Sentencia N° 09/22

GONZALEZ, Victoria Juliette y Otros c/ ESTADO MUNICIPAL, PODER EJECUTIVO DEL DEPARTAMENTO FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Acción de Amparo

Actor: GONZALEZ, Victoria Juliette y Otros

Demandado: ESTADO MUNICIPAL, PODER EJECUTIVO DEL DEPARTAMENTO FRAY MAMERTO ESQUIÚ

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-03-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 019/2021 "GONZALEZ, Victoria Juliette y Otros c/ ESTADO MUNICIPAL, PODER EJECUTIVO DEL DEPARTAMENTO FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.150.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 151, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARIA ALEJANDRA AZAR y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO .- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que a fs. 22/27vta. se presentan los/as Sres/as. Victoria Juliette González, Karen Yanel Navarro Olmos, Juan Marcelo Romero, Nadia Estefanía Jaimez, Franco Damián Vera, Alejandra Verónica Casas, Juan Pablo Cayafa, Carlos Eduardo Díaz y Claudio de Jesús Orellana, con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo en contra del Estado Municipal, Poder Ejecutivo del Departamento Fray Mamerto Esquiú, persiguiendo que se ordene al demandado abonar la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de haberes que aseguran no fueron pagados desde la fecha de sus respectivas designaciones, solicitando se deje sin efecto la omisión que califican de lesiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y manifiestan que fueron designados como empleados del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquió mediante Ordenanza Nº 1297, de fecha 18/06/2020 (Sras. González, Navarro Olmos y Sr. Romero -planta no permanente-, fs. 10/11), Ordenanza Nº 1311, de fecha 30/07/2020 (Sras. Jaimez, Casas y Sr. Vera -planta no permanente, fs. 12/13) y Ordenanza Nº 1312, de fecha 30/07/2020 (Sres. Diaz -Asesor- Cayafa -Asesor Contable- y Orellana -Jefe Político-fs. 14/15). Sostienen que desde su designación jamás tuvieron respuesta alguna por parte del Departamento Ejecutivo en lo que respecta a la acreditación de los haberes correspondientes. Que las Ordenanzas mencionadas se encuentran plenamente en vigencia y no fueron vetadas por el Ejecutivo Municipal, por lo que no existe razón lógica que permita entender la omisión de pago. Refieren a la normativa que estiman aplicable al caso de autos, previstos en los arts. 65, 257 de la CP y arts. 94 y 108 de la Carta Orgánica Municipal. Señalan que su interés en el proceso surge de la necesidad de proteger sus derechos como agentes municipales, más precisamente del Concejo Deliberante del Departamento Fray Mamerto Esquiú, y que se reconozcan los derechos afectados por la arbitrariedad manifiesta de la Administración Municipal. Que de la omisión del pago de los salarios surge un grave e irreparable perjuicio, pues la Administración pretende despojarlos de su derecho de percibir los haberes desde la fecha de su designación, incumplimiento y violentando el carácter alimentario del salario, lo que resulta una omisión ilegal y arbitraria. Que su parte resulta lesionada en sus derechos constitucionales por la manifiesta, arbitraria e ilegítima omisión de impedirles la percepción de los salarios, no obstante encontrarse en condiciones legales para hacerlo y estar debidamente dentro del marco legal. Agregan que no existe remedio judicial más idóneo, expedito y rápido que la presente acción. Ofrecen prueba. Solicitan medida cautelar y refieren acerca de los presupuestos de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 29 se ordena correr vista al Ministerio Público, luciendo Corte Nº019/2021 a fs. 30/vta. el dictamen del Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33 la Sra. Ministra titular, Dra. Fabiana Edith Gómez, se inhibe de entender en la presente causa. A fs. 35 y 38 lucen constancias de integración del Tribunal, conforme lo ordenado a fs. 34 y 37. Obra a fs. 43/vta. Sentencia Interlocutoria Nº 63, de fecha 05/08/2021, que hace lugar a la excusación formulada, pasando los autos para resolver a fs. 46. Obra a fs. 47/vta. Sentencia Interlocutoria Nº 78, del 22/09/2021, mediante la cual se resuelve declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta y requerir al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú que, en el plazo de ley, informe acerca de los antecedentes y fundamentos de las omisiones denunciadas referidas a la falta de pago de haberes. Asimismo, dicha resolución rechaza la medida cautelar peticionada, por los fundamentos allí expuestos.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 125/130 comparece la Dra. Celia Alejandra Aguirre, en el carácter de Fiscal de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, con patrocinio letrado y brinda el informe circunstanciado, solicitando se rechace la acción de amparo. En primer término, sostiene que la presente se encuentra interpuesta ampliamente fuera de término. Que por la Ordenanza Nº 1297, del 18/06/2020, el Concejo Deliberante, con fecha 26 de julio de 2018, aprobó el Presupuesto para el Ejercicio Financiero 2018 del Ejecutivo Municipal y Concejo Deliberante y modificó el organigrama a través de su planilla anexa de la estructura del personal. Que en el presupuesto referido se encontraban vacantes seis cargos de categoría 10, planta no permanente, por lo que procedieron a realizar las designaciones, entre ellas la de los/as accionantes, Victoria Juliette González, Karen Yanel Navarro Olmos y Juan Marcelo Romero. Que los mencionados al no percibir sus haberes en tiempo y forma debieron iniciar el reclamo pertinente en el plazo establecido en el art. 2 de la Ley 4642. Afirma que el 01 de julio de 2020 aquellos debieron cobrar su primer haber proporcional a los días trabajados en junio/2020 y al no haber sucedido ello, de manera inmediata, correspondía iniciar el reclamo o, en su defecto, iniciar la acción antes del 04 de agosto de 2020, día en el cual vencía el plazo de 15 días hábiles, conforme receso judicial de invierno y días de suspensión por la situación sanitaria COVID-19. Que en el caso de la Ordenanza Nº 1311, de fecha 30 de julio de 2020, se designa en la categoría 10, planta no permanente, para que desempeñen funciones en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, entre otras personas, a los/as actores/as Nadia Estefanía Jaimez, Franco Damián Vera y Alejandra Verónica Casas; y, por Ordenanza Nº 1312, de la misma fecha, se designa para que desempeñen funciones en idéntico lugar, entre otras personas, a los/as actores/as Juan Pablo Cayafa, Carlos Eduardo Díaz y Claudio de Jesús Orellana. Destaca que las citadas Ordenanzas, Nº 1311 y 1312, ambas del 30/07/2020, fueron vetadas con fecha 14/08/2020 mediante Decreto EM FME Nº 207, en todas sus partes, lo que fue notificado mediante Nota EM FME Nº 100/20, de fecha 14/08/2020, recepcionada en Mesa de Entrada del Concejo Deliberante con fecha 18/08/2020, a horas 09:45 por Nota Nº 157/2020. Agrega que el Decreto EM FME Nº 207/20 fue publicado en el Boletín Oficial Nº 09 de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, siendo difundidas además por los medios de comunicación, en cumplimiento del principio de publicidad, lo cual prueba que el plazo de ley se encontraba ampliamente vencido. Señala que los actores no pueden alegar desconocimiento del veto, dado que al no percibir sus salarios debieron realizar el trámite administrativo de reclamo. Refiere al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 15 días establecido en la ley para entablar la presente acción, afirmando que aún cuando se considere la última fecha, esto es, la de publicación en el Boletín Oficial, del 14/09/2020, el término venció el 05/10/2020. Asimismo, aclara que el pedido de informe de fecha 10/11/2020 por el cual se remite el dictamen del Asesor del Cuerpo Legal del Concejo Deliberante no puede considerarse como reclamo de los/as accionantes, en razón de que los dictámenes no Corte Nº019/2021 son vinculantes y además por el hecho de que el pedido que realiza un solo concejal no tiene fecha emplazante para el Sr. Intendente, dado que no fue el Cuerpo de Concejales que aprobó la procedencia, conforme lo establece el art. 93, inc. 29, de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, a cuya lectura me remito. Que los/as accionantes debieron presentar su reclamo ante el Ejecutivo Municipal en forma personal, no siendo la vía administrativa procedimental el pedido de informe emitido por una concejal, por los motivos que expone.- - - - - - - - A continuación, en forma subsidiaria, para el caso que se considere que la acción de amparo es interpuesta en tiempo y forma, peticiona el rechazo de la misma, pues asegura que lo solicitado no es viable. Señala que la Ordenanza Nº 1297, del 18/06/2020, procede a designar a Victoria Juliette González y Juan Marcelo Romero en la categoría 10, Planta No Permanente, para que desempeñen funciones en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú. Que, sin embargo, los mencionados ya son empleados no permanentes desempeñando sus funciones en el mismo lugar y percibiendo sus haberes durante todo este tiempo. Que por Decreto de Presidencia Nº 020, del 16/05/2019, se designa en el cargo de Asesor Parlamentario del Bloque Frente para la Victoria - Partido Justicialista del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, al Sr. Romero; y, por Decreto de Presidencia Nº 042, del 16/12/2019, se designa en el cargo de Secretaria del mismo Bloque, a la Sra. González, conforme documental que acompaña. Refiere a lo establecido en el Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, aprobado por Ordenanza Nº 451/14, en virtud de la cual corresponde rechazar lo solicitado por los agentes, esto es, abonar las sumas adeudadas en concepto de haberes no pagados desde la fecha de designación del 18/06/2020 mediante Ordenanza Nº 1297/20, en tanto ellos ya son parte de la categoría no permanente como personal de gabinete desde la designación por los Decretos de Presidencia de mención.- - - - - - - Respecto de los/as accionantes designados por Ordenanzas Nº 1311 y Nº 1312, ambas del 30/07/2020, sostiene que su pretensión debe ser rechazada, en tanto las mismas fueron vetadas conforme a los procedimientos establecidos por la Carta Orgánica Municipal. Agrega que lo que motivó el dictado de las Ordenanzas citadas es la Ordenanza Nº 1308, sancionada el 08/07/2020, mediante la cual el Concejo Deliberante aprobó el Presupuesto para el Ejercicio Financiero 2020, modificó la planilla anexa A y B, creó nuevos cargos, etc. Que la parte actora omite mencionar que dicho presupuesto se encuentra vetado mediante Decreto EM FME Nº 180, de fecha 27/07/2020, notificado al Concejo Deliberante mediante Nota Nº 087/20, de fecha 27/07/2020 y recibido conforme cargo de recepción del 28/07/2020, a horas 13.13, dando ingreso a dicho Concejo por Nota Nº 125/20, es decir, tomó conocimiento antes del dictado de las Ordenanzas de designación de los/as accionantes, de fecha 30/07/2020. Expone los fundamentos que sustentaron el veto de la Ordenanza mencionada, destacando el incumplimiento al Pacto Fiscal, a cuya lectura me remito, para ser breve. Que el Concejo Deliberante, a sabiendas que estaba violando el Pacto Fiscal y utilizando como base un presupuesto vetado, continuó con su accionar y designó a varias personas, entre ellos los/as actores/as.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que cuando el Departamento Ejecutivo Municipal toma conocimiento del dictado de las Ordenanzas Nº 1309 y Nº 1310, ambas de fecha 30/07/2020, que refieren a la Separación Administrativa del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú en lo relacionado al manejo de los Recursos Humanos y Financieros y el Organigrama del Concejo Deliberante, respectivamente, así como las Ordenanzas Nº 1311 y Nº 1312, de igual fecha, en las cuales se designa en diferentes cargos a varias personas, procede a vetar las mismas mediante Decreto EM FME Nº 207, del 14/08/2020, pues todas tenían como fuente de creación la Ordenanza Nº 1308 que ya se encontraba vetada y el Concejo Deliberante tenía Corte Nº019/2021 pleno conocimiento de ello por Nota EM FME Nº 100/20, recepcionada el 18/08/20, horas 09:45 por Nota Nº 157/20.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destacan que los/as actores/as realizaron afirmaciones que ponen en tela de juicio su buena fe, por los motivos que esgrime. Ofrece prueba.- - - A fs. 133 se abre la causa a prueba, periodo que es clausurado a fs. 150, previo informe actuarial sobre el material probatorio producido (fs. 149 vta.). En igual foja se llama autos para sentencia y de acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs. 151, debo emitir mi voto en primer término.- - - - - - - - - - - Comienzo por recordar que el art. 1º de la Ley 4642 en lo pertinente expresa que: "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública... que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos... reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia..."; y que la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, corresponde referirme a la cuestión de la extemporaneidad de la acción de amparo que postula la demandada.- - - - - - - - - - - - El art. 2, inc. “e”, de la Ley N° 4642 establece un plazo de caducidad de quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo. Ello tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su transcurso lo consolida (dándole fijeza) y equivale a resguardar el valor seguridad jurídica (cfr. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El Amparo. Régimen Procesal, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, p. 43 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, teniendo en cuenta que el acto lesivo que se denuncia consiste en la omisión del pago de haberes, resulta aplicable y comparto el criterio sentado en Sentencia Definitiva N° 27, del 02/09/2020, en autos Expte. Corte Nº 118/2019, “Garay, Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo”. En este sentido, se ha dicho que se distingue: “aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la conducta lesiva se prolongan en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento del acto lesivo, en los segundos, la acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve”. “(…) Los efectos dañosos de los actos administrativos, de conformidad con su contenido, pueden continuarse en el tiempo, como ocurre con la cesantía de un empleado público. También existe la posibilidad cuando la prestación debida se encuentre dividida por períodos, y se verifica si no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado, o se suprime la prestación debida por una obra social. El efecto pernicioso se renueva en cada periodo durante el cual no se realiza la prestación conforme obligación legal, quedando el ciudadano sin el sustento mismo o sin cobertura médica durante un lapso (efecto lesivo renovable periódicamente). En el primer supuesto no existe óbice legal para la aplicación del plazo de caducidad a partir de su conocimiento Corte Nº019/2021 cierto... presuntivo... por el interesado de acuerdo a las circunstancias del caso. En el segundo, es posible ejercer la acción de amparo en todo momento mientras subsista la afectación”. De conformidad con este criterio, la presente causa, dado su objeto (pago de haberes que se habrían omitido abonar), no resulta alcanzada por el plazo de caducidad referido en la ley, lo cual conlleva al rechazo de la extemporaneidad planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dilucidado lo anterior, me avoco al análisis de los restantes presupuestos que deben concurrir para la procedibilidad de la acción, examinando cada caso en concreto, conforme se expone a continuación: I.- La Sra. Victoria Juliette González y el Sr. Juan Marcelo Romero afirman que el Municipio demandado ha omitido el pago de sus haberes desde la fecha de designación, incumpliendo y violando el carácter alimentario del salario. Debo adelantar, desde ya, que lo expuesto no resulta acreditado en autos, en los términos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, consta que dichos accionantes han sido designados mediante Ordenanza N° 1297/20, del 18/06/2020, en la categoría 10, Planta No Permanente, para que desempeñen funciones, a partir de dicha fecha, en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú (fs. 10/11 y 139/140vta.). Ello se complementa con la Ordenanza N° 1298/20, del 18/06/2020, de la cual surge que los mencionados ya cumplían funciones temporarias, siendo necesario retener su categoría (10, Planta No Permanente), hasta que se ejecute administrativamente el instrumento legal que los designa o hasta que finalicen las funciones temporarias que hoy cumplen (considerandos y art. 1°, fs. 17 y 141/vta.).-- - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de tales funciones temporarias, la parte accionada acompaña documental, no impugnada, ni desconocida por la contraria, a saber: Decreto de Presidencia N° 020/19, mediante el cual se designa en el cargo de Asesor Parlamentario de Bloque del Frente para la Victoria -Partido Justicialista, del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, al Sr. Juan Marcelo Romero, DNI N° 28.456.409, a partir del 02/05/2019 (fs. 93). Asimismo, luce constancia de servicio a nombre de Romero Juan Marcelo, que certifica que el mencionado ingresó a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú el 02/05/2019, cumpliendo funciones en el Concejo Deliberante de ese Municipio (fs. 73), y recibos de sueldo a nombre del agente de mención, cargo/clase: Ase. Pol. Concejo Deliberante, tipo: No Permanente, por los períodos mayo a diciembre de 2019 (fs. 75/78), enero a diciembre de 2020 (fs. 79/84) y enero a septiembre de 2021 (fs. 85/91); Decreto de Presidencia N° 042/19, el cual designa en el cargo de Secretaria de Bloque del Frente de Todos del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, a la Sra. Victoria Juliette González, DNI N° 27.917.131, a partir del 16/12/2019 (fs. 74). Además, obra constancia de servicios a nombre de González Victoria Juliette, que certifica que la misma ingresó a dicho Municipio el 16/12/2019, cumpliendo funciones en el Concejo Deliberante de aquel (fs. 92), y recibos de sueldo a nombre de la agente de mención, cargo/clase: Secretario Bloque Concejo, tipo No Permanente, por los periodos diciembre de 2019 (fs. 95), enero a diciembre de 2020 (fs. 94/100), y enero a septiembre de 2021 (fs. 100/107). - - - - - - Del examen de las constancias de autos se desprende que no se verifica la aludida omisión de pago respecto de la Sra. González y el Sr. Romero, por el contrario, surge que aquellos han percibido sus haberes por parte del demandado. Si bien es cierto que del contenido de los recibos adjuntados consta que el sueldo de los mencionados se ha liquidado conforme a sus designaciones primigenias (Juan Marcelo Romero: Asesor, Decreto de Presidencia N° 020/19, fs. 93; y, Victoria Juliette González: Secretaria de Bloque, Decreto de Presidencia N° 042/19, fs. 74), se advierte que los nombramientos efectuados tanto en 2019 como en 2020 lo son para una misma categoría: 10, Planta No Permanente (Ordenanza N° 1298/20, considerandos y art. 1°, fs. 17 y 141/vta.). En su caso, de existir alguna Corte Nº019/2021 eventual diferencia en la liquidación respectiva -lo cual no ha sido esgrimido por los amparistas-, ello excede el estrecho margen de cognición que caracteriza a la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de los derechos que pudieran asistirles a los actores, considero que la demanda de amparo en relación a aquellos, por las razones dadas, no puede tener andamiento, por lo que propongo la desestimación de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Respecto de la accionante, Karen Yanel Navarro Olmos, consta que la misma ha sido designada mediante Ordenanza N° 1297/20, del 18/06/2020, en la categoría 10, Planta No Permanente, para que desempeñe funciones, a partir de dicha fecha, en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú (fs. 10/11 y 139/140vta.). En cuanto a los/as Sres/as. Nadia Estefanía Jaimez, Franco Damián Vera, Alejandra Verónica Casas, Juan Pablo Cayafa, Carlos Eduardo Díaz y Claudio de Jesús Orellana, lucen Ordenanzas N° 1311/20 y 1312/20, del 30/07/2020, mediante las cuales se designa a los mencionados, a partir de tal fecha, en Categoría 10, Planta No Permanente, para que desempeñen funciones en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú (fs. 12/13 y 14/15, respectivamente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Municipalidad demandada en su informe refiere a las designaciones efectuadas por Ordenanzas N° 1311/20 y 1312/20, argumentando que las mismas han sido vetadas por el Poder Ejecutivo Municipal mediante Ordenanza N° 207/20, de fecha 14/08/2020 (fs. 60/61), comunicada al Concejo Deliberante mediante Nota EM FME N° 100/20, con cargo de recepción del 18/08/2020 (fs. 62/63) y publicada en el Boletín Oficial N° 09, del 14/09/2020 (fs. 64/71).- - - - - - - Ahora bien, de la prueba producida en autos, tal argumento resulta desvirtuado en tanto surge que, luego del aludido veto, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, con fecha 20/08/2020, ratificó en todos sus términos las Ordenanzas N° 1311/20 y 1312/20, referidas a las designaciones de los actores de mención, a partir de la fecha señalada (copias fieles a fs. 142/144vta. y 145/147vta.), lo cual sella la suerte de la defensa opuesta por la accionada. Sobre el tema, la Carta Orgánica Municipal del departamento Fray Mamerto Esquiú, Capítulo III, Formación y Sanción de las Ordenanzas, en su art. 97 establece: “Aprobado el proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Vetado un proyecto por el Departamento Ejecutivo en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo, que lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de DOS TERCIOS (2/3) de los miembros del Cuerpo, el proyecto de Ordenanza pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación”. Lo expuesto permite tener por acreditado que los/as amparistas mencionados (punto II) son agentes de la Administración Municipal, en el caso de la Sra. Navarro Olmos, por no haber formulado el demandado ninguna defensa en torno a su situación, ni cuestionar su designación por Ordenanza N° 1297/20, y respecto de los/as Sres/as. Nadia Estefanía Jaimez, Franco Damián Vera, Alejandra Verónica Casas, Juan Pablo Cayafa, Carlos Eduardo Díaz y Claudio de Jesús Orellana, por resultar vigentes las Ordenanzas N° 1311/20 y 1312/20, del 30/07/2020, que dispusieron sus designaciones, conforme ratificación efectuada por el Concejo Deliberante del municipio de Fray Mamerto Esquiú.- - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que en la presente acción de amparo se invoca como vulnerado el derecho a percibir los haberes. No se menciona como afectado el derecho a prestar servicios. Sin embargo, no resulta de la demanda, ni de los elementos de prueba aportados a la causa la prestación de tareas. Al respecto, se impone como ineludible el ejercicio efectivo de la función; es que los derechos del funcionario o empleado público nacen desde que toman posesión de su empleo y Corte Nº019/2021 comienzan a ejercer sus respectivas funciones, de lo contrario, carecería de causa jurídica (cfr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 170 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es necesario recordar que el art. 2º de la Ley 4642 indica: “La acción de amparo no será admisible cuando, inc. d): La determinación de la eventual invalidez del acto, requiere una mayor amplitud de debate y prueba”. En tal sentido, la ilegalidad o arbitrariedad a que referencia el art. 1 del mismo ordenamiento jurídico debe ser manifiesta, esto exige que se evidencie con los elementos de prueba aportados al proceso de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como corolario de lo expuesto, como en el caso anterior (punto I), sin perjuicio de los derechos que pudieran asistirles a los actores, propongo la desestimación de la acción respecto de los mencionados, toda vez que no resulta manifiestamente arbitrario el obrar de la Administración, por tratarse de un asunto que requiere de mayor debate y de otros medios de prueba, extremo que colisiona con el restringido margen de cognición de la acción de que se trata.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, me aparto de la decisión final, en relación a uno de los amparistas, en razón de los fundamentos que seguidamente expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Inicialmente, diré que los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que están en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y Provincial (art. 59), como lo he expresado en otras oportunidades, el supuesto daño, consiste en la omisión de pago de los haberes mensuales de los amparistas designados como empleados de un municipio.- - - - - - - Esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente. En el particular, la remuneración del trabajo es de carácter alimentario que se encuentra violentada con la supuesta omisión de pago por el Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Haciendo un relevamiento de los antecedentes de la causa y la prueba rendida en autos, considero que se distinguen tres situaciones que merecen tratamiento discriminado: III. a - Sra. Victoria Juliette González y el Sr. Juan Marcelo Romero: sostienen que fueron designados como empleados del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú por Ordenanza Nº 1297 de fecha 18/06/2020 (fs. 10/11) y que desde esa fecha sus haberes mensuales no fueron abonados (fs. 22vta.).- - - - - - Más en oportunidad de brindar el informe circunstanciado el estado municipal, adjunta copia fiel de recibos de haberes correspondientes a la Sra. González del mes de diciembre de 2019, febrero, abril, junio, agosto, octubre y Corte Nº019/2021 diciembre del año 2020, luego del mes de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2021 (fs. 94/107), se puede observar que en año 2020 la periodicidad del pago es bimensual, situación que se proyecta hasta abril del 2021. También se agregan recibos de haberes del Sr. Romero, del mes de mayo a diciembre de 2019, luego desde enero a diciembre del 2020 y de enero a septiembre del 2021 (fs. 75/91), en este caso los pagos se constatan de forma mensual.- - - - - - - - - - - - - - - A estas instancias destaco, que la Sra. González y el Sr. Romero, denuncian la omisión de pago de haberes desde su designación (18/06/20) y peticionan el pago de la totalidad de las sumas adeudadas, conforme el memorial de la demanda ingresada con fecha 08/04/2021 (fs. 28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta evidente que la denuncia de falta de pago de haberes invocada para promover el amparo, debe ser rechazada, no se configura el acto u omisión lesiva, que se le endilga al municipio de FME, no se acredita ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en el actuar del Estado municipal, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos de los amparistas.- - - - - - - - Por su parte, se desprende del examen integral de la prueba documental, que dichos agentes se encontraban prestando servicios para el Municipio con fecha anterior a su nombramiento por Ordenanza Nº 1297 de fecha 18/06/2020, de conformidad con expuesto por la Ordenanza Nº 1298/20 (fs. 17), documento aportado por los amparistas. Lo que resulta luego corroborado por los Decretos de Presidencia Nº 042/19 (fs. 74) y Nº 020/19 (fs.98), que adjunta la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, y copia fiel de la Ordenanza Nº 1298/20 (fs.141). Asimismo, se acompañan certificados de servicios de ambos amparistas emitidos por el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de FME en octubre de 2021 (fs.73 y 92). El aporte de esta documental explica los pagos de haberes desde el año 2019, más esta cuestión no hace al tema a decidir en el amparo.- - - - - - - - - - Aquí se denuncia falta de pago de haberes como empleados municipales desde el 18/06/20 hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo 08/04/2021 (fs. 28) inclusive. Así planteada la acción, la ilegitimidad no surge de la simple constatación entre el acto supuestamente lesivo y la norma legal que los autoriza. En este caso, la omisión lesiva -falta de pago de haberes- no se presenta patente, todo lo contrario, recordemos que la arbitrariedad e ilegalidad debe ser verificable a simple vista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina y jurisprudencia nacionales, sostienen que la arbitrariedad e ilegalidad deben ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagúes (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, p.122-123).- El requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que pueda evidenciarse con nitidez. Se debe aclarar que lo manifiesto no alude a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión del Estado o del particular que genera la lesión, restricción, alteración o amenaza de cualquiera de ellas. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva lo que ciñe la vía a aquellos casos en que ese rasgo es verificable, toda vez que si ello no ocurre, el interesado debe recurrir a las vías ordinarias de tutela.” Claudia Beatriz Sbdar (Amparo de Derechos Fundamentales, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2003, p. 112-113).- - - - El Dr. Gozaíni destaca al respecto, “La actual redacción del artículo 43 impide confusiones: “todo acto u omisión” que importe una restricción, lesión, alteración o amenaza tiene en sí mismo implícita la gravedad que antes era exigida. En los hechos, importa más la evidencia notoria que sustenta la demanda constitucional que reportar el daño que con el acto lesivo se provoca. Es decir, hay que advertir lo “manifiesto”, antes que la gravedad que el hecho importa. La Corte Nº019/2021 gravedad manifiesta que torna admisible la acción de amparo se da siempre que aparezca con grado de evidencia la lesión o amenaza a un derecho de las personas; siempre dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la vía escogida. “Osvaldo Alfredo Gozaíni (Amparo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, p.291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, tengo la convicción que el amparo promovido por la Sra. González y el Sr. Romero debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - III. b - Sra. Karen Yanel Navarro Olmos: sostiene que fue designada como empleada del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú por Ordenanza Nº 1297 de fecha 18/06/2020 (fs. 10/11) y que desde esa fecha sus haberes mensuales no fueron abonados (fs. 22 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con respecto a esta amparista, la situación difiere ampliamente de los nombrados en el item anterior, dado que la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, en oportunidad de brindar su informe, sólo argumenta la extemporaneidad de la acción, cuestión absolutamente inatendible por tratarse del incumplimiento de una obligación periódica, lo que implica una omisión lesiva que se prolonga en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente, en estos casos la acción de amparo podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve, criterio que he sostenido en Corte Nº 037/2017 - SDNº 15/2018, Corte Nº 036/2017 - SD Nº 31/2018, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de esbozar esa defensa, el Estado municipal, no rebate la denuncia de omisión de pago en su contra, y menos aún el nombramiento o designación de la agente, ni la prestación de servicios, ni la regularidad de los mismos, no realiza ningún planteo que cuestione la relación de empleo público que lo vincula con la Sra. Navarro Olmos, y los derechos que de la misma derivan.- - - - En efecto, como lo he sostenido en autos Corte N° 084/2017 "Lobo, Héctor Anselmo c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo" SD Nº 19/2018, el informe circunstanciado, participa de las cualidades de una contestación de demanda, que ante el silencio o la evasiva, del informante se debe tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.- - - - - - - - - - - - - - - - El Estado Municipal, no niega los hechos expuestos en la demanda, en relación a la Sra. Navarro Olmos, ni niega la autenticidad de la Ordenanza Nº 1297/20. En este orden de ideas, deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora, por haber operado presunción legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que más las probanzas rendidas en autos, en el marco de este proceso de excepción, deviene exigible la obligación del Estado empleador de verificar el pago de los servicios. En el caso se configura una “omisión” de autoridad pública, por preexistir un deber jurídico concreto a cargo del Municipio demandado. Si nos circunscribimos a lo que debemos considerar o entender como inactividad u omisión, Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo. La Ley. Tomo III. P- 280) nos indica que la omisión estatal consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Néstor Pedro Sagués (Acción de Amparo. Buenos Aires. Astrea. 2013. Tomo 3. pp. 68-69) nos enseña que la lesión a derechos humanos conocidos por la Constitución puede operarse tanto por la actividad como por la inactividad estatal. Nos trae como antecedente el writ de mandamus, propio del derecho angloamericano, que se trata de una orden, dirigida a un agente administrativo, para que cumplimente un acto que legalmente debe realizar. El autor, divide la omisión estatal en tres subespecies de amparo: 1) Amparo ante la omisión -por negación- de quien debe ejecutar un acto concreto 2) Amparo contra Corte Nº019/2021 quien debe pronunciar una decisión concreta y no la dicta -omisión por silencio- 3) Amparo contra la mora legisferenda. Pero en todos los casos, dice el autor, para la procedencia del amparo deben cumplirse los recaudos, es decir, que exista lesión manifiesta ilegal de un derecho constitucional con el perjuicio del caso. Debe mediar mora de la administración. Señala que hay silencios de la autoridad pública que son lícitos, ya porque no está vencido el plazo para que esta deba pronunciarse o para que ejecute el acto a su cargo. En el caso existe a cargo del Municipio el deber jurídico concreto y específico de abonar un haber mensual como contraprestación a los servicios brindados por la agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, advierto que la omisión lesiva que se endilga al Municipio se configura con los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que prescribe la ley local, para que proceda esta acción.- - - - - - - - - - - - Por tanto, el amparo promovido por la Sra. Karen Yanel Navarro Olmos, contra el municipio de Fray Mamerto Esquiú debe prosperar.- - - - - III. c – Sra. Nadia Estefanía Jaimez, Sr. Franco Damián Vera, Sra. Alejandra Verónica Casas, Sr. Juan Pablo Cayafa, Sr. Carlos Eduardo Díaz, y el Sr. Claudio de Jesús Orellana: Finalmente daré tratamiento al grupo de trabajadores del municipio de Fray Mamerto Esquiú, que fueron designados por Ordenanza Nº 1311 de fecha 30/07/2020 (fs. 12/13) y Ordenanza Nº 1312 de fecha 30/07/2020 (fs. 14/15). Estos amparistas denuncian la falta de pago del municipio de FME desde que fueron designados en el Concejo Deliberante, específicamente sostienen que las Ordenanzas: “se encuentran plenamente en vigencia y no fueron vetadas por el Departamento Ejecutivo, por lo tanto, no existe una razón lógica que permita entender tal omisión de pago” (fs. 23 vta.) y peticionan el pago de todos los haberes adeudados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de su defensa el Municipio, manifiesta que la pretensión debe ser rechazada porque las Ordenanzas de nombramiento fueron vetadas por los procedimientos establecidos por la Carta Orgánica Municipal. - - - - - Acorde a esta defensa, adjunta Decreto EM. FME Nº 207/20, notificación al Concejo Deliberante de FME, Publicación Oficial en el Boletín Nº 09 de septiembre de 2020 (fs. 60/71). Explica la vinculación de estas designaciones con el veto del Presupuesto del Concejo Deliberante – Ordenanza Nº 1308/2020, adjuntando Decreto EM. FME Nº 180/20, notificación al Concejo Deliberante de FME, Publicación Oficial en el Boletín Nº 08 de agosto de 2020 (fs. 113/124).- - - - La parte actora, omite en el relato de los hechos, referencia alguna al veto de las Ordenanzas Nº 1311/20 y Nº 1312/20 y las demás circunstancias. En cuanto a la prueba informativa, ofrecida por la actora, en su memorial de demanda (item B) fs. 24 vta.), pongo de resalto que se solicitó por manda judicial al Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú (fs. 138) las Ordenanzas identificadas bajo el Nº 1311 y 1312, emitidas con fecha 30 de julio de 2020, ejemplares que fueron acompañados en la demanda de amparo (fs.12/15), estos instrumentos y no otros debían ser remitidos por el requerido.- - - - - - - - - - - - Sin embargo, se encuentran anejadas copias fieles certificadas por la Secretaria General del Concejo Deliberante - Mirian Soledad Vaquel, en las que luce el mismo número de las Ordenanzas Nº 1311 y 1312, pero de fecha distinta, 20 de agosto de 2020 y contenido diferente, las que fueron acompañadas por la letrada de la parte actora.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Estas nuevas Ordenanzas en sus considerando dan cuenta del veto del Departamento Ejecutivo por Decreto Municipal Nº 207/20 y en la parte resolutiva ratifican en todos sus términos la ordenanzas Nº 1311 y 1312 referida a las designaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto a las claras, no se corresponde con lo requerido por el Tribunal oficiante, más refleja la existencia de diferentes instrumentos emanados del Corte Nº019/2021 Departamento Deliberativo municipal, en orden a la designación de los amparistas, sin acreditar los extremos para poder sostener con certeza que se ha dado cumplimiento con el procedimiento de formación y sanción de las ordenanzas, en particular art. 97º de la Carta Orgánica Municipal, que prevé el supuesto de veto e insistencia del Concejo Deliberante con mayoría especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello me lleva a sostener, que con respecto a estos amparistas, no se refleja de forma inequívoca la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del actuar administrativo, como exige esta vía excepcional para su procedencia, art. 1º y en el art. 6º inc. a) de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que autorizada doctrina sostiene: “La competencia jurisdiccional amparista atribuida por la Ley Fundamental se detiene cuando la ilegitimidad, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Federal desde el período jurisprudencial hasta el presente, no ap arece en forma clara e inequívoca. De allí pues que el acto que se intenta anular o las conductas positivas que se procuran remover o la inactividad, material o jurídica que se pretende hacer cesar por el conducto amparista deben evidenciar un elocuente apartamiento del principio de legitimidad, sin que sea necesario un largo, profundo y minucioso estudio de los hechos ni amplio debate o ni profusa producción de prueba”. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo I, p. 185).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, por las particularidades descriptas, se manifiesta inadecuada la vía procesal elegida, por la necesidad de mayor debate o prueba, causal prevista en nuestro art. 2 inc. d) de la Ley local Nº 4642. - - - - - - - - - Como he sostenido en otra oportunidad, esta causal no debe quedar en la mera invocación dogmática, debe ser justificada para no caer en ritualismos formales. Nuestro Cimero Tribunal, se expidió al respecto, en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Trenes de Buenos Aires (Tba) y Otro s/Amparo Ley 16986” (Fallos: 337:771), en donde manifestó, en el considerando 5º: “la Corte ha sostenido que constituye un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el amparo busca asegurar, la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba, sin indicar en forma concreta cuáles son los elementos probatorios que no se pudieron utilizar, ni su incidencia para la resolución del caso (Fallos: 327:2955 y 329:899".- - - - - - - - Así explicaré, que la invocación de esta causal tiene fundamento en la necesidad de acreditar en primer término la existencia de un acto administrativo de nombramiento o designación, recaudo que no se ha probado en autos. Sin ser exhaustivo en el tratamiento de esta cuestión que excede el margen probatorio de la presente, se adjuntan copias fieles de Ordenanzas que confirmarían las designaciones, a pesar de haber sido vetadas por el Ejecutivo Municipal, pero no se acredita su voto por mayoría especial, ni su promulgación, ni la publicación de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el instrumento de designación o nombramiento, es un elemento esencial de la relación de empleo público, que es formal y sujeta a las reglamentaciones de los distintos regímenes (Nacional, Provincial o Municipal), y en autos no esta debidamente acreditado. Ya he sostenido la importancia de su existencia en Expte. Corte Nº 009/2020 - SD Nº 11/2021: “una relación contractual, para determinar su perfeccionamiento, debemos remitirnos al cumplimiento de los recaudos legales y estatutarios, según se trate (con estabilidad, contratado, transitorio, etc.). Tal como lo sintetiza la Dra. Ivanega: “En el caso del personal regido por estatutos o leyes marco, así como el sujeto a la ley de contrato de trabajo y el ingresado a cumplir funciones transitorias, el acto de nombramiento es determinante para el comienzo de aquella” (obra citada, p. 69). (el subrayado es propio). “(…) el contrato administrativo de función o empleo público no escapa a la regla general de estar sujeto, en el común de los casos, a la forma escrita, siguiendo Corte Nº019/2021 el ritual establecido por las reglamentaciones y regulaciones legales que le sean aplicables. La expresión de voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito. (…)” Julio R. Comadira, Héctor J. Escola, Julio P. Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, Tomo II, p. 995).- - - - - - - - - Lo expuesto, pone de resalto que la situación de este grupo de amparistas, a pesar de sus diferencias con los restantes, debe ser rechazada, esencialmente por que no se configura la “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” del art. 1º y 6º inc. a) de la Ley Nº 4642. Además, se requiere de mayor amplitud de debate y prueba, por presentarse dudosa la relación de empleo público que genera el derecho constitucional que denuncian afectados los amparistas contra el actuar supuestamente ilegítimo del municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- A modo de corolario, diré que al tratar el alcance y la modalidad de la tutela amparista, el Dr. Sammartino, reseña un estándar de gran utilidad: “Cuando más clara sea la inobservancia de la obligación mínima fundamental que imponen los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad y las leyes, menor será el rigor con el que se deberán apreciar los recaudos de admisibilidad de la pretensión de amparo”, siendo su correlato, cuanto menos evidente resulte la ilegitimidad formal y material, mayor relieve adquirirán los demás presupuestos de admisibilidad (v.gr., la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, el plazo de caducidad, la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, etc.). Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo II, p. 767 - 768).- - - - - Que luego del examen de las constancias rendidas en autos y aplicando esta regla de interpretación al caso concreto, concluyo por la admisión de la acción para un amparista, y el rechazo para los restantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Que con arreglo a los fundamentos expresados, voto por la admisión del amparo planteado por la Sra. Karen Yanel Navarro Olmos, ordenándose a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642), el pago de los haberes mensuales desde la fecha denunciada (Ordenanza Nº 1297 de fecha 18/06/2020, fs. 10/11). Y el rechazo del amparo interpuesto por los Sres. Victoria Juliette González, Juan Marcelo Romero, Nadia Estefanía Jaimez, Franco Damián Vera, Alejandra Verónica Casas, Juan Pablo Cayafa, Carlos Eduardo Díaz, y Claudio de Jesús Orellana, promovido contra la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Pérez Llano dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Costas: Conforme a como se resuelve la cuestión planteada, corresponde aplicar las costas por el orden causado, conforme a lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Corte Nº019/2021 Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme se resuelve, se impone el 10% de costas a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú y el 90% restante, en el orden causado (art. 17 Ley Nº 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr.Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Azar dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Pérez Llano dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo promovida por los Sres.Victoria Juliette González, Juan Marcelo Romero, Nadia Estefanía Jaimes, Franco Damian Vera, Alejandra Veronica Casas, Juan Pablo Cayafa, Carlos Eduardo Diaz, Claudio de Jesus Orellana, en contra del Estado Municipal, Poder Ejecutivo del Departamento Fray Mamerto Esquiú, por unanimidad de votos.- - - - - - 2) Rechazar la Acción de Amparo promovida por la Sra. Karen Yanel Navarro Olmos en contra del Estado Municipal, Poder Ejecutivo del Departamento Fray Mamerto Esquiú, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas por el orden causado por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -

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