Sentencia N° 16/22

ALANIS, Carlos C/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa

Actor: ALANIS, Carlos

Demandado: ESTADO PROVINCIAL

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-06-27

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciseis San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de junio de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 036/2018 "ALANIS, Carlos C/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 302 vta. tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 307/312, Dictamen N° 88, llamándose autos para Sentencia a fs. 321.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA ALEJANDRA AZAR, PABLO ROSALES ANDREOTTI, MARIA ISABEL SORIA ACUÑA y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparecen ante este Tribunal los Dres. Gabriela E. Fuentes y Samuel A. Aguiar en el carácter de apoderados del Sr. Carlos Armando Alanis e interponen acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción y de ilegitimidad o anulación en contra del Estado Provincial por la resolución n° 14 del 09 de abril de 2018, dictada por la Corte de Justicia de la provincia en los autos Expte. N° 93/2017, letra A, caratulados “Alanis, Carlos Armando s/Informe de la Fiscalía de la 5ta. Circunscripción Judicial” que resuelve aplicar a su poderdante la sanción disciplinaria consistente en la cesantía de sus funciones, solicitando que se declare la nulidad de la misma y demás actos consecuentes en mérito a las consideraciones de hecho y derecho que exponen (fs. 197/211 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recusan a los miembros integrantes del Tribunal que dictaron la resolución y fueran firmantes de la misma, en cuanto ya se expidieron sobre la cuestión de fondo y materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que la presente se interpone en tiempo y forma, habiendo agotado la vía administrativa, en tanto que dictada la resolución n° 14/18 se interpuso en el plazo fijado por el art. 24 del RDPJ recurso de reposición, el que fue rechazado por resolución n° 31 del 15/06/2018 y notificada el 21/06/18, quedando a partir de dicha fecha expedita la acción contenciosa administrativa.- - - - En el relato de los hechos exponen que el 12 de septiembre de 2017 se notifica a su representado la resolución de la Corte de Justicia provincial n° 62 del 04 de septiembre de 2017 por la que se resuelve la apertura del sumario administrativo y la suspensión preventiva por el término de sesenta (60) días sin goce de haberes al agente Carlos Armando Alanis -parte resolutiva que transcriben- y que seguidamente se le da íntegra lectura al artículo 17 del RDPJ Que a lo visto y oído por el agente, éste manifiesta darse por notificado, recibiendo de conformidad las copias certificadas del Expte. 93/2017, letra A en cinco (5) fojas útiles, dándose por finalizado el acto y firmando su mandante al pie.- - - - - - - - - - - Que con aquél acto, la Corte de Justicia da inicio a la investigación del hecho, se provee la prueba informativa y parcialmente la prueba testimonial. Indican que la prueba testimonial restante nunca fue provista ni declarada su impertinencia para que no se produzca en el marco del proceso investigativo y que tal hecho constituye una violación al artículo 18 del RDPJ, el cual transcriben. Enumeran la prueba que se produce dentro de la investigación y las diversas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alegan que se priva a Alanis de la declaración indagatoria a fin de ejercer su derecho de defensa y que el informe del artículo 17 del RDPJ no // Corte Nº036/2018 suple a aquél. Califican como irregular la denuncia formulada por la Fiscal de la quinta circunscripción judicial a la Corte de Justicia ya que sostienen que da por cierto el relato de los hechos que formula Morales -Secretario de Fiscalía- y admite la versión del mismo, sin contar con ninguna prueba; violando así el principio de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aseguran que no se buscó la verdad real por los fundamentos que esgrimen. Que de las constancias de autos surge que el agente el mismo día -30/08/2017- devuelve voluntariamente las llaves, considerando que este hecho no puede constituir un atentado a la propiedad del Poder Judicial y a la seguridad del mismo. Refieren que depone en calidad de testigo para ratificar su denuncia el Secretario Morales, quien es partícipe principal de los hechos del 30 de agosto de 2017 y denunciante de Alanis, audiencia que se lleva a cabo sin haber notificado a la defensa del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en las consideraciones de las filmaciones obrantes en DVD se efectúa una evaluación parcial de lo filmado, produciéndose en la resolución una argumentación subjetiva donde se le atribuye al actor una acción deliberada con actos preparatorios tendientes a la agresión de Morales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que lo que se le imputa a su poderdante y sobre lo que produce el descargo, nada tiene que ver con lo que luego sirve de fundamento para su sanción y que ello sucede porque no pudo defenderse, ni ofrecer prueba sobre la interpretación que el Tribunal realiza respecto a lo que se ve en el video.- - - - - - - Agregan que se encuentra afectada la motivación del acto administrativo cuya nulidad e invalidez persiguen en tanto evidencia una grave deficiencia ya que manifiesta que son diferentes los hechos que se exponen en la sentencia de aquéllos que fueron notificados al sumariado, sin ser viable el argumento que asevera el decisorio (Res. 14/18) al sustentarse en las facultades discrecionales de la administración, las cuales si bien las posee el órgano, tienen un límite no pudiendo resultar arbitrarias e ilegítimas como en el caso.- - - - - - - - - - - - Para el supuesto que el Tribunal resuelva rechazar la acción, plantean el ajuste racional de la sanción disciplinaria impuesta. Que cabe recordar que Alanis fue suspendido preventivamente durante la tramitación del sumario por la Corte de Justicia. Sostienen que se aplicó una sanción extralimitándose en la misma ya que no sólo se lo suspende preventivamente en el cargo sino que también lo privan de la percepción de sus haberes, por lo que estamos en presencia de una sanción y no de una medida preventiva y que ello lesiona la garantía constitucional del non bis in ídem. Además, consideran que la proporcionalidad en la sanción aplicada carece de razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destacan las características profesionales del actor y su trayectoria dentro del Poder Judicial provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, expresan que no existe en la sanción un trato igualitario porque si al sumariado se le exige una conducta ética y decorosa acorde al poder en el que se desempeña, con mayor razón debe ser la exigencia en relación al funcionario Morales. Citan doctrina y jurisprudencia. Ofrecen prueba instrumental e informativa. Hacen reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 228/229 vta. se integra el Tribunal en atención a las recusaciones formuladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 233/vta. obra dictamen N° 152/18 del Ministerio Público y a fs. 235/vta. Sentencia Interlocutoria N° 39/19 que declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 239 se ordena correr traslado de la demanda al Estado Provincial y se da intervención al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - Mediante presentación de fs. 242/vta., la parte actora amplía demanda y adjunta prueba documental, lo que se provee a fs. 244.- - - - - - - - Corte Nº036/2018 A fs. 250/256 se presentan los Dres. María Fabiana Meglioli y Víctor Alexis Russo en nombre y representación del Estado Provincial, conforme carta poder que adjuntan y contestan demanda, solicitando la ratificación de las resoluciones n° 14 del 09/04/18 y n° 31 de fecha 15/06/18 por constituir actos legítimos dictados en el marco de un procedimiento ajustado a derecho, peticionando, en consecuencia, que se rechace la acción con imposición de costas.- - - - - - - - - - - Expresan que la competencia contenciosa administrativa es restrictiva en general y en particular en los casos discrecionales, tales las potestades disciplinarias; que así lo tiene previsto el Código Contencioso Administrativo en su artículo 12, inc. C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refieren que se instruyó un sumario administrativo que cumplió con todas y cada una de las disposiciones legales que rigen tal procedimiento, que nada se inventó ni agregó y que sólo se constató y resolvió jurídica y discrecionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Niegan en general y cada uno de los hechos y derechos alegados por el actor. Destacan que la acción carece de una crítica razonada a través de la cual se desprenda la ilegitimidad manifiesta del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, siendo ello un requisito sine qua non y que, por consiguiente, la falta de fundamentación en tal sentido signa el resultado de esta acción, la que deberá ser desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indican que el único argumento que el actor reitera hasta el hartazgo es que se ha omitido la indagatoria y que los cargos impuestos no son por los que finalmente fue sancionado; argumentos que se fundan en un error conceptual importante, tal es confundir el proceso sumarial con el penal. Señalan que en el primero el ejercicio de defensa del encartado se ve garantizado en dos oportunidades, cuando es citado para el descargo y ofrecimiento de pruebas y luego cuando se lo cita para alegar. Que el Sr. Alanis hizo uso de esas dos oportunidades, como también de la vía recursiva, lo que significa de manera objetiva que tuvo pleno ejercicio de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Alegan que la resolución de Corte n° 62/17 resulta clara respecto a determinar la conducta que prima facie resultaría reprochable desde lo administrativo y que el Sr. Alanis al ser un agente del Poder Judicial, sin perjuicio de los posibles delitos contra las personas y la propiedad, debe responder “a sus obligaciones como ser la contemplada en el artículo 5 de la Acordada 911, esto es, el deber de los funcionarios y agentes del Poder Judicial, de observar una vida privada y pública intachable e insospechada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostienen que la agresión física sufrida por el Secretario de la Fiscalía fue corroborada en el examen médico realizado el día 30/08/17. Que el atentado a la propiedad se evidencia en el acta inicial de actuaciones labrada por personal policial de la Policía de la Comisaría Departamental de Tinogasta, quienes proceden a constatar el secuestro de un juego de llaves que se encontraba en poder de Carlos Armando Alanis y que fueran las pertenecientes a la Fiscalía de Instrucción de la 5ta. Circunscripción Judicial. Que, a su vez, estas inconductas se encuentran corroboradas en el acta de visualización de DVD -filmación de cámara de seguridad del 30/08/17- en el edificio del Poder Judicial del Departamento Tinogasta. Que en este sentido es que la Corte de Justicia de conformidad al artículo 109 de LOPJ y al artículo 21 del RDPJ decidió aplicar al agente Alanis la sanción de cesantía en sus funciones; ante lo cual el actor interpone recurso de reconsideración, el que fue desestimado por resolución n° 31/18 y enumeran los vicios en los cuales basa el accionante el recurso mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en la resolución de Corte n° 31/18 se dio satisfacción a todas las pretensiones recursivas esgrimidas por el sumariado, señalando que la indagatoria no está contemplada en el régimen disciplinario pero que la defensa fue garantizada por el descargo y alegato. Que respecto a la omisión de dar intervención a la defensa de Alanis en las audiencias, dicha circunstancia no está prevista en el /// Corte Nº036/2018 régimen y tampoco fueron solicitadas por el encartado, por lo que el derecho de defensa no se encontró vulnerado. Arguyen que respecto a la intervención de la Sra. Fiscal de la Quinta Circunscripción, no afecta al presente sumario en donde su actuación se limitó a poner en conocimiento a la Corte de Justicia de los hechos que motivaron la causa. Que respecto a la valoración de prueba y en especial al estado emocional del encartado, la Corte consideró conforme a la sana crítica racional que en la visualización del soporte fílmico se muestra a la persona del sumariado en una actitud premeditada al encontrarse Alanis esperando agazapado junto a su pareja la ocasión en que la Dra. Quintar se dirigiera a la Fiscalía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la falta de proporcionalidad entre la sanción y la conducta imputada al no haber tenido en cuenta los antecedentes, el Máximo Tribunal de la provincia señaló que hizo uso de la discrecionalidad propia de la potestad disciplinaria dentro del marco de razonabilidad exigido.- - - - - - - - - - - - - Que con las actuaciones sumariales se demuestra la legitimidad del proceso seguido como la de las resoluciones dictadas por la Corte de Justicia. Ofrecen prueba instrumental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 259 y 261, se abre la causa a prueba y se provee la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 265 se integra el Tribunal con el Dr. Pablo Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 283 se clausura el período probatorio y se fija fecha para la presentación de alegatos, los que lucen a fs. 290/294vta. y 295/301vta.- - - - - A fs. 307/312 obra Dictamen N° 88/21 del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 313 y 317 se integra definitivamente el Tribunal.- - A fs. 321 se llama autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - Conforme acta del sorteo pertinente (fs. 322), me corresponde emitir mi voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I - En primer lugar cabe señalar que la acción interpuesta por el actor se encuentra presentada en tiempo y forma, conforme lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 2403, habiendo agotado la instancia administrativa con la articulación del recurso de reposición contra la resolución que cuestiona, el cual es rechazado mediante Resolución n° 31 del 15/06/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II- Con la presente acción, el actor pretende que se declare la nulidad de la resolución n° 14/18 que dispone aplicarle la sanción de cesantía. - - - Expuesto el caso, debemos tener presente que el ejercicio de la potestad disciplinaria es reconocida a la administración como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, que implica el nacimiento de deberes, obligaciones y prohibiciones para el agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta potestad disciplinaria comprende el ejercicio de facultades discrecionales por parte de la administración, especialmente en lo que hace a la valoración de los hechos y la prueba, la calificación de la conducta y la elección de la sanción a aplicarse. Sin embargo, esta facultad discrecional debe estar enmarcada en el cumplimiento del debido proceso administrativo, como así también en la legalidad y la razonabilidad que debe orientar a toda actividad administrativa.- En tal sentido Domingo J. Sesin, sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria, afirma que en su aplicación existen cuatro etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) elección de la sanción. Las dos primeras conforman el bloque de lo reglado, sin posibilidad de que exista una actividad discrecional. En cambio en las otras dos tanto la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración, como la elección de la sanción -entre varias preestablecidas- pueden implicar el ejercicio de pequeños márgenes de discreciona- Corte Nº036/2018 lidad, si el ordenamiento lo autoriza. (“Función Pública: algunas características del procedimiento sancionador en Córdoba” en Organización administrativa, Función Pública y Dominio Público, RAP, Buenos Aires, 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En estos términos, la actividad administrativa llevada adelante en el marco del procedimiento sancionatorio debe ser pasible de control judicial. Es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios provenientes del ámbito administrativo comprende el control de su legitimidad, el cual no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de que se hallan investidos los órganos respectivos, porque no es admisible un ejercicio discrecional e irrevisable de las mismas y supone además el examen de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal (Fallos:306:1792, 259:266; La Ley Online AR/JUR/288/1984).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo y con los alcances expuestos, considero que corresponde a este Tribunal el conocimiento y resolución de la causa.- - - - - - - - III- Como punto de partida debemos decir que la imposición de una sanción administrativa requiere para ser válida de la existencia de un procedimiento administrativo previo que garantice la tutela administrativa efectiva, y como su consecuencia el respeto a los derechos a ser oído, ofrecer y producir prueba, y obtener una resolución fundada; contenidos fundantes del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice Gonzalez Perez: “El derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de toda persona a que se haga justicia se traducirá en el ámbito jurídico administrativo en que siempre que crea que puede pretender algo con arreglo a derecho frente a un ente público, tenga la seguridad de que su petición será atendida por unos órganos estatales independientes y preparados. Presuponiendo, por tanto, la existencia de una adecuada estructura judicial, el derecho a la tutela judicial desplegará sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el de acceso al proceso; segundo, una vez en él, haciendo posible la defensa y la obtención de la solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, al llegar la hora de hacer efectivo su pronunciamiento.” (Comentarios a la ley de jurisdicción contencioso administrativa, t.1, p.17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entrando ahora a analizar el procedimiento disciplinario seguido al actor se advierte que mediante Resolución de la Corte de Justicia N° 62 de fecha 4 de septiembre de 2017 se ordena dar inicio al sumario administrativo en contra del agente Carlos Armando Alanis, por haber agredido físicamente al Sr. Secretario de la Fiscalía de la quinta circunscripción judicial “mediante golpes de puño en el rostro y cabeza al funcionario de mención (Secretario Dr. Morales) para luego darse a la fuga llevándose un manojo de llaves pertenecientes a las instalaciones de la fiscalía”, describiendo de tal manera la conducta atribuida al agente Alanis. Esta resolución le fue notificada y como consecuencia de ello, el Sr. Alanis presentó su descargo en el que reconoce la existencia del hecho, da motivos y ofrece prueba.- - - En ese marco, en su demanda el actor reitera y destaca la ausencia de la declaración indagatoria a fin de ejercer su derecho de defensa y la omisión de proveer la totalidad de la prueba testimonial por él ofrecida.- - - - - - - - - Sobre el particular es de advertir que el Régimen Disciplinario del Poder Judicial (RDPJ) no contempla a la indagatoria como medio de defensa del sumariado, estableciendo para idénticos fines otros mecanismos.- - - - Es menester indicar que el accionante tuvo dos momentos claros para ejercer su derecho de defensa, a saber: a los cinco (5) días de notificado de la Resolución n° 62/17 que declara la apertura del sumario administrativo y la suspensión sin goce de haberes por sesenta (60) días, conforme lo regulado por el artículo 17 del RDPJ (fs. 11/12) y, una vez rendida la prueba, los cinco (5) días para Corte Nº036/2018 alegar sobre el mérito de la causa, artículo 19 del mismo cuerpo normativo (fs. 152/162).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectivamente, de las actuaciones del procedimiento sumarial, surge que el derecho a ser oído del demandante, entendido como posibilidad de exponer sus pretensiones, defensas y pruebas; estuvo siempre garantizado. De hecho, ofreció prueba y presentó el descargo pertinente de acuerdo al artículo 17 del RDPJ como así también sus alegatos, teniendo pleno conocimiento en todo momento de los hechos que se le atribuían y que fueran objeto de investigación.- - - - - - - - - - Respecto de la omisión que resalta el recurrente en la producción de la prueba debo decir que el accionante ofrece en subsidio la prueba de testigos (fs. 20/33), la cual se provee parcialmente (fs. 66) y se fija fecha de audiencias para las Sras. Analy Quintar y Paola Quintar, quienes presenciaron el hecho que da origen al sumario administrativo. Al resto de la prueba testimonial se la tiene presente y se reserva para su oportunidad de acuerdo a la pertinencia de la misma (fs. 66); siendo ésta una facultad del órgano interviniente conforme lo establecido por el artículo 18 del RDPJ, es decir, en ejercicio de una posibilidad que la misma normativa le concede. A lo que se adiciona que el mismo sumariado consintió la providencia mencionada al no plantear tal cuestionamiento en tiempo y forma y por la vía pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La no recepción de las pruebas que alega no puede implicar el cuestionamiento de dictar una sentencia arbitraria por habérsele violado su derecho de defensa por cuanto, repito, es una facultad que la misma norma acuerda al órgano interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Comparto lo sostenido por la doctrina en cuanto a que las facultades del órgano son discrecionales cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera, pero ejercida dentro de ciertos límites jurídicos; así los principales límites son los siguientes: la razonabilidad (es decir la prohibición de actuar arbitraria o irrazonablemente), la desviación de poder (prohibición de actuar con una finalidad impropia), la buena fe y la así llamada “discrecionalidad técnica” entendida con sentido moderno, como prohibición de violar normas técnicas (Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, Buenos Aires, 1967, tomo 9, página 183).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, la prueba producida a lo largo del procedimiento administrativo resulta convincente respecto de las circunstancias de hecho, tiempo y lugar relativas a la conducta del Sr. Alanis, sin que el recurrente haya fundamentado de qué manera se vería desvirtuada por las testimoniales no producidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuestiona también el actor la nota emitida por la Fiscal de Instrucción de la quinta circunscripción judicial por la cual se inicia la investigación que concluye con la resolución atacada, los argumentos esgrimidos por el actor carecen de razonabilidad, en cuanto la funcionaria se limitó a cumplir con las obligaciones impuestas por los artículos 6, 7 y 8 del RDPJ poniendo en conocimiento del Tribunal un hecho acontecido en su dependencia laboral sin formular valoración alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a lo esgrimido respecto a la deficiencia y vicios en la motivación de la resolución n° 14/18, la doctrina asevera que “la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderantemente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros, por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para qué)” (Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor Jorge y Comadira Julio Pablo, Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 2012, Buenos Aires, página 404).- Corte Nº036/2018 Sostiene el actor que la motivación de la resolución que aplica la sanción es defectuosa, deficiente e inicua; ello basado en la alegada violación al derecho a ser oído, cuestión que ya ha sido tratada; y en que considera que la valoración de los elementos de prueba ha sido arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Resolución N° 14/18 que dispone la sanción de cesantía al Sr. Alanis explica detallada y concretamente cada uno de los elementos probatorios que acreditan el accionar atribuido al agente. De ello se desprende que la sanción tiene su génesis en la agresión física que desplegara el Sr. Alanis contra el Dr. Elvio Orlando Morales, y la sustracción de las llaves de la dependencia judicial en la que funciona la Fiscalía de Instrucción; conductas que resultan de suma gravedad y que afectan el decoro, la ética, el prestigio y buen funcionamiento del Poder Judicial.- --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no hay que obviar el acta mediante la cual se plasma claramente cómo se suscitaron los hechos acaecidos el día 30/08/17 y el comportamiento desplegado por el agente Carlos Armando Alanis de acuerdo al contenido de las filmaciones de las cámaras de seguridad correspondientes a las dependencias del edificio del Poder Judicial sito en el departamento Tinogasta de esta provincia (fs. 145/147vta.); coincidentes con lo relatado en la declaración tomada al Dr. Elvio Morales (fs. 96/98vta.). Registros fílmicos que además fueron retirados por el sumariado en un soporte magnético pen drive de su pertenencia (fs. 150). De las mismas surge objetivamente el accionar del actor para sorprender al Dr. Elvio Morales y su posterior actitud de retirar y guardar en su bolsillo las llaves que estaban colocadas en el cerrojo de la abertura de la puerta de ingreso a la dependencia judicial, demostrando todo ello una conducta de extrema gravedad, tanto por el hecho en sí como por el lugar en donde se desarrolló.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia sostiene Miriam Ivanega que la graduación de la sanción es producto de la apreciación de la gravedad de las faltas que comete el agente y consecuencia del ejercicio de facultades discrecionales de la administración. (Control Judicial de las Sanciones Disciplinarias en Tratado General de Derecho Procesal Administrativo, 2 ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, T. II, p. 803), por lo que, ante la entidad de la falta, la sanción aplicada no resulta arbitraria o excesiva puesto que el quebrantamiento del deber de guardar el debido decoro y un comportamiento acorde con las funciones que ejerce, tanto en su ámbito laboral como fuera de él, por parte del Sr. Alanis es claro y ha sido acreditado a lo largo del procedimiento disciplinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, no se evidencia de las constancias de este expediente la existencia de falta de razonabilidad en la valoración de la prueba, como así tampoco en la determinación de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para finalizar, el accionante arguye que se le aplicó una doble sanción, primero la suspensión preventiva sin goce de haberes por sesenta (60) días y luego la cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular traigo a colación que existen dos clases de suspensión que puede ordenarse en sede administrativa, como “medida precautoria” durante la tramitación del procedimiento sumarial y como “sanción disciplinaria”, de naturaleza correctiva una vez tramitado el sumario administrativo como consecuencia de la comisión de algunas de las faltas disciplinarias previstas en la normativa aplicable. Marienhoff sostiene que la suspensión como medida preventiva consiste en la prohibición hecha al agente de ejercer su función, con la correlativa privación de sueldo durante el lapso de la suspensión, consecuencia esta última que se aplica porque siendo el sueldo la retribución por los servicios prestados, su privación se impone dado que el agente suspendido no trabajó durante el respectivo período (Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2da. Ed., tomo III-B, página 418).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido surge de la Resolución N° 62/17 que la suspensión impuesta al agente Alanis es una medida preventiva prevista en el artículo Corte Nº036/2018 14 del RDPJ, así lo establece su parte resolutiva en el artículo II) y en idéntico sentido lo fundamenta en los considerandos de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, no surge que en el ejercicio de las facultades disciplinarias se hayan transgredido los principios y garantías procesales, por el contrario, el procedimiento sumarial cuestionado se llevó adelante respetando el ordenamiento jurídico vigente en ese momento, aplicando una sanción en proporción a las faltas cometidas por el actor, debidamente probadas y sin que los motivos alegados en la demanda logren conmover la validez del acto administrativo impugnado pues como bien lo sostiene la resolución atacada, la separación del cargo no es arbitraria cuando la conducta de un funcionario o empleado judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores y afectar el buen funcionamiento del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, en cuanto el acto impugnado no ostenta los vicios invocados en el escrito inicial de la acción, voto por el rechazo de la demanda contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural por la Dra. Rosales Andreotti, así como los fundamentos y las conclusiones a las que arriba en el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la acción el actor en la presunta existencia de irregularidades procedimentales en la tramitación del sumario administrativo que se le iniciara por medio de la Resolución CJ N° 62/2017 -fs. 9/10-, a partir de la recepción de la Nota N° 93/2017 -fs. 6- iniciada por la Sra. Fiscal de Instrucción de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en Tinogasta; en la que expone el hecho de violencia acaecido el 30/08/2017 en las dependencias judiciales a su cargo y la sustracción de las llaves de las mismas. Asimismo, considera el Sr. Alanis que el acto administrativo que ataca -Resolución CJ N° 14/2018 (fs. 166/172)- por medio del cual se dispuso su cesantía, resulta nulo por encontrarse viciado de falta de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde entonces analizar si, en el marco del procedimiento de naturaleza disciplinaria que se iniciara contra el actor y en función de las facultades que a tales fines asisten a toda autoridad administrativa, las que en el caso se encontraban reguladas por el Régimen Disciplinario del Poder Judicial establecido por la Acordada CJ N° 911 -RDPJ-, cuya constitucionalidad no fue objetada; se traspasaron los límites de lo legalmente establecido o se vulneraron garantías constitucionales o convencionales del agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, no considero materia de debate que las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, incluso en procedimientos administrativos de tipo disciplinarios, para lo cual “… resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (CSJN, Fallos: 324:3593; criterio sentado también en Fallos: 344:3230; 344:1013; 319:1034; 318:564; 315:2762, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En idéntico sentido la Corte IDH dijo en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (Corte IDH 19-9-2006, caso ante la Corte IDH Serie C No. 151) al analizar el concepto de debido proceso en tramitaciones administrativas: “117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. 118. … Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determina- Corte Nº036/2018 ción de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de las constancias del expediente administrativo se desprende que durante todo el proceso sumarial y, con posterioridad al mismo -a través del ejercicio de la facultad recursiva por parte del actor así como del efectivo acceso a la justicia con la interposición de la acción judicial que nos ocupa-, se dio estricto cumplimiento a las garantías reseñadas.- - - - - - - - - - - - - - - - Entre las cláusulas genéricas que garantizan el cumplimiento efectivo del debido proceso en el ámbito administrativo, siguiendo a Gozaíni podemos incluir el derecho a: (a) ser oído, (b) ofrecer y producir prueba, (c) a una decisión fundada, (d) a la publicidad del procedimiento que importa acceder al trámite del expediente y, (e) a impugnar el acto. Debiéndose garantizar, además, la competencia del órgano emisor del acto, el control de legalidad y el acceso efectivo a la revisión judicial. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo; “El debido proceso. Estándares de la CIDH”, tomo II, cap. XVI - Debido proceso administrativo, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2019, págs. 359 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa, la apertura del sumario administrativo y la suspensión preventiva del agente se ordenó el 04/09/17 (fs. 9/10) y el actor fue notificado de tal circunstancia el 12/09/17 (fs. 11/12). Luego, ejerciendo concretamente su defensa y el derecho a ser oído interpuso el descargo que obra a fs. 20/33, donde ofreció prueba documental (agregada a fs. 34/65), informativa (por medio de la cual solicitó las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio judicial adonde ocurrió el hecho investigado, cuya acta de visualización obra a fs. 145/147) y, subsidiariamente -como expresamente indica- testimonial. La prueba fue proveída a fs. 66. En relación a la testimonial se fijó audiencia para las Sras. Paola y Analy Quintar -testigos presenciales del hecho-, cuyas actas de audiencia obran a fs. 84/85 y 86/87, y se dispuso tener presente el resto de las testimoniales ofrecidas para ser convocadas si resultaba pertinente. Contra dicho proveído nada objetó el actor, habiendo precluido su derecho a tales fines, por lo que resulta inconducente por extemporáneo plantear en la acción judicial posterior que con el mismo se vulneró su derecho de defensa; sobre todo considerando que tal prueba fue ofrecida con el carácter de subsidiaria. A fs. 149 se concedió al actor copia de la totalidad de las actuaciones labradas hasta ese momento y a fs. 150 se le entregaron copias de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad referenciadas. Luego de lo cual ejerciendo en forma plena sus derechos a ser oído y a defenderse en el proceso, presentó alegatos (fs. 152/162). En cumplimiento con lo dispuesto por el art. 19 del RDPJ, el Sr. Procurador General emitió dictamen a fs. 164/165, considerando acreditada la gravedad de la conducta enrostrada al agente. Criterio seguido por la Resolución CJ N° 14/2018 al disponer la cesantía del agente. Contra ésta resolución el agente ejerció su derecho recursivo en ámbito administrativo, presentando la reconsideración obrante a fs. 174/180; recurso al que no se hace lugar (Resolución CJ N° 31/2018, fs. 189/92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la reseña expuesta, se desprende que las garantías constitucionales y convencionales del agente sumariado se resguardaron en todo momento a lo largo del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra.- Por último, respecto de la alegada falta de motivación de la Resolución CJ N° 14/2018, coincido con el voto que inaugura el pleno, que el acto sancionatorio se encuentra debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La resolución impugnada, expone de forma expresa el análisis efectuado sobre cada elemento probatorio incorporado durante el curso del proceso sumarial. Considerando especialmente la visualización de las cámaras de seguridad, los testimonios de las Sras. Quintar -ofrecidas como testigos por el propio actor- presentes en el lugar y momento del hecho, el resultado del examen médico realizado al Dr. Morales luego de la agresión recibida (fs. 123/124), el secuestro de Corte Nº036/2018 las llaves de la dependencia judicial que habían sido sustraías por el actor (fs. 129); e, incluso, teniendo en miras las propias manifestaciones formuladas por el empleado sumariado, que no desconoce ni el hecho violento en sí, ni el retiro de las llaves, ni su participación en ambos sucesos. Estableciendo la aplicación de la sanción de cesantía atento a la gravedad de los extremos fácticos acreditados y la participación en los mismos del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de razonabilidad, entendiendo que engloba los principios de igualdad, de proporcionalidad y de protección del contenido sustancial de los derechos y, que importa la interdicción de arbitrariedad (Cassagne, Juan Carlos; “El principio de razonabilidad y la interdicción de arbitrariedad”; La Ley 25/09/2020, cita on line: TR LALEY AR/DOC/2959/2020) y que, es “la base del límite del actuar administrativo discrecional encontrándose inmerso dentro del concepto de legalidad” (Aberastury, Pedro y Cilurzo, María Rosa; “Curso de Procedimiento Administrativo”, 2da. Edic. Actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 2022, pág. 62) no se vio vulnerado en autos. Atento que la resolución se encuentra cabalmente motivada y la proporcionalidad de la sanción está determinada por el tenor de las acciones que llevó adelante el agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, considero que la acción contencioso administrativa debe ser rechazada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Me corresponde emitir voto en esta causa, en la cual se encuentra conformada la decisión por mayoría. Debo decir que luego de revisar las actuaciones y demás constancias del expediente, participo de los fundamentos y la solución propuesta por los colegas que me anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a las supuestas irregularidades del procedimiento que alega el demandante, coincido con el examen y valoración efectuada en los votos anteriores. Destaco que el actor tuvo todas las oportunidades de la normativa reglamentaria aplicable (Régimen Disciplinario del Poder Judicial) para ejercer su derecho de defensa y así lo hizo, a través de escrito de descargo con ofrecimiento de prueba que incluyó testimonial subsidiaria (copia fiel de fs. 20/33), conocimiento y control de la prueba producida (fs. 69/vta., 149 y 150) y presentación de alegatos (copia fiel de fs. 152/162). Interpuso luego recurso de reposición, con asistencia letrada (fs. 174/183vta.), que fue tratado y resuelto, de manera oportuna y fundada por la Corte de Justicia (ver constancias de fs. 184 a 196).- - - - - - - - - - - - - Es de tener en cuenta que el reproche formulado a la conducta del agente Alanis fue conforme el régimen de la responsabilidad administrativa, no penal. Las normas de procedimiento aplicables son las específicas de la materia (Régimen Disciplinario del Poder Judicial). El ordenamiento penal adje- Corte Nº036/2018 tivo es sólo supletorio, esto es, para lo no reglado o no contemplado por el régimen especial, que tiene sus propios mecanismos para garantizar la defensa del sumariado, cumplidos en el presente caso conforme se reseñara. Por ende, el cuestionamiento formulado porque no se tomó declaración indagatoria debe ser rechazado por manifiestamente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la suspensión preventiva sin goce de haberes resuelta al ordenar la apertura del sumario administrativo por Resolución N° 62 del 04/09/2017, corresponde señalar que consta la norma en la cual la Corte de Justicia fundó tal decisión: el art. 14 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, cuya constitucionalidad no fue cuestionada por la parte interesada. Independientemente de ello, surge de la lectura de la referida resolución que se trató de una suspensión de naturaleza precautoria o cautelar, a fin de permitir la tramitación del sumario sin obstaculizaciones (copia fiel de fs. 09/10). Efectivamente, en la resolución se expuso el fundamento de la medida adoptada con ese carácter y finalidad, expresando que se tomaba con carácter excepcional, para permitir el correcto trámite del sumario. Asimismo, es de observar que se dispuso por un plazo determinado y razonable de duración: sesenta días, lo cual resguardaba los derechos del encartado y dejaba a salvo la posibilidad de formular un eventual reclamo según lo que resultara del sumario. En definitiva, entiendo que dicha suspensión preventiva no constituyó una sanción disciplinaria por la conducta y hechos que determinaron el inicio del sumario administrativo, sino una medida de naturaleza precautoria y excepcional tomada durante el procedimiento (que además el agente sumariado no impugnó oportunamente), por lo que no se violó norma ni principio constitucional alguno con la sanción de cesantía que se resolvió e impuso luego, al finalizar la investigación y como corolario de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, en relación a la suspensión en funciones sin goce de haberes, tengo sentado criterio en cuanto a que no corresponde pago de retribución en concepto de salario o sueldo si el agente no trabajó (podrán eventualmente formularse reclamos por otros conceptos y si hubiera fundamento para ello, que no se verifican en el presente caso). Si no hay desempeño laboral o prestación de servicios en tal carácter, no corresponde contraprestación alguna en concepto de remuneración o salario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, debo decir que evalúo que la sanción de cesantía impuesta fue razonable y proporcionada a la gravedad de la falta disciplinaria cometida y comprobada, con las características observadas en torno a la conducta en particular desarrollada por el agente Alanis el día del hecho, sin justificación alguna que fuera atendible para eximirlo de responsabilidad (ver fundamentos de la Resolución N° 31 del 15/06/2018, de fs. 189/192vta., que comparto a tenor de las probanzas obrantes en la causa, por la cual se rechazó el recurso de reposición). En especial y en términos de mero obiter dictum, coincido con lo señalado por el Sr. Procurador General en su dictamen previo a la imposición de la sanción resuelta por la Corte de Justicia el 09/04/2018 (copias fieles de fs. 164/165vta. y fs. 166/172vta., respectivamente), en cuanto a que se probó la concreta violencia física ejercida en el espacio de trabajo por el agente Alanis en contra de otro personal del poder judicial, cuando ningún agravio de carácter personal que pudiera haber sufrido el primero, proveniente del segundo, justifica que lo dirimiera de la forma y en el ámbito en que lo hizo, al cual concurrió en horario vespertino y sin justificación alguna. Efectivamente, la conducta del agente Alanis afectó el decoro, prestigio y buen funcionamiento que debe imperar en todos los lugares de desempeño de la administración de justicia; y tuvo además trascendencia pública, conforme las constancias de la causa (fs. 08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos y propiciar la celeridad procesal con una rápida decisión sobre el asunto, me pronuncio por la solución postulada por los colegas que me anteceden, de rechazo de la acción contencioso administrativa promovida. Así voto.- - - - - - - - - - Corte Nº036/2018 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Costas al actor, parte vencida (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas al accionante vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Gómez dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Rosales Andreotti dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Acuña dijo: De conformidad con el resultado obtenido y en razón del principio general de la derrota, coincido en que las costas del juicio deben imponerse al actor, vencido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº036/2018 San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de junio de 2022 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Carlos Alanis en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Fabiana Edith Gómez (Presidenta), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) y Gimena de La Cruz Soria Secoi (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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