carece de causa y legalidad ante la falta de informe del superior directo referente a la idoneidad, la ausencia de notificación a los interesados y acceso a la información de estos. La decisión revocatoria se funda en cuestiones presupuestarias que resultan contradictorias a la finalidad de la norma. Así se incurre en desviación de poder.- - - También le atribuyen el vicio de incompetencia en razón de la materia (art. 29 b del CPA), por cuanto sostienen que la revocación de los Decretos Nº 120/15 y 150/15, correspondía al órgano judicial. Que estos instrumentos constituyen actos administrativos regulares del que nacieron derechos subjetivos, por lo tanto no pueden ser revocados, modificados o sustituidos conforme al art. 33 del CPA. La vía idónea para la revocación es la acción de lesividad por ante éste Tribunal conforme lo establece el art. 32 CPA. Es decir que la lesividad de los Corte Nº 017/2017 Decretos de designación en planta permanente debe ser declarada por sentencia judicial y no en sede administrativa. Afirman que el propio Decreto así lo reconoce.- Cuestionan también la validez del Decreto 289/15 indicando que se ha dictado sin cumplir los requisitos previos esenciales, tal el “dictamen” proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico. Dicho dictamen se considera esencial cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, como es el caso. Surge del texto del Decreto impugnado la ausencia absoluta de dictamen jurídico por lo que ello acarrea su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - Por otra parte afirman que se ha violado el principio del debido proceso adjetivo, habida cuenta que los agentes no fueron sometidos a sumario administrativo, proceso necesario a partir de su condición de empleados de planta permanente con estabilidad. No se le concedió el derecho a ser oído y el derecho de defensa toda vez que no han tenido oportunidad de demostrar el requisito de idoneidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último alegan que el Decreto en impugnación carece de motivación porque no explica a los Administrados en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto. No expresa ni explica los motivos fácticos y jurídicos que lo justifican. Ello compromete el sistema republicano de gobierno y acarrea su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrecen prueba instrumental, documental; informativa, de reconocimiento de firma y contenido, testimonial, confesional, pericial contable; y hacen reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resuelta la recusación planteada por la actora, a fs. 684 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 13/2018, la que previo dictamen de la Procuración General (fs. 673) declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 761 se amplía demanda a los fines de incorporar prueba instrumental-documental, en forma previa al traslado de la acción, lo que así es admitido por proveído de fs. 763. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 764, antes del traslado de la demanda se agrega carta documento por la cual el Sr. Pablo Omar Pereyra, revoca el poder otorgado a los letrados Fernando Navarro e Ignacio Ripio, lo que se tiene presente a fs.766.- - - - - - A fs. 772/807, se agrega la réplica de la accionada, oportunidad en la que plantea excepción del incompetencia (art. 25 inc. 1º de la Ley 3559) y falta de personería de los letrados Navarro y Ripio en relación al actor el Sr. Pablo Omar Pereyra cuyo poder ha sido revocado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Subsidiariamente contesta demanda, formulando una negativa general de los hechos, oponiéndose a la acción por cuanto la demandada, Municipalidad de Fiambalá, ejerció la facultad revocatoria dentro del plazo de provisoriedad de los agentes; al tiempo que la situación de revista de los mismos -becados-, no puede modificarse por el transcurso del tiempo. Ofrece prueba documental, informativa y confesional. Formula recusación sin expresión de causa en relación al Ministro Dr. Cáceres. Y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - A fs. 784/785 en razón de la recusación expresada por la demandada se integra el Tribunal. Por decreto de fs. 808 se difiere para el momento de dictar sentencia, el tratamiento de las excepciones planteadas.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 810 se abre la causa a prueba, produciéndose la que da cuenta el informe actuarial de fs. 883, clausurándose dicho estadio a fs. 883 vta. A fs. 890/893 y 894/916 se agregan los alegatos de la parte demandada y actora, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 920/925 glosa el Dictamen de la Procuración General, constando a fs. 931, el Acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido el resultado me corresponde intervenir en primer término, por lo que emprendo el estudio de la causa, destacando que resueltas las recusaciones, el Corte Nº 017/2017 Tribunal integrado se encuentra consentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dado que en autos la parte demandada ha opuesto las excepciones de falta de personería e incompetencia del Tribunal cuyo tratamiento se difirió para esta oportunidad, corresponde que me expida al respecto, en forma previa al tratamiento de la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienzo por la excepción de falta de personería que deduce la Municipalidad de Fiambalá, la que se sustenta en la revocación del mandato otorgado por el Sr. Carlos Omar Pereyra a los letrados Ripio Guzmán y Navarro, de manera previa al traslado de la acción, dice sin informar al Tribunal consignándose la misiva de comunicación como último acto de mandato el desistimiento de la acción. Así planteada y examinadas las constancias de la causa, la excepción opuesta se refiere al supuesto relacionado a la ausencia de instrumento que justifica la representación en los términos del art. 46 del CPCC. Consta a fs. 764 que los letrados apoderados de ésta causa presentan al Tribunal la carta documento por la cual el Sr. Carlos Omar Pereyra les revoca el mandato, y posteriormente no ha comparecido al proceso por derecho propio ni con nuevo apoderado, consecuentemente ha cesado la participación acordada a los apoderados en representación de Carlos Omar Pereyra quien no es parte en este proceso desde que queda trabada la litis. Tal circunstancia no habilita la excepción interpuesta porque, precisamente, la situación ha sido comunicada al Tribunal a los efectos de anoticiar que no seguirán actuando en su nombre y representación por revocación del mandato. De lo que se sigue que, la excepción fundada en que no se ha gestionado el desistimiento de la acción, es manifiestamente inadmisible en tanto el interesado no requirió participación, ni desistió en este proceso con nuevo patrocinante o representante. Como consecuencia el Sr. Pereyra no integra la parte actora en esta causa. En igual sentido se resolvió en los autos en Sentencia Definitiva Nº 38/19 “Quipildor c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra"s/Acción de Amparo.- - - - En cambio, considero que la excepción de incompetencia del Tribunal en su función revisora por tratarse el impugnado de un acto firme y consentido, merece ser atendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El tema propuesto no resulta novedoso para el Tribunal, pues en diversas oportunidades tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el particular, declarando la incompetencia de ésta Corte de Justicia, por llegar a su sede la impugnación de un acto que se encuentra firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - En efecto el art. 25 del CPA establece, en lo que aquí interesa, que las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son: inc. 1) La incompetencia del Tribunal fundada solo en que la resolución reclamada no da acción contenciosa administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su lado el art. 5º del CCA, señala que: “Para que proceda la demanda contencioso administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente de última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Aunque se trate de una resolución de carácter general, el interesado deberá promover siempre la reclamación administrativa previa. El art. 6º, indica: Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia, no se expidiese dentro del término de 90 días conforme a la Constitución Provincial, art. 165) de interpuesta la reclamación. El art. 10 inc. a) CCA, exige que para el ejercicio del recurso de plena jurisdicción que la resolución cuestionada cause estado, no procediendo el recurso, entre otros supuestos, contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración aunque fueren reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por no haber sido recurridas en término y forma legal (art. 12 inc d, CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos los actores ocurren por ante éste Tribunal Corte Nº 017/2017 pretendiendo la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo Nº 289/15 por el que se revoca la incorporación a planta permanente de los agentes incluidos en los Decretos Nº 140/15 y 120//15, con fundamento en el carácter provisional de las designaciones ya que no contaban con una antigüedad mínima de seis meses. Así es que luego de haber sido notificados cada uno de ellos, articularon recurso de reconsideración y nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actores, tal como surge, ejercieron por ante la Administración el derecho de recurrir el Decreto Nº 289/15. Así hicieron uso de la vía recursiva en cuyo supuesto resulta de aplicación el art. 118 del CPA que señala: El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso administrativa, una vez transcurrido noventa (90) días corridos contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso… Si el administrado no obstante el plazo que le otorga la constitución de la Provincia (art 165º), habilita competencia, por presentación escrita al efecto al órgano administrativo para el dictado del acto más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica objetiva de acto denegatorio por silencio de la administración en caso de que ésta no se pronunciara dentro de los 60 días corridos desde la fecha de interposición de pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - Esta norma establece un derecho a favor del administrado que puede ser ejercido en forma opcional y se traduce en la posibilidad de que, frente a la denegatoria tácita del recurso y previo a habilitar competencia por escrito, el administrado requiera pronto despacho a la solicitud incontestada tendiente a obtener de la administración “otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la administración en caso de que ésta, no se pronunciara dentro de los 60 días corridos desde la fecha de la solicitud de pronto despacho”. Tal derecho se traduce en la elongación del plazo para que la administración se pronuncie expresamente luego de haber fenecido el plazo previsto en el primer párrafo de la norma. Este derecho solo puede ser ejercitado por el administrado en el ámbito de la vía recursiva (Fernando García Pullés, El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, 2012, pág. 795/796,).- - - - - -- - - - - - -- - - - Como se expresó en los casos “Moya María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo", Sentencia Interlocutoria Nº 41/2018; Corte Nº 071/2017 "Giménez, Raúl Horacio c/ Poder Ejecutivo. Sec. General de la Gobernación-Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo por Mora" Sentencia Definitiva Nº24/18, entre otros, el administrado que hace uso de la vía recursiva -que en el caso no es facultativa, sino obligatoria debido que se trata de la impugnación de un acto administrativo que no ha sido dictado a pedido de parte sino de oficio por la administración (Sent. Int. Nº 169/2006, NIEVA, Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación), cuenta con el plazo de 90 días para que la administración se expida, a cuyo término queda expedita la acción contencioso administrativa. En este caso el silencio de la administración vale como denegatoria tácita habilitante del plazo para accionar judicialmente. Además puede el administrado, a su elección, obtener otro plazo más, de 60 días, cuando al vencimiento de los 90 días a que se refiere el 1º párrafo del art 118 CPA, habilita competencia e interpone pronto despacho. Luego de vencido ese plazo se cierra el proceso administrativo y el administrado se encuentra en condiciones de articular demanda contencioso administrativa en el plazo de 20 días conforme al art. 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El valor del silencio como acto administrativo, en este caso resulta de lo dispuesto por el art 25, segunda parte del CPA, Ley 3559, que predica: “El silencio, de por sí, es tan solo una conducta administrativa inexpresiva; Corte Nº 017/2017 únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.- - - - - - - - - - - - Distinta es la situación en la vía reclamativa, ya que conforme el artículo antes citado, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art. 165 Constitución Provincial-, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que es inaplicable en esa etapa del proceso administrativo, por estar previsto legalmente solo para la vía recursiva. Conserva entonces el reclamante el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración mediante la reiteración de su reclamo, un nuevo reclamo o la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art.165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo. En el caso de autos los accionantes iniciaron la vía recursiva, en la que la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, rige en plenitud el art.118 de la Ley Nº3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa (Sentencia Interlocutoria Nº 154/18, autos Corte Nº 052/2018 "Guzmán, Oscar Hugo c/ Oficina Pcial de Asuntos Previsionales (AGAP) y/o Poder Ejec. Gob. de Catamarca- Ministro de Hacienda y Finanzas- s/ Amparo por Mora de la Adminstración"). En esta vía recursiva el silencio no es una conducta inexpresiva, el valor de acto administrativo lo otorga la ley, no queda reservado a la facultad del interesado. Se considera como una decisión definitiva tácita que habilita la vía jurisdiccional.- - - - En autos los actores iniciaron la vía recursiva con la interposición del recurso de reconsideración, mayoritariamente en fecha 11 de enero de 2016, excepto, Lencina, Alejandrina, el 14/01/2016 (fs.340); Rasgido, Manuel y Bustamante, Maico, que lo hicieron el 26/01/2016 (fs.378 y 216); Bustamante, Franco y Morales Carrizo Carlos, que lo hicieron el 29/01/2016 (fs. 216 y 365). Computado desde esas fechas, el plazo de 90 días a que se refiere el 1º párrafo del art 118 del CPA, Ley 3559, finalizó en los días 10, 13, 25 y 28 de abril de 2016. Al vencimiento de éste plazo, sin que la Administración se expidiera, no se ejerció el derecho a plantear pronto despacho, previa habilitación de competencia y consecuentemente no se generó el nuevo plazo de 60 días más, a que se refiere la norma. Tampoco se promovió la acción judicial habilitada, lo que trae como consecuencia que el acto en impugnación quedó firme y consentido. El pronto despacho presentado el día 22 de diciembre de 2016, es decir 8 meses desde que legalmente quedaron negados tácitamente los recursos de reconsideración, resulta extemporáneo. No haberlo hecho en tiempo, generó como resultado la constitución de un acto firme, incuestionable e irreversible, que no puede ser modificado por la presentación de un pronto despacho extemporáneo y ajeno a una instancia recursiva regular (Sentencia Def. Nº 24/2018). La interposición extemporánea del pronto despacho no solo acarrea como consecuencia que el acto en impugnación quede firme y consentido, sino que también proyecta sus efectos en la temporalidad de la acción contencioso administrativa, que evidentemente no pudo ser articulada en tiempo propio.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia considero que esta Corte de Justicia resulta incompetente para intervenir en la presente causa, debiéndose hacer lugar a la excepción de incompetencia que deduce la accionada por traerse a revisión un acto firme y consentido. Es recaudo procesal inexcusable que lo sujeto a revisión sea un acto definitivo que cause estado -vía administrativa correctamente agotada- (arts. 5, 6, 10, inc. a CCA), al tiempo que ha operado la caducidad de la acción que no ha sido presentada dentro del término de 20 días a contar desde la denegatoria tácita del recurso de reconsideración (art. 25 CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, a mi juicio deviene innecesario el tratamiento de la cuestión sustancial, esto es, la nulidad planteada en contra del acto Corte Nº 017/2017 administrativo en impugnación, fundada en los vicios de incompetencia, procedimiento, motivación y finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante y dado que los actores -excepto Rasgido Rogelio de la Merced-, se encuentran incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 120/15 (fs.565/567), cuya designación como empleados de planta permanente lo ha sido con fecha 1º de octubre de 2015, y el Decreto Nº 289/15 por el que se revoca tales designaciones es de fecha del 18 de diciembre de 2015, es decir, no cuentan con el tiempo necesario para adquirir estabilidad en los términos del art. 11 del Estatuto del Personal de la Municipalidad de Fiambalá (seis meses), resultando por ello ajustado a derecho el Decreto Nº 289/15 es inadmisible la acción promovida, conforme el criterio expuesto, entre otros, en la Sentencia Definitiva Nº 2/18 “Díaz, Gerardo c/ Estado Provincial Acción Contencioso Administrativa".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto con la Procuración General que es improcedente la acción promovida por el Sr. Rogelio de la Merced Rasgido, designado por Decreto Nº 150/15, fs. 568), por la razones que se expresan en el Dictamen Nº 60/2021, al que adhiero en este punto, ya que su situación está alcanzada por la cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia propongo el rechazo de la acción promovida por los Sres. Maico Nicolás Bustamante, Karina Fliorela Carrizo Centeno, Marcela Soledad Espíndola, Valeria Maribel Usqueda, Cristian Omar Quiroga, Marisa Esther Fernández, Miguel Ángel Pintos, Franco Gabriel Bustamante, Nancira Isabel Bayon, Mercedes Ramona Zárate, Jairo Alejandro Reales, Fernando Reyes Quiroga, María Valeria Ávila, Juan Carlos Araya, Pedro José Luis Carrizo, Ruth Macarena Reales, Alejandrina Elizabeth Lencina, Cinthia del Valle Mamaní, Manuel Ángel Rasgido, Rogelio de la Merced Rasgido y Carlos Amir Morales Carrizo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en los presentes autos el estudio y votación en segundo lugar y en ese contexto inicio la tarea por adherir a la relación de causa efectuada por la Dra. Molina, par, que en el orden me precede y asimismo a la solución propiciada en cuanto al rechazo de la acción, con las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - La Municipalidad de Fiambalá al comparecer plantea excepciones, de falta de personería de los letrados Navarro y Ripio en relación al Sr. Pablo Omar Pereyra y de incompetencia y, subsidiariamente contesta demanda.- - - - Comparto totalmente lo expresado por la Ministra Molina en lo atinente a la primera excepción, toda vez que al no integrar la parte actora, el Sr. Pereyra, toda impugnación al respecto carece de sustento y en consecuencia resulta inadmisible. Sin embargo, discrepo de la admisión de la excepción de incompetencia de este Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las causas contenciosas administrativas, ha sido siempre y mantengo mi criterio de controlar nuevamente en esta etapa procesal, la existencia de los presupuestos que dan lugar a la habilitación de la instancia judicial y entre ellos por cierto, el debido agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - Conteste con ello se afirma que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución como expresamente lo dice, es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos requisitos. Y es además, que no considero menor la importancia de esta labor en este momento que con mayor dedicación sea posible, toda vez que su estricto cumplimiento genera, la competencia revisora de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al margen que esta posición adoptada, se comparta o no, en el caso concreto esta tarea de verificación se impone sin discusión, ante la excepción Corte Nº 017/2017 de incompetencia deducida como defensa de fondo conforme a los arts. 25 y 27 del CCA, por la parte accionada al contestar demanda, cuyo tratamiento fue diferido para esta etapa obliga su dilucidación y solución al respecto. - -- - - - - - - - - - - - - - - En esta situación surge que los demandantes procuran la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo Nº 289 de fecha 18 de diciembre de 2015, del cual fueron notificados a partir del 04 de enero de 2016 e interpusieron recurso de reconsideración dentro de los cinco días. Ante el silencio del Municipio, con fecha 22 de diciembre de 2016, presentan Pronto Despacho en los términos del art. 118 del CPA, finalizados los 60 días que dispone la norma, entablan la presente demanda contenciosa administrativa dentro de los 20 días hábiles que establece el art. 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El planteo de incompetencia radica en que los actores, no presentaron el pronto despacho, inmediatamente finalizado los noventa días que establece la norma, desde la interposición del recurso sino, que transcurrieron prácticamente ocho meses, y en razón de ello afirman que el acto administrativo cuya revisión se pretende se encuentra firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello he de señalar que la norma no dispone expresamente que, transcurrido los noventa días desde la interposición de los recursos se deberá inmediatamente presentar, el pronto despacho y, tampoco aprecio que de su letra se infiera o deduzca esa tajante inmediatez en la presentación, más textualmente la norma dice, “…mas allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho…”. Y aquí, he de compartir el dictamen del Sr. Procurador en dirección a la interpretación asignada al 3º p. del art. 118 del CPA, en relación a que el término “ulteriormente” no significa inmediatamente, y que si bien no hay un plazo cierto de presentación del pronto despacho, tampoco implica que ello debe ser sin límite temporal y en tal caso el tiempo hábil de presentación debe ser juzgado, de acuerdo a las constancias de la causa y el principio de seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas pautas aprecio que la presentación del Pronto Despacho de los Actores a los ocho meses no resulta extemporánea, al no disponer ni surgir de la norma la existencia de un término perentorio, que haya producido el decaimiento del ejercicio de este derecho de los administrados y que a su vez haya convertido el acto en cuestión en firme y consentido. Entonces al considerar efectuada en tiempo hábil la presentación del Pronto Despacho, transcurrido los sesenta días y, entablada la demanda dentro del plazo fijado por el art. 7 del CCA, la excepción de incompetencia por los motivos alegados debe ser rechazada.- - - - - - - De este modo y, satisfechos los demás presupuestos que la acción requiere para la habilitación de esta instancia judicial, ratifico la declaración de jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa que obra a fs. 684.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo que antecede cabe referir a la situación del Sr. Rogelio de la Merced Rasgido. En efecto, tal como lo advierte y explica el Sr. Procurador General en su dictamen, la acción por él promovida se encuentra alcanzada por la cosa juzgada material, razones a las que hago propias y que sin más, acarrean la desestimación de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, corresponde examinar la cuestión de fondo y para ello parto por recordar que los Actores, pretenden se declare la nulidad del Decreto Acuerdo que revoca sus designaciones en planta permanente. De las actuaciones surge que dichos Agentes ingresaron a la actividad administrativa mediante becas que contemplan una antigüedad de entre uno y diez años. El 01 de octubre de 2015 mediante Decreto N° 120/15 son designados en planta permanente y el 18 de diciembre del mismo año, mediante Decreto N° 289/15, el Municipio revoca tales designaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Descripta de este modo la actividad laboral que vinculó a los Corte Nº 017/2017 Agentes con la Administración, cabe reconocer que el tema en cuestión en sus lineamientos generales ha merecido pronunciamiento por parte de este Tribunal, pues de hecho lo destaca el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen.- - - - Y en ese contexto debo anticipar que la situación bajo examen no requiere de mayor esfuerzo para pronosticar un resultado desfavorable a lo pretendido por los demandantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que la situación nos lleva a partir de la, estabilidad del empleo público, que es el derecho subjetivo adquirido y vulnerado que reclama la parte Actora. Al respecto, y si bien es cierto que es un beneficio del personal permanente, el de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, también es cierto que, el nombramiento del personal permanente tiene carácter provisional durante los seis primeros meses del servicio efectivo. Ello surge del propio régimen legal y específico que rige la relación de empleo público, y en el particular del Estatuto del Personal de la Municipalidad de Fiambalá -art. 11-, que a su vez sigue el lineamiento normativo del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y de ello deviene que durante ese período, el agente no goza del derecho de estabilidad.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - -- - - -- - -- - - - - - - - - - - - Entonces, al tener la designación de los actores en planta permanente, fecha 01 de octubre de 2015 y su revocación de fecha 18 de diciembre de 2015 es decir, dos meses y 18 días, o sea menos de seis meses de antigüedad como trabajadores en planta permanente, carecen del derecho de estabilidad al que denuncian lesionado. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - -- - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - Interesa resaltar que el carácter provisional que reviste este período de seis meses, no se modifica, con otros tipos de ingreso a la administración, o prestaciones de servicios anteriores. En ese sentido, el sistema de becas, que es en este caso el invocado por los agentes, no solo no genera obligación posterior para el Estado de incorporar a los beneficiarios a su planta de personal permanente sino, que tampoco su duración tiene esta virtud o capacidad de generar derecho de estabilidad.- - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - -- - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - Cabe insistir, no goza de estabilidad el personal que no haya cumplido el lapso mínimo de estabilidad de ejercicio efectivo de su cargo o empleo, requerido por la norma, en ese entendimiento ante la concreta situación de los Actores la alegación de su derecho de estabilidad vulnerado queda sin sustento.- - - - A su vez, al no existir afectación de derecho subjetivo adquirido de estabilidad, igual suerte corren los otros agravios formulados, referentes al debido proceso, falta de sumario, derecho a ser oído, puesto que, la cesación de empleo no responde a una sanción sino a la facultad revocatoria propia de la Administración en este período. Tampoco y por igual motivo correspondía a la Administración instar la vía judicial por medio de la acción de lesividad, dado que el carácter de provisional que reviste el nombramiento en el lapso de seis meses, no ha generado ningún derecho subjetivo a favor de los administrados.- - - - - - - - - - - - En esa inteligencia cuando el acto administrativo no lesiona un derecho fundado en una regla legal que confiera al mismo tiempo un derecho al sujeto, no existe acción y, consecuentemente, no se lo puede impugnar ante la justicia, sea el acto reglado o discrecional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siendo ello así, no hay derecho subjetivo de carácter administrativo que el acto atacado lesione, al haber la Administración ejercido su facultad revocatoria en tiempo propio en relación al tiempo de servicio efectivo y permanente prestado por los Actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las consideraciones efectuadas me llevan a concluir que en la presente causa corresponde, en primer lugar rechazar las excepciones de falta de personería y de incompetencia interpuestas por la demandada. En segundo lugar desestimar la acción deducida por el Sr. Rogelio de la Merced Rasgido. En tercer lugar rechazar la acción deducida por los Sres.: Maico Nicolás Bustamante, Cristian Corte Nº 017/2017 Omar Quiroga, Miguel Ángel Pintos, Franco Gabriel Bustamante, Jairo Alejandro Reales, Manuel Ángel Rasgido, Fernando Reyes Quiroga, Juan Carlos Araya, Pedro José Luis Carrizo, Karina Fliorela Carrizo Centeno, Marcela Soledad Espíndola, Valeria Maribel Usqueda, María Esther Fernández, Nancira Isabel Bayón, Mercedes Ramona Zárate, Ruth Macarena Reales, Alejandrina Elizabeth Lencina, Cinthia del Valle Mamaní, y María Valeria Avila, y en ese sentido doy mi voto.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Que examinada la causa en estudio comparto la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra que inaugura el presente Acuerdo y me remito a su voto, en cuanto a los antecedentes fácticos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, ello, adhiero a las consideraciones y decisión expuestas por el Sr. Ministro que me antecede en el voto sobre el tratamiento dado a las excepciones interpuestas y al rechazo de la acción deducida por los Actores.- - - - II) En los presentes autos, los Actores interponen demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad y/o Anulación en contra la Municipalidad de Fiambalá persiguiendo la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 289, del 18 de diciembre de 2015 por el que se revoca su incorporación a la planta permanente municipal (ordenada por Decretos Nº 120/15 y 140/15, de fecha 01 de octubre de 2015 y 03 de noviembre de 2015 respectivamente). Solicitan su reincorporación como empleados de planta permanente del Municipio, más el pago de los haberes desde diciembre de 2015 hasta su reincorporación, intereses hasta su efectivo pago más el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.- - - - - - - El apoderado del Municipio de Fiambalá, contesta demanda e interpone también excepción de personería de los letrados de la parte actora, por cuanto uno de los actores en la presente causa, procedió a revocar el mandato otorgado. Y además la excepción de incompetencia oponiéndose al progreso de la acción instaurada por considerar que este Tribunal es incompetente para actuar en su función revisora por estar frente a un acto firme y consentido emitido por su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - III) Preliminarmente, corresponde aclarar que el actor Rogelio de la Merced Rasgido, dedujo oportunamente acción de nulidad contra el Decreto Nº 289/15, la que fue desestimada por esta Corte de Justicia, por lo que no es posible el tratamiento de la acción nuevamente promovida ante este Tribunal, por ser cosa juzgada material y conduce a la desestimación de la acción intentada.- - - - - IV) En relación a la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada por revocación del mandato realizada por el Sr. Carlos Omar Pereyra, comparto lo dicho ya por los Ministros preopinantes.- - - -- - - - - - -- - Debemos tener presente que la falta de personería impide la constitución regular del proceso y se refiere exclusivamente a la capacidad de las partes para estar en juicio y a la suficiencia del poder de quien actúa en nombre de otro. En consecuencia, la excepción de falta de personería es el instrumento procesal con que se inviste a las partes para que puedan solicitar al Tribunal se subsanen los defectos que podría tener la representación invocada.-- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - En los presentes autos surge de manera clara que el Sr. Pereyra no es parte en este proceso y que dicha situación fue comunicada al Tribunal por presentación realizada por los letrados que lo patrocinaban. Tampoco requirió participación alguna con nuevo patrocinante, por lo que, en definitiva, considero en concordancia con los Ministros preopinantes que el Sr. Pereyra no es actor en estos autos y la excepción es inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V) En relación al planteo de la excepción de incompetencia por la demandada que considera que esta Corte no puede actuar en ejercicio de su función revisora por ser el Decreto impugnado, un acto firme y consentido. Argumenta que exponen los propios Actores que luego de revocarse su designación Corte Nº 017/2017 a planta permanente, interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración contra el Decreto en el mes de enero de 2016, dentro del plazo de cinco días. Que posteriormente ante el silencio de la administración y luego de transcurridos once meses presentaron Pronto Despacho, el día 22 de diciembre de 2016. Estima que al momento de la interposición de dicho Pronto Despacho, el instrumento que revocaba las designaciones estaba firme y consentido. Que una vez articulado el recurso de reconsideración y transcurridos los 90 días el silencio de la administración, este debe ser considerado como una denegatoria del recurso, por cuanto el administrado debe interponer “inmediatamente” de producida la denegatoria el pronto despacho y no a los once meses como ocurrió en este caso, haciendo una correcta interpretación y aplicación del art. 118 del CPA.- - - - - - - - - - La doctrina opina respecto a la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa en particular, que la misma "… es objeto de un doble juzgamiento. Primero de un juicio de admisibilidad, por el cual se determina si reúne las condiciones de las cuales depende la averiguación de su contenido y, recién en caso afirmativo, se produce un segundo juicio de fundabilidad de la pretensión, por el cual se determina si reúne los requisitos necesarios para merecer una sentencia favorable". (Hutchinson, Tomás; "La acción contencioso administrativa", pág. 22). - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - -- - -- -- - - Respecto a la habilitación de instancia, Bielsa opina que " los tribunales tienen jurisdicción y competencia no subordinada a requisitos de ninguna clase. Si conocen y deciden es por virtud de demandas o recursos, y cuando no se cumplen requisitos legales no dan curso o no admiten recursos o demandas… La habilitación o no habilitación es cuestión funcional, cuando expresamente la ley determina, ya sea en razón del tiempo hábil, ya sea con respecto a ciertos elementos esenciales relativos a la competencia… (Derecho Administrativo" 6ta. Edición, Año 1.966, T V; pág. 617). Es en este contexto de tiempo hábil donde es preciso delimitar los alcances del tercer párrafo del art. 118 del Código de Procedimiento Administrativo. Qué plazo se computa para la interposición del pronto despacho por los actores por silencio de la administración, es la cuestión a dilucidar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto comparto la posición tomada por el Sr. Procurador Fiscal y el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, en la inteligencia dada a la interpretación del artículo mencionado en sus participaciones. El art. 118 del CPA no dispone de forma expresa que el plazo en que se debe presentar el pronto despacho, sea de forma inmediata sino que indica que el administrado "podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso que esta no se pronunciara dentro de los 60 días corridos desde la fecha de la interposición”. Coincido plenamente con la posición que otorga al término “ulteriormente” un significado diferente que “inmediatamente”. Existe una diferencia que aplicada al caso de autos es transcendental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el entendimiento que el Estado tiene privilegios procesales, dando así la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos y rever así sus decisiones a diferencia de los particulares que deben primero cuestionar las conductas estatales en la vía administrativa y sólo después en las vías judiciales, ello debe interpretarse también teniendo presente los derechos de las personas, en especial el derecho de defensa. Este derecho de defensa debe garantizarse por medio de tutela judicial efectiva; es decir, el derecho que tienen las personas de poder acceder en forma real, rápida y sencilla ante el juez. Es en este contexto donde el operador judicial debe esforzarse por interpretar el agotamiento de las vías administrativas en el sentido más favorable en términos de acceso y control judicial que debe ser siempre a favor del administrado, porque de lo contrario conllevaría una notoria denegación de justicia, pero sin dejar de lado el "plazo de razonabilidad", siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que esta razonabilidad debe estar fundada en una prudente apreciación judicial.- - - - - - - El administrado no puede perder su derecho a acceder a una revisión judicial, máxime si los actores en la presente causa intentaron vía de la Acción de Amparo por Mora de la Administración ante este Tribunal con el objeto de obtener un pronunciamiento favorable, la que finalmente fue declarada formalmente improcedente y rechazado el correspondiente recurso de reposición interpuesto por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte y comparto la postura asumida por el Dr. Figueroa Vicario en SI Nº 41/2018 autos Corte Nº 086/2017 "MOYA, María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo", cuando respecto a la vía reclamativa señala que transcurrido el plazo de 90 días de la interposición de la reclamación no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del plazo por cuanto esta interpretación obliga a encadenar los plazos para la interposición de los recursos y así operaría el vencimiento de los términos administrativos, continuando con los plazos para el inicio del contencioso administrativo sin participación alguna por parte del administrado, lo que vulnera sus derechos. Esta posición de “denegatoria tácita automática por transcurso del plazo” haría desaparecer la acción de “amparo por mora” ya que transcurridos 90 días corridos, se habría denegado la petición, con lo que no habría resolución administrativa pendiente, del mismo modo no podría intimarse a la administración a que resuelva si tácitamente ha sido denegada la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Posteriormente corresponde establecer el efecto que produce el transcurso del plazo de 90 días corridos en relación al administrado que espera la resolución, es allí donde se le otorga el sentido que corresponde darle a tal conducta administrativa inexpresiva cuando supere ese plazo de 90 días corridos. Recordemos que el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: “El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”. Es decir, que como principio, el silencio significa inexpresión, no significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma. Por lo que ante el silencio de la administración en la vía reclamativa, el administrado tiene tanto la opción de considerar agotada la vía por denegación tácita o el de instar el dictado de una resolución expresa, tanto en la vía administrativa insistiendo por pronto despacho con la resolución a su planteo, como en la vía judicial a través del amparo por mora (Ley 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, considero que la presentación del pronto despacho no fue extemporánea y que fue realizada en tiempo oportuno con el fin de obtener un pronunciamiento expreso de la Administración, en razón que no surge de la normativa plazo alguno para su interposición. En virtud de ello, la excepción de incompetencia debe rechazarse, ratificándose la declaración de jurisdicción y competencia para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, y en relación a este punto estimo que debe propiciarse una reforma al texto del art. 118 de nuestro Código Contencioso Administrativo, para subsanar el vacío legal aquí analizado, de modo tal que quede garantizada la debida tutela judicial efectiva para los administrados.- - - - - - - - - - - - VI) Corresponde, finalmente, analizar la pretensión deducida por los actores para que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 289/15 que dispone la revocación de sus designaciones como agentes municipales, realizada por Decretos N° 120/15 y 140/2015. Los mismos solicitan además su reincorporación, el pago de los haberes desde diciembre de 2015 más intereses y el resarcimiento de daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, se debe examinar la validez del Decreto Acuerdo Nº 289/15 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por la Sra. Intendente de la Municipalidad de Fiambalá, mediante el cual revoca la incorporación a planta Corte Nº 017/2017 a permanente de los Actores en la presente causa. En consecuencia, corresponde revisar la facultad del Ejecutivo Municipal para revocar un acto administrativo y si el acto revocado fue generador de derechos subjetivos en los agentes dentro una relación de empleo público.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actos administrativos entendidos como declaraciones unilaterales de voluntad, de juicio o de conocimiento realizadas por la administración en el ejercicio de una potestad pública, tienen por objetivo natural producir efectos específicos respecto de las situaciones jurídicas de los particulares, para crear, modificar, constatar, dictaminar o extinguir relaciones jurídicas entre estos y la administración, materia que reviste el objeto mismo del acto administrativo. Generalmente desde el momento de la notificación o publicación, los actos administrativos son eficaces, esto es, están llamados a producir efectos jurídicos -positivos o negativos- sobre las situaciones jurídicas del destinatario. De este modo, los actos administrativos desde el momento de su notificación o publicación adquieren una cierta estabilidad que limita o restringe las potestades de revisión de la administración. No obstante, la estabilidad e intangibilidad de los actos administrativos, se encuentra relativizada a favor de la administración que le permite volver sobre sus actos vigentes, invocando razones de mérito, conveniencia u oportunidad o aduciendo vicios o errores jurídicos que afectan la legitimidad del acto administrativo. La estabilidad de los actos administrativos se encuentra estrechamente vinculada con la procedencia de las potestades revocatorias e invalidatorias, que tienen por objeto principal conciliar, adaptar o hacer coherentes dichos actos con el interés general en un determinado tiempo y lugar o, ajustarlos al ordenamiento jurídico corrigiendo cualquier vicio de ilegitimidad.- - - - - - - - - - - - - El objeto de la revocación es atender a la conveniencia administrativa, la propia administración se encarga de confrontar el acto administrativo con una nueva calificación del interés general ante necesidades públicas cambiantes. El motivo se relaciona con una nueva apreciación sobre una determinada situación que tiene como conclusión una inadecuación de la misma con el interés público. No obstante, ello, esta facultad revocatoria reconoce límites que están relacionados con la adquisición de derechos subjetivos adquiridos legítimamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La administración no puede revocar un acto administrativo regular notificado, no obstante, se contemplan excepciones como se dijo más arriba y una de ellas es cuando el derecho se hubiere otorgado a título precario. Así el art. 33 CPA prevé que: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados". - - - - - Sentado ello y aplicado al caso de autos, considero que el Decreto Municipal Nº 289/15 de fecha 18 de diciembre de 2015, fue dictado por la autoridad competente dentro del marco de sus competencias. De sus considerandos se desprende que las designaciones, transferencias, pases a planta permanente no contaban con el debido control de legalidad en su disposición presupuestaria según el art. 6 de la Ordenanza de aprobación presupuestaria Nº 02/15 porcentaje de disposición según Ley de Coparticipación Municipal y tampoco la antigüedad requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia de lo establecido precedentemente, se hace necesario ahora analizar la facultad revocatoria de la Administración con relación a la estabilidad en el marco de la normativa municipal. El derecho a la estabilidad del empleado público, es un derecho social incorporado a la Constitución Corte Nº 017/2017 a Nacional,(art.14 bis), pero no obstante ello, este derecho no es absoluto por cuanto para adquirir dicha estabilidad se debe cumplir con un tiempo mínimo de antigüedad entre otros requisitos, como la idoneidad y condiciones requeridas para la función. Por ello las designaciones en la administración pública tienen estabilidad relativa.- - En el caso de autos, observamos que la estabilidad está contemplada en el Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Fiambalá, en su art. 14, dentro del Capítulo V dedicado a los derechos del personal, con la salvedad que este derecho no alcanza al personal no permanente. Respecto al carácter provisorio del nombramiento del personal el art. 11 dice: “el nombramiento del personal permanente tendrá carácter de provisional durante los seis primeros meses de servicio efectivo al término de los cuales se transformará automáticamente en efectivo definitivamente, siempre y cuando el agente hubiera demostrado idoneidad y condiciones para la función conferida en su nombramiento …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de los actuados surge que todos los Actores fueron designados en planta permanente por Decretos N° 120/15 de fecha 01 de octubre de 2015 y N° 140/2015, de fecha 03 de noviembre de 2015, respectivamente. Dichos instrumentos son los revocados por Decreto Municipal Nº 289/15 de fecha 18 de diciembre de 2015, es decir, que trascurrieron 79 y 45 días respectivamente de designación cuando el Ejecutivo Municipal de Fiambalá hizo uso de su facultad revocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre los fundamentos dados por el Ejecutivo Municipal para justificar su decisión de revocar el acto por razones de ilegitimidad en sede administrativa menciona que la incorporaciones masivas de agentes realizadas por la gestión anterior puso al Municipio en estado de emergencia económica, la que se declaró mediante el Decreto 252/15, que se incrementa el ítem de erogaciones corrientes destinado al pago de haberes de los empleados de planta permanente por lo que no contaba con la debida ampliación ni autorización presupuestaria, revocándose así la incorporación a planta permanente dispuesta por Decretos 140/15 y 120/15 por cuanto los agentes carecen de la antigüedad mínima de seis meses, desvinculándolos de la administración municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata de un derecho que no tenían adquirido de forma definitiva, el carácter provisional ha sido expresamente contemplado en el Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Fiambalá habilitando a la Administración a su revocación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como conclusión considero que el Decreto Acuerdo Nº 289/2015 es válido, que ha sido dictado en observancia de los elementos esenciales del acto administrativo, por la Administración en ejercicio regular de la facultad revocatoria y por darse uno de los supuestos excepcionales habilitados por el art. 33 segundo párrafo del Código de Procedimiento Administrativo dentro de la relación de empleo público de carácter no permanente, conforme el art. 11 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Fiambalá por lo que corresponde la confirmación de la revocación de los Decretos Nº 120/15 y 140/15 y la desvinculación de los agentes como pertenecientes a la planta permanente del personal de la Municipalidad de Fiambalá.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto por el rechazo de la acción contencioso administrativa interpuesta por los actores contra la Municipalidad de Fiambalá, por las razones expuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.-Adhiero a la relación de causa efectuada en el primer voto por la Dra. Vilma Molina, así como a los fundamentos expuestos al rechazar la excepción de falta de personería planteada por la demandada respecto del Sr. Pablo Omar Pereyra, quien no integra el presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 017/2017 II.-De igual modo, coincido con las razones plasmadas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo sobre la desestimación de la acción en relación al Sr. Rogelio de la Merced Rasgido. Ello, en virtud del rechazo de la pretensión con idéntico objeto que fue resuelta en la Sentencia Definitiva N° 036/2016 -Expediente Corte N° 014/2016-, de fecha 31/10/2016, que alcanzó la calidad de cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-En relación a la excepción de incompetencia me pronuncio por su rechazo. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El planteo expuesto por el Municipio demandado para fundar la excepción tiene basamento en interpretar que el plazo para la interposición del pronto despacho, al que hace referencia el art. 118 de la Ley 3559 -CPA, se encontraba vencido cuando efectivamente los Actores lo interpusieron, el 22/12/2016 (fs. 378/487).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende la Administración, que el pronto despacho debió ser interpuesto inmediatamente después de transcurridos 90 días desde la presentación del recurso de reposición, que no recibió respuesta. Por tal motivo considera consentido el Decreto N° 289/2015 (fs. 572/584) objeto de impugnación y, fundada la excepción de incompetencia del Tribunal, en los términos del inc. 1° del art. 25 de la Ley 2403 - CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto comparto con los votos de los dos ministros que me preceden en el acuerdo, que de la redacción de la norma no surge un plazo determinado para interponer pronto despacho. La única referencia temporal que se desprende del art. 118 CPA, relacionada con la facultad de presentar pronto despacho, es la palabra “ulteriormente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que si bien el artículo así redactado resulta ambiguo e impreciso, la interpretación que del mismo se haga debe -en última instancia y ante la duda- favorecer al administrado, a la luz de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal es la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Losicer” (Fallos: 335:1126), “Kuray” (Fallos: 337:1555), “Astorga Bracht” (Fallos: 327:4185) entre otras; en cuanto definió como integrante de nuestro ordenamiento el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, con asiento en las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.- - - Por otro lado, en sentido similar al expuesto se analiza e interpreta el art. 29 de la Ley 19549 que, en materia de procedimiento administrativo nacional, regula el pronto despacho sin definir plazo para su interposición. Así, se ha dicho a su respecto que: “el decreto-ley nacional no establece un plazo dentro del cual, una vez transcurrido los noventa días iniciales, deba presentarse el pedido de pronto despacho; de allí que sea optativo para el particular presentarlo inmediatamente, o bien dejar transcurrir el tiempo antes de instar definitivamente a la administración para que decida o deje abierta la vía judicial por denegación tácita” (Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, Edit. Fundación de Derecho Administrativo, Bs.As., 2016, Tomo 4, Capítulo XII, pág. 574).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, me expido por la ratificación de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Respecto del planteo de fondo, relativo a la nulidad del Decreto N° 289/2015 que, al revocar los Decretos N° 120/2015 y N° 140/2015, dejó sin efecto las altas en planta permanente municipal de los Actores, acuerdo con quienes me preceden en la votación que debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando les fueron revocadas las designaciones los actores aún se encontraban dentro del denominado período de prueba o de designación transitoria. Toda vez que no había transcurrido el plazo de seis meses de provisionalidad de los nombramientos que dispone el art. 11 del Estatuto para el Corte Nº 017/2017 Personal de la Municipalidad (EPM) de Fiambalá -Ordenanza Municipal N° 081/1994. Por ende, tal como expresamente determina el párrafo final del mencionado artículo, no gozaban aún del derecho a la conservación del empleo. - - - Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… En nuestro derecho no existe estabilidad absoluta … como todos los derechos está sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio… Tales normas reglamentarias -como la que establece que el nombramiento del personal tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses, al término de los cuales se transformará en definitivo- son perfectamente válidas, pues no adolecen de irrazonabilidad alguna … Sin perjuicio de que la estabilidad que asegura la CN no es absoluta, no todos los agentes públicos tienen estabilidad en su empleo o cargo: Así no gozan de estabilidad: 1.- El personal que no haya cumplido el lapso mínimo de ejercicio efectivo de su cargo o empleo, requerido por las normas” (Fallos: 264:297).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actores no habían adquirido, al serles revocadas en sede administrativa sus designaciones, derechos subjetivos a la estabilidad en el empleo. Contaban sí con la expectativa de alcanzar la estabilidad -una vez transcurrido el lapso de seis meses- en base al título precario y provisorio que poseían. En consecuencia, devienen inconducentes los argumentos que sustentan la demanda, en la medida que se basan en el avasallamiento de derechos subjetivos -que nunca detentaron los Actores- y en las nulidades procedimentales que derivarían de tal circunstancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Julio Comadira expone que: “El carácter precario de un acto administrativo supone que puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito y conveniencia … En éste sentido el máximo tribunal sostuvo que la circunstancia de responder al ejercicio de las facultades discrecionales de la administración, obstan a que los derechos que de él se derivan se incorporen definitivamente al patrimonio de su titular -Fallos: 311:2117- (Comadira, Julio Pablo; “Estudios de Derecho Administrativo, Edit. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2019, pág. 116).- - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, también ha dicho la Corte Suprema que aun cuando la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional “…ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que la ley exige para la validez de los actos administrativos…” (Fallos 331:735).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantean en tal sentido los Actores que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, por carecer de motivación, causa y finalidad.- - - - - De los considerandos del Decreto Municipal N° 289/2015 (fs. 572/584) se desprende como parte de los fundamentos de la revocación de las designaciones en planta permanente de los Actores, que éstas se resolvieron sin la necesaria previsión presupuestaria. El acto administrativo que nos ocupa invoca como antecedente que le sirve de causa la Ordenanza Municipal N° 02/2015 de Presupuesto Municipal, determinando que los decretos revocados excedieron la cantidad de personal y de monto presupuestado para el ítem erogaciones corrientes, destinado al pago de haberes del personal de planta permanente. No contando las designaciones con la debida ampliación ni autorización presupuestaria -fs. 578-.- - - - Al respecto comparto el criterio sentado por Ivanega, en el sentido que la adquisición de la estabilidad está sujeta a varias condiciones, entre ellas: “… la existencia de una vacante incluida en la estructura del organismo como de planta permanente o estable, debidamente presupuestada y, (...) el período de prueba. Respecto a que deban estar presupuestadas, tal condición traduce el mecanismo propio de la regularidad administrativa (y estatal en general), en el que toda actividad, función o servicio de la Administración que implique una erogación debe contar con el correspondiente financiamiento, y estar incorporado a la ley de presupuesto” (Ivanega, Miriam Mabel, “Empleo Público”, Edit. ASTREA, Bs.As., 2019, págs. 224 y 225).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, no se desprende de las constancias obrantes en el expediente, prueba alguna tendiente a demostrar que el dictado del acto impugnado persiga una finalidad encubierta o distinta a la que se expone en el texto del mismo, tal como se plantea en la demanda.- - - - - - - - - - --- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de lo expuesto, no habiéndose acreditado los vicios alegados respecto del Decreto N° 289/2015 y dado que la revocación de las designaciones de los actores se dictó en el marco de facultades discrecionales de la Administración Municipal, antes de cumplirse el plazo de provisionalidad de las altas de agentes en planta permanente determinado por el art. 11 del EPM de Fiambalá, corresponde rechazar la acción.Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo: 1.- Me corresponde expedirme en el quinto orden de votación, anticipando que adhiero a la relación de la causa que exhibe el voto inaugural y a la solución a la que en definitiva se arriba para desestimar la acción. Comparto además el criterio asumido respecto de la pretensión deducida por el Sr. Rogelio de la Merced Rasgido, al existir cosa juzgada material, torna improponible un nuevo planteo sobre idéntica pretensión, así como los fundamentos que llevan a rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada, al no ser parte el Sr. Pablo Omar Pereyra en el presente proceso, quien revocara el mandato oportunamente otorgado y en adelante no se presentara a estar en derecho con nuevo apoderado o por derecho propio. Ambas soluciones son las seguidas por los Ministros preopinantes y a sus argumentos me remito para evitar aquí repeticiones inoficiosas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- No obstante, las razones que explicitaré infra, me llevan a disentir del tratamiento dado a la excepción de incompetencia, desde un enfoque aperturista y pragmático que ya siguiera en mis anteriores ponencias, a efectos de garantizar la tutela judicial como paradigma inspirador de la actuación jurisdiccional al que apuntan los compromisos convencionales asumidos por el Estado Argentino así como la jurisprudencia de la CIDH, en aras de morigerar las proyecciones procesales disvaliosas, que en palabras del administrativista Cassagne, cercenan el acceso a la jurisdicción y la plenitud de su alcance (Cassagne, Juan Carlos. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU INCOMPATIBILIDAD CON EL DOGMA REVISOR Y CON LA REGLA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tales lineamientos aprecio que, desde una interpretación literal del texto del art. 118 CPA, no surge plazo alguno perentorio que obligue al administrado a articular el pronto despacho, so pena de perder la vía habilitante de la acción contenciosa. Esto es, que vencidos los 90 días desde la interposición del recurso de reconsideración, el interesado deba interponerlo en forma inmediata a efectos de obtener una nueva situación jurídica objetiva de acto denegatorio tácito. Pues lo “ulterior” a que alude la norma, no puede confundirse con lo “inmediato”.- - Como lo señalan Siseles y Vincenti: “El particular conserva la facultad de decidir cuándo requerir pronto despacho después de vencido el primer plazo para resolver su reclamo, pero una vez que ejerció ese derecho, el plazo para demandar judicialmente comenzará a correr automáticamente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que prevé la norma para la conclusión del trámite del reclamo” (Siseles, Osvaldo y Vincenti, Rogelio, "La ley de emergencia 25344 y el proceso contencioso administrativo", en LL 2001-F-1179).- - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, desde una postura principialista, considero que el cauce formal o formalidades inherentes al procedimiento administrativo pueden atenuarse en beneficio de los administrados, y su fundamento no es otro que el de considerar al administrado como un verdadero colaborador de la juridicidad y eficiencia administrativa, alcanzado por el principio del informalismo a su favor. De esta forma, si aquél habilita instancia mediante la presentación del pronto despacho dándole una nueva oportunidad a la administración de expedirse, ello no puede interpretarse en su desmedro, al tiempo de premiarse a esta última por su inactividad. Y es que el silencio constituye una facultad del administrado, no un privilegio de la administración ni un arbitrio establecido en beneficio de ésta.- - - - - Hutchinson nos ilustra al respecto: “...la naturaleza que el silencio administrativo tiene, es la de ser una presunción establecida precisamente en favor de los derechos e intereses de los particulares y no un medio de eludir obligaciones y compromisos de los organismos administrativos, lo cual impide darle una interpretación que perjudique a los mismos a quienes quiso favorecer” (Hutchinson, Tomás: Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ed. Astrea, Bs. As.,1985, tomo 1 pág. 203).-- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese temperamento, si el administrado estuviere constreñido a urgir a la administración inmediatamente luego de la configuración de su silencio, ello implicaría derivar efectos lesivos para sus derechos fruto de la conducta reticente de aquélla, lo que se torna a todas luces irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - A ello se suma el amplio paraguas tutelar aludido que opera aligerando el rigor formal y que como bien ha dicho la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos más trascendentes: "...la idea directriz de la división de poderes que opera sincrónicamente con otra idea directriz de nuestro sistema constitucional, que emerge de la garantía del debido proceso, cual es el principio pro actione a que conduce el derecho fundamental en la tutela judicial efectiva, se deriva necesariamente del art. 18 CN, cuya regulación se integra, además, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, que al ser aprobado por la ley 23054 y ratificado el 05/12/1984, tiene el carácter de Ley Suprema de la Nación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 CN” (in re, `Ekmekdjian, Miguel Ángel v. Sofovich, Gerardo y otros', ED 148-338)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo el punto entonces, inclinándome por el rechazo de la excepción de incompetencia por considerar que no resulta extemporánea la presentación del pronto despacho y haberse incoado en tiempo hábil la acción contenciosa, dentro del término a que remite el art. 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - 3.- Corresponde ahora tratar el planteo material que hace a la pretensión de nulidad por vicios en su finalidad del Decreto Nº 289/15, al disponer la desvinculación de los actores de sus cargos en planta permanente, pues conforme su postura, aquel debió expresar las razones por las cuales se consideraba que los agentes carecían de idoneidad para el desempeño de sus cargos, antes que fundarse en motivaciones presupuestarias que resultan contrarias a la finalidad de la norma.- - Analizado el Decreto impugnado, no encuentro que existan en él visos de arbitrariedad y si bien se aluden allí a razones de previsión presupuestaria pues el presupuesto vigente para el año 2015 -según Ordenanza Nº 02/15- no ha contemplado el incremento de la planta de personal en la cantidad establecida en el art. 6, excediendo el tope del 70% para gastos en personal que establece la Ley de Coparticipación Municipal de acuerdo a los ingresos que percibe el Municipio de Fiambalá; tal motivación se complementa con la falta de idoneidad de los agentes, pues no obran antecedentes que permitan merituar sobre su situación personal, familiar y social, a la par que sus nombramientos respondieron -según reza el instrumento- a incorporaciones masivas que pusieron al Municipio en estado de emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, desde el enfoque formal, las revocaciones de sus nombramientos se efectuaron dentro del período de prueba, ya que sus designaciones eran precarias al momento de dictarse el Decreto Nº 289/15, al no haber transcurrido el término de seis meses que dispone el art. 11 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Fiambalá -Ordenanza Nº 081/94- y por ende no gozaban de derecho subjetivo alguno a la estabilidad en sus empleos, ni correspondía a la Municipalidad accionar por lesividad dada la provisionalidad de las designaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello resta agregar que su incorporación anterior dentro del Corte Nº 017/2017 sistema de becas, no genera obligación alguna de incorporar a planta a sus beneficiarios, tratándose de un sistema que tampoco reconoce estabilidad.- - - - - - - - Por lo que me pronuncio acompañando a los votantes que me anteceden en segundo, tercero y cuarto lugar, rechazando la demanda con fundamento en lo explicitado en el presente Considerando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Habiendo sido convocado a votar en la presente causa en sexto término, he de compartir por sus fundamentos con lo expuesto por quien lleva la primera voz, Sra. Ministra Dra.Vilma Molina, en estos actuados en lo que hace al relato fáctico y a lo que propone como resuelvo en lo que se refiere al rechazo de la acción sobre la pretensión del Sr. Rogelio de la Mereced Rasgido, a los fundamentos por los que se rechaza la excepción de falta de personería del Sr. Pablo Omar Pereyra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, he de coincidir con los cuatros Sres. Ministros que me preceden Dres. Cippitelli, Gómez, Martel y Pérez Llano en cuanto a que esta Corte es competente para entender en la presente causa; y definitivamente debo confirmar, de acuerdo a lo expuesto por todos los Sres. Ministros, se debe rechazar la acción interpuesta en el presente por los Actores, por los argumentos vertidos por mis distinguidos colegas, a los cuales me remito, en honor a ser breve, para evitar reiteraciones inoficiosas e innecesarias, y por compartir in totum las razones explicitadas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Propongo que las costas sean soportadas por el orden causado, en razón de que lo planteado se trata de una cuestión compleja con divergencia jurisprudencial, por lo que pudieron los Actores creerse con derecho a litigar, lo que justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Asi voto.- - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Respecto de las costas propongo para su imposición, el apartamiento del criterio objetivo de la derrota, teniendo en cuenta la cuestión planteada lo resuelto respecto de las excepciones planteadas y que los Actores pudieron creerse con derecho a litigar, y aplicar las mismas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la propuesta que las costas sean soportadas por el orden causado, en apartamiento del criterio de derrota objetiva, en razón del asunto planteado, por lo que pudieron los Actores creerse con derecho a litigar. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a la aplicación de costas por el orden causado propuesta por la Sra. Ministro que votó en primer término y compartida por quienes me preceden en la votación, en atención a los fundamentos por ellos expuestos.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Pérez Llano dijo: Me pronuncio además en adhesión a la aplicación de las costas por el orden causado, remitiéndome a las razones que expone la Ministra que Corte Nº 017/2017 lleva la voz, compartida por los votantes que le siguen, en atención a cómo se resuelve la cuestión y que los actores pudieron creerse con derecho a accionar. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que he de compartir los fundamentos expuestos por la Dra. Molina, en la propuesta de imposición de costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro),, Néstor Hernán Martel (Ministro), María Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de 2022 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la Municipalidad de Fiambalá, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Fiambalá, por mayoría de votos.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida el Sr. Rogelio de la Merced Rasgido por improcedente -cosa juzgada material- por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por los Sres. Maico Nicolás Bustamante, Cristian Omar Quiroga, Miguel Ángel Pintos, Franco Gabriel Bustamante, Jairo Alejandro Reales, Manuel Ángel Rasgido, Fernando Reyes Quiroga, Juan Carlos Araya, Pedro José Luis Carrizo, Carlos Amir Morales Carrizo y Sras. Karina Fliorela Carrizo Centeno, Marcela Soledad Espíndola, Valeria Maribel Usqueda, Maria Esther Fernandez, Nancira Isabel Bayón, Mercedes Ramona Zarate, Ruth Macarena Reales, Alejandrina Elizabeth Lencina, Cinthia del Valle Mamaní y Maria Valeria Avila, en contra de la Municipalidad de Fiambalá, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Imponer las costas por el orden causado, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - Corte Nº 017/2017 7) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.- - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), María Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante), Marcoa Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -

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