Sentencia N° 14/22

FRACK, Claudia Inés c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración

Actor: FRACK, Claudia Inés

Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-06-07

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de junio de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 055/2021 "FRACK, Claudia Inés c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 36 y 45.- - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 48, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNÁN MARTEL y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparece ante este Tribunal la señora Claudia Inés Frack con patrocinio letrado e interpone acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo Provincial y del Ministerio de Educación de la Provincia, con el objeto de que la administración se pronuncie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que, como consecuencia de una errónea liquidación de haberes como supervisora de mediación e instrucción de nivel superior, el 24/10/2006 formuló reclamo ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Menciona que promovió diversos pronto despacho, tendientes a conseguir la resolución definitiva del reclamo, sin obtener hasta el momento de la interposición de la acción respuesta alguna. Manifiesta que, con fecha 14/07/2021, promovió nuevo pronto despacho, sin que se haya expedido la administración, causándole doble perjuicio ya que no solo se vio afectado su haber previsional debido a la errónea liquidación de haberes como activo, sino además porque no se hizo efectivo el pago de haberes adeudados en concepto de diferencias salariales. Refiere que desde el día 23/09/2021 el trámite se encuentra paralizado en la Dirección Provincial de despacho del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca.- - Previa intervención del Ministerio Público (foja 17), se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 03/2022, declarándose la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa y se fija el término perentorio de cinco (5) días para que el Ministerio de Educación presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A foja 31 se agrega oficio dirigido al Ministerio de Educación, recibido en el organismo el día 24/02/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A foja 35, con fecha 11/03/2022, comparece la accionante y solicita se dé por decaído el derecho dejado de usar por la administración, en virtud del vencimiento del plazo previsto por el artículo 10 de la ley N° 4795.- - - - - - - - - A fojas 36 este Tribunal hace lugar a lo peticionado por la actora y en consecuencia tiene por decaído el derecho dejado de usar por el Ministerio de Educación respecto al traslado ordenado en SI N° 03/2022 y pasa el expediente para dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fojas 37/42, con fecha 16/03/2022 se agrega el informe circunstanciado del Ministerio de Educación mediante el cual acompaña copia certificada del acto administrativo y solicita se declare sin materia el amparo iniciado en contra de dicho organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A foja 43 se suspende el llamado autos para sentencia, atento a la presentación formulada por la administración, el que es reanudado a foja 45. - - - Conforme surge del acta de sorteo para estudio de la causa (foja 48), me corresponde emitir mi voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - I) Conforme lo establecido por el artículo 2 de la ley N° 4795, Corte Nº055/2021 la acción de amparo por mora de la administración presupone a los fines de su procedencia la situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto, en un plazo determinado y si este plazo no existiera, cuando hubiera transcurrido un plazo que excede lo razonable, sin que hubiera emitido el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado o interesada.- - - - En definitiva, la finalidad de dicha acción consiste en lograr que la administración, se pronuncie, es decir, que cumpla con su deber de dictar el acto administrativo que resuelva la petición del administrado o administrada.- - - - - - En ese sentido Gozaini sostiene que, en el amparo por mora el acto que se cuestiona es la dilación o tardanza injustificada en dictar el acto administrativo que se espera (Osvaldo Alfredo Gozaini, El juicio de amparo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, página 119).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Adentrándome al análisis de la causa, es dable recordar que es doctrina de este Tribunal que, las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, (SD N° 08 de fecha 07/03/2022, autos Corte Nº 052/2021 Belaustegui, Ana Maria c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge de las constancias del expediente, la presente acción deviene abstracta toda vez que, al momento del dictado de la sentencia obra acto administrativo (fojas 38/41) por medio del cual la administración da respuesta al planteo formulado por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante la acción ha quedado sin materia, resulta oportuno referir que, sin perjuicio de que la administración dicto el acto, cuyo pronunciamiento se perseguía con la presente acción, consta en la fecha consignada en resolución ministerial N° 60/2022 que la misma se emitió, no solo con posterioridad a la notificación dirigida al Ministerio de Educación a los fines de que emita el informe circunstanciado conforme fuera ordenado por este Tribunal mediante SI N° 03/2022, sino cuando ya se encontraba vencido el plazo para que la administración diera respuesta a tal informe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo concreto es que recibida la notificación por el organismo el día 24/02/2022, es recién el día 16/03/2022, cuando ya había vencido el plazo perentorio establecido por el artículo 10 de la Ley N° 4795, que comparece y acompaña el acto administrativo, el que conforme surge de las copias certificadas a la causa, se emitió con fecha 14/03/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, tomando en consideración que, en el caso de análisis, no se configura el presupuesto fáctico establecido por el artículo 2 de la Ley 4795 (situación objetiva de demora), la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Fernanda Rosales Andreotti, votando en igual sentido en razón que, de las constancias que obran en autos no está dada la conducta lesiva que la normativa requiere para formular el reclamo judicial. Conforme surge de los antecedentes del caso, los reclamos formulados por la actora fueron resueltos por la Administración conforme acto administrativo de fs. 38/41, consecuentemente la cuestión deviene abstracta por haberse acreditado durante la sustanciación de este proceso, que la Administración se expidió, aún una vez vencido el plazo con que cuenta la administracion para evacuar el informe del art. 10 Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, corresponde certificar, al tiempo de dictarse la sentencia -conf. autos CORTE Nº 105/2016 TORRES Adriana Graciela c/Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo de fecha 24 de febrero de 2017- que no existe objetivamente la demora de la administrativa, por cuanto su pronunciamiento rola a fs. 38/42.- - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Corte Nº055/2021 Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que conforme acta de sorteo obrante a fs. 48, me corresponde emitir pronunciamiento en el séptimo lugar. Avocado a ello, comparto la relación de causa y adhiero a la decisión final, del voto inaugural, en cuanto a declarar abstracta, la acción de amparo por mora en la administración promovida por la Sra. Claudia Inés Frack contra el Poder Ejecutivo Provincial y el Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Que de las probanzas rendidas en autos, se corrobora, en cuanto a lo que interesa dilucidar, que el Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, resuelve lo peticionado en las actuaciones administrativas, identificadas como Ex2019-00465966-CAT-DD#MECT, dictando la Resolución Ministerial E. Nº 060 del 14 de marzo de 2022 (fs.38/41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se soslaya, que el acto administrativo se dictó con fecha posterior a: -la promoción del amparo por mora (27/10/2021-fs.11), -a la notificación (24/02/2022-fs. 31) y una vez vencido el plazo otorgado para evacuar el informe circunstanciado de la SI Nº 3/2022 (fs. 36). Más debe ponerse de resalto, que la presentación del Ministerio de Educación (16/03/22-fs. 42 vta.) se realizó cuando el llamado de autos aún no estaba firme (fs. 43) y recuérdese que el informe circunstanciado, aunque extemporáneo resulta un medio informativo para el juez. Así se señala que dicho informe no constituye un acto procesal previsto sólo en resguardo de la Administración, sino también como medio informativo para el juez (Horacio D. Creo Bay y Tomás Hutchinson, en "Amparo por Mora de la Administración Pública" página 177). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, este Tribunal, inveteradamente tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia. En esta inteligencia, se acredita en autos la emisión del acto administrativo que resuelve el reclamo, la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar Corte Nº055/2021 opinión o consejos, tal como lo sostuve en Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19.- - - - - Por tanto, no se ha configurado la inactividad o mora que se imputa a la autoridad administrativa, conforme lo prescribe el art. 2 y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - Las constancias del trámite dan cuenta de la resolución brindada a la petición realizada por el amparista, en consecuencia la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: En relación a las costas, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 11 de la Ley N° 4795, el que establece que, vencido el plazo sin la contestación requerida a la administración, este Tribunal dictara sentencia imponiendo costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la reseña formulada inicialmente respecto a la relación de causa surge que, sin bien la acción ha quedado sin materia, por cuanto el Ministerio de Educación emitió el acto requerido por la administrada, lo cierto es que a los fines de la valoración de las costas debe analizarse no solo que la administración emitió el acto cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido por el artículo 10 de la ley N° 4795, lo que derivó en que este tribunal resolviera que se tuviera por decaído el derecho dejado de usar por la administración y llamara autos para dictar sentencia, sino también que la fecha de emisión del acto fue con posterioridad incluso al vencimiento de dicho plazo (foja 38/41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, si bien el dictado del acto administrativo trae aparejada la extinción del objeto procesal que motivó la presente acción de amparo por mora, atento a que la administración lo hizo con posterioridad al vencimiento del plazo para dar respuesta al informe requerido por este tribunal, y luego del llamado de autos para resolver, corresponde aplicar las costas a la demandada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En este extremo, habiéndose producido la sustracción de la causa a materia judiciable, al respecto la Ley 4795 en su art. 14 establece que, “si la sentencia deviene abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Al respecto, en el caso concreto, la Administración dictó el acto administrativo por Resolución Ministerial N° 060 el día 14 de marzo de 2022, durante la substanciación del proceso, -esto incluye las distintas etapas que su desarrollo despliegle- ante ello, la norma ha previsto la solución legal concreta, el cual es, la no imposición de costas. Y ello nos lleva a que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal lo expresado por CSJN en autos 354/2004 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ SANTA FE PROVINCIA DE S/ EJECUCION FISCAL- “Que esta corte tiene establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplada por la norma (fallos: 311:1042; 320:61 y 305: 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podrá arribarse a una interpretación, que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivalga a prescindir de ella (fallos 340:644 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Propongo en atención a los fundamentos desarrollados, que la acción se resuelva sin imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Corte Nº055/2021 Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido. - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido. - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido. - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gomez, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Disiento en cuanto a la imposición de costas, proponiendo se resuelva conforme lo preceptuado por el art. 14 de la Ley Nº 4795, sin costas.- - - - - Tal como vengo sosteniendo en otros precedentes la Ley Nº 4795 contempla en el art. 14 de la Ley Nº 4795: "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que se subsume al caso bajo análisis, en donde el acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica. Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara SRL c/ Municipalidad de Rosario -Medida- Cautelar S/ Recurso de Queja)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este criterio es el que vengo sosteniendo, en Corte Nº 101/2016 "Jalil, Rubén Carlos y Otros - c/ Dirección de Administración de Riego - Secretaría de Recursos Hídricos - Mtrio. de Obras Públicas de la Pcia. y Estado Provincial - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" SD Nº 25/17 y posteriormente en: autos Corte Nº 162/2016 - SD Nº 24/17; Corte Nº 063/2017 - SD Nº 05/18; Corte Nº 149/2016 - SD Nº 09/18; Corte Nº 082/2017 - SD Nº 20/18; Corte Nº 041/2018 - SD Nº 01/19; Corte Nº 024/2018 - SDNº 07/19; Corte Nº 084/2018 - SD Nº 18/19; Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19; Corte Nº 018/2019 - SD Nº 39/19 y Corte N° 114/2019 - SD Nº 06/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El legislador en el Amparo por Mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El TSJ de Córdoba, en causa Ávila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juárez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Corte Nº055/2021 En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, concluyo por declarar sin materia la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la demandada (art.14 Ley Nº 4795) por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en Disidencia Parcial), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia Parcial) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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