Sentencia N° 11/22

VILLALBA, Cecilia Beatriz c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo

Actor: VILLALBA, Cecilia Beatriz

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-05-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de mayo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 035/2021 "VILLALBA, Cecilia Beatriz c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.151.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 152, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA al Dr. Cáceres dijo: A fs. 18/24 la Sra. Cecilia Beatriz Villalba, DNI Nº 23.024.763, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Dr. José Alberto Furque MP Nº 335, interpone Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, con sede y domicilio legal en el CAPE, Avenida Venezuela s/nº de esta ciudad Capital.- - - - - La Acción de Amparo se endilga en contra del acto de Poder Público emitido por la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, por el cual se dispuso bloquear su Cuenta Sueldo, impidiéndole a la Amparista percibir sus haberes y el retiro de los fondos correspondientes a la remuneración que refiere, sin aviso ni notificación alguna, la cual aniquilaría el derecho de propiedad y afectaría el derecho alimentario, fundando la acción en lo previsto por los arts. 1, 2 y 4 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - Manifiesta la Actora que dicho acto de poder público es arbitrario e ilegal debido a que el mismo se habría adoptado y ejecutado sin información y/o notificación previa.- - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la amparista la demanda en las siguientes consideraciones de hecho: a) Su designación en el cargo de Maestra Capacitadora Laboral y la correspondiente toma de posesión del mismo en la Escuela Primaria EDJA Nº 35 el día 11 de marzo de 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Las liquidaciones de haberes a partir de la fecha de asunción del cargo y el bloqueo de su cuenta impidiéndole la percepción de dichos haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c) El bloqueo de los fondos transferidos.- - - - - - - - - - - - - - - Declara la Actora bajo juramento, no haber iniciado ni promovido acción idéntica o similar, por el mismo hecho fundante del presente amparo, ante otro magistrado, fuero o jurisdicción. Pide se tenga presente y por cumplimentado el requisito establecido en el art. 5º inc. “d” de la Ley 4642, en orden a la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental e instrumental.- - - - - - - - - - - - - - Finaliza la actora haciendo reserva del caso federal, y solicita se haga lugar a la presente Acción de Amparo, ordenando al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología que deberá dejar sin efecto para el futuro cualquier bloqueo o medida que impida percibir a la Amparista los haberes que le correspondieren. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30 el Tribunal declina su competencia a favor de la Corte de Justicia, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal en idéntico sentido (fs. Corte Nº035/2021 27). Apelada la decisión (fs. 35), la Cámara de Segunda Nominación confirma la decisión (fs. 51), previo dictamen en sentido diverso (fs. 45).- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 64/65 obra dictamen del Sr. Procurador.- - - - - - - - - - - A fs. 139 obra contestación de la demanda, en la cual se solicita se rechace la presente Acción de Amparo incoada por la Actora, con costas, alegando para ello que no se encuentran acreditadas las condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Nº 4642; y que, además, la Actora sabe que la situación planteada ha sido irregular, y que los hechos que determinaron la anulación de su designación como Maestra Capacitadora Laboral y la orden de No Pago de sus haberes, son igualmente de su responsabilidad, todo lo cual aún a la fecha se encuentra en proceso de investigación sumarial, tramitando en expediente electrónico “EX2021-0047299-DPSD#MPM” por ante la Dirección Provincial de Sumarios Docentes, dependiente del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Provincia, de lo cual no puede agregar antecedentes a esta causa en virtud de encontrarse en etapa investigativa. Finalmente, se alude en la contestación de la demanda que además de no haberse agotado la vía correspondiente, la Amparista debe conocer que si los derechos reclamados no son efectivizados por la Administración Pública, se le habilita a promover la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, pero de ninguna manera a plantear una acción de amparo, vía esta de carácter excepcional, sumarísima y de defensas abreviadas.- - A fs. 152 obra Acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - I.- Los artículos 43 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial, cuando prevén la acción expedita y rápida de amparo lo hacen frente al cumplimiento de recaudos precisos que deben ser tenidos en cuenta en forma rigurosa al momento de dictarse sentencia. Es decir, la acción de amparo es una vía excepcional, y residual, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un fallo reciente (Corte de Justicia expte. nº 081/2020 “Barrientos, Ana Maria c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología s/ Acción de Amparo), en oportunidad de expedirme en relación a la procedencia del amparo, manifesté que el procedimiento administrativo y el eventual proceso judicial contencioso, no resultan susceptibles de ser, a priori, sustituidos y desplazados por el proceso sumarísimo previsto para el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, surge de la norma provincial contenida en el art. 2, inc. “c” de la Ley provincial 4642 que la acción de amparo no será admisible cuando “Existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata”.- - - Por lo tanto la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En “Barrientos” expresé, además, que, como explica Néstor Pedro Sagüés, “El amparo no es procedente cuando la vía administrativa esta todavía inconclusa, es decir, en trámite. Tal es un postulado constante de la Corte Suprema; y otras veces, se ha puntualizado que el amparo no puede funcionar como un accesorio de una demanda contencioso administrativa, iniciada o a deducir, ni debe ser admitido si se encuentra pendiente de sustanciación definitiva un recurso jerárquico interpuesto por el interesado, o si hay remedios o peticiones administrativas en trámite (circunstancia que autoriza por si sola a rechazar el amparo). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha indicado que el amparo no puede ser utilizado para sustraer la cuestión debatida de la autoridad (en el caso, Concejo Deliberante de Godoy Cruz), que interviene en ella por recurso administrativo del propio interesado”. (Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”- 4º edición ampliada, pág. 190).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº035/2021 En el presente caso, si bien no ha sido la Amparista quien ha incoado el procedimiento administrativo, sí lo ha iniciado la Administración al advertir irregularidades manifiestas respecto al nombramiento de la Actora en el cargo de “Maestra de Capacitación Laboral”. Así surge del informe obrante a fs. 78, el cual deja constancia de la existencia del procedimiento administrativo “Ex-2021- 00047299- CAT-DPSD#MPM”, el cual se encuentra en estado de trámite. Dicho informe expresa que con posterioridad a la liquidación normal del mes de agosto de 2020, y, luego de la verificación y análisis en el proceso de alta, la superioridad decidió, considerando los elementos probatorios existente en lo actuado, remitir a la entidad bancaria orden de no pago específica para ciertos agentes, la que recae sobre los haberes netos liquidados únicamente por el periodo de agosto/2020; encontrándose la Amparista incorporada en dicha orden, la cual, advierte el informe, tiene como finalidad lo expresado como tal, el no pago, haciendo alusión a la no acreditación de fondos netos liquidados, por lo que en ningún momento se habría solicitado el bloqueo de cuenta de la Actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Amparista aduce que la parte demandada habría dejado sin efecto, por vías de hecho, actos legítimos emitidos por la Administración en base a un alta como docente y al acta de toma de posesión efectiva de dicho cargo con fecha 11 de marzo de 2020, en virtud de los cuales se practicarían las liquidaciones correspondientes al periodo marzo-agosto del año 2020 en depósitos, los cuales habrían sido bloqueados, a pesar de que ya se habrían producido derechos adquiridos a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, obra a fs. 116, Resolución nº COPDI-2021-01323327-CAT-DPRHGD#MTRH, de fecha miércoles 29 de septiembre de 2021, en la cual el Secretario de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Educación resuelve “Declarar la nulidad absoluta e insanable de la Disposición DISPR-2020-8110-E-CAT-DPRH#MECT de fecha 11/08/2020, por medio del cual el ex Director Provincial de Recursos Humanos Prof. Marcelo Adolfo Ibañez, dispuso dar de Alta Temporaria a la Sra. Villalba Cecilia Beatriz, DNI: 23.024.763, en el cargo de Maestra/o de Capacitación Laboral, en situación de revista interina, en la Escuela para Adultos Nº 35, Depto. Capital, en los términos de los arts. 29 inc. b) y 32 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es en virtud de esta irregularidad en su designación que la Administración procede a declarar la nulidad de la misma, con el correspondiente bloqueo de haberes, e inicia un sumario administrativo a fin de esclarecer la situación, encontrándose este procedimiento aún inconcluso, circunstancia que autoriza a rechazar la presente Acción Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al apartado “d” de la Ley 4642, el mismo dispone que la acción de amparo no será admisible cuando “La determinación de la eventual invalidez del acto, requiriere una mayor amplitud del debate o de la prueba”.- - - - - - Siguiendo nuevamente a Sagüés, en “Barrientos” manifesté que coincido con el autor en que el amparo existe, como bien se ha dicho, para subsanar una grosera turbación de los derechos humanos constitucionales; y si tal lesión no es clara, explicita palmaria (fáctica y legalmente), la acción de amparo -remedio excepcional y residual, rápido y sumario-, no es la vía correcta para resolver el problema”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que el amparo no está para atender conflictos complicados, ya que requiere que la lesión a la Constitución sea inequívoca, sin necesidad de un estudio largo o prolongado de los hechos, ni de amplio debate y prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Está claro que la ley de amparo no descarta todas las cuestiones que exigen trámites probatorios, sino aquellas que requieren un aporte de pruebas superior al que puede normalmente rendirse en un proceso breve como es el del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº035/2021 Continua Sagüés -y esto conviene destacarlo- que la ley no excluye del amparo los problemas que, para ser exhibidos como manifiestamente arbitrarios o ilegales, necesitan de alguna probanza; pero si erradica del instituto a los hechos complejos y de difícil acreditación, cuya dilucidación es propia de los juicios ordinarios, o más amplios que el amparo, como ocurre en el presente caso.- - - Ha dicho la Corte Suprema que la acción de amparo no es viable en el caso de “cuestiones opinables” que requieren debate y prueba, o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción que los ya arrimados a autos. También el alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegitimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso; de ahí que “si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama -por su índole- un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que estos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto” (Crf. CNCiv, Sala F, 15/7/76, LL, 1976-D-443 y CSJN, 13/7/76, LL, 1977-A-478, con nota de Micele, Mario R., Vías procesales y oportunidad, contra determinaciones tributarias).- - - - - II.- Concluyo que el acto lesivo que motiva la acción debe surgir en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de amplio debate o prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, al coexistir en trámite un procedimiento administrativo, tal y como surge del Expte. Electrónico “EX2021-0047299-CAT-DPSD#MPM” el cual tramita por ante la Dirección Provincial de Sumarios Docentes dependiente del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Provincia, y, por consiguiente, requerir la cuestión un mayor debate y prueba, no puede válidamente y en forma paralela y coetánea interponer la Actora la presente acción, resultando la misma improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de todo lo expuesto, me pronuncio por el rechazo de la presente Acción de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Conforme al Acta de sorteo obrante a fs. 152 me corresponde emitir el segundo voto. Comparto con el Dr. Cáceres, que inaugura el Acuerdo, la relación de causa y la resolución propuesta en orden al rechazo de la Acción de Amparo incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Actora plantea que habiendo sido designada, en forma interina, como Maestra Capacitadora Laboral - Panadera, Pastelera, Cocinera, tomó posesión del cargo el 11/03/2020, conforme acta obrante a fs. 1 y 15. Que en el mes de septiembre de 2020 tuvo conocimiento que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ordenó de forma manifiestamente arbitraria e ilegal bloquear su cuenta sueldo impidiéndole percibir los haberes correspondientes al período marzo/agosto del año 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de contestar -a fs.139/145- el informe circunstanciado que le fuera requerido por Sentencia Interlocutoria N° 81/2021, la Administración expuso que efectivamente libró y remitió al Banco Nación orden de no pago, no así bloqueo de cuenta, sobre los haberes liquidados por el período 2020 respecto de algunos agentes, entre los que se encontraba la Amparista; tal como se desprende de la documentación glosada a fs. 78/80. Informó que tal medida se adoptó en cumplimiento de lo determinado por Resolución RESOL-2020-39-ECAT-SGRH-ME (fs. 113/117) que declaró la nulidad absoluta e insanable de la Disposición DISPR-2020-8110-E-CAT-DPRH#MECT, que había dispuesto el alta temporaria de la Actora en el cargo docente mencionado, con fundamento en la irregularidad de la designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, se desprende de autos que el análisis acerca de la legalidad y regularidad del acto administrativo que dispuso la nulidad de la Corte Nº035/2021 designación del cargo de capacitadora docente de la Actora, así como eventualmente, de la investigación penal y sumarial que pudieran haberse iniciado en función de lo prescripto por el artículo 2° del mismo acto administrativo (fs. 116 in fine), no ha sido materia de debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, teniendo en cuenta que la orden de no pago de haberes dispuesta por la Administración es consecuencia directa del acto administrativo que determinó la nulidad de la designación de la Actora y, que el análisis de la validez y regularidad del mencionado acto administrativo no es objeto de la presente acción, no surge del expediente que la ilegalidad denunciada por la Amparista devenga “indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna; o bien que sea producto de una interpretación equívoca, irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia, casos en los que dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Gozaíni, Osvaldo A.; “El derecho de amparo”; Edit. Depalma, Bs. As. 1998. Cap. Presupuestos del amparo -La arbitrariedad o ilegalidad del acto, pág. 43). Ya que al decir de Palacios “si la transgresión es clara y manifiesta, surgirá, necesariamente, de las constancias de la demanda y del informe o manifestaciones del responsable; fuera de que, la necesidad de prueba complementaria indicaría, por sí sola, que la cuestión es susceptible de mayor debate, y que escapa, en consecuencia, a la razón de ser de este remedio excepcional” (Palacios, Lino E.; “La acción de amparo - Su régimen procesal”, Edit. La Ley- Doctrinas Esenciales Tomo IV, Bs. As. 1996, pág. 289).- Por lo expuesto, en atención a los requisitos de admisibilidad de la acción que nos ocupa, voy a coincidir con el Señor Ministro que me precede en la votación en que la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas denunciadas respecto de la orden de no pago de haberes no se encuentran acreditadas. Y, su dilucidación en atención a las constancias agregadas a la causa requeriría, además, de un mayor amplitud de debate y pruebas que exceden el marco del remedio procesal elegido, en función de lo dispuesto por el art. 2° inc. d) de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, considero que la Acción de Amparo interpuesta no resulta procedente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en tercer término conforme al Acta que luce a fs. 152, remito por razones de brevedad a la relación de causa que se formula en el voto inaugural. Asimismo, expreso mi voto en sentido coincidente con la conclusión que expresan los colegas que me preceden en el Acuerdo y en consonancia con ello considero que la Acción de Amparo no puede tener andamiento, conforme a las consideraciones que paso a desarrollar.- - - - - - - - - - - - En la presente causa, la acción se dirige en contra del acto emitido por las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología -orden de no pago, fs. 78/79 y 80/81-, por el cual se habría privado a la Amparista de sus haberes al producirse el bloqueo de su cuenta sueldo, ya que las transferencias en concepto de pago de haberes debían realizarse en forma automática cuando se le dio el alta, incorporándola como docente en el cargo y funciones.- - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, trataré la cuestión de la extemporaneidad que postula la parte demandada en oportunidad de contestar el informe (fs. 143vta.). El art. 2, inc. “e”, de la Ley N° 4642 establece un plazo de caducidad de quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo. Ello tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su transcurso lo consolida (dándole fijeza) y equivale a resguardar el valor seguridad jurídica (cfr. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El Amparo. Régimen Procesal, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, p. 43 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº035/2021 En el caso, teniendo en cuenta que el acto lesivo que se denuncia consiste en la supuesta privación de los haberes de la Amparista al haberse dispuesto el no pago, resulta aplicable el criterio sentado en Sentencia Definitiva N° 27, del 02/09/2020, en autos Expte. Corte Nº 118/2019, “Garay, Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo”. En este sentido, se ha dicho que se distingue: “aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la conducta lesiva se prolongan en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento del acto lesivo, en los segundos, la acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve”. “(…) Los efectos dañosos de los actos administrativos, de conformidad con su contenido, pueden continuarse en el tiempo, como ocurre con la cesantía de un empleado público. También existe la posibilidad cuando la prestación debida se encuentre dividida por períodos, y se verifica si no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado, o se suprime la prestación debida por una obra social. El efecto pernicioso se renueva en cada periodo durante el cual no se realiza la prestación conforme obligación legal, quedando el ciudadano sin el sustento mismo o sin cobertura médica durante un lapso (efecto lesivo renovable periódicamente). En el primer supuesto no existe óbice legal para la aplicación del plazo de caducidad a partir de su conocimiento cierto... presuntivo... por el interesado de acuerdo a las circunstancias del caso. En el segundo, es posible ejercer la acción de amparo en todo momento mientras subsista la afectación”. De conformidad con este criterio, la presente causa, dado su objeto (haberes que se habrían omitido depositar), no resulta alcanzada por el plazo de caducidad referido en la ley, lo cual conlleva al rechazo de la extemporaneidad planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dilucidado lo anterior, me avoco al análisis de los restantes presupuestos que deben concurrir para la procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - De la compulsa de las actuaciones surge acta de examen de fecha 09/03/2020 y acta de toma de posesión del 11/03/2020, en el cargo de “maestro capacitador laboral de panadero, pastelero, cocinero”, “situación de revista interino” (fs. 1, 2, 89, 90), habiéndose dispuesto con fecha 11/08/2020 “dar de alta temporaria y ordenar el pago de haberes” en relación a la nombrada, dejando sentado que dicho acto es de “carácter provisorio, no definitivo”, en los términos expuestos (cfr. Disposición DISPR-2020-8110-E-CAT-DPRH#MECT, fs. 100/101). Ahora bien, también consta que, con posterioridad, en el trámite para resolver el alta definitivo de dicho cargo, la Administración, con fecha 21/09/2020, declaró la nulidad absoluta e insanable de tal Disposición referida al alta temporaria de la Agente de mención, en virtud a la existencia de irregularidades, y remitió las actuaciones a fin de que se ordene sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa de investigación (fs. 102/117 y 139vta.), lo que, en definitiva, sustentó la “orden de no pago” dirigida a la entidad bancaria en relación a la Amparista (fs. 78/79 y 80/81).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las circunstancias apuntadas no permiten tener por configurado en el caso el presupuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la autoridad pública según la exigencia contenida en el art. 1º de la Ley 4642, entendido tales supuestos como un actuar contrario a la ley, a la razonabilidad o justicia (Sagüés, Néstor P., Acción de Amparo, Ed. Astrea, 2013, págs.110/111). Ello es así en tanto la dilucidación del asunto exige una mayor amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, se tiene presente que el objeto del amparo se circunscribe al “bloqueo” de la cuenta sueldo y a la “omisión de pago de haberes”, en los términos expuestos en el escrito inicial de demanda (fs. 18/25vta.), sin que la cuestión referida al acto administrativo emitido por la Administración (declaración Corte Nº035/2021 de nulidad del alta temporario de la Sra. Villalba) sea materia de este proceso, lo que me releva de su consideración, conforme al principio de congruencia y en miras de garantizar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.- - - - - - - En consecuencia, sin perjuicio de los derechos que pudiera asistirle a la Actora, propongo la desestimación de la acción, toda vez que no resulta manifiestamente arbitrario el obrar de la Administración -orden de no pago-, por tratarse de un asunto que requiere de mayor debate y de otros medios de prueba, extremo que colisiona con el restringido margen de cognición de la acción de que se trata (art. 2º, inc. d, de la Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo : Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la propuesta que efectúa el voto inaugural del Señor Ministro Dr. Cáceres, al pleno, sobre la improcedencia de la Acción de Amparo deducida por la Actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- En la adhesión que formulo, comparto que el Amparista debe demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, como así también, que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad de la actuación que se cuestiona. (Sentencias interlocutorias Nº 11/20; 12/20, 22/20, entre otras) dictadas por este Tribunal en oportunidad de analizar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del informe rendido por la autoridad requerida, no surge la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requerida por la Ley Nº 4642, en su artículo 1º, como así también, se advierte que la cuestión en principio requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, en los término del artículo 2º de la citada ley.- - - - - II.- Sobre la temporalidad de la acción, comparto la opinión de la Sra. Ministra, Dra. Molina, criterio que fuera expuesto por el suscripto en la causa mencionada (Corte Nº 118/2019- Garay Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo) y mi voto en la causa Corte Nº 037/2017, caratulada PAREDES Andrés Lorenzo c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo, SD 15 de fecha 15 de mayo de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, Costas por su orden. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Costas por el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo -segundo supuesto- del artículo 17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Corte Nº035/2021 Según como propongo se resuelva la cuestión planteada, considero que se deben aplicar las costas por el orden causado, conforme a lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, me pronuncio, que sean fijadas por su orden, en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Cecilia Beatriz Villalba, en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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