Sentencia N° 17/22

MARCHETTI, Eduardo Hipólito y Otros C/ PODER EJECUTIVO s/Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-06-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte N°020/2017 "MARCHETTI, Eduardo Hipólito y Otros C/ PODER EJECUTIVO s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 458 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 459/464 y vta. Dictamen N° 84, llamándose autos para Sentencia a fs. 476.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 478 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GÓMEZ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Los señores Eduardo Hipólito Marchetti, Carlos Alberto Codigoni y Rubén Guillermo Vega, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo W. Rosales, promovieron acción contencioso administrativa -fs. 32/42- a fin que se declare la ilegitimidad o anulación de los Decretos H y F N° 167/17 -fs. 105/107-, 161/17 -fs.77/79- y 214/17 -fs. 135/139-, por medio de los cuales el Poder Ejecutivo rechazó los recursos jerárquicos por ellos interpuestos contra la Resolución AGAP N° 262/14, de fecha 16/05/2014 -fs. 59/60-. Peticionaron que se deje sin efecto ésta última resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantean que la forma de actualización de la remuneración básica dispuesta por la administración en la resolución impugnada, para quienes están comprendidos en el régimen de retiro voluntario asegurado para ex empleados del ex Banco de Catamarca, vulnera lo dispuesto a tales fines por la Ley N° 5331 y su reglamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan que la demandada incumple el procedimiento de actualización de la prestación básica dispuesto por el art. 4° del Anexo I del Decreto Acuerdo N° 949 -reglamentario de la Ley N° 5331- al establecer que esa actualización según el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 18/75, se lleve a cabo cuando el Poder Ejecutivo fije anualmente los aumentos generalizados para la totalidad de los empleados públicos provinciales. Entienden que las actualizaciones deben otorgarse en las fechas en que las variaciones de las escalas salariales correspondientes al mencionado CCT se produzcan efectivamente.- - - - - - - - - - - - En definitiva, exponen que la resolución atacada es ilegal e ilegítima y que fue dictada por la Administración General de Asuntos Previsional (AGAP), en el carácter de autoridad de aplicación, con exceso o desviación de poder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - Evacuada la vista fiscal -fs. 44-, por Sentencia Interlocutoria N°98/2017 se declaró prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal -fs. 45- A fs. 140/146 obra la contestación de la demanda por parte del Estado Provincial. Luego de la negativa general de los hechos, se opone a la procedencia de la acción por considerar que la Resolución AGAP N° 262/14 es un acto administrativo válido. Indica que la prestación que perciben los actores cumple la función de subsidio pecuniario, constituyendo una liberalidad a favor de los mismos que no reviste el carácter de haber mensual remuneratorio. Que la actualización del beneficio se materializa cuando se fijan los aumentos generalizado para todo el personal de la administración pública provincial, generalmente en el mes de mayo de cada año, dado que la política salarial es de resorte exclusivo del Corte Nº020/2017 poder ejecutivo. Que en tal oportunidad se aplica para la liquidación la última escala salarial vigente y homologada del CCT 18/75 a esa fecha. Que la acción incoada resulta improcedente. Plantean desinterés en la prueba pericial contable. Ofrecen prueba. Formulan reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 149 se abrió la causa a prueba. A fs. 155 se designó como perito al CPN Sr. Andrés Daniel Chulina -quien aceptó el cargo a fs. 306-. A fs. 191 la AGAP informó las personas que se acogieron al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado para ex empleados del ex Banco Catamarca -figurando los actores-. A fs. 194/250 obran las liquidaciones practicadas mensualmente a los beneficiarios del régimen. A fs. 251/303 glosan las escalas salariales del CCT 18/75 aplicadas por la AGAP para actualizar la prestación básica durante los períodos 2013/2017. A fs. 314/348 se encuentran adjuntas las constancias del Expediente N° 18988/14 iniciado por ante Fiscalía de Estado. A fs. 410/412 obra dictamen pericial y a fs. 415/417 la administración impugnó el mismo. A fs. 445 vta. se clausuró el período de prueba. A fs. 451/457 obra el alegato de la parte demandada.- - - - - - - - - A fs. 459/464 consta el Dictamen emitido por la Sra. Procuradora General Subrogante, propiciando acoger la demanda en el entendimiento que la AGAP alteró ilegítimamente la modalidad de cálculo del retiro voluntario definido por ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 476 se llama a autos para sentencia. Del Acta de sorteo obrante a fs. 478 se desprende que me corresponde inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - II.-La acción contencioso administrativa fue presentada dentro del plazo dispuesto por el art. 7 del CCA, teniendo en cuenta las constancias de notificaciones de los Decretos H y F N° 161/2017, 167/2017 y 214/2017 -obrantes a fs. 3, 13 y 23 respectivamente-, que rechazaron los recursos jerárquicos interpuestos por los actores. Quedando con tales rechazos agotada la vía administrativa.- - - - - - - III.- III. a.-Sentado ello, corresponde analizar la procedencia del planteo relativo a la liquidación de las actualizaciones del beneficio regulado por la Ley N° 5331 y el art. 4° del Decreto Acuerdo N° 949/13, para ex empleados del ex Banco Catamarca desvinculados por Decreto N° 1772/91; que la Administración General de Asuntos Previsionales realizó a los actores en función de lo dispuesto por la Resolución AGAP N° 262/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme se desprende de fs. 191 y de las actuaciones administrativas -incorporadas a fs. 436/437- labradas por medio del Expediente N° 26781/2011, los actores efectivamente formaron parte del grupo de ex empleados del ex Banco de Catamarca puestos en disponibilidad por Decreto N° 1772/91 -según el listado de fs. 93/94, en los números de orden 12, 32 y 49-.- - - - - - - - - - - - El régimen legal aplicable a dicho grupo de ex empleados, es el conformado por la Ley N° 5331 y su Decreto Reglamentario N° 949/2013.- - - - - El último párrafo del art. 2° de la citada ley expresamente establece que la prestación dineraria acordada para los beneficiarios del régimen, se actualizará en un 60% de la variación que tengan los empleados de la actividad en sus haberes básicos. A su vez, la reglamentación de esa norma dispuesta por el art. 4° del Decreto Acuerdo N° 949/13, enuncia que esa prestación pecuniaria mensual irrevocable del sesenta por ciento “… se actualizará conforme a las variaciones que se produzcan por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 18/75, que hubiera correspondido para los ex empleados del ex Banco de Catamarca, excluidos los adicionales por Zona Desfavorable e Incentivos. No se pagará Prestación Anual Complementaria alguna”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura de la normativa reseñada, se desprende con claridad el criterio que el legislador aplicó para definir el método de actualización del beneficio. Esto es, la prestación debe actualizarse -al porcentaje indicado- cuando varíen las escalas salariales del CCT 18/75, en la oportunidad en que dichas variaciones sean aplicadas a los empleados bancarios en actividad.- - - - -- - - - - - - - En tal sentido, el informe pericial obrante a fs. 405/412, expone que los actores percibieron -en los períodos que detalla- una remuneración Corte Nº020/2017 menor que la que el CCT 18/75 consignaba, considerando que la aplicación operativa en el cálculo efectuada por la administración al actualizar la prestación fue incorrecta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Si bien dicha pericia fue impugnada por la demandada, a fs. 415/417, tal impugnación se funda, en definitiva, en exponer que el CCT 18/75 sólo debía ser tomado como pauta a los fines de actualizar el beneficio que considera una liberalidad por parte del Estado Provincial. Entendiendo, a su vez, que éste último al fijar la política salarial de los agentes públicos en jurisdicción provincial tiene el “resorte exclusivo” tanto para adherir a convenios colectivos como para fijar aumentos salariales. Ninguno de los fundamentos reseñados resultan atendibles.- - - La exégesis que la resolución impugnada -Res. AGAP N° 262/14- pretende derivar de la letra de la ley y de su decreto reglamentario se aparta de los preceptos expresos que dichas normas contienen, importando así su ilegalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El máximo Tribunal del país ha dicho en múltiples precedentes que: “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella” (CSJN, 26/10/2021, Fallos: 344:3070; 344:3156; 344:3307, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.b.-La administración al contestar la demanda -fs. 140/146- manifestó que la prestación otorgada por el régimen que instituye la Ley N° 5331 es una liberalidad. Y que, como tal, su pago y actualización, si bien de acuerdo a los montos derivados del CCT aplicable, debe ser adaptado por el poder ejecutivo a la oportunidad en que así lo defina de acuerdo a la política salarial que adopte para la planta de empleados públicos provinciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tales argumentos carecen de asidero jurídico en relación al régimen que nos ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enmarcar el beneficio otorgado por ley en la noción de liberalidad, implicaría acordarle la naturaleza jurídica precaria y esencialmente revocable propia de la noción de liberalidad. Sin embargo, habiendo sido acordado no por disposición meramente administrativa sino por ley, su naturaleza no es tal ni puede la misma ser novada por un acto administrativo. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los escuetos considerandos de la Resolución AGAP N° 262/2014, se desprende que el fundamento de la administración para actualizar la prestación apartándose de los términos del plexo normativo que aplica, se basa en que la provincia no es parte de la negociación ni de la firma del convenio colectivo de trabajo al que hace referencia -en lo que concierne a éste caso- el Decreto N° 949/13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal argumento no puede ser de recibo, toda vez que el legislador al disponer en la Ley N° 5331 -último párrafo del art. 2- que la prestación otorgada a los ex empleados del ex Banco Catamarca se actualizaría de acuerdo a la variación que tengan los empleados activos de la actividad en sus haberes básicos, ya tuvo presente la evidente circunstancia de que la provincia no formaría parte de la negociación colectiva, ni integraría las paritarias que definirían las escalas salariales vigentes, en cada período, respecto de los trabajadores bancarios en actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco desconocía la administración provincial esa circunstancia jurídica cuando dictó el Decreto Acuerdo N° 949/13, que reglamenta el procedimiento para el otorgamiento del beneficio y que expresamente menciona la aplicación a tales efectos del CCT 18/75. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el poder ejecutivo sea el órgano gubernamental facultado para determinar la política salarial de los empleados públicos provinciales, no implica que se encuentre facultado a desconocer los parámetros legales que el marco normativo reseñado le impone cumplir respecto de las personas comprendidas por el Corte Nº020/2017 régimen que el legislador provincial creó. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido comparto el dictamen fiscal en cuanto enuncia que “… para calcular la prestación pecuniaria de la que son beneficiarios los actores no cabía efectuar ningún tipo de compatibilización o armonización normativa, como alega la AGAP para justificar el dictado de la Resolución 262/14; ya que los términos de la ley y de su decreto reglamentario son claros y no contienen ninguna ambigüedad sujeta a interpretación” (fs. 463 vta.).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Criterio, por otro lado, fijado por Fiscalía de Estado en la Nota FE N° 086/14 -fs.331- y en el Dictamen de FE N° 30502/15 -fs. 347/348-, en el marco del expediente administrativo Letra “E”, N° 18988/2014 -fs. 314/350-. - - - - III. c.- De igual manera, las consideraciones vertidas por la administración, en oportunidad de impugnar el informe pericial a fs. 415/417, en el sentido que la referencia normativa a la aplicación del CCT 18/75 es meramente una pauta no puede ser atendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si el legislador hubiera querido fijar un criterio como pauta así lo hubiera establecido. Sin embargo, lo que dijo en forma expresa es que se aplicarán las variaciones salariales de los trabajadores bancarios en actividad, es decir, las escalas salariales determinadas para esa convención colectiva. - - - - - - - - - Por ello, en atención a que “la primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance” (CSJN, 19/09/2002, Fallos: 325:2386), considero que la resolución impugnada se aparta de los términos de la legislación que debió aplicar para actualizar el beneficio otorgado a los ex empleados del ex Banco Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.-En virtud de todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción contencioso administrativa, declarando la nulidad de la Resolución AGAP N° 262/14 y condenar al pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse a los actores como beneficiarios del Régimen de Retiro Voluntario Asegurado para ex empleados del ex Banco Catamarca; en los términos de la Ley N° 5331 y del Decreto Acuerdo N° 949/2013. Debiendo contemplarse en la liquidación definitiva, a efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente, el cumplimiento por cada uno de los actores del límite temporal que impone al pago del beneficio el art. 2° de la citada ley. Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa como a las consideraciones y resolución de la presente controversia, entendiendo así que la acción contencioso administrativa debe prosperar ante los graves vicios que presentan las resoluciones impugnadas. Y que se ven reflejados en el continuo proceder que mantiene la AGAP y que como tantas veces he observado, se intenta justificar aduciendo en esta ocasión, presuntas facultades legales como inexistentes razones presupuestarias, para terminar reproduciendo una conducta que viola sistemáticamente sin compasión ni consideración alguna, el pleno goce de los derechos adquiridos.- - - - - En esta oportunidad se esgrime que la Administración demandada es la autoridad de aplicación del régimen de retiros voluntarios asegurado para los ex empleados del Banco de Catamarca. Que cuenta con facultades para dictar normas aclaratorias y que en función de ello se emitió la Resolución N° 262/14 lo cual procuro armonizar el conjunto del ordenamiento jurídico. Que siendo resorte exclusivo del Poder Ejecutivo la fijación de la política salarial, se procedió a determinar que la actualización de la prestación básica, es decir el beneficio que perciben los recurrentes se materializaría cuando se fijen los aumentos generalizados para todo el personal de la Administración Pública Provincial. Que ello sucede generalmente en el mes de Mayo de cada año, por lo que es, en dicha oportunidad que se actualiza la prestación básica tomando y aplicando para la liquidación la última escala salarial vigente y homologada del Convenio Colectivo 18/75 a esa fecha, estando sujeto principalmente a la ley de Corte Nº020/2017 presupuesto de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Qué la prestación reclamada cumple una función de subsidio pecuniario, es decir se trata de una liberalidad que se otorga a favor de los retirados, no teniendo las características de un haber mensual o remuneración como mal interpretan los actores. Y que el CCT N° 18/75 está destinado a los trabajadores en ejercicio, razón por la cual es tomado solo como una pauta o base inicial de cálculo, que adaptado al beneficio de los trabajadores retirados se convierte en una liberalidad.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los términos expuestos, surge acreditado sin mayor esfuerzo la grave afectación de los principios rectores de los derechos de la seguridad social, en especial la debida y necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de pasividad, en razón de su naturaleza sustitutiva.- - Una clara demostración de ello es la diferencia resultante entre lo percibido y lo que debió percibir cada uno de los recurrentes y que se encuentra suficientemente explicitado en la pericia que obra a fs. 411/413 cuyos fundamentos no ha logrado desvirtuar la contraria, por más que insista con absurdas y desatinadas explicaciones acerca de la naturaleza precaria del beneficio previsional y las amplias facultades con que cuenta la Administración para resolver del modo en que lo hizo, olvidándose que lo que se reclaman son beneficios previsionales de innegable naturaleza alimentaria y asistencial cuyo compromiso de pago asumió expresamente el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desconociéndose así por completo, la necesaria conexión que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad se argumenta sin ningún prurito que el Convenio Colectivo de la actividad no debe aplicarse taxativamente, ya que solo sirve como base o pauta inicial de cálculo; cuando de los términos de la ley aplicable -Ley N° 5331- y su Decreto Reglamentario -N°949/13- se infiere claramente que dicho Convenio, constituye una pauta obligatoria impuesta por el legislador a la autoridad de aplicación a fin de permitir mantener el nivel de vida económico ganado en actividad, mediante su ajuste periódico y no, como interpreta la contraria, cuando el Gobernador determine los aumentos generalizados para todo el personal de la Administración Pública Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que el error finca -a mi juicio-, en no considerar que el principio básico y elemental que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa “Aden” como en “Hernando” y en tantas otras, he sostenido que la Nación únicamente garantiza que el haber jubilatorio sea móvil mientras que la Constitución Provincial aparte de darle contenido al derecho constitucional con el 82% móvil, va más allá y establece que el haber debe ser proporcional con el sueldo en actividad de manera que se establece un patrón de medida que debe tomarse en cuenta a los fines de que el haber se adecue a las variaciones que experimente el sueldo del agente que ocupa el mismo cargo que desempeñaba al momento de otorgarse el beneficio jubilatorio.- - - - - - - - - - - - - - - En dichas causas he destacado de modo primordial que la proporcionalidad de la que tanto se habla, significa que no puede alterarse el derecho del jubilado o beneficiario del sistema previsional, a percibir aquella parte o proporción del haber del activo. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Y que el parámetro o patrón de medida será la remuneración del activo, pues la jubilación o beneficio previsional que debe tender a que el beneficiario goce de un standard de vida similar al que gozaba mientras estaba en actividad; implica una parte de lo que cobra quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función. Así, la -proporcionalidad y movilidad- se interrelacionan de un modo integral con el principio de la irreductibilidad de las jubilaciones, llevando la correcta interpretación de ellos a determinar el resultado del haber.- - - - - - - - - - - La movilidad del beneficio previsional y su proporcionalidad con la remuneración del activo son garantizadas así por nuestra Constitución Provincial, por lo tanto, debe entenderse que en función de tales principios Corte Nº020/2017 constitucionales se dictó la Ley N° 5331 que reconoció a los ex empleados del Banco de Catamarca desvinculados mediante Decreto N° 1772/91 el retiro voluntario asegurado. Dicha ley estableció una prestación equivalente al 60% de la remuneración básica establecida en el Convenio Colectivo de la actividad, excluido los adicionales por zona desfavorable e incentivo y consignó que esa prestación se actualizara en un 60% de la variación que tengan los empleados activos de la actividad, en sus haberes básicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual es dable inferir, que se debía tomar en cuenta únicamente la remuneración asignada al activo, debiendo reajustarse el beneficio a tenor de las variaciones que ésta experimente, pues la ley que resulta aplicable ha previsto expresamente que la movilidad opera en relación con las variaciones de los salarios del personal en actividad, con lo cual viene a ratificar la proporcionalidad constitucional. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Entre los fundamentos que se tuvieron en cuenta para otorgar el retiro voluntario, se expuso que este grupo de trabajadores fueron despedidos en forma compulsiva y encubierta con una exigua indemnización y que en virtud de ello se les otorgó una asignación mensual equivalente al 60% del haber básico de la categoría que revestían al momento de su desvinculación, como empleados del ex Banco de Catamarca. Se intentó así, otorgar una asignación mensual de aproximadamente un 30% de lo que percibían como activos.- - - - - - - - - - - - - - - Luego, el Decreto Reglamentario N°949/13 estableció que dichos agentes percibirán una prestación pecuniaria irrevocable del 60% equivalente de la remuneración básica actualizada en el convenio colectivo de la actividad, conforme a las variaciones que se produzcan por la aplicación del CCT N°18/75.- - - No podía entonces pensarse, para este grupo de beneficiarios otras escalas salariales que no fueran las previstas en el Convenio Colectivo de la actividad, pues el beneficio previsional se adquiere o se otorga conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad. En tal sentido la Ley N° 5331, estableció “…una asignación equivalente al 60% de la remuneración básica establecida en el Convenio Colectivo de la actividad…” razón por la cual es dable entender que el beneficio queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, es de pura lógica reconocer que lo que se procura con ello, es que los beneficiarios gocen de un nivel de vida similar al que tenían estando en actividad y para ello se recurre a una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber previsional con el nivel de ingresos de los agentes en actividad. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que lo que se debe lograr, es la fijación de un haber proporcional a las remuneraciones de los activos, con ajustes periódicos que guardan relación con los aumentos que experimentan tales remuneraciones, que son la base de cálculo del haber previsional. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa “Barreiro” el máximo Tribunal, estableció por primera vez el principio de la “relación necesaria” entre la jubilación y los haberes en actividad. Más tarde, siguiendo este principio se habla de “necesaria proporcionalidad' entre los haberes, asignándole al de pasividad naturaleza sustitutiva y agregándose que el “conveniente nivel” se alcanza con una situación patrimonial proporcionada. Es decir que la máxima aspiración es arribar a una “necesaria relación” o “proporcionalidad” con el haber de actividad.- - - - - - - - - - - Por ello comparto, lo que afirma el Sr. Procurador cuando sostiene que para calcular correctamente la prestación pecuniaria irrevocable de la que son beneficiarios los actores, no cabía más que aplicar la ley específica y su decreto reglamentario, como se vino haciendo hasta que, en el mes de mayo de 2014 la Directora de AGAP decide que debía armonizar tal régimen particular bajo una plataforma de “razonabilidad”, debido a que su operatividad estaba sujeta -según su parecer- a la ley de presupuesto de la Provincia.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y con esa burda excusa, se implementó un mecanismo de calculo que altero ilegítimamente el beneficio acordado, pues es, a partir de ese mo- Corte Nº020/2017 mento, que los recurrentes comenzaron a percibir menos de lo que les correspondía y ello porque como lo reconoce la propia demandada, los aumentos no necesariamente debían sujetarse taxativamente a las escalas salarias del convenio de la actividad, ya que este representa -en su opinión- solo una pauta inicial de cálculo; ni tampoco debía tomarse como referentes las fechas en que debieron haberse cobrado tales actualizaciones, pues la actualización se materializaría cuando el Sr. Gobernador disponga aumentos generalizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y de ese modo, la movilidad y la proporcionalidad de los haberes previsionales garantizadas por las normas constitucionales y por la ley particular que creó el beneficio previsional para los ex agentes del Banco de Catamarca, se vió así alterada, desdibujada, pues el quantum de la prestación percibida comienza a no guardar relación con aquellas prestaciones que debieron percibir de conformidad con las variaciones de los salarios del personal en actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Punto sobre el que la contraria nada esgrime, pues ninguna explicación brinda acerca de la existencia de esas diferencias que el perito claramente visualiza y en el que es necesario detenerse porque es allí, donde se verifica y confirma el desconociendo y la grave violación de los derechos y situaciones jurídicas consolidadas al amparo de un régimen legal plenamente vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La irreductibilidad implica que no puede alterarse el derecho del beneficiario a percibir esa parte o proporción del haber del activo y en este contexto en el que la parte demandada solo intenta justificar su proceder, invocando vagamente el plexo normativo del que surgirían las facultades que tiene el organismo previsional para dictar normas aclaratorias y de procedimiento a los fines de cumplir con sus obligaciones; he de recordar, que ello, no implica en absoluto, que lo que el resuelva esté en “armonía” con los principios, garantías y derechos tutelados por las Leyes Fundamentales de la Nación y de la Provincia para con los afiliados al sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo he visto en otras oportunidades y lo vuelvo a comprobar en este caso, que con esa práctica viciosa, AGAP solo busca un atajo, que sirva para justificar los ataques a la integridad de los haberes de los recurrentes, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes son víctimas de esta conducta arbitraria, pero que avanza sigilosamente con el perverso sistema de elegir discrecionalmente y de reducir ilegítimamente los haberes previsionales de los beneficiarios.- - - - - - - - - Como he dicho, la fijación del haber en forma proporcional a las remuneraciones de los activos y con los ajustes periódicos que guarden relación con los aumentos que experimentan tales remuneraciones; debe ser la única base de cálculo que tenga en cuenta la Administración a fin de liquidar los haberes de los recurrentes. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Obsérvese el despropósito legal, administrativo y jurisdiccional que resulta de los actos aquí impugnados, pues no encuentro ningún sustento fáctico ni menos jurídico que avale tal proceder. Más el alardeado celo en cumplir con la ley de presupuesto -que se invoca al contestar la demanda-, no se compadece ni guarda relación con los principios estructurales sobre los que se funda el régimen previsional en nuestra provincia. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Repárese que, en el caso, si la modificación dispuesta obedecía primordialmente a la necesidad de adecuarse a la ley de presupuesto de la Provincia, debió fundarse, la Resolución N° 262/14 en concretas y probadas razones financieras. He sostenido innumerable cantidad de veces que para motivar los actos administrativos no hacen falta largas y abrumadoras argumentaciones, que no existen fórmulas rígidas, ni estrictas. Pero que no, serán admisible enunciados carentes de contenido, o expresiones de manifiesta generalidad y vaguedad, como en el caso, en el que la Administración se limita a señalar como único fundamento de la resolución que, en la homologación de las escalas salariales el gobierno provincial no interviene o que la Provincia no es parte en la negociación y firma de Corte Nº020/2017 los convenios colectivos a los que refiere; razón por la cual y en virtud de las potestades con que cuenta el Sr. Gobernador para determinar la política salarial, se resuelve modificar la forma de cálculo de la prestación previsional de los actores.- - En torno a ello, es bueno recordar que la doctrina en forma monocorde, señala que es recaudo inexcusable de los actos administrativos, su justificación fáctica la cual refiere a la ardua tarea de razonar los mismos en función de los hechos de los cuales se parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y lo mismo que con la motivación fáctica, ocurre con la fundamentación normativa, el acto no solo debe tener sustento en el ordenamiento jurídico en cuanto al objeto que decide, sino además debe explicitar las razones por las que dicho objeto está en concordancia con el orden jurídico. (Conf. Gordillo. Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo” T. 3).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- Como he afirmado infinidad de veces, no puede pensarse que la sola mención de cuestiones coyunturales -como es, no ser parte de la negoción colectiva- pueda suplir el requisito de explicarle a los beneficiarios cuales fueron las razones que llevaron al dictado del acto aquí impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La expresión de las razones es un deber para la Administración que, encuadrada en el sistema republicano, debe dar cuenta de su proceder. No se trata de establecer una forma por la forma misma, sino de preservar valores sustantivos. Aparece entonces como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del administrado y particular interesado, traduce una mayor protección de los derechos individuales, ya que su cumplimiento le permitirá al administrado conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justificaron el dictado del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Gordillo al analizar la motivación o fundamentación - explica con magnífica claridad- cuál es su verdadera importancia, diciendo que la “garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable (...) la decisión administrativa inmotivada es abuso de poder, es arbitrariedad, sistema autoritario de gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que la coloca por debajo del derecho y no por encima de los hombres". GORDILLO, Agustín. 2011 -1963)- "Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas", Fundación de Derecho Administrativo, Tomo 3, Cap. X, p. X-13. (De mi voto en la causa “Luna”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y con esta lógica, no puede aceptarse que la motivación del acto la conforme la circunstancia ya enunciada, pues -reitero- el acto administrativo debió contener una mínima, pero suficiente explicación fáctica y jurídica.- - - - - - - - Debió sustentarse en razones sinceras, serias y verdaderas, porque bien puede suceder, que haya problemas financieros, que determinen un cambio o reestructuración. En dichas oportunidades, ha sostenido la Corte Federal que “…cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultan errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y lo impone la conservación misma de patrimonio común de los afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero esta, como se observará, no es la realidad que nos toca juzgar, toda vez que -reitero- en esta instancia solo se esgrimen presuntas razones presupuestarias, pero no se acredita, la falta de disposición de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales que haga presumir la crisis del sistema previsional. Más, si se comprueba la efectiva disminución salarial que invocan los recurrentes y que se ve reflejado mes a mes, en el quantum de la prestación Corte Nº020/2017 percibida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He dicho al comienzo de este voto que los principios afectados eran esencialmente el de proporcionalidad y movilidad pues llego a esta conclusión, simplemente observando que, si los actores esgrimieron y demostraron una disminución en sus haberes, la demandada debió cuanto mínimo acreditar que los haberes de los activos durante todo ese lapso de tiempo no han sufrido variaciones, -algo que es inconcebible en estos días-. Pues de lo contrario, debo forzosamente concluir que la disminución ha sido solo sobre los haberes de los recurrentes, llegando así al absurdo de que, a pesar de los aportes realizados, las actualizaciones en los salarios de los activos, no fueron trasladadas como hubiera correspondido a los haberes de este grupo de beneficiarios, de conformidad a los principios de movilidad y proporcionalidad del haber previsional.- - - - - - - - - - - - - Por otro lado, si las normas deben interpretarse armónica y razonablemente -como esgrime la Administración a fin de intentar justificar la decisión- no puede aceptarse una interpretación que conduzca al absurdo relacionado, donde no se mira los límites internos que tiene la proporcionalidad, movilidad e irreductibilidad de las prestaciones previsionales, es decir su naturaleza, el bien que protegen, su finalidad y su ejercicio funcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, es del caso recordar “…que una vez concedido el beneficio previsional, este pasa a integrar el patrimonio de la persona y en consecuencia, goza de la misma protección constitucional del derecho propiedad, el cual por la propia Carta Magna es inviolable. De modo que, si las leyes vigentes al momento del cese garantizaban la movilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio del actor, tal garantía queda incorporada como derecho adquirido en su patrimonio. Lo cual quiere decir que ni el legislador ni el juez ni menos aún ningún funcionario de la Administración Central, u organismos autárquicos, descentralizado, o ente público estatal o no estatal, podrían arrebatar o alterar -con interpretaciones irrazonables y absurdas- un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, o como dice el propio art. 2 de la ley 5192 un derecho adquirido al amparo de la normativa por la cual adquirieron sus jubilaciones. Entonces, la eficacia del derecho adquirido por el recurrente con el otorgamiento del beneficio jubilatorio, no puede ser vista como algo incierto o dependiente de un acontecimiento futuro; cuando precisamente he sostenido …que el cumplimiento de los deberes constitucionales que fueron impuestos para realizar un derecho social, como es el derecho al 82% móvil y que en nuestro ámbito provincial tiene contenido concreto, no es el enunciado de un derecho hueco, que pueda ser llenado de cualquier modo por el legislador, ni menos aún por el poder administrador. Pues el principio de progresividad, que constituye el rasgo esencial de los derechos sociales se deriva el deber jurídico que impone a los Estados partes de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que hayan alcanzado. (De mi voto en autos Corte Nº095/2017 "Argerich, Raúl Federico - c/ PODER EJECUTIVO - s/ Acción Contencioso Administrativo").- - - - En consecuencia he de recordarle al organismo previsional, que en la interpretación de las leyes previsionales, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran, toda vez que cuando se trate de créditos de naturaleza previsional su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa y prudente, a fin de que en los hechos no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, en atención a que se procuran cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad en momentos de la vida en que la ayuda es más que necesaria. (de mi voto en la causa “Sir”). .- - - Y en esta línea, he de enfatizar que el derecho a la movilidad y la proporcionalidad no pueden ser pensados como enunciados vacíos de contenido que el operador jurídico pueda llenar de cualquier modo, o como mejor le parezca o convenga a sus intereses, pues ha de tenerse siempre presente que en materia previsional rigen determinados principios tuitivos, imposibles de soslayar, ello a fin de darle plenitud a los derechos, ya que en definitiva buscan asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que Corte Nº020/2017 tuvieron durante sus años de trabajo. (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Badaro Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social”). De igual modo ha sostenido, la Corte Federal, que el interés público y la necesidad de cuidar el patrimonio común de los afiliados puede justificar en ciertos casos una medida reconstructiva dentro de un justo y razonable equilibrio.- - - - - - - -- - - - - - - Sin embargo, este recurso excepcional debe también ponderarse en relación con las posibilidades financieras que tiene el órgano respectivo para cumplir con los compromisos previsionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que el sistema previsional en la provincia, con el que se abonan los beneficios previsionales se financia -entre otros recursos-, con los aportes de los activos, de los beneficiarios del sistema y con las contribuciones patronales; y si esos aportes -para los cuales legalmente se establece un porcentaje- se calculan sobre los sueldos de los activos, los cuales se actualizan periódicamente, no se vislumbra donde reside el desequilibrio o falta de armonía que refiere la demandada, si como he señalado anteriormente, tampoco se prueba un desbalance en el sistema que justifique una medida como la adoptada. Más, si se acredita que la movilidad garantizada se encuentra en el caso, divorciada de lo que representa o debería representar la masa de recursos aportados y que debieran ser destinados exclusivamente para estos fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice la Corte, que la reestructuración también se justifica si hay necesidad de cuidar el patrimonio común de los afiliados y en este punto he de detenerme para recordarle una vez más a la Administración, que los aportes con los que se financia el sistema y que son administrados por el órgano previsional, pertenecen a la comunidad de beneficiarios, al conjunto de pasivos, estando destinados a cumplir el fin social que fijan las normas legales.- - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que cada uno los aportantes resulte destinatario de las distintas prestaciones, una vez que se han dado los extremos estatuidos por las leyes. Habiendo sostenido la doctrina especializada, que en el sistema previsional de reparto, el aporte deja de pertenecerle a cada afiliado para constituirse junto con el de los demás, en el capital utilizado para el pago de los haberes de sus pasivos contemporáneos, que pertenecía a la comunidad y administraban las Cajas de Jubilaciones y Pensiones. (Álvarez Chávez, Víctor H. y De Feo, Armando M., ´Manual teórico-práctico de jubilaciones y pensiones', Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, p. 154).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El aporte así, es uno de los elementos tipificantes de los fondos compensadores; pues "el importe ingresado al fondo es propiedad de éste (...) surge la aplicación de los principios básicos de la seguridad social, especialmente el de la solidaridad (...)" (STRío Negro, 12/06/2002 en autos "ACEDO, Alejandro Ariel y Otros c/UPCN s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley").- - En las distintas circunstancias que me ha tocado intervenir, he hecho hincapié en la naturaleza jurídica que tienen los fondos complementarios o cajas compensadoras, con cuyos ingresos el Estado Provincial cubre la diferencia que existe en el haber previsional, entre el monto que abona el ANSES y lo que debe percibir el beneficiario, según nuestro orden constitucional que garantiza el 82% móvil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo contundente he sostenido que la percepción del 82% móvil es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los ciudadanos que acceden al beneficio previsional de conformidad a lo establecido en el art.180 incs.1 y 3 de la Constitución Provincial y es por lo tanto una obligación impuesta primogénitamente por la Constitución a la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - Asimismo he llegado a la conclusión, que los recursos que financian el sistema y que deberían ser solo destinados al cumplimento de tal manda constitucional, constituyen un fondo de afectación, o patrimonio de afectación, tendiente así, a cubrir la brecha existente entre el haber de pasividad y el de actividad, a los fines de garantizar los postulados enunciados en el art.180 inc. 1º de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que analizando el origen de los fondos con los que se Corte Nº020/2017 atienden los beneficios y que como he dicho, se integran mediante el aporte de empleados en actividad que contribuyen conjuntamente con los beneficiarios y también con las contribuciones de los empleadores, he compartido la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el fondo en realidad, administra bienes de terceros.- Por lo que es dable concluir que (...) los fondos compensadores están destinados a complementar haberes previsionales, lo que impone un análisis que ponga énfasis en el principio de solidaridad propio de las cuestiones previsionales involucradas, teniendo en cuenta no sólo el interés de los beneficiarios del sistema, sino de los trabajadores en actividad y de las entidades que contribuyen a su sostén.” (PAWLOWSKI DE POSE, Amanda L., Ob. Cit., DT 1997-B, 1659).- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, nuestro sistema jurídico sabiamente, anticipándose a los hechos y previendo que se pudieran distraer -incausadamente-los fondos del organismo, que -reitero- no son fondos públicos, proscribió con carácter terminante dicha posibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, analizando también la naturaleza jurídica del ente previsional y sus notas peculiares, he señalado que bajo ningún concepto podía el Estado disponer libremente de su patrimonio, ya que como quedó expuesto, el capital se integra en la mayor parte con el aporte de los afiliados y beneficiarios del sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No comparto por ello el argumento esgrimido en el sentido de que el otorgamiento de la prestación exigida debe adaptarse y compatibilizar con el resto del ordenamiento jurídico y en especial con la ley de presupuesto, pues ya se vio, que ello solo sirve de artificio para negar aquello que le corresponde legalmente a cada beneficiario, es decir el 60% de la remuneración básica actualizada establecida en el Convenio Colectivo de la actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A esta altura de los acontecimientos y después de un largo camino recorrido, observo una clara intencionalidad que escapa a la plena observancia de los mecanismos fijados en las distintas leyes previsionales y sus decretos reglamentarios. Pues así como ha sido pensado el caso de los recurrentes y tantos otros resueltos por este Tribunal; bajo el pretexto de que la resolución responde a un criterio de interpretación integral de la legislación aplicable y una razonable finalidad, en realidad se esconde, que tal criterio interpretativo queda sólo sujeto al humor del o de la funcionaria encargada de administrar el organismo.- - - - Y esta sistemática agresión patrimonial sufrida hoy por los recurrentes, no puede seguir sucediendo. Como he dicho en otras ocasiones no puede ser que para la Administración demandada y principal obligada, el beneficio previsional a la que tienen derecho los recurrentes tenga la naturaleza de ser una liberalidad, o subsidio pecuniario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta antojadiza aplicación e interpretación de normas, solo produce como resultado, una improcedente acumulación de decisiones que solo generan un enorme dispendio jurisdiccional por el reiterado desconocimiento por parte de AGAP de sus facultades, funciones y limites como órgano ejecutor con competencia exclusiva para dictar normas aclaratorias, más nunca -como dice la Sra. Procuradora- modificatorias tanto de las prestaciones previsionales previstas en la Ley N° 5192, cuanto de la Ley N° 5331. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Coincido por lo tanto con el absurdo que significa calificar como un subsidio al beneficio previsional reclamado. Pues ello se contrapone abiertamente al espíritu de la ley que lo ha creado y a su decreto reglamentario en cuanto consigna expresamente una prestación pecuniaria, mensual e irrevocable, supone algo que se recibe gratuitamente, es decir una ayuda económica que se otorga al beneficiario, sin contraprestación directa para el Estado. Es decir sin retención de aportes que justifique su percepción y por ende sin obligación alguna de este, postura que viene manteniéndose lamentablemente en varios procesos judiciales, y que resulta un despropósito total, pues si así fuera, tendríamos que concluir forzosamente que la decisión que lo suspenda o disminuya tampoco podría ser revisada judicialmente, pues no habría derechos subjetivos vulnerados.- - - - - - - Corte Nº020/2017 Y ya se dijo, que lo que reclaman los beneficios es una prestación previsional, creada por una ley especifica que busco entre otros fines reparar una situación de inequidad otorgando una prestación mensual, irrevocable equivalente al 60% de la remuneración básica actualizada de los bancarios y para la que, lógica y necesariamente se realizaron los aportes correspondientes. La naturaleza retributiva de dicha prestación excluye definitivamente la posibilidad de que se la considere como un "subsidio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vuelvo a la causa “SIR” para señalar que de igual modo en esta oportunidad, los actos aquí impugnados no son simplemente ilegítimos, pues estos actos, a más de ser merecedores de los consabidos reproches legales, generan un enorme dispendio jurisdiccional, provocando a la vez consecuencias jurídicas innecesarias. Lo cual como dije, provoca un grave daño a los beneficiarios quienes ven menoscabados injustamente sus derechos de carácter alimentario, establecidos para cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad. Pero también y como hace notar el Sr. Procurador- el daño lo sufre el propio Estado, que debe afrontar el pago de sucesivas condenas, que contemplan todas las diferencias debidas, los intereses y las costas judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, y por todo lo expuesto propicio aplicar un severo llamado de atención a los responsables de esta injusta situación –Estado Provincial y AGAP- exhortándolos a que en lo sucesivo y respecto a todos los beneficiarios del sistema previsional provincial, dejen de realizar aquellas infundadas y caprichosas interpretaciones de los diferentes regímenes legales vigentes, pues ello, a más de no sustentarse en ninguna razón lógica ni menos jurídica, frustra y desvirtúa los propósitos de las mismas leyes previsionales que dicen aplicar, llegando inclusive al extremo, de ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, apelo a que la buena administración los lleve a corregir esta práctica dañina y a efectivizar íntegramente el cumplimiento de las obligaciones previsionales asumidas, abonando lo que por expreso mandato constitucional, le corresponde a cada uno de los beneficiarios del régimen previsional, que se articula -como es sabido- sobre la base de la protección estatal, la movilidad de las prestaciones y la tutela de los derechos adquiridos.- - - - - - - En conclusión y por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a las acciones contencioso administrativas interpuestas, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando por consiguiente, el pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse en concepto de los beneficios previsionales adeudados a cada uno de los recurrentes. Asimismo téngase presente el llamado de atención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a los fundamentos que propone al pleno, sobre la procedencia de la acción, el voto inaugural del Dr. Martel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.-Recapitulando los antecedentes normativos, la Ley Nº 5331, instituye a favor de los ex agentes del Banco de Catamarca, donde están incluidos los actores, una prestación equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración básica, establecida en el convenio colectivo de la actividad, quedando excluidos algunos adicionales, determinados e identificados.-- - - - - - - - - - - - - - - - Para la aplicación de la norma, el Poder Ejecutivo, dicta el Decreto Acuerdo 949 de fecha 27 de junio de 2013, ratificando las pautas de la prestación a otorgar a los ex agentes de la Institución Bancaria, y transcribe una intervención de Asesoría General de Gobierno, donde resalta como fundamental comprobar la coherencia que debe verificarse entre el cuerpo normativo de la ley y su ulterior reglamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el dictado de la Resolución Nº 262 de fecha 16 de mayo de 2014, de la AGAP, donde fija una prestación distinta a favor de los actores a la establecida en la Ley Nº 5331 y el Decreto Reglamentario Nº 949/2013, se acredita Corte Nº020/2017 no solo una incoherencia normativa, sino una extralimitación en sus facultades, que torna nulo el instrumento dictado, por cuanto atenta contra la esencia de la norma tuitiva dictada a favor de los agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, nuestra Constitución, al enumerar las atribuciones y deberes del Gobernador, en el artículo 149 inciso 3º, establece que al ejecutar las leyes de la provincia, podrá hacerlo por medio de reglamentos y disposiciones que no altere su espíritu.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En comentario al artículo 28 de la Constitución de La Nación, el Dr. Sabsay (Constitución de La Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi tomo 1.p-1094) enseña que el control de razonabilidad parte de una interpretación armónica de dos normas constitucionales: los arts. 14 y 28. De la conjunción de ambas disposiciones puede sostenerse que una ley es razonable cuando haya reglamentado un derecho sin alterar su sustancia.- Cita el autor, un fallo de la CSJN (fallos, 98:24) en los siguientes términos,…, “es evidente que si una ley de carácter reglamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte, ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido dar al artículo constitucional de que se trata”.- - - - - - - De plena aplicación al caso de autos, en lo referente a la Resolución AGAP Nº 262.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La fijación de la prestación por la Resolución Nº 262 de AGAP, violenta el principio de jerarquía normativa, consagrada en nuestra Constitución en el artículo 207 y que fuera motivo de intervención de Fiscalía de Estado en su dictamen Nº 30502 que las actuaciones exhibe a fs. 347/348 y que me exime de mayor comentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Por último, señalo, que las normas dictadas en consecuencia de la Ley Nº 5331, anotando en el caso, el Decreto Acuerdo Nº 949 y su anexo, cuando delega en la AGAP, lo hace expresamente indicando el alcance de su intervención en los términos del artículo 7º y 9º de la Ley Nº 3559, sin que la mis- ma incluya la fijación de la prestación que lo hizo la Ley Nº 5331 y que el Decreto Acuerdo Nº 949 lo ratifica. Con ello, deviene la nulidad de la Resolución.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme al Acta de votación que se agrega a fs. 478, me corresponde intervenir en quinto lugar en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de Ilegitimidad o Anulación que deducen Eduardo Hipólito Marchetti, Carlos Alberto Codigoni y Rubén Guillermo Vega en contra del Estado Provincial, por la que se persigue la declaración de nulidad de los Decretos H y F N° 167/17, 161/17 y 214/17, que rechazan los recursos jerárquicos por los cuales se cuestiona la Resolución AGAP N° 262, de fecha 16 de mayo de 2014, solicitando que para la actualización de la remuneración básica prevista en la Ley N° 5331, se tome en cuenta la última escala salarial vigente y homologada del Convenio Colectivo N° 18/75 a la fecha de practicarse la respectiva liquidación.- - - Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa traída a estudio, comparto los fundamentos y la solución propuesta por el Ministro que inaugura el acuerdo. Es que en el caso no cabe otra interpretación que no sea la impuesta por la reglamentación que le es propia, esto es, la Ley N° 5331/2011 y el Decreto Acuerdo N° 949/2013, que establecen la forma de actualización de la prestación pecuniaria mensual que corresponde a los accionantes como ex empleados del ex Banco de Catamarca, puestos en disponibilidad por Decreto N° 1772/91, lo que evidencia que cualquier otra determinación, como la establecida en la Resolución AGAP N° 262, de fecha 16 de mayo de 2014, carece de justificación Corte Nº020/2017 y por lo mismo resulta arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expuestas y con sustento en el principio de legalidad, propongo que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra, Gómez dijo: Conforme Acta de sorteo que obra a fs. 478 me corresponde emitir voto en 6to. lugar, expresando preliminarmente mi adhesión a la relación de causa y conclusión del voto inaugural del Dr. Martel. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Coincido con quienes me preceden en cuanto la ilegitimidad del acto administrativo constituido por Resolución AGAP N° 262/2014, por cuanto se apartó de los términos del plexo normativo dispuesto por Ley 5331 y su Decreto Reglamentario N° 949/13, en cuanto actualización de los beneficios otorgados a ex empleados del ex Banco Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actores plantean acción contenciosa administrativa con el objeto de obtener el reajuste de su haber jubilatorio por retiro voluntario actualizado en un 60% de la variación que tengan los empleados activos de la actividad, en sus haberes básicos, conf. Ley N° 5331 y Decreto Acuerdo N° 949/13.- - - - - - - - - - - - A mas de hacer propio lo expresado en voto inaugural, y que por razones de economía procesal evito reiterar, me permito añadir lo siguiente: - - - - - Según el régimen establecido por la Ley 5331 en su artículo Art. 1° - Modifica el Artículo 2° de la Ley N° 5067 el que se sustituye por el siguiente texto: “Para acceder al régimen instituido por el Artículo 1 de la presente Ley, los agentes deberán pertenecer a planta permanente y estar en efectivo ejercicio de su cargo al 31 de octubre de 2001 o haber sido separados de su cargo en virtud al Decreto N° 1772/91. Asimismo, a esa fecha deberán registrar cinco (5) o más años de servicios en la Administración Pública Provincial, Ex Banco de Catamarca…” art 2: “Art. 2° - Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 5.067 el que se sustituye por el siguiente texto: …Los ex agentes del Banco de Catamarca sujetos al régimen establecido en el Artículo 2°, percibirán una prestación equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración básica establecida en el Convenio Colectivo de la actividad, quedando excluidos los adicionales por Zona Desfavorable y Adicional Incentivo, tomando como base los haberes correspondientes a Diciembre de 2007..” y en el ultimo párrafo de este articulo citado se garantiza la movilidad de la prestación a percibir, cuando establece “La prestación de los ex empleados del ex Banco de Catamarca se actualizará en un sesenta por ciento (60%) de la variación que tengan los empleados activos de la actividad, en sus haberes básicos”. - - - - - - Luego por Decreto Acuerdo N° 949/13, se reglamenta aquella norma, la que dispone que los agentes percibirán una prestación pecuniaria irrevocable del 60% equivalente a la remuneración básica actualizada establecida en el Convenio Colectivo de trabajo de la actividad - CCT 18/75.- - - - - - - - - - - - - - - La movilidad de los haberes, garantizada por la ley N° 5331, último párrafo art. 2º debía ser efectuada automáticamente, en cada oportunidad que se operen modificaciones al sueldo básico del personal en actividad pertenecientes al Convenio Colectivo de trabajo de la especialidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que el art. 14 bis de la CN no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto el criterio del legislador. (CSJN 2/12/96 Chocobar Sixto C. c/ La Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos TSS 1997-404).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 65 inc. V 2° y 180 inc. 2°, de la Constitución de Catamarca, es claro en cuanto garantiza la movilidad y la proporcionalidad del haber previsional. Que en orden a la movilidad que el mismo precepto establece, debe mantenerse a lo largo de su vida en pasividad, constituyendo una precisa instrucción al legislador, de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas. La manda constitucional es netamente operativa, debiendo la legislación y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, reflejar y garantizar tal proporcionalidad. Proporcionalidad que deberá estar presente en dos momentos: - - - Corte Nº020/2017 determinación inicial y movilidad posterior. Extremo que ocurre con el dictado de la Ley 5133 y su decreto reglamentario, no así con Resolución AGAP Nº 262/14. Y por consiguiente con los Decretos H y F Nº 167/17 -161/17- y 214/17 consecuencia del rechazo jerárquico interpuesto contra aquella resolución administrativa. Al respecto ya lo dijo CSJN en los autos “ELLIFF”-fallo: 323:1914 y luego lo reedita en “Blanco Lucio Orlando c ANSES s/ reajustes varios” fallo:341:1924) por lo que el legislador provincial al establecer el índice de actualización -en un sesenta por ciento (60%) de la variación que tengan los empleados activos de la actividad, en sus haberes básicos- apunta a mantener la razonable proporción entre el ingreso de los trabajadores y el sector pasivo vinculado, principio de proporcionalidad previsional según el cual el nivel del vida del beneficiario debe guardar una relación justa y razonable con el nivel que alcanza un trabajador y su familia con el ingreso que percibe de su labor. Frente a ello, la Resolución AGAP N° 262/2014 limita irrazonable e injustificadamente la actualización dispuesta por el legislador en la norma distinguiendo situaciones no previstas en la ley, incurriendo en ilegitimidad.- - Son los actores quienes solicitan mediante inicio de Expte 18988/14 las actualizaciones de la prestación del retiro conforme Acta de Acuerdo salarial suscripta por la Asociación Bancaria SEB por acuerdo de paritarias nacionales, vigente al 01/03/2014, base de actualización conforme Ley 5331, la cual constituye pauta obligatoria para la autoridad de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora en virtud de lo antes dicho, la cuestión sobre la que finca el tema a decidir es de derechos previsionales, de seguridad social, alimentario y salarial para los actores, cuya tutela se encuentra protegida, por aplicación del principio protector contenido en el art. 14 bis y el de la igualdad constitucional del art. 16, ambos de la CN, debiendo protegerse al más débil de la relación. Este principio, si bien se dirige primordialmente al legislador, se entiende que su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto merece un examen riguroso de la situación del caso que se traduzca con un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis considerando que la decisión administrativa plasmada en la Resolución AGAP N° 262/14 se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Que como consecuencia de ese actuar administrativo y conforme informe pericial de fs. 405/412 los actores percibieron remuneraciones menores por erróneos e incorrectos cálculos de la administración, por concreto apartamiento del plexo normativo que rige y garantiza la actualización de la prestación del retiro, no siendo nada de ello razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección de aquel trabajador que, conforme se desprende de los fundamentos del proyecto de ley 5331 como ex empleados del desaparecido Banco de Catamarca, quienes fueron despedidos de manera encubierta, recibiendo una exigua indemnización por Decreto 1772/91.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya lo dijo la CSJN en la causa “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios) resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos”.-- - - - - - - - - - Sobre este particular también ha dicho “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece Corte Nº020/2017 un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemántica de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.” Extremo que se encuentra claramente definido y garantizado por la Ley 5331 cuando en el párrafo 7° del art. 2° y su Decreto Reglamentario N° 949/13, disponen que se actualizará en un 60% de la variación que tengan los empleados activos de la actividad en sus haberes básicos. Garantía que nunca podrá ser violentada o pretender alterar con un instrumento administrativo de inferior jerarquía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recalco los lineamientos de la CSJN al respecto: “puede configurar lesión patrimonial de naturaleza constitucional al agente en pasividad, cuando en su aplicación al caso concreto, en el presente y con proyección más acentuada e incierta en el futuro, deje de guardar proporcionalidad razonable similar respecto de lo que seguiría ganando el beneficiario si estuviera en servicio activo ("Niel", A. y S. T. 53, p. 470; "Villa", A. y S. T. 58, p. 180); que la 'jubilación es sustitutiva del sueldo gozado por el pasivo cuando estaba en actividad, lo que explica que la relación debe mantenerse entre una y otro ("Rodríguez, T. 53, pág. 204; "Peyrano de Fluxá", T. 35 p. 190, etc.); que la armónica interpretación de la Constitución provincial permite inferir que la redistribución de la renta y que los asegurados en mayor medida solventen a los que lo están en menos, no puede olvidar la exigencia constitucional que quiere proteger el trabajo efectivamente cumplido; que si bien la finalidad de las leyes previsionales es inescindible del principio de solidaridad social en que se basan, y en virtud del interés general puede resultar legítima la rebaja de haberes, tal modificación debe entenderse limitada a la hipótesis en que dicho cambio no produzca lesión al patrimonio del jubilado ("Grafigna" T. 58, p. 282).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Provincia de Córdoba- el carácter sustitutivo de la jubilación ("Álvarez", 1.1.1983; "Rasines", 24.7.1984, "Gianola", 26.2.1985; "Méndez", 30.7.1985; "Tallo", 22.4.1986, etc.); que el beneficiario debe conservar el nivel de vida que alcanzó durante su actividad laboral ("Álvarez"; "Praeger", 1.1.1983; "Rasines"; "Tallo", entre otros); que deben respetarse los principios que rigen en materia previsional, particularmente el de la razonable proporción entre el haber de actividad y pasividad ("Praeger", Andrés, 1.1.1983; "Capmany", 17.9.1985; "Kundt", 8.10.1985; "Bisso", "Mazzini", 17.6.1986; recalcando que "uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber en pasividad y el de actividad, de modo que el conveniente nivel de la prestación jubilatoria sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le correspondía de haber seguido en actividad".("Lastra"; "Ibañez, 10.12.1985).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a todo lo expuesto y a efectos de decidir cuando una actualización resulta deficiente puede considerarse que afecta la movilidad establecida en el art.14 bis de la Constitución Nacional y 65, 180 de la Constitución Corte Nº020/2017 Provincial, lesionando el derecho de propiedad reconocido por el art. 17 y el art. 8 respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución AGAP N° 262/2014 condenando a la demandada a pagar a los actores las diferencias entre lo realmente percibido y lo que hubieran debido percibir teniendo en cuenta el límite dispuesto por el art 2° párrafo 5° de la Ley 5331, el cual dispone: “Dicha prestación se percibirá en los términos descriptos, hasta que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) … b) El beneficiario cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o la edad mínima que fije el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al beneficio jubilatorio, (Vega: 23/12/2015; Codigoni: 12/06/2016) c) El beneficiario haya obtenido anticipadamente algún beneficio previsional como titular.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra, Soria Seco dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la demandada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Impónganse las costas conforme al resultado obtenido, a la parte demandada que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Comparto asimismo con el voto inaugural, lo resuelto en torno a las costas, debiendo imponerse las mismas a la vencida, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, votando en igual sentido.- - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº020/2017 San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2022- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por los Sres. Eduardo Hipólito Marchetti, Carlos Alberto Codigoni y Rubén Guillermo Vega en contra del Poder Ejecutivo, declarando la nulidad de la Resolución AGAP N° 262/14 y condenar al pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse a los actores como beneficiarios del Régimen de Retiro Voluntario Asegurado para ex empleados del ex Banco Catamarca; en los términos de la Ley N° 5331 y del Decreto Acuerdo N° 949/2013. Debiendo contemplarse en la liquidación definitiva, a efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente, el cumplimiento por cada uno de los actores del límite temporal que impone al pago del beneficio el art. 2° de la citada ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gomez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel -Ministros- y Gimena de la Cruz Soria Seco -Ministra Subrogante- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia

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