Sentencia N° 12/22
BARRIENTOS, Ana María C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo
Actor: BARRIENTOS, Ana María
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-05-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de mayo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 081/2020 "BARRIENTOS, Ana María C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.126.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 127, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA al Dr. Cáceres dijo:
A fs. 12/17 la Sra. Ana Maria Barrientos, DNINº 20.588.865, Empleada Publica, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Dr. José Alberto Furque MP Nº 335, interpone Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, con sede y domicilio legal en el CAPE, Avenida Venezuela s/nº de esta ciudad Capital. - - - - - -
La Acción de Amparo se endilga en contra del acto de Poder Público emitido por la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, por el cual se dispuso bloquear la cuenta sueldo Nº 31554667240287, impidiéndole a la Amparista percibir sus haberes y retirar los fondos provenientes de sus remuneraciones del mes de agosto 2020.- - - -
Manifiesta la Actora que dicho acto de poder público es arbitrario e ilegal debido a que el mismo se habría adoptado y ejecutado sin información y/o notificación previa, afectando el derecho a disponer de fondos los cuales la titular de la cuenta tenía depositados en la misma, la cual operaba como caja de ahorro. Por otra parte se alega que dicha medida que considera arbitraria, abusiva e ilegal, afectaría el derecho alimentario de su núcleo familiar básico, ello al no poder disponer libremente de su patrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta la parte actora la acción que promueve en las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se exponen.- - - - - - - - - - - - -
I.- Que el día 01/07/1993 ingresó la Amparista como empleada del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología por Decreto 1307/93, en el cargo de administrativo categoría 16 (el cual acredita con la Certificación de Servicios y liquidación de haberes correspondiente al mes de agosto de 2020).- - - - -
II.- “Orden de Bloqueo de la Cuenta Sueldo y la correspondiente imposibilidad de percibir los haberes que ya integraban el patrimonio y derecho de propiedad”: que el día 10/09/2020, al concurrir la amparista al cajero para extraer fondos, se dio con la sorpresa de que ese día le había sido bloqueada la Cuenta, impidiéndosele efectuar extracción alguna, siéndole incautada a la fecha la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) por vía del referido bloqueo. Agrega la Amparista que la suma así “ilícitamente incautada”, alcanzan no solo los haberes netos del mes de agosto del año 2020, sino parte de los haberes del mes anterior (julio 2020), los cuales se encontraban guardados en dicha cuenta.- - - -
La Actora funda su pretensión en los artículos 1º y 2º de la Ley 4642. Alegando, además, que el acto arbitrario y manifiestamente ilegal, lesiona en forma directa el derecho al trabajo y a percibir los frutos del mismo, es decir, la retribución a la prestación del servicio (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional); como así también que el acto lesiona el derecho de propiedad consagrado Corte Nº081/2020
en el art. 7 CN, al impedirle percibir y disponer de sus haberes, los cuales ya se habían incorporado legítimamente a su patrimonio.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Declara la Actora bajo juramento, no haber iniciado ni promovido acción idéntica o similar, por el mismo hecho fundante del presente amparo, ante otro magistrado, fuero o jurisdicción. Pide se tenga presente y por cumplimentado el requisito establecido en el art. 5º inc. “d” de la Ley 4642, en orden a la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental e instrumental.- - - - - - - - - - - - - -
Solicita se libre oficio al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y a la Dirección de Recursos Humanos de la Provincia, a fines de que los mismos remitan copia auténtica del Decreto N° 1307 más el legajo personal completo de Barrientos Ana Maria; como así también que, con carácter previo a todo trámite, y a título de medida cautelar urgente, se ordene el levantamiento del bloqueo de los fondos depositados en la cuenta de caja de ahorro y sueldo N° 31554667240287 del Banco Nación Argentina Sucursal Catamarca.- - - - - - - - - - -
Finaliza la Actora haciendo reserva del Caso Federal, y solicita se haga lugar a la presente Acción de Amparo, ordenando al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología que deberá dejar sin efecto para el futuro el bloqueo de la Cuenta Caja de Ahorro N° 31554667240287, y alterar el principio de inmutabilidad de los haberes que le correspondía percibir conforme a la liquidación practicada al mes de agosto 2020, inclusive sin mi participación e intervención. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 el Tribunal declina su competencia a favor de la Corte de Justicia, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal en idéntico sentido (fs. 19). Apelada la decisión (fs. 24), la Cámara de Tercera Nominación confirma la decisión (fs. 52), previo dictamen en sentido diverso (fs. 37).- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 64/66 obra el dictamen del Sr. Procurador.- - - - - - - - - - -
A fs. 90 obra contestación de la demanda, en la cual se solicitase rechace la presente acción de amparo incoada por la Actora, con costas, alegando para ello que la actora no demuestra la concurrencia de cada uno de los presupuestos de viabilidad de la acción; y que, a su vez, sabe la Actora que la situación por ella planteada ha sido solucionada, y que los hechos que determinaron una anulación de su designación como Capacitadora Laboral y el bloqueo de haberes en ese cargo, son presuntamente de su responsabilidad, todo lo cual a la fecha aún se encuentra en proceso de investigación sumarial, tramitando en expediente electrónico por ante la Dirección Provincial de Sumarios Docentes dependiente del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Provincia, alegando que lo cual no se puede agregar antecedentes a esta causa en virtud de encontrarse en etapa investigativa. Finalmente, se alude en la contestación de la demanda que además de no haberse agotado la vía correspondiente, la amparista debe conocer que si los derechos reclamados no son efectivizados por la administración pública, se le habilita a promover la acción contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, pero de ninguna manera a plantear una acción de amparo, vía esta de carácter excepcional, sumarísima y de defensas abreviadas.- -
A fs. 127 obra Acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
I.- Previo a expedirme sobre el fondo, es preciso hacer una consideración: que a fs. 129 de los presentes autos solicité que se corra vista al Procurador General para que se expida sobre la cuestión debatida que por cierto, en un extenso dictamen y citando fallos, se pronuncia por el rechazo de lo peticionado.-
Señor Presidente de la Corte, no he hecho más que seguir la línea que Ud. ha fijado en Resolución de Presidencia que ha firmado a fs. 62 vta., donde en forma clara y explícita ordena que el Ministerio Público deberá expedirse sobre “(…) la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción Corte Nº081/2020 interpuesta y de la medida cautelar solicitada (…)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 64 vta. el Procurador, cumpliendo con el alcance de la vista corrida, además de la jurisdicción y competencia y la viabilidad de la acción interpuesta, se reserva -para más adelante-, pronunciarse sobre la cuestión de fondo. “(…) sin que ello implique abrir juicio definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial de la actora (…) (Dictamen Nº 08 de fecha 11FEB2021).- - - - - - - - - - --
En ese orden de ideas, cabe resaltar que el Presidente de la Corte devolvió el expediente al Ministerio Público a fin de que se pronuncie no sólo sobre la jurisdicción y competencia sino también sobre la cuestión de fondo. “(…) Agréguese el dictamen del Ministerio Público y advertido que el mismo no se pronuncia sobre la medida cautelar conforme lo ordenado a fs. 62vta., vuelvan los autos al Ministerio Público a dicho fin.” (Decreto de fecha 18FEB2021, fs. 65).- - -
Al solicitar la suspensión del llamado de autos (fs. 130) para que el Procurador se expida sobre el fondo de la pretensión no hice más que seguir al pie de la letra lo ordenado por el Presidente de la Corte en el decreto de fs. 65 no resultando necesario recordarme que no se trata de una exigencia prevista por la ley aunque, siguiendo jurisprudencia y doctrina sobre el particular, tampoco se encuentra prohibido tratándose de un proceso constitucional como es la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Los artículos 43 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial, cuando prevén la acción expedita y rápida de amparo lo hacen frente al cumplimiento de recaudos precisos que deben ser tenidos en cuenta en forma rigurosa al momento de dictarse sentencia. Es decir, la acción de amparo es una vía excepcional, y residual, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello, y no obstante las consideraciones que a continuación expongo, adelanto que en mi criterio, el procedimiento administrativo y el eventual proceso judicial contencioso, no resultan susceptibles de ser, a priori, sustituidos y desplazados por el proceso sumarísimo previsto para el amparo.- - - - -
Concuerdo con lo dicho por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy en la causa “Aramayo, Rene Ubaldo y otros c. Estado Provincial- Instituto de Seguros de la Provincia de Jujuy” (04/02/2009) en relación a que “la existencia de vías paralelas obstan a la procedencia del amparo. Ello así, por cuanto no se verifica un presupuesto inexcusable para su procedencia: ausencia de vía idónea. Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional y el Art. 41 de la Provincial habilitan el amparo directo ello, claro está, es sin perjuicio del carácter subsidiario que el instituto conserva respecto de los demás cauces judiciales de tutela, lo que significa que el amparo acude en socorro o auxilio del sistema procesal común solamente en los casos en que este no pueda, previsiblemente, dar una respuesta eficaz. (…) Así es que, resulta indispensable, para su admisión, que quien solicita esa protección judicial acredite, en debida forma, que se impone la inobservancia de las vías procesales ordinarias a fin de evitar un perjuicio grave, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior, cosa que la autora no realizó en el caso en autos”.- - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Ahora bien, surge de la norma provincial contenida en el art. 2, inc. “c” de la Ley provincial 4642 que la acción de amparo no será admisible cuando “Existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata”.- - -
Por lo tanto la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica Néstor Pedro Sagüés que “El amparo no es procedente cuando la vía administrativa esta todavía inconclusa, es decir, en trámite. Tal es un postulado constante de la Corte Suprema; y otras veces, se ha puntualizado que el Corte Nº081/2020
amparo no puede funcionar como un accesorio de una demanda contencioso administrativa, iniciada o a deducir, ni debe ser admitido si se encuentra pendiente de sustanciación definitiva un recurso jerárquico interpuesto por el interesado, o si hay remedios o peticiones administrativas en trámite (circunstancia que autoriza por si sola a rechazar el amparo). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha indicado que el amparo no puede ser utilizado para sustraer la cuestión debatida de la autoridad (en el caso, Concejo Deliberante de Godoy Cruz), que interviene en ella por recurso administrativo del propio interesado”. (Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”- 4º edición ampliada, pág. 190).- - - - - - Surge de autos que si bien no ha sido la Amparista quien ha incoado el procedimiento administrativo, en cambio sí lo ha iniciado la administración al advertir irregularidades manifiestas respecto al nombramiento de la Actora en el cargo de “Maestra de Capacitación Laboral”, quedando fuera de toda controversia la estabilidad de la Amparista en el cargo administrativo en el Estado provincial, cuyos haberes correspondientes al mismo, han sido correctamente liquidados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Amparista aduce que la parte demandada habría alterado de manera maliciosa sus datos de ingreso como empleada a la Administración Pública, a los fines de justificar el presunto bloqueo ilegal y arbitrario de su cuenta bancaria, haciéndola figurar como “Maestro/a de Capacitación Laboral”, cuando posteriormente se la reconoce como “Empleada Administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - Responde la parte demandada, que la Administración jamás desconoció su designación en dicho cargo administrativo, mucho menos su antigüedad ni demás condiciones laborales, como tampoco el derecho a percibir haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo manifestado por la Amparista en relación a la alteración de sus antecedentes laborales, la demandada responde que, al margen del cargo que la demandante ostenta en el agrupamiento administrativo en el Estado provincial, el cual, reitera, jamás desconoció, en el mes de marzo de 2020 la amparista fue designada de manera irregular en un cargo docente como “Maestra de Capacitación Laboral” en la Escuela para Adultos Nº 47 de esta ciudad capital.- - - - - - - - - - - - -
En virtud de esta irregularidad en su designación la Administración procede a declarar la nulidad de la misma, con el correspondiente bloqueo de haberes, e inicia un sumario administrativo a fines de esclarecer la situación, encontrándose este procedimiento administrativo aún inconcluso, lo que surge de lo obrado a fs. 77/85, circunstancia que autoriza a rechazar la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conviene aquí hacer mención del apartado “d” de la Ley 4642 el cual reza que la acción de amparo no será admisible cuando “La determinación de la eventual invalidez del acto, requiriere una mayor amplitud del debate o de la prueba”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo a Sagüés, coincidimos en que “el amparo existe, como bien se ha dicho, para subsanar una grosera turbación de los derechos humanos constitucionales; y si tal lesión no es clara, explícita palmaria (fáctica y legalmente), la acción de amparo -remedio excepcional y residual, rápido y sumario, no es la vía correcta para resolver el problema”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que el amparo no está para atender conflictos complicados, ya que requiere que la lesión a la Constitución sea inequívoca, sin necesidad de un estudio largo o prolongado de los hechos, ni de amplio debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Está claro que la ley de amparo no descarta todas las cuestiones que exigen trámites probatorios, sino aquellas que requieren un aporte de pruebas superior al que puede normalmente rendirse en un proceso breve como es el del amparo. Explica Sagüés -y esto conviene destacarlo- que la ley no excluye del Corte Nº081/2020
amparo los problemas que, para ser exhibidos como manifiestamente arbitrarios o ilegales, necesitan de alguna probanza; pero si erradica del instituto a los hechos complejos y de difícil acreditación, cuya dilucidación es propia de los juicios ordinarios, o más amplios que el amparo, como ocurre en el presente caso.- - - - - - -
Ha dicho la Corte Suprema que la acción de amparo no es viable en el caso de “cuestiones opinables” que requieren debate y prueba, o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción que los ya arrimados en autos. También el alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso; de ahí que “si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama -por su índole- un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que estos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto” (Crf. CNCiv, Sala F, 15/7/76, LL, 1976-D-443 y CSJN, 13/7/76, LL, 1977-A-478, con nota de Micele, Mario R., Vías procesales y oportunidad, contra determinaciones tributarias). - - - - -
III.- Concluyo que el acto lesivo que motiva la acción debe surgir en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de amplio debate o prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, al coexistir en trámite un procedimiento administrativo, tal y como surge del Expte. Electrónico “EX2021-0047299-CAT-DPSD#MPM” el cual tramita por ante la Dirección Provincial de Sumarios Docentes dependiente del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Provincia, y, por consiguiente, requerir la cuestión un mayor debate y prueba, no puede válidamente y en forma paralela y coetánea interponer la Actora la presente acción, resultando la misma improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de todo lo expuesto, me pronuncio por el rechazo de la presente Acción de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
I.-) Llamado a votar en segundo término, comparto con el Dr. Cáceres, que emite el primer voto, la relación de causa y la resolución propuesta en orden al rechazo de la acción de amparo incoada. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - -
II.-) La Actora plantea que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ordenó de forma arbitraria e ilegal bloquear su cuenta sueldo impidiéndole percibir los haberes c orrespondientes al mes de agosto del año 2020.-
De la certificación de servicios de fecha 17/09/2020 (fs. 5), que no fuera objeto de desconocimiento ni impugnación, se desprende que la Sra. Barrientos desempeñaba dos cargos en dependencias del mencionado Ministerio. Un cargo de empleada administrativa de planta permanente, designada desde el 01/07/1993 por Decreto 1307/93 y que a la fecha de emisión de la certificación detentaba bajo categoría 22. Y otro cargo de maestra de capacitación laboral, bajo situación de revista interina, que figura en la misma certificación como servicio bloqueado al 31/08/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.a.-) Respecto del cargo administrativo de planta permanente, en su informe circunstanciado el Estado reconoció (a fs. 87 y 93) que al haberse emitido orden de no pago para al período agosto 2020, en función de la nulidad dispuesta respecto del cargo docente, la Actora efectivamente tuvo inconvenientes para percibir el salario correspondiente al cargo no docente -que no es objeto de debate- en la fecha fijada para su pago -10/09/2020-. Sin perjuicio de ello, de la documentación aportada a fs. 81 y 86/87 así como del detalle de los informes agregados a fs. 105/121 y 124, se desprende que se reintegró a la Agente la proporción de haberes correspondientes al cargo administrativo no objetado, respecto del período agosto 2020 (aunque no surge de las constancias obrantes en la causa en qué fecha se produjo dicho reintegro en forma efectiva, no pudiéndose Corte Nº081/2020
constatar si fue con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo) y, asimismo, que se regularizó la percepción de los haberes correspondientes a ese puesto no docente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por lo tanto, respecto de este cargo en concreto la acción de amparo incoada carece de actualidad, deviniendo abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b.-) En relación al cargo interino de Maestra de Capacitación Laboral en Orfebrería y en atención a los requisitos de admisibilidad de la acción que nos ocupa, coincido con el Señor Ministro que me precede en la votación en que la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas denunciadas respecto de la orden de no pago de haberes o el bloqueo de la cuenta sueldo sobre ese cargo docente no se encuentra acreditada. Y, en función de las constancias obrantes en el expediente, su acreditación requeriría de una mayor amplitud de debate y pruebas que excederían el marco del remedio procesal elegido, en función de lo dispuesto por el art. 2° inc. d) de la Ley 4642.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello pues, del acto administrativo incorporado a fs. 77/80 (Resolución 2020-57-E-CAT-SGRH#ME), se desprende que la orden de no pago de los haberes correspondientes al descripto cargo docente, es consecuencia de la declaración de nulidad absoluta e insanable del acta de examen y de la posesión de dicho cargo por la Actora, dispuesta por la administración con fundamento en la irregularidad de la designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El análisis acerca de la legalidad y regularidad del acto administrativo referido, por medio del cual la Administración dispuso la nulidad de la designación y la baja del cargo de capacitadora docente, así como eventualmente, de la investigación sumarial que tramitaría por EX2021-0047299-CAT-DPSD#MPM (según se desprende del informe circunstanciado adjunto a fs. 90/96), no ha sido materia de debate en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo entonces que no surge del expediente que la ilegalidad de la acción de bloqueo de haberes (por el cargo de capacitadora docente) denunciada devenga “indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna; o bien que sea producto de una interpretación equívoca, irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia, casos en los que dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Gozaíni, Osvaldo A.; “El derecho de amparo”; Edit. Depalma, Bs. As. 1998. Cap. Presupuestos del amparo -La arbitrariedad o ilegalidad del acto, pág. 43). Ya que al decir de Palacios “si la transgresión es clara y manifiesta, surgirá, necesariamente, de las constancias de la demanda y del informe o manifestaciones del responsable; fuera de que, la necesidad de prueba complementaria indicaría, por sí sola, que la cuestión es susceptible de mayor debate, y que escapa, en consecuencia, a la razón de ser de este remedio excepcional” (Palacios, Lino E.; “La acción de amparo - Su régimen procesal”, Edit. La Ley - Doctrinas Esenciales Tomo IV, Bs. As. 1996, pág. 289, ).-
Por todo lo expuesto, considero, que no se encuentran acreditadas las condiciones sustanciales que permitan la procedencia de la acción de amparo interpuesta. Así voto.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en tercer término conforme al Acta que luce a fs. 127, remito por razones de brevedad a la relación de causa que se formula en el voto inaugural. Asimismo, expreso mi voto en sentido coincidente con la conclusión que expresan los colegas que me preceden en el Acuerdo y en consonancia con ello considero que la Acción de Amparo no puede tener andamiento, conforme a las consideraciones que paso a desarrollar.- - - - - - - - - - - -
En los presentes autos, la acción se dirige en contra del acto emitido por las autoridades del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del área de Recursos Humanos dependiente del citado Ministerio -orden de Corte Nº081/2020
no pago, fs. 81/82, 83/85 y 86/88-, por el cual se habría producido el bloqueo de la cuenta sueldo de la Amparista, impidiéndole percibir sus haberes y retirar los fondos provenientes de remuneraciones del mes de agosto de 2020, y que mensualmente le depositaban en dicha cuenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la compulsa de las actuaciones, observo que la Sra. Barrientos no ha precisado, ni detallado los cargos que detentaba en el ámbito del organismo demandado, cuyas liquidaciones de haberes se efectuaran en la misma cuenta sueldo (fs. 5 y 86/88), lo cual reviste importancia en orden al planteo formulado en autos. Ello en tanto su postura se limita a invocar únicamente el cargo administrativo que reviste, afirmando que el demandado alteró los datos de su ingreso a la Administración Pública para justificar la medida que califica de arbitraria e ilegal; extremos que no se verifican con la documental adjuntada por ambas partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, de la certificación de servicios de fecha 17/09/2020, obrante a fs. 5, surge que la Sra. Barrientos se desempeña en el cargo de “administrativa, categoría 22, planta permanente, con una antigüedad de 27 años, dos meses”. En relación a dicho cargo, la Administración, en oportunidad de evacuar el informe previsto en el art. 7 de la Ley N° 4642, no plantea ninguna controversia en torno a tal designación, ni la antigüedad y demás condiciones laborales, ni el derecho a percibir haberes. Asimismo, reconoce que por algún problema o defecto de comunicación administrativa y/o bancaria la Actora tuvo inconvenientes para percibir los haberes correspondientes a la liquidación del mes de agosto/2020, en el momento fijado para el pago. No obstante, a la fecha, consta que se ha producido el reintegro de la remuneración del cargo administrativo en la proporción que le correspondía a la Agente (fs. 81/82, 83/85, 86/88 y 105/121), comprobándose además la acreditación de haberes en los meses subsiguientes (informe del 08/11/2021, fs. 124).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello y dado que en las acciones de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictar sentencia, a mi criterio, no corresponde ningún pronunciamiento en relación a tal cuestión, por haber devenido abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, también se verifica una circunstancia respecto al cargo de “maestro/a de capacitación laboral, docente, en situación de revista interino, hasta el 31/08/2020, servicio bloqueado” (fs. 5). Sobre tal cargo, se desprende que la Administración declaró la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado en el procedimiento de designación de la ocurrente (acta de examen N° 32, de fecha 09/03/2020 y acta de toma de posesión del cargo del 10/04/2020), en virtud de la existencia de irregularidades, y remitió las actuaciones a fin de que se ordene sumario administrativo en contra de aquella para determinar su eventual participación, el cual se encuentra en etapa de investigación (fs. 77/80, 86/88 y 90vta.). También dispuso emitir “orden de no pago” dirigida a la entidad bancaria en relación a la Amparista respecto de los haberes correspondientes a la liquidación del mes de agosto/2020, la que, en principio, recayó sobre la totalidad de los haberes, produciéndose luego el reintegro por el cargo no docente, antes analizado (fs. 81/82, 83/85 y 86/88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las circunstancias apuntadas no permiten tener por configurado en el caso el presupuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la autoridad pública según la exigencia contenida en el art. 1º de la Ley 4642, entendido tales supuestos como un actuar contrario a la ley, a la razonabilidad o justicia (Sagüés, Néstor P., Acción de Amparo, Ed. Astrea, 2013, págs.110/111). Ello es así en tanto la dilucidación del asunto exige una mayor amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, se tiene presente que el objeto del amparo se circunscribe al “bloqueo” de la cuenta sueldo y a la “imposibilidad de percibir los Corte Nº081/2020
haberes”, en los términos expuestos en el escrito inicial de demanda (fs. 12/17), sin que la cuestión referida al acto administrativo emitido por la Administración (declaración de nulidad de la designación de la Sra. Barrientos) sea materia de este proceso, lo que me releva de su consideración, conforme al principio de congruencia y en miras de garantizar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, sin perjuicio de los derechos que pudiera asistirle a la Actora, propongo la desestimación de la acción, toda vez que no resulta manifiestamente arbitrario el obrar de la Administración -orden de no pago-, por tratarse de un asunto que requiere de mayor debate y de otros medios de prueba, extremo que colisiona con el restringido margen de cognición de la acción de que se trata (art. 2º, inc. d, de la Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo :
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y la resolución que propone al pleno el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres, sobre la improcedencia de la Acción de Amparo deducida por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo señalar que la cuestión que introduce la Actora, es el bloqueo o no pago de sus haberes, del mes de agosto 2020, no como empleada administrativa, sino como docente, sin mención alguna al acto que origina la decisión de no pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- En la adhesión que formulo, comparto que el amparista debe demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, como así también, que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad de la actuación que se cuestiona. (Sentencias interlocutorias Nº 11/20; 12/20, 22/20, entre otras) dictadas por este Tribunal en oportunidad de analizar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del informe rendido por la autoridad requerida, no surge la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requerida por la Ley Nº 4642, en su artículo 1º, como así también, se advierte que la cuestión en principio requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, en los término del artículo 2º de la citada ley.- - - - -
Sobre esta cuestión, en mi voto (Corte Nº 070/2018, Sindicato de Empleados y Obreros Municipales -SOEM- c/ OSEP s/ Acción de Amparo, SD Nº 01/20) expuse que la ilegitimidad debiese surgir de la simple constatación entre el acto supuestamente lesivo y la norma legal que lo autoriza.- - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, el acto lesivo no se presenta patente, todo lo contrario y allí reside su más importante exclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 6º inciso a) de la Ley 4642, señala sobre la procedencia de esta vía excepcional cuando la arbitrariedad o ilegalidad aparezca de modo claro y manifiesto. Es decir, el requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que puede evidenciarse con nitidez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos, no surge cumplido este recaudo y deberá recurrirse a las vías ordinarias, para que a través de un mayor debate y prueba pueda certificarse la ilegalidad, por lo que este proceso es inadecuado para Corte Nº081/2020
este fín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, costas por su orden. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Costas por el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo -segundo supuesto- del artículo 17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Según como propongo se resuelva la cuestión planteada, considero que se deben aplicar las costas por el orden causado, conforme a lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sobre las costas, me pronuncio, que sea por su orden en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Ana María Barrientos, en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.- - - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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