Sentencia N° 10/22
ORTEGA, Juan Domingo c/MUNICIPALIDAD DEL DEPARTAMENTO VALLE VIEJO S/ Acción Contencioso Administrativo
Actor: ORTEGA, Juan Domingo
Demandado: MUNICIPALIDAD DEL DEPARTAMENTO VALLE VIEJO
Sobre: Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-05-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de mayo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 091/2016 "ORTEGA, Juan Domingo c/MUNICIPALIDAD DEL DEPARTAMENTO VALLE VIEJO S/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs. 271 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 272/283 vta. Dictamen N° 96, llamándose autos para Sentencia a fs. 294.- - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 295 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, VILMA JUANA MOLINA y NÉSTOR HERNÁN MARTEL- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Juan Domingo Ortega, por derecho propio y con patrocinio letrado, inicia acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra de la Municipalidad de Valle Viejo a fin de que se declare la nulidad del Dcto. OS y P Nº187 de fecha 12 de mayo de 2016 que dispone su cesantía y solicita se ordene la inmediata reincorporación a su lugar de trabajo, respetando categoría y salarios dejados de percibir a consecuencia del ilegítimo sumario administrativo en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los hechos expone que el día 09 de marzo de 2016 recibe cédula de notificación del inicio de sumario en su contra. Ante ello concurre a su lugar de trabajo, solicita explicaciones verbales y copia del expediente. En el mismo observa irregularidades en su contenido por lo que procede a manifestarlo en el descargo que presenta. Luego de su descargo no fue notificado de ningún acto, ni siquiera del destino del escrito y documental presentada hasta que, el día 17 de mayo de 2016, es notificado del Decreto del Intendente por el que se ordena su cesantía como empleado de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - -
Explica que las actuaciones se inician con nota de la Directora de Gobierno de la Municipalidad de Valle Viejo, Dra. Elizondo, que exhibe cargo de fecha 03 de marzo a hs. 12,30 en la que solicita inicio de sumario administrativo en su contra por la sustracción y retención de bienes pertenecientes a la Municipalidad de Valle Viejo, hasta tanto se adjunten las copias simples de la denuncia penal formulada, que corroboran los hechos denunciados en sede judicial, en virtud de la procedencia del allanamiento y consecuente secuestro de los bienes objeto de la denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puntualiza que la nota fue acompañada de fotografías que según se afirma, lo indican en su domicilio y detentando los bienes municipales, sin embargo tales fotos sin certificar, exhiben imágenes que no tienen determinación de elementos ni de lugares. También copia de la denuncia formulada por la Directora de Gobierno, posteriormente Instructora sumariante. Señala que en la denuncia la funcionaria, manifiesta que “… el 23/02/16 de manera anónima recibí en mi oficina unas fotografías en la cual se plasma el domicilio de mi denunciado en el cual se ve una fumigadora que sería de propiedad del municipio además de estar en el lugar, y según manifestaciones se encontraría en dicho domicilio otros elementos pertenecientes a la Municipalidad tales como sillas que tienen leyenda de la Municipalidad de Valle Viejo y una moto guadaña, por lo que de allí me comunique con el área de Control y Calidad de Gestión donde me respondió el Auditor de nombre Germán Álvarez que en los inventarios de esa área faltarían sillas, Corte Nº091/2016
fumigadoras, hago mención que estos elementos se encontrarían en la propiedad del padre de su concubina de nombre Hugo Rodolfo Avellaneda, que es también el domicilio del denunciado ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acusa el Actor, que el accionar de la funcionaria resulta absolutamente irregular por cuanto conforme al art. 53 de la Ordenanza N°652/96 (Estatuto Municipal), previo a efectuar denuncia debió ordenar una investigación previa para determinar, si los bienes pertenecen fehacientemente a la Municipalidad, si las fotos recibidas en forma anónima eran fidedignas para de las cuales deducir que, es el domicilio de su pareja, que los bienes se encuentran en el domicilio de Sr. Hugo Rodolfo Avellaneda, y de irreconocibles imágenes asegurar que se trata de una moto guadaña, fumigadora y sillas, dando detalles de su vida personal, con quien esta de pareja, el nombre del padre…”.- - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente denuncia diversas irregularidades del proceso: en primer lugar que el decreto que ordena la instrucción de sumario administrativo de fecha 01 de marzo es decir anterior a su solicitud -el día 03 de marzo-. El decreto refiere hechos que ni siquiera fueron expuestos en la nota que, dos días después presenta la Dra. Elizondo, brinda detalles dentro de la ubicación de un domicilio y cataloga al mismo como prueba irrefutable, menciona que se llevó a cabo un allanamiento cuyas constancias tampoco obran en el expediente administrativo lo que revela que la denuncia en su contra fue fraudulenta. Que a su vez obra diligencia de que se habría negado a notificarse el día 03 de marzo a hs.10.20, sin que exista firma ni identificación de la persona que efectúo tal diligencia y hay constancia que la cédula se confecciona y sale el día 04 de marzo, además dice que se dejo cédula y copia del decreto, cuando supuestamente la solicitud de sumario se efectuó aquel día pero a las 12,31hs, o sea previo a la solicitud de sumario se notifica el decreto que así lo ordena. Aclara que en realidad la cédula fue recibida en el domicilio de su pareja el día 09 de marzo de 2016, sin ninguna diligencia del día y hora en que se deja y es por ello que ante esa situación concurre a solicitar copia de expediente conforme a la constancia de fs. 09 del expediente administrativo.- - - -
Asimismo objeta que la Instructora del sumario es la denunciante, lo que priva de imparcialidad a la investigación. Que la apertura del sumario refiere a una serie de actos inexistentes, tales como el avocamiento de la Dra. Elizondo como Instructora sumariante y designación del Sr. Hoffman como Secretario autorizante y la recepción de tal cargo. Se ordena pase a Fiscalía Municipal, quien se expide seis días antes de aquel pase y se expresa que la denuncia de la Directora de Gobierno en fecha 23 de febrero de 2016, es suficiente para iniciar sumario, independientemente de la fecha de la nota de apertura, atento que el hecho endilgado fue público y notorio a través de medios radiales de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Añade que nunca se agrego copia del Expe. “E” Nº 05/16 de lo actuado en la Unidad Judicial Nº 10. Que los bienes que se le endilgan haber sustraído no figuran en el inventario de bienes del Municipio. Que el Dr. Monti asumió las potestades de un Órgano Colegiado: la Junta de Disciplina lo cual nulifica tal intervención; que la Junta ratifica lo señalado por Fiscalía Municipal en un dictamen sin fecha, que se agrega con posterioridad a aquella.- - - - - - - - - - - - -
Destaca que en su descargo manifestó que nunca oculto ser el depositario de sillas de plástico, entregadas hace más de 5 años por el Intendente Jalile, con la orden de ser trasladadas y utilizadas políticamente en algún acto o reunión, adjuntando fotos de ello, que nunca existió requerimiento formal para ser depositado donde indican las autoridades. Que para acusarle de un hecho tan grave, se debió describir hechos concretos, bienes determinados y permitirle participar en el procedimiento en defensa de su derecho. Que la Directora de Gobierno, denunciante e Instructora a la vez, efectúa alegato final en lugar de informe final de las pruebas producidas y sin conceder a su parte el derecho de alegar y en su rol de Instructora aconseja la sanción de cesantía y después recién remite a la Junta de Corte Nº091/2016
Disciplina. Dicho organismo representado por una sola persona en lugar de tres, remite a un dictamen posterior en fecha y fojas. La Junta de Disciplina efectúa pase a Fiscalía Municipal, órgano que en un dictamen sin fecha se limita a repetir casi textual los dichos de la Directora, Instructora sumariante en el inicio. Que el día 12 de mayo de 2016 se pronuncia la Junta de Disciplina fundándose en un dictamen cronológicamente posterior, pero que igualmente tiene fecha 12 de mayo y ese mismo 12 de mayo, el Sr. Intendente dicta el Decreto de la sanción de cesantía a su puesto de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reprocha que se le impone la sanción mas grave cuando el Estatuto en el art. 63, establece que aquella deberá graduarse de acuerdo a los antecedentes del Agente, y de su legajo solo surge un llamado de atención en todo su desempeño. Insiste en que no existía ningún fundamento fáctico ni jurídico que justificara el procedimiento sumarial en su contra, que el mismo se encuentra viciado desde su origen y los actos dictados en aquel carecen de motivación en tanto sin analizar la situación se limita a transcribir los dichos de la Dra. Elizondo, quien sin determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar, sin describir la conducta típica atribuida impone una grave sanción que resulta irrazonable.- - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba: Documental: Copias Certificadas de Expte Nº 01281/16; Cédula de notificación recibida el 09/03/16 en la que se notifica Decreto Nº 076/16. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informativa: Se libre oficios a la Municipalidad de Valle Viejo a los fines de que informe nómina completa de los Agentes Municipales que fueron desvinculados en el año 2015 y 2016.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace Reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 134 previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 142/146, contesta demanda la Municipalidad de Valle Viejo. En la presentación niega cada uno de los hechos y manifestaciones formuladas en la demanda. Sostiene que la Dra. Elizondo efectuó denuncia en la UJ Nº 10 el 23/02/16, ante una exposición escrita de personas desconocidas que ponían en su conocimiento que el Actor tenía bajo su poder bienes de dominio municipal; Que ese día se efectuó acta de constatación judicial encontrándose en el domicilio indicado, 16 sillas de plástico con la leyenda Municipalidad de Valle Viejo, no así los otros bienes. Que ante la gravedad de los hechos consistente en la sustracción y/o retención de bienes del Municipio, se ordenó por Dec. OS y P Nº 076 de fecha 01 de marzo de 2016, la instrucción de sumario administrativo en contra del Actor. Que el 03 de marzo se confeccionó cédula de notificación al Actor en su domicilio real conforme diligencia efectuada, la notificación se realiza el 07 de marzo a hs. 10.20, negándose a firmar el Actor lo que adquiere certeza con la firma de dos testigos que se identifican con su número de legajo. El 09 de marzo el Actor se presenta requiriendo copias de lo actuado. Y sigue diciendo la Accionada que el procedimiento sumarial ha respetado el debido proceso legal y el derecho de defensa, por cuanto pese a la extemporaneidad de su descargo se le ha impuesto trámite. Que de las pruebas rendidas surge que el Actor ha reconocido que en el domicilio que habita se encontraron bienes del municipio, previendo la norma aplicada la sanción impuesta. Que el Actor omitió producir pruebas tendientes a desvirtuar la acusación o exponer causal de justificación que lo exima de responsabilidad endilgada. Que más allá de cualquier inobservancia menor en el procedimiento, el hecho existió y la sanción resulta procedente. Que el proceso cuya revisión se solicita no encuentra falencias e irregularidades para ser declarado nulo y el acto impugnado se encuentra debidamente motivado por lo que solicita el rechazo de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba: Documental: Se adjunta para ser reservada en caja fuerte y posteriormente a la finalización del proceso restituido al Municipio Corte Nº091/2016
original del Expte. Interno L “DG” Nº 01281/16 –Dirección de Gobierno s/ Inicio de sumario Agente Ortega Juan Domingo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informativa: Se remite oficio a la Unidad Judicial Nº 10 y/o a Fiscalía de Instrucción de Segunda Nominación a los fines de que se remita copias certificadas del Expte. Letra “E” Nº 05/16, que se iniciara tras la denuncia en la UJ Nº 10 el 23/02/16. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 155, se abre la causa a prueba por el término de ley. Al finalizar se deja constancia por secretaría que la parte actora ha producido la prueba documental e informativa. La parte demandada la documental e informativa.- - - - - -
Fijada la fecha para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, comparecen ambas partes con sus respectivas presentaciones.- - - - - - - - - - - -
A fs. 272/283vta. obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - Firme el proveído de autos para resolver, se efectúa el acto de sorteo y su resultado conforme acta a fs. 295, indica que me corresponde inaugurar el Acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin, y realizado un nuevo contralor de los requisitos que habilitan la jurisdicción y competencia de este Tribunal principio por confirmar lo resuelto a prima facie a fs. 134. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de introducción a la cuestión fáctica, es oportuno recordar que, el Actor por la presente acción procura la declaración de nulidad del Decreto OS y P Nº 187/16 que ordena su cesantía. En ese contexto denuncia irregularidades en la tramitación del sumario y falta de motivación en el acto administrativo que dispone la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión así expuesta, nos traslada a tener presente que el ejercicio del poder disciplinario constituye una potestad propia del Poder Administrativo, derivada de la especial sujeción a que se encuentran sometidos los empleados públicos en razón de la naturaleza jurídica del contrato de empleo público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese ámbito, el ejercicio razonable de las facultades del orden interno, disciplinario o administrativo propia de la autoridad de aplicación, es materia excluida de control, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.- - - - - - De este modo, como ya este Tribunal dejó sentado, la potestad del Poder Judicial para revisar actos disciplinarios administrativos, sólo comprende, como principio el control de su legalidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sentido semejante, sobre el límite de la revisión judicial, la CSJN reafirma que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar actos disciplinarios emanados de la Administración, pero también lo es, que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo caso de arbitrariedad manifiesta, el control de su legitimidad y no el de la conveniencia, oportunidad o mérito de las medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investido por normas cuya validez no ha sido objetada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde tal perspectiva corresponde considerar la cuestión sometida a decisión de esta Corte. En ese marco inicio su tratamiento, no solo por adherir sino, también hacer mió el contenido del dictamen del Ministerio Público Fiscal lo cual me exime de reiteraciones inútiles e igualmente, anticipa mi apreciación al respecto y dirección de mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, cabe reparar que, de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y ofrecidas como prueba, revelan una a una las irregularidades denunciadas por el Actor, las que a su vez en cierta forma aceptadas por la Administración al referir a la posible existencia de “…inobservancias Corte Nº091/2016
menores…” en la sustanciación del sumario, no se aprecian como alega y las subestima la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia las irregularidades, enunciadas por el Actor, señaladas en el dictamen del Ministerio Público, exteriorizadas en las actuaciones y evidenciadas en el accionar de todos los funcionarios que participaron en el procedimiento sancionatorio invalidan el acto administrativo por cuanto ello contradice el orden jurídico vigente, por violación de los principios que informan el procedimiento para su dictado, pues tales deficiencias significan una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del derecho de defensa y una clara transgresión al debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justamente al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, debe responder al imperativo del debido proceso, conforme a su naturaleza particular" y ha señalado en forma reiterada que “las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria” . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La existencia de un “procedimiento regular”, representa la médula de la garantía constitucional del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Dr. Germán J. Bidart Campos, enfatizó al respecto lo siguiente: “…El procedimiento regular no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”, esto es, debe dar oportunidad para tener noticia fehaciente del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, para poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). Esto es “…se inserta en el concepto de procedimiento regular, la plenitud de las garantías constitucional de la defensa en juicio…”.- - - - -
Desde esa óptica nada de ello se observa cumplidos en el sumario llevado a cabo en contra del Agente, pues más allá del desorden en la correlación de fechas y del llamativo desviado actuar de los funcionarios intervinientes que traspasa el límite de lo razonable, no surge de las actuaciones que haya sido opción del Actor, la no participación en el proceso. No hay constancia de notificación de la apertura a prueba y tampoco para alegar sobre el mérito de las producidas lo cual, ha colocado al interesado en una evidente situación de indefensión al privarlo de destruir en el momento oportuno las supuestas imputaciones que le endilgaron. De ello resulta un claro reflejo de vulneración de su derecho de defensa y con ello del debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de la responsabilidad, convirtiendo a esa norma en ilusoria de las garantías de acierto y ecuanimidad de la sanción a dictarse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puede sancionarse sin la previa instrucción de un procedimiento, encaminado a comprobar la infracción que respete el debido proceso y los vicios sustanciales referidos en el sumario, fulminan la juridicidad del acto sancionatorio y no puede ser sustento de la medida aplicada mediante el acto administrativo que por esta vía se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento en el Decreto en cuestión que es una reproducción de lo ocurrido en el sumario pone por cierto, nuevamente al descubierto, las anomalías suscitadas en el proceso, interesa resaltar que en parte del considerando dice: “…dadas las pruebas y resultado que arrojaron las mismas tras su producción en la que acreditan la existencia y verosimilitud del hecho denunciado…” las pruebas son básicamente las fotografías y en ellas no se individualizan ni al Actor en esa propiedad y tampoco con los bienes, ni los bienes referidos. Las fotos fueron acercadas según la Dra. Elizondo con una exposición escrita que no aparece en ningún lado. Los bienes en cuestión no figuran en el inventario, solo se refieren a las sillas. Las 16 sillas secuestradas en el allanamiento en el domicilio del padre de la pareja del Actor. Por su parte Ortega explicó el porque estaban en su poder, adjuntando fotos en respaldo a sus dichos, lo cual no Corte Nº091/2016
fue investigado, pues el solo informe del Sr. Lobos respecto a no tener conocimiento que las sillas se encontraban en poder de Ortega, no es prueba irrefutable para considerar que el empleado las sustrajo y retuvo y que las tuviera para su uso o beneficio personal circunstancia que tampoco se probó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También expresa el Decreto: “…Que las pruebas indican que la conducta realizada por el agente son reprochable y pasible de sanción disciplinaria, por cuanto la denuncia es admisible en sede penal…”, Obra en autos informe de la Fiscalía de Instrucción interviniente, que no se encuentran persona/s imputadas en la referida causa y con ello queda sin sustento la admisibilidad afirmada. Y sigue diciendo “…no obstante se llevó a cabo el legítimo sumario administrativo correspondiente a fin de no vulnerar el derecho de defensa…” Las irregularidades señaladas en el sumario tiñen de ilegitimo el proceso, a su vez no se advierte la finalidad de esclarecer los hechos y el derecho de defensa fue notoriamente vulnerado. Cuando sigue diciendo el Decreto “…El cual, tras la producción de pruebas ofrecidas por el mismo, no ha acreditado la legitimidad de sus dichos, ya que el mismo reconoce que las sillas encontradas tras el allanamiento le pertenecen, y que las poseía en su domicilio, sin intención de devolverlas, ya que las poseía indebidamente…” El Actor nunca dijo que las sillas le pertenecían y que no tenía intención de devolverlas. Explicó que las tenía en su poder porque le fueron entregadas con un propósito y presento pruebas, las que fueron absolutamente ignoradas en todo el sumario. Tampoco manifestó que no tenía la intención de reintegrarlas por el contrario manifestó que nunca le fueron requeridas y tampoco hay constancia de requerimiento por parte de alguna autoridad. No fue probado que las mismas fueran retenidas y tampoco usadas en provecho personal del Actor por lo que la Administración no ha cumplido con su deber de establecer claramente los hechos sancionables y atribuírselos al Agente. No se encuentra en realidad incorporada al proceso de sumario prueba alguna que permita justificar la medida dispuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así y todo, resulta que el Actor es sancionado por faltas graves que perjudican moral y materialmente a la Administración o afecte el prestigio de la misma. Y si bien, dichas falta están contempladas en la normativa aplicada, y su elección y aplicación es facultad discrecional de la Administración, lo que no esta contemplado o explicado en el acto sancionador es, como lo ocurrido ha provocado el perjuicio moral y material a la Administración y afectó su prestigio, dado que, el hecho de corresponder al campo de lo discrecional no lo exime de brindar las razones, al contrario su omisión también es causal de nulidad del mismo.-
De todo ello cabe concluir que se percibe que la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias ha traspasado el límite de lo legal avasallando los principios y garantías procesales, de hecho el procedimiento sumarial que aquí se evalúa, luce irregular en orden a la preservación y cumplimiento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, excediendo pautas de razonabilidad la sanción impuesta, en orden a los hechos sin acreditar atribuidos al Actor, reflejado en los actos impugnados y sin que los endebles justificativos vertidos al contestar la demanda hayan conseguido enmendar el irregular actuar administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, si de las actuaciones administrativas que sustentaron la medida depurativa impugnada, no surge que los hechos que se adjudican al Agente, efectivamente existieron, no es lógico concluir que el reclamante incurrió objetivamente en las previsiones de la norma citada para la procedencia de la sanción de cesantía aplicada, por lo que la decisión del Ejecutivo Municipal, traspaso el limite del ejercicio de facultades regladas al efecto, y por ello resulta objetable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expresado, y lo manifestado en el dictamen del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción interpuesta y declarar la nulidad, del Sumario Administrativo dispuesto por Decreto Nº 076/16 y del Decreto Corte Nº091/2016
Nº 187 de fecha 12 de mayo de 2016. Asimismo ordenar la reincorporación del Actor Juan Domingo Ortega en el cargo que revestía al momento de la cesantía y diferir el pago del daño causado por los haberes caídos para la etapa de la ejecución de sentencia, conforme resulte de su acreditación. Es mi voto - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Convocada en segundo término a emitir mi voto en los presentes autos, comparto la relación de causa y las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, pero discrepo de la solución final.- - - - - - - -
I) El actor, Sr. Juan Domingo Ortega, con patrocinio letrado, interpone acción contencioso administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra del Decreto Nº 187/16 dictado por el Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, mediante el cual se dispone su cesantía como agente municipal. Solicita se ordene su reincorporación con la categoría que ostentaba y el pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria tomada en su contra. El accionante alega graves vicios en la etapa instructora y también en la sanción aplicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Decreto municipal, de fecha 12 de mayo de 2016, dispuso la cesantía del Agente por inconducta disciplinaria consistente en la sustracción y retención de bienes capitales pertenecientes a la Municipalidad de Valle Viejo. Respecto al ilícito penal endilgado, se inició una investigación penal con conocimiento de la Fiscalía de Delitos contra de la Administración Pública por denuncia formulada el 23 de febrero de 2016 por la Dra. Romina Elizondo, encargada del área de Dirección de Gobierno de la Municipalidad de Valle Viejo y conforme informe de la Fiscalía interviniente de fecha 06 de junio de 2019, la causa no tenía personas imputadas (fs. 190). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posteriormente a ello, el Sr. Ortega directamente promueve demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad de Valle Viejo, con fecha 16 de junio de 2016 (fs. 107/126 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) Conforme lo tiene dicho en forma reiterada este Tribunal, corresponde revisar en esta etapa procesal la concurrencia de los requisitos necesarios para la habilitación de la instancia judicial, ello sin perjuicio de haberse declarado la jurisdicción y competencia en Sentencia Interlocutoria Nº 8/2017 -fs. 134-, pues tal declaración es prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la potestad de verificación de tales presupuestos. En ese sentido aprecio, como se explicará, que los recaudos establecidos en la ley adjetiva no se encuentran cumplimentados.- - - - - - - - - - - - - -
III) De las constancias obrantes en autos, no hay constancia que el actor haya impugnado la resolución administrativa Decreto OS y PN N° 187 (12/05/2016), por lo que ésta ha quedado firme y consentida, lo que impide la revisión por parte de este Tribunal - en los términos del art. 12, inc. “4” del CCA.- - -
Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que es este Tribunal el que, por imperativo de orden constitucional debe verificar los presupuestos y constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.- - - - -
Así, en ese control se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa al no hacer uso de la vía recursiva prevista en la ley adjetiva (recurso de reconsideración art. 121 del CPA), lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sabido es que el agotamiento de la vía administrativa, importa un recaudo de cumplimiento inexorable, cuyo fundamento es la división de poderes en razón de nuestro sistema republicano de gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello implica que el Poder Judicial, no puede reemplazar a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello, corresponde declarar formalmente inadmisible la demanda contenciosa administrativa promovida por el Sr. Ortega en contra del Decreto N° 187/16 dictado por el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figuerao Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa que expone el voto inaugural, no compartiendo el resultado final que propone al pleno, sobre la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Sin perjuicio del dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 08 de fecha 20 de febrero de 2017, que se exhibe a fs. 134, la competencia y jurisdicción resuelta lo fue a prima facie, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403, por lo que no es obstáculo que en esta oportunidad procesal, se revisen los recaudos de procedibilidad de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Surge de las constancias de autos, que el Actor previa sustanciación de sumario -con las objeciones que formula en su demanda- por Decretos OS y PN Nº 187, de fecha 12 de mayo de 2016, se le “establece” la cesantía por inconducta disciplinaria,-acto administrativo notificado conforme constancia de fs. 96 de las actuaciones sumariales que corren por cuerda al proceso.-
Sin ninguna actuación previa, y dentro del plazo de ley, ocurre a esta instancia solicitando la revisión de la decisión adoptada por la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales. De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado.- - - - - -
Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por el Poder Ejecutivo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº091/2016 Clasifica a los requisitos de admisibilidad en objetivos, subjetivos, temporales y materiales. Este último requisito está relacionado con el agotamiento de la vía administrativa impuesta como paso previo de inexorable cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo autor en la obra citada, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, señala, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continua el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la via administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, entiendo, que a la luz de los antecedentes que registra la causa, el Decreto Nº 187/16, se encuentra firme y consentido como consecuencia de no haber articulado contra esa decisión, el correspondiente recurso de reconsideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta omisión en la articulación del recurso, conlleva a sostener la firmeza del acto administrativo, por ello, deviene inconmovible el mismo, y no sujeto a la revisión judicial como lo sostiene la doctrina señalada supra. En igual sentido, Sentencia Número Setenta y Tres, de fecha 12 de octubre de 2005, dictada por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, de la Provincia de Córdoba, en autos caratulados SOBRINO Margarita María c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Recurso de Reconsideración que debió articular el Actor de esta causa judicial, recién agotaba la vía administrativa, por cuanto el Decreto del que se pretende su declaración de ilegitimidad, fue dictado no ha instancia de un reclamo del Actor, como lo indica el artículo 117 del Código de Procedimiento que ponga fin al mismo, como respeto a la bilateralidad del proceso. En el caso del Decreto Nº 187/16, lo hace en ejercicio de su competencia y potestad, sin que exista reclamación alguna del Actor, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. Por eso, de haberse operado una reclamación y el Decreto Nº 187/16 fuera la manifestación de voluntad de la Administración, en este caso exigirle la presentación de un recurso a la autoridad de última instancia, que ha decido en un reclamo previo, que no es la cuestión debatida en autos, importaría un ritualismo inútil. A contrario sensu, cuando el acto dictado no es el resultado de una reclamación, es necesario y obligatorio recurrir el mismo. (CJ Sentencia Interlocutoria Número 169, de fecha 25 de octubre de 2006 , autos Corte Nº 127/05- NIEVA Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación).- - - - - - - - - - - - - - -
Cuando el acto emane del Poder Ejecutivo, como es en el caso de autos de oficio, significando esta expresión haberse dictado sin petición de parte, para que el acto cause estado, deberá operarse la articulación del recurso de reconsideración en el plazo de ley. Con ello se preserva la bilateralidad, por cuanto frente a un acto emanado de la máxima autoridad administrativa en forma originaria, de oficio o sin petición de parte, el administrado se encuentra obligado a exponer las razones por las cuales estima lesivo tal acto, precisamente, a través del recurso de reconsideración, a los efectos de que la administración pueda ejercer el derecho que le asiste de revisar su accionar con carácter previo a la revisión judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este temperamento expuesto, de la obligatoriedad de la articulación del recurso de reconsideración ante el dictado de un acto administrativo, Corte Nº091/2016
sin reclamo previo del administrado, es lo que registra este Tribunal, en Sentencia Definitiva Número 16, de fecha 31 de mayo de 2005, en causa Corte Nº 200/02- Hidalgo Rodolfo Alberto c/ Poder Ejecutivo Provincial y que se reitera en los precedentes Sentencia Número Quince, de fecha 04 de agosto de 1995, en causa Corte Nº 29/92 -CABUR Julio Magin c/ Provincia de Catamarca - Acción Contencioso Administrativa de Nulidad o Ilegitimidad y Sentencia Número Doce de fecha 09 de agosto de 1996, Corte Nº 173/94- PARRA Lorenzo Emilio c/ Provincia de Catamarca - Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción y que el suscripto compartiera criterio con mi voto (CJ Nº 075/2013 DIAZ Gerardo Antonio c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, SD Nº 2 de fecha 28 de febrero de 2018) y que se reitera dicho criterio con el dictado de las Sentencias Interlocutorias Nº 131 de fecha 28 de octubre de 2019 en causa Corte Nº 034/2019, TOBARES BAZAN Franco Antonio c/ Municipalidad de Huillapima s/ Acción Contencioso Administrativa y Nº 139 de fecha 05 de noviembre de 2019, en causa Corte Nº 054/2019- FERNANDEZ Cristian Marcelo c/ Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa Cabur, citada supra, el voto que inaugura el Acuerdo, del Dr. Oviedo, señala que ajustado estrictamente a sus términos, refiriéndose a los artículos 117, lra. parte del CPA, y 5º del CCA, concluye que ambas normas estrechamente relacionadas nos hablan de “pronunciamiento”, de “autoridad de última instancia” y de “reconocimiento o denegación del derecho reclamado”. Y que el instrumento cuestionado en aquella causa al igual que en esta, proviene de la autoridad competente de última instancia, pero advirtiendo la ausencia del reconocimiento o denegación del derecho reclamado, puesto que el pronunciamiento lo hace no producto o respuesta de un reclamo.-- - - - - - - - - - - - -
Continúa en su razonamiento, que no debe confundirse el acto lesivo de una situación jurídica con el acto denegatorio de la reclamación formulada con motivo de esa lesión y concluye que debió articularse el correspondiente recurso de reconsideración conforme a los arts. 120 y 121 del CPA, para agotar la via administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La razón y justificación, es que la autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la administración efectuar la revisión de su propia actuación. Y concluye el ex Magistrado, que conforme a la situación planteada se torna obligatorio la postulación del recurso por cuanto de otro modo la via administrativa no se agotaría.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la necesidad de la postulación del recurso de reconsideración, debo agregar, que la intervención en el sumario, especialmente en el descargo, presupone este la tutela del derecho de defensa y facilitar la incorporación con el ofrecimiento de prueba nuevos elementos de juicio a la administración, pero, como en el caso de autos, endilgar los vicios al acto de cesantía y al procedimiento mismo, la administración no tuvo la oportunidad de conocer esos supuestos vicios y expedirse, si no se lo expuso en la misma sede, de allí por el carácter revisor de esta instancia, se erige en obligatorio el recurso de reconsideración para operar el agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - -
Para así decidir, Tomas Hutchinson (Derecho Procesal Administrativo, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, Tomo I, p-272-273) en el tratamiento de “la jurisdicción revisora”, parte de señalar que para dictar un acto la administración o un reglamento o celebrar un contrato la Administración sigue un procedimiento administrativo. Cuando se cuestiona alguno de esos actos jurídicos el Tribunal “revisa” el acto, para decidir si la conducta de la Administración se ajusta a derecho o no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el autor, señalando, como consecuencia de ello, y siendo en principio revisor del procedimiento impugnador en sede administrativa, los tribunales deben conocer y resolver acerca de las cuestiones que han sido objeto de planteamiento en esa impugnación y en la decisión expresa ó tácita en sede administrativa. Por lo que, en principio, no están habilitados para examinar planteos distintos a los que fueron examinados por la Administración, pues si no fuera así la exigencia de la vía previa carecería de todo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con el autor, concluye que el proceso administrativo es un proceso revisor de actos, entendiendo que el acto administrativo es el objeto del proceso. El proceso administrativo tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos o hechos de la administración sujetos al derecho administrativo.- - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 096/2014- ANGELINA Mónica Anabel c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa SD Nº 7 de fecha 16 de marzo de 2018) expuse: ..”De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de La Provincia, 121 2do. párrafo de la Ley Nº 3559 y 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, el postulante debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable, a los efectos de certificar que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuado por este Tribunal, en oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria número ciento treinta y seis (136), que lo hace a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403”.- - - - - -
La competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales (Roberto Enrique Luqui: Revisión Judicial de la actividad administrativa, tomo 2, Editorial Astrea, página 102, cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, Bartolomé A. Fiorini (Que es el Contencioso, Buenos Aires, Abeledo -Perrot, 1997, Pp. 88-89) señala que la decisión administrativa previa, que será impugnada por el recurrimiento contencioso-administrativo, estará sometida a la revisión de su contenido cuando el órgano jurisdiccional decida lo que corresponda. No podrá ampliarla o limitarla. Esto es sustancial en la actividad revisora jurisdiccional contenciosa administrativa; no representa simplemente un presupuesto formal; por el contrario corresponde a la función jurisdiccional ante la contienda donde la administración es parte litigante.- -
El Dr. Domingo Juan Sesín, en su calidad de integrante de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, de la provincia de Córdoba, en causa Esteban Elsa E. c/ Provincia de Córdoba - Expte.Letra “E” Nº 4- en el numeral 9 y bajo el título Los recursos posteriores a la sanción no convalidan la omisión del debido proceso previo, en uno de los párrafos señala: “...el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone a posteriori de la imposición de la sanción. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial, procurando, generalmente sin sustanciación , la revisión de un acto ya dictado”.- - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión y la imposibilidad de la revisión judicial de una denuncia de ilegitimidad, por la extemporaneidad del recurso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación-Fallo 322:73, conocido como caso Gorordo- ha dicho: La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo de la cuestión un recurso extemporáneo -en el caso, tramitado como denuncia de ilegitimidad- no es susceptible de ser impugnado en sede judicial, porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - -
Y el Tribunal agregó: la no revisibilidad judicial del acto administrativo que rechaza, en cuanto al fondo, una denuncia de ilegitimidad, se deriva de su condición de remedio extraordinario toda vez que está previsto para Corte Nº091/2016
asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los Administrados. Ello no causa lesión al derecho de defensa de quien omite articular dentro del término perentorio fijado, el recurso administrativo pertinente, pues sería irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad que a un recurso deducido en término.- - - - - - -
Este precedente, revirtió la anterior doctrina del máximo Tribunal en la materia consagrada en la causa “Jaramillo” del 8 de Julio de 1976 (Fallo 295:276), reiterado posteriormente en la causa Hipólito Diaz (Fallos: 308: 838).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por último me detengo en lo que expresé sobre el agotamiento de la vía administrativa y el control de convencionalidad a este recaudo en oportunidad de expedirme en la SI Nº 43 de fecha 19 de mayo de 2020, en la causa Corte Nº 054/2019- FERNANDEZ Cristian Marcelo c/ Municipalidad de Valle Viejo, partiendo de una falsa antinomia entre agotamiento de la vía y el derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre lo anunciado, se ha señalado que frente al argumento de que estos requisitos solo ostentan base legal y podrían afectar las disposiciones constitucionales o los tratados que cuentan con jerarquía constitucional, debe recordarse que el artículo 14 de la Ley suprema establece claramente que nuestros derechos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio; por otra parte, al tratarse de esos recaudos de un presupuesto procesal se unen a los previstos para la interposición de cualquier demanda civil -en el sentido de no penal- Laura M. Monti: Habilitación de la instancia contencioso administrativa en el orden federal - Infojus - Id SAIJ: DAFC 150665-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 46 del Pacto de San José de Costa Rica establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto agotando los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional… Concluyo con una cita del Dr. Juan Gustavo Corvalán (Agotamiento de la vía Administrativa Vs. Tutela judicial efectiva- Boletin Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLV, núm 135, septiembre- diciembre de 2012, pp 1111-1165) “La tutela judicial efectiva, aun cuando se presenta como un derecho fundamental, no puede ser entendido en términos absolutos, y admite, por tanto, modulaciones. Que ellas sean la excepción y de interpretación restrictiva, no implica la existencia de un condicionamiento que puede imponer el legislador de modo razonable”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo, que al no haber agotado la vía administrativa el Actor, con los recaudos expuestos, este Tribunal es incompetente, por estar frente a un acto firme y consentido y bajo estas circunstancias, en consecuencia voto por el rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a las consideraciones formuladas y a la conclusión final que arriba quien emite el primer voto, pues encuentro gravemente afectados principios que informan el procedimiento administrativo, el cual constituye como es sabido, siempre una garantía jurídica para el administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, es mi deber también pronunciarme acerca del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos que tornan admisible desde un punto de vista formal, la pretensión procesal administrativa que se ha planteado y Corte Nº091/2016
que consiste básicamente en determinar si se trata de un acto definitivo y que cause estado, es decir si se ha agotado la instancia administrativa, ello de conformidad a la normativa que rige en el ámbito público municipal, toda vez que se trae a revisión la sanción impuesta por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo a un empleado público perteneciente al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La habilitación de la instancia como bien hace notar el Dr. Figueroa Vicario, comprende básicamente, la comprobación del cumplimiento de dos recaudos, a saber: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el artículo 5 del CCA establece que para que proceda la demanda contencioso administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado.- - - - - - - - -
Por su parte, el Estatuto del Personal Municipal de Valle Viejo, dispone en el art. 67 que contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recursos de revocatoria ante el mismo órgano que lo dicho o el jerárquico ante el superior....- - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces que dicha norma deba ser interpretada en consonancia con el art. 5 del Código Contencioso administrativo, que exige el agotamiento de la vía como presupuesto indispensable para acceder a la instancia jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero también resultan de especial relevancia los tratados internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a nuestra Constitución Nacional a través de la reforma de 1994 que reconocen por ejemplo, el derecho de todas las personas a obtener, en condiciones igualitarias, un rápido acceso a un tribunal de justicia de carácter imparcial e independiente con competencia para resolver controversias entre partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
O bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto prescribe que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antes los jueces o tribunales competentes".- - - - - - -
Asimismo resulta de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, el principio in dubio pro actione sobre el acceso de los particulares al sistema judicial, que obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista.- - - - -
De esta manera, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- -como sucede en el caso entre la norma del CCA que impone el agotamiento de la vía y la del estatuto que rige en el ámbito municipal que asigna naturaleza facultativa al recurso de reconsideración, el criterio interpretativo que habrá de aplicarse es aquél que resulte más amplio a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Suele afirmarse que el principio que hace referencia la tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido y sencillo ante un órgano imparcial en procura de justicia. Y que el acceso amplio a la jurisdicción constituye en realidad la contrapartida necesaria frente a los privilegios que el orden legal reconoce a la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, una vez establecido cuál es el material jurídico más relevante, debe poder interpretarse éste, según las particularidades que presenta el caso sub-examine, en el cual, se observa que ante la imposición de la sanción administrativa de cesantía impuesta por el Sr. Intendente del Municipio, el recurrente interpuso directamente la demanda contencioso administrativa, solicitando la anulación del acto cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El debate gira en torno, a si la falta de interposición previa del recurso de revocatoria o reconsideración en sede administrativa antes de recurrir a la instancia judicial obliga a este Cuerpo, a rechazar la demanda contencioso administrativa por improcedencia formal. O si, por el contrario el presente caso Corte Nº091/2016
autoriza a realizar una excepción en cuanto el término "podrá" que prevé la norma que regula específicamente la situación del actor en el -art. 67 del Estatuto, deba interpretarse como una opción a favor del particular, una facultad o potestad y no una exigencia a cumplir como presupuesto procesal de la demanda.- - - - - - - - - - - -
Las irregularidades del trámite administrativo, que fueron observadas y minuciosamente detalladas por el Sr. Procurador, como por mi colega que vota en 1º orden, sumado al hecho de que la sanción es aplicada por autoridad administrativa con competencia final y no por un funcionario de jerarquía inferior y que en el caso hubo una relativa intervención del interesado en el procedimiento constitutivo de dicho acto, me inducen seriamente a pensar que el recurso de reconsideración deviene optativo para el interesado y no condiciona el acceso a la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y digo ello no sin antes reconocer, que el principio rector es aquél que postula el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento legal prevé, pero aun así, dicho principio no puede ser utilizado como una herramienta para negar al acceso a la jurisdicción, cuando la norma particular que regula la situación del actor, da la opción de elección al administrado, de agotar la vía administrativa interponiendo el recurso o bien recurrir directamente a esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y esa opción claramente surge del art. 67 en cuanto prescribe, que el sancionado podrá deducir el recurso de revocatoria contra el acto administrativo que imponga sanciones.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como puede observarse, al utilizar la configuración verbal “podrá” la noma municipal parece dar la opción al recurrente de agotar la vía administrativa o acudir directamente al contencioso administrativo, con lo que quedaría consagrado un sistema recursorio de naturaleza potestativa.- - - - - - - - - - -
Deviene más que oportuno traer a colación lo afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 105/99, caso 10194 “Palacios, Narciso Argentina” oportunidad en el que se impugnó el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, - que sustentándose en la falta de agotamiento de la vía administrativa, rechazo la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el recurrente a fin de cuestionar la legalidad del decreto administrativo que impuso su cesantía en el cargo comunal que detentaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Comisión concluyo que la Argentina había dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizado por los arts. 25 y 8 de la Convención Americana. Y por tal motivo recomendó al Estado argentino que permitiera el acceso del peticionario a la jurisdicción contencioso administrativa que dispuso su cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizando el art. 8 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó, que de ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no solo en cuento al acceso a la jurisdicción, sino también cuenta al cumplimiento efectivo de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.- - - -
Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y este es precisamente la situación en el presente caso, donde la falta de agotamiento de la instancia administrativa no puede, en modo alguno, Corte Nº091/2016
imputarse al peticionario, pues este sencillamente se dejó llevar por la interpretación correcta y autorizada de las normas vigentes que le eran aplicables, las cuales para el momento de la interposición de su demanda, le permitían acceder al contencioso administrativo sin necesidad de agotar los recursos administrativos.-
Entonces trasladando estos principios al caso que nos ocupa y teniendo presente que el ordenamiento jurídico local aplicable, no establece la obligatoriedad de deducir el recurso de reconsideración, no veo ninguna razón atendible para imponerle al recurrente el cumplimiento de dicho recaudo, solo porque la doctrina jurisprudencial del Tribunal así lo determinó en numerosas oportunidades, olvidando quizás que el criterio rector en la materia es aquél que postula que las resoluciones del tribunal solo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero además encuentro, que si la norma legal aplicable contempla la situación del actor en forma distinta, no me parece justo resolver su caso como aquellos otros resueltos por el Tribunal, pues ello a más de ser violatorio de garantías constitucionales, no es compatible con el análisis integral del marco constitucional y legal vigente, que consagra el acceso rápido y sencillo a la instancia judicial, ni tampoco con las particularidades que lo rodean al caso, el que como he señalado, ha sido decidido por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final y no por un funcionario jerárquico inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello no puedo más que auspiciar la apertura de esta instancia judicial, pues las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más amplia, justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces que no corresponda rechazar la demanda por esta cuestión, pues ninguna razón puede asistir para sostener la obligación del recurso de reconsideración, cuando por el contrario, del análisis efectuado, la posibilidad optativa de su deducción surge clara de la norma contenida en el art. 67 del Estatuto del Empleado Municipal. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi voto en quinto lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la opinión y los fundamentos expuestos en su voto por el Dr. Figueroa Vicario en relación a la conclusión propuesta para el caso en examen, toda vez que no se agotó la vía administrativa por el Actor, pues se trata de un acto administrativo firme y consentido en sede administrativa, que no habilita su revisión en esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito procesal de la pretensión del actor en los términos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual si bien en el caso de análisis el artículo 67 del Estatuto del Empleado Municipal prevé con carácter facultativo la interposición de recursos del administrado en contra de los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el mismo artículo refiere al agotamiento de la vía administrativa al decir que “...En caso de recurso por parte del agente, éste deberá deducirlo ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir ante el superior por vía de recurso jerárquico hasta agotar la instancia administrativa, causando estado la resolución que dicte en forma definitiva el Intendente Municipal o el Presidente del Concejo Deliberante según corresponda…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, considero que a los fines de la habilitación de la instancia judicial en el marco de los procesos contenciosos administrativos, en virtud de lo establecido por el referido artículo 5 Corte Nº091/2016
del CCA, el agotamiento de la vía administrativa hace a la esencia de los recursos contenciosos administrativos y asimismo resulta un presupuesto cuya inobservancia cierra la posibilidad de examen por este Tribunal, no resultando por lo tanto, optativo para el administrado la interposición de los recursos pertinentes en sede administrativa para recurrir luego a esta sede judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme quedó redactado el Acuerdo que refleja el Acta de fs. 295, debo pronunciarme en sexto término respecto de la presente acción contencioso administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad que interpone el actor, Juan Domingo Ortega, en contra de la Municipalidad del Departamento de Valle Viejo, por la que persigue se deje sin efecto el Decreto OS y P N° 187, de fecha 12 de mayo de 2016, notificado el 17 de mayo del mismo año, con motivo del sumario administrativo tramitado por Expte. N° 01281, letra “DG”, año 2016, ordenado por Decreto O y SP N° 076, del 01 de marzo de 2016, que estableció la cesantía del mencionado como agente municipal, por inconducta disciplinaria.- - - - -
Examinados los antecedentes de la causa, adhiero a los fundamentos y conclusiones expuestas por el Dr. Figueroa Vicario y la Dra. Rosales Andreotti, Ministro/a preopinantes, en tanto considero que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 5 del CCA, referida al previo agotamiento de la vía administrativa, ya que se omitió la vía recursiva prevista en la ley adjetiva (recurso de reconsideración, arts. 120 y 121 del CPA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No conmueve esta decisión lo dispuesto en el art. 67 del Estatuto para el Personal Municipal de Valle Viejo (Ordenanza Municipal N° 652/96, Decreto N° 854/96 y modificatoria), en tanto, en supuestos como el de autos, el uso de la vía recursiva no es facultativa, sino obligatoria, debido que se trata de la impugnación de un acto administrativo que no ha sido dictado a pedido de parte (Sentencia Definitiva N° 7, del 24 de febrero de 2022, autos Corte N° 017/2017, “Bustamante, Maico Nicolás y Otros C/ Municipalidad de Fiambalá s/ Acción Contencioso Administrativa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el tema propuesto no resulta novedoso para el Tribunal, pues en diversas oportunidades tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el particular, entre los que se puede advertir un caso sustentado en el mismo antecedente de hecho base de esta demanda (cesantía de empleado municipal dispuesta por decreto dictado por el Poder Ejecutivo Municipal), con idéntico demandado (Municipalidad de Valle Viejo), no encontrando en la oportunidad motivos suficientes para apartarme de dicho criterio, en los términos antes analizados (Sentencia Interlocutoria N° 139, del 05 de noviembre de 2019, autos Corte N° 054/2019, “Fernández, Cristian Marcelo c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativo”, confirmada por Sentencia Interlocutoria N° 43/2020, de los mismos autos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia, considero que esta Corte de Justicia resulta incompetente para intervenir en la presente causa, por traerse a revisión un acto firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
I.-Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural por el Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Llamado a emitir el último voto, y luego de analizar las constancias de la causa, debo coincidir en el resultado final propuesto por los Dres. Gómez, Figueroa Vicario, Rosales Andreotti y Molina, dada la falta de agotamiento de la vía administrativa en forma previa a presentar la acción judicial que nos ocupa. Corte Nº091/2016
A tales fines, y no correspondiendo redundar en los argumentos y fundamentos ya esgrimidos en sus votos, compartiendo los mismos a ellos me adhiero. Así voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar las costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas al Actor, de conformidad al artículo 65 de la Ley Nº 2403. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, las costas le corresponden a la demandada.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotii dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, las costas le corresponden a la actora vencida. Es mi voto.- - - - - -- - - - - - -- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme propongo se resuelva la cuestión, estimo que las costas deben imponerse al accionante (art. 65 del CCA). Así voto.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas al recurrente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en disidencia), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº091/2016
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de mayo de 2022.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Juan Domingo Ortega en contra de la Municipalidad del Departamento Valle Viejo.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en disidencia), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - -
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