Sentencia N° 13/22

VAZQUEZ, María Laura C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Actor: VAZQUEZ, María Laura

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-05-17

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 070/2021 "VAZQUEZ, María Laura C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.59.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 60, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HÉRNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme el Acta de sorteo obrante a fs. 60, debo pronunciarme en primer término respecto de la acción de amparo que promueve la Sra. María Laura Vázquez, quien comparece con patrocinio letrado, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), en virtud del dictado de la Resolución OSEP N° 8888, de fecha 02/12/2021, en Expte. 2021-1508579, la cual autoriza a la cobertura del cuarenta por ciento (40%) -descuento ambulatorio- de la medicación Vitamina E 1000 MG (ETEC 1000), Vitamina D 100000 UI 2 MG (RAQUIFEROL D3), MEMANTINA 10 MG (CARRIER 10 MG) y ACETILCAMITINA 500 MG (NEUREX), los que debe consumir por mes. Procura obtener la cobertura integral del cien por ciento (100%) de la medicación recetada actualmente y las que pudieran ordenarse en el futuro, como también toda la cobertura integral que su patología pudiera necesitar (neurorehabilitación, sesiones de terapia, transporte y estadía a centros de alta complejidad, etc.).- - - - - - - - - - - - - Refiere a la temporalidad de la presente acción y a la procedencia de la vía elegida. Asegura que se encuentra legitimada por su carácter de afiliada titular N° 07-017644-00 de la Obra Social demandada, habiéndose otorgado por Resolución OSEP N° 8567/21 certificado de discapacidad N° 02372170-7, de fecha 04/10/2021, en Expte. N° 2021-1508579.- - - - - - - - - - - - - - Relata que es una persona con discapacidad, en tanto padece de “anormalidades en la marcha y de la movilidad, enfermedades de las neuronas motoras”. Que en el año 2015 le diagnostican cáncer de mama, habiéndose hecho atender en el Hospital Privado de Córdoba ya que acá no le habían detectado en la mamografía. Que, luego de la cirugía correspondiente, hizo quimioterapia y radioterapia y, aún al día de hoy, necesita medicación oral (tamoxifeno), continuando con su vida personal, haciendo actividad física, y como profesional, cumpliendo con los controles médicos, salvo en el año 2020 por la pandemia.- - - - - Que en octubre de ese año (2020), haciendo trekking, comenzó a notar debilidad en las piernas, especialmente en la izquierda, como a sentir calambres con mucha más frecuencia de la normal, consultando, en principio, con un traumatólogo y neurólogo, detectándole en la columna una espondilolistesis, no relacionada con los síntomas que iba presentado, según su médico.- - - - - - - - - - Que a comienzos de 2021 se realizó estudios en Catamarca, en tanto las dificultades en la marcha empeoraban día a día, apareciendo luego nuevos síntomas, que describe, habiendo sido derivada a otros centros de salud. Que en aquel momento ya empezó a tener trabas con la OSEP, en un caso por no conseguir la derivación, y en otro con derivación pero sin incluir gastos de traslado ni alojamiento, hasta que le dieron un diagnóstico presuntivo de enfermedad: motoneurona inferior, para lo cual le indicaron medicación. Que ante la nueva Corte Nº070/2021 demora de la OSEP para cubrir sus costos, su familia la ayudó para comprar las dos primeras cajas de Riluzol, hasta que se le notifica la Resolución OSEP que hoy ataca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que la Resolución dictada por la demandada, OSEP N° 8888, de fecha 02/12/2021, en Expte. N° 2021-1508579, solamente autoriza a la cobertura de los siguientes medicamentos, a saber: RILUZOL 50 mg (2 comprimidos diarios - 60 comprimidos mensuales), por seis (06) meses y EDARAVONE 30mg/20ml - caja de 10 amp - 13 cajas de tratamiento completo seis (06) ciclos - tiempo de cobertura seis (06) ciclos. Que, a continuación, en los considerandos de dicha Resolución, ordena que la medicación que se indica sea adquirida con el descuento ambulatorio (40%): VITAMINA E 1000 MG (ETEC 1000), VITAMINA D 100000 UI 2 MG (RAQUIFEROL D3), MEMANTINA 10 MG (CARRIER 10 MG) y ACETILCAMITINA 500 MG (NEUREX).- - - - - - - - - Afirma que toda esa medicación es a consumir por mes, lo que en definitiva por los costos según ticket de compra de farmacia Red Colón del 15/12/2021, la suma total que debe afrontar ante la decisión de la demandada, que califica de arbitraria, asciende a pesos trece mil setecientos treinta y seis con 36/100 ($13.736,36), por mes; ello sin perjuicio de los innumerables gastos que demande su tratamiento (viajes a la ciudad de Buenos Aires, Córdoba, remises, etc.). Que es empleada pública, planta permanente, grupo “A”, cumpliendo funciones en el Hospital Interzonal de Niños “Eva Perón”, agente N° 53383, con un neto a cobrar al mes de septiembre de este año (2021) de $ 89.337,97, conforme recibo de sueldo que adjunta. Que es licenciada en fonoaudiología y que producto de su patología ha disminuido sensiblemente su prestación, en los términos que expone, habiéndose liquidado para el mes de agosto de 2021 la suma de $ 26.304,43. Que su situación de salud actual también ha repercutido fuertemente en su situación económica, por lo que asumir los costos del porcentaje que la OSEP le obliga, implicaría un fuerte menoscabo económico en su persona y grupo familiar, que identifica, lo cual pone definitivamente en duda el tratamiento a seguir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que la Resolución es arbitraria e ilegítima, ya que afecta y lesiona, restringe, altera y amenaza en forma actual y manifiesta los derechos y garantías que le corresponden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone acerca de los fundamentos de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que esgrime, así como respecto a la situación de la Resolución cuestionada y los derechos que entiende vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su petición en derecho y cita jurisprudencia que estima aplicables. Solicita medida cautelar y refiere acerca de los presupuestos de la misma. Formula reserva del caso federal y ofrece prueba documental, documental en poder de la demandada e informativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41/43vta., obra Sentencia Interlocutoria Nº 07/2022, en la que, previo dictamen de la Procuración General (fs.35/37), se declara formalmente procedente la Acción de Amparo y no se hace lugar a la medida cautelar solicitada, por los fundamentos allí expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 53/56 se agrega la presentación de la demandada, OSEP, por la que se brinda el informe previsto en el art 7º de la Ley 4642. La demandada, luego de formular precisiones en torno a la demanda, solicito que el amparo quede carente de materia. En tal sentido, afirma que conforme surge de la documental acompañada, esto es, la Resolución OSEP N° 1546, de fecha 25/02/2022, por la cual en su art. 1 se procede a dejar sin efecto la Resolución OSEP N° 8888, de fecha 02/12/2021, que generó la presente acción. Que en la nueva Resolución OSEP referida, se procede a autorizar al Departamento Farmacia a gestionar la entrega de la totalidad de la medicación solicitada, incluidas las vitaminas recetadas, peticionando se corra traslado a la contraria del nuevo acto administrativo a los fines de que tome conocimiento y pueda utilizar la medicación prescripta por el Corte Nº070/2021 profesional tratante. En cuanto a lo demás reclamado, sostiene que se trata de simples alegaciones sobre prestaciones médicas futuras que la actora podría necesitar y a las que a la OSEP no se solicitaron, por lo tanto, no las ha negado, no existiendo un obrar lesivo, ni siquiera inminente. La solicitud de la amparista de cobertura del 100% de toda la medicación que pudiera ordenarse en el futuro, así como la cobertura integral que la patología pudiera necesitar, que describe, no puede resultar de recibo debido a que esta vía de excepción sólo procede contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, lo cual afirma no sucede. Que además la indicación médica del especialista es indispensable a los fines de que la Obra Social pueda cumplir su obligación de suministro de medicación y/o prestación, en tiempo y forma, algo que no ocurre en el presente al solicitarse prestaciones futuras de manera general. Que no existe irregularidad en la prestación, ni incumplimiento de la OSEP de la obligación de otorgar cobertura médica a sus afiliados, por lo que debe rechazarse tal reclamo, por las razones que expone. Concluye ofreciendo prueba y formulando reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 57 se tiene por evacuado el informe y se ordena notificar a la parte actora respecto de la Resolución OSEP N° 1546, de fecha 25/02/2022, luciendo diligencia de notificación personal en igual foja. A fs. 59 obra llamado de autos para sentencia, quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento.- - - - Conforme lo expresé en la causa Expte. Nº 081/16 "Pinto Robles, Ángel c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo", la acción de amparo es un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sabido es que el derecho a la salud es un derecho personalísimo indiscutible que goza de raigambre constitucional dado que su reconocimiento y protección se desprende de varias disposiciones de la Carta Magna y de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art.75, inc.22), entre ellos, los arts.12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica-, y art. 6, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo, al ser el derecho a la salud receptado explicita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 42) y en los tratados de derechos humanos a ella incorporados, el mismo queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (Silvia Y. Tanzi, Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 31). En el orden provincial, art. 64 de la CP.- - - - Cuadra señalar también que la acción de que se trata exige la concurrencia de ciertos recaudos de admisibilidad que se prevén en la Ley 4642. Así, la acción será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución de la Nación o de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - Es principio recibido el que sostiene que en las acciones de amparo cabe sentenciar conforme a la situación existente al momento de dictar la sentencia definitiva (Sentencia nº 14/14 "Artaza c/ Obra social de los Empleados Públicos", entre otras); por lo que teniendo en cuenta el panorama fáctico de autos, del que surge que la demanda se ha deducido el día 22 de diciembre de 2021(fs. 33), Corte Nº070/2021 que se requirió el informe del art. 7 de la Ley 4642 el día 25 de febrero de 2022, según cédula diligenciada de fs. 58/vta.; y, que la Obra Social accionada mediante el dictado de la Resolución OSEP N° 1546, de fecha 25 de febrero de 2022, resolvió dejar sin efecto la Resolución OSEP N° 8888, del 02 de diciembre de 2021 y autorizar al Departamento Farmacia para gestionar la entrega a la Actora de, entre otras, la siguiente medicación: VITAMINA E 1000 MG, VITAMINA D 100.000 UI (RAQUIFEROL), MEMANTANINA 10 MG y ACETILCARNITINA 500 MG, tiempo de cobertura por 06 meses -medicación y periodo que se corresponde con el solicitado en el reporte de historial clínico (fs. 06)- y sobre el que versó la anterior Resolución cuestionada-, con la cobertura sin cargo, conforme a la Resolución OSEP N° 8650/08, a partir de la fecha de la Resolución OSEP N° 8888, del 02/12/2021 (fs. 48), lo que fue debidamente notificado (el 08/03/2022, fs. 57), no obrando en autos nuevo requerimiento de la amparista hasta el presente, es claro que el reclamo ha quedado sin materia, por haberse extinguido su objeto. De ello se sigue que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal deviene abstracta y así debe declararse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la pretensión de obtener cobertura integral de toda la medicación que “pudieran ordenarse en el futuro”, así como la “cobertura integral que mi patología” -que padece la actora- “pudiere necesitar (neurorehabilitación, sesiones de terapia de acuerdo a indicación médica, transporte y estadía para la suscripta y un acompañante a los centros de alta complejidad (...)”, considero que corresponde su rechazo, por cuanto no se verifica la existencia de acto u omisión alguna atribuible a la demandada, así como tampoco consta indicación médica expedida por el facultativo tratante que evidencie la necesidad del suministro de otra medicación específica o de una concreta y determinada prestación, que justifique la procedencia de esta vía excepcional, de conformidad con lo normado por el art. 1 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo dicho, propongo, que la acción de amparo se declare abstracta; correspondiendo, en lo demás, su rechazo, conforme lo antes analizado.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo : Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Corte Nº081/2020 Molina dijo: En atención a como se resuelve la cuestión, con costas por el orden causado, atento lo previsto por el art. 17 de la Ley 4642, dado que de las constancias de la causa surge que antes del plazo fijado para la contestación del informe cesó el acto y omisión en que se fundó el amparo, siguiendo igual criterio en lo que se desestima, por haberse declarado formalmente procedente la acción. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la pretensión de declaración de nulidad de la Resolución OSEP 8888 de fecha 02/12/21 por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - 2) Rechazar la pretensión de cobertura integral de medicación y prestación de servicios que la patología de la Actora requiera a futuro.- - - - - - - - - 3) Con costas por el orden causado (art.17 de la Ley 4642).- - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver