Sentencia N° 18/22
ADET CALDELARI, Fernando C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: ADET CALDELARI, Fernando
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-06-30
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°089/2014 "ADET CALDELARI, Fernando C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 363 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 375/382 y vta. Dictamen Nº 135 llamándose autos para Sentencia a fs. 386.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 388 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, MARIA ALEJANDRA AZAR y PABLO ROSALES ANDREOTTI. - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta a esta instancia, el Dr. Fernando Adet Caldelari, a través de apoderados legales, incoando Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, en consideración a las Resoluciones administrativas que identifica con los números 19 y 33 de fechas 19 de mayo de 2013 y 15 de agosto de 2014, dictadas por la Corte de Justicia, mediante las cuales se le aplica una sanción disciplinaria de apercibimientos y se rechaza el recurso articulado contra la sanción, persiguiendo la declaración judicial de nulidad de los actos identificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos y sin que ello signifique una transcripción literal, expone que con fecha 06 de mayo de 2013, el Dr. Adet Caldelari, en su calidad de Juez en lo Civil, Comercial y de Familia, de la 6ta. Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Recreo es invitado por la Presidente de la Comisión Permanente de Niñez, Adolescencia y Familia de la Cámara de Diputados para tratar temas inherentes a la misma, en especial por el aumento exponencial de casos de violencia de familia en esa jurisdicción expuestos principalmente por el Diario El Ancasti, señalando que la presencia del Magistrado se inscribe en un deber de responsabilidad social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a raíz de esta presencia, y con un recorte de un Diario Digital, la Corte de Justicia, dicta la Resolución Nº 019, aplicando al Magistrado, la sanción disciplinaria de un apercibimiento, por considerar, que no había solicitado autorización para comparecer a la citada reunión, que se arrogo en esa reunión la representación del Poder Judicial, y la de utilizar al poder político, Legislatura Provincial, para presionar a la Corte de Justicia, para la creación de una Secretaría especifica de Familia o Violencia en el Juzgado a su cargo.- -- - - - - - - - - - - - - - - -
Contra la mencionada sanción, se articuló el correspondiente recurso de reconsideración, que a pesar de contar con la viabilidad del mismo por parte de la Procuración General por considerar que estaba afectado el derecho de defensa, la Corte ratificó la sanción- constancias que surgen del expediente “016 A” / 2013-Dr. Adet Caldelari..., que corre por cuerda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reprocha que el instrumento dictado para la aplicación de la sanción parte de certificaciones subjetivas, sin la más minina acreditación, como arrogarse representación del Poder Judicial, utilizar la reunión para obtener la designación de un funcionario en el Juzgado a su cargo, imputando la ausencia de recaudos que se exige a un acto administrativo, como la existencia de una causa cierta, efectiva, sincera y no implicar una forma disimulada o encubierta de obviar los verdaderos hechos del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº089/2014 Imputa incumplimiento a recaudos exigibles a todo acto administrativo, entre ellos, no contar con un dictamen jurídico previo.- - - - - - - - - - -
Sostiene la inaplicabilidad del régimen disciplinario por no estar publicado y la inconstitucionalidad del artículo 204 de la Constitución de la Provincia, por considerar que al establecer en estos procesos la instancia única y originaria, se vulnera el principio de la doble instancia y la garantía de ser oído por un tribunal ordinario que permita amplitud de análisis de hechos y prueba.- - - - - - - -
El Estado Provincial, en oportunidad de su presentación en esta sede, en ejercicio del derecho de defensa, sostiene la improcedencia de la acción en virtud del artículo 12 del CCA, por considerar que las resoluciones dictadas en uso de facultades disciplinarias no son susceptibles de revisión judicial.- -
Sostiene que la aplicación del apercibimiento al actor, se inscribe en el ejercicio de la facultad sancionatoria del Poder Judicial, sin haberle afectado derecho alguno en el ejercicio de la magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 363 se ordena la incorporación de los alegatos y se corre vista al Ministerio Público, quien solicita como actuación previa a emitir el correspondiente dictamen, se agreguen las actuaciones administrativas Expte. Nº 016/2013. Cumplido con ello, el Ministerio Publico, contesta la vista, considerando pertinente admitir la pretensión del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 386, se dicta la providencia de autos para sentencia.- - - -
A fs. 388 obra Acta de sorteo, quedando desinsaculado el suscripto, en primer término, para el estudio y votación de esta causa.- - - - - - - - - -
I.- Debo avocarme primeramente a certificar el cumplimiento de recaudos formales, como es el agotamiento de la vía administrativa, plazo de presentación de demanda, que me permita, superado estos escollos, adentrarme a la revisión de las cuestiones suscitadas en sede administrativa y propuestas por el actor en su demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencias que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.- - - - - - -
De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 61 de fecha 27 de abril de 2015 que lo hace a prima facie en los términos del artículo Nº 3º de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - -
Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de la parte actora en su escrito inaugural de demanda.- - - - - - - - - - - - -
El artículo 24 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, como mandato, dispone que contra las resoluciones de la Corte de Justicia, procederá recurso de reposición a fín de que el mismo órgano de intervención las revoque o modifique, en un todo de acuerdo con lo normado por los artículos 5º y 10 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, la Resolución dictada por el Tribunal Nº 33, que se exhibe en los autos expediente 016 “A”/ 2013, que corre por cuerda, de fecha Corte Nº089/2014
15 de agosto de 2014, que rechaza el recurso de reposición postulado contra la Resolución Nº 19 de fecha 31 de mayo de 2013, que resuelve aplicar al actor de esta causa, la sanción disciplinaria consistente en un apercibimiento, lo hace como autoridad de última instancia, siendo definitiva de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la demanda, cotejada la fecha de notificación de la denegación del recurso de reposición con fecha 21/08/2014, conforme constancia de notificación de fs. 37 de las actuaciones administrativas y el cargo que luce a fs. 59 de su presentación por ante este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2014, la misma fue presentada en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Como una cuestión preliminar, señalo que el artículo 12 inciso “c” del CCA, en principio veda el control jurisdiccional de las resoluciones administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, en este caso, la Resolución Nº 19 que le aplica a el actor, como sanción, un apercibimiento. - - - -
En la causa Corte Nº 25/98- Ontano Luis Emilio c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa, este Tribunal ha sostenido, en igual sentido que la CSJN, en causa Caputo Luis Osvaldo s/ Empleo Público, sentencia de fecha 08/08/1985, que la potestad judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende como principio, el control de su legitimidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se hayan investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia...Legitimidad que se mantiene cuando la autoridad de la que emanó el acto en cuestión no ha violado norma jurídica alguna y ha procedido de manera razonable y no arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, es el criterio de razonabilidad el que debe presidir todos los actos de la actividad pública, reclamando la existencia de causa justificada, fin público adecuado, ausencia de inequidad manifiesta y que el control de legalidad en manera alguna comprenda la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de los hechos y en la graduación de las sanciones, siendo el exceso de punición, determinante a su vez de la irrazonabilidad del respectivo acto que se concreta en la falta de concordancia entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación que vicia el acto, criterio de la revisión judicial de la sanción que comparte Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, Tomo III B. pp. 435-437) con ello, me expido sobre la defensa articulada por la demandada en los términos del artículo 12 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, debemos analizar el proceso administrativo y la actividad desplegada por la autoridad administrativa.- - - - - - - -
III.- Sobre la inaplicabilidad por ausencia de publicidad del régimen disciplinario, postulado por la parte actora, expreso: - - - - - - - - - - - - - - - -
Inicialmente, señalo, que el actor, en sede administrativa, ha dirigido su actuación cumpliendo los actos del proceso siempre invocando las normas del régimen disciplinario, por lo que se advierte el reconocimiento al ordenamiento que pretende enervar su eficacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo dije en mi voto (Expte. Nº 052/2016, Letra “R” caratulados: ROMERO Claudio Andrés s/ Actuaciones remitidas por el Juzgado Correcional. Sentencia Nº 18 de fecha 29 de marzo de 2017) que campea la doctrina de los actos propios, sustentada en el principio de la buena fe como llave de corte, que permite evitar el ejercicio disfuncional de derechos, habida cuenta que resulta inadmisible la alegación de la nulidad del ordenamiento por la falta de publicidad mediante la publicación en el boletín oficial cuando su actuación, como dije, se Corte Nº089/2014
sometió al ordenamiento que pretende desconocer (Cito a Marcelo J. Lopez Mesa: Doctrina de los actos propios, ediciones Depalma, 1997).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Régimen Disciplinario del Poder Judicial, dispuesto por Acuerdo Plenario Nº 247/94, es válido por cuanto el mismo es dictado conforme facultades expresas otorgadas por el artículo 206 inciso 4º de la Constitución Provincial y artículo 8º, inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, conforme planteo de la parte actora, su no publicación en el Boletín Oficial, hace a su eficacia.-
Como lo expuse en el sumario instruido al agente Romero Claudio Andrés, de identificación en este capítulo, la supuesta imperfección de la eficacia por su no publicación en el boletín oficial del ordenamiento, no excita nulidad. En el caso de la no publicación en el boletín oficial de un ordenamiento de carácter externo, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo seria ineficaz y así debería declararlo. En sentido contrario aquellos ordenamientos de carácter interno, como es el Régimen Disciplinario, no es necesario su publicación en el boletín oficial, sumado a que la actora acredita, con sus presentaciones, el conocimiento cabal del ordenamiento. Prueba de ello, es que en su escrito recursivo contra la sanción -que se exhibe a fs. 103/105, en especial fs. 104, expone “En efecto, si analizamos la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Régimen Disciplinario del Poder Judicial…”, con ello, acredita conocimiento del instrumento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mi criterio, haciendo el distingo del carácter externo de los efectos de una norma, la CSJN, en causa Gartner Angel c. Comité Federal de Radiofusión, fallo de fecha 18/07/2002, publicado en la Ley 2003-A, 803, sostuvo que al ser el acto de carácter general y de contenido normativo, y cualquiera sea su bondad, la ausencia de publicidad, que hace a un requisito de obligatoriedad, es ineficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre este distingo que hago sobre la interpretación del fallo citado supra, Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo tomo 5, IADA-v7, señala que el reglamento, que es un acto unilateral de la administración, que contiene normas generales, también puede ser interno o externo, según tenga por finalidad dar instrucciones a los agentes de la administración acerca de cómo deben ejercer su función o se dirijan directamente a los administrados creándoles derechos e imponiéndoles obligaciones.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala el autor que, la facultad de dictar un reglamento está implícita en la facultad constitucional que tiene el Poder Ejecutivo de regir la administración. A un reglamento externo es necesario que se le dé suficiente publicidad (publicación en el boletín oficial), a los reglamentos internos no es necesario publicarlos. Concluye el autor, que estas particularidades señaladas participan los reglamentos internos dictados por el Poder Legislativo y Judicial.- - - -
Como lo anticipé, la sujeción al ordenamiento del régimen disciplinario que hace el actor en sus intervenciones, cumple con el requisito de conocimiento del Régimen Disciplinario que hace a la eficacia del mismo.- - - - - - -
Si ello no fuera suficiente, me permito indicar que el sitio web identificado como www.juscatamarca.gob.ar., se encuentra publicado el RDPJ, al margen izquierdo de la página, identificado como Régimen Disciplinario.- - - - - - -
Por estas razones, no es de recibo la inaplicabilidad postulada sobre la ineficacia del régimen disciplinario por no estar publicado en el boletín oficial. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Otra cuestión introducida al proceso, es lo concerniente a la inconstitucionalidad del artículo 204 de la Constitución Provincial, que establece la instancia única en estos procesos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, adhiero a la vista evacuada por el Ministerio Público, en su intervención de fs. 375/382, en el capitulo IV a la que doy por reproducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº089/2014
A lo que agrego, siguiendo a De Santo (El Proceso Civil. Universidad. 1987. T. VIII-A, pp 108-113) citado por el suscripto en mi voto (SD Nº 12 de fecha 08/09/2017, en causa “ MARTINEZ Sergio Raúl c/ Minera Agua Rica...s/ Recurso de Casación), parte del fallo de la CSJN - 03/08/53, J.A., t.1953-IV,p. 183- que declaró que no afecta la inviolabilidad de la defensa, ni constituye por ende agravio susceptible de sustentar la procedencia de la instancia extraordinaria, la falta de una segunda instancia judicial, porque ello no reviste el carácter de garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita el autor a Hitters, quien expresa que los argumentos utilizados por los epígonos de la multiplicidad, muchos de ellos valederos, pueden perfectamente contrabalancearse, con lo expuesto por los seguidores de la instancia única, ya que no nos olvidemos que generalmente en estos casos, si bien no hay posibilidad de control por mediación de un judicante superior, casi siempre este tipo de Tribunales son colegiados, en cuyo caso la revisión es horizontal, a través de los distintos magistrados que componen el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, con otra integración, en causa Corte Nº 007/2019, caratulada AGUIRRE Domingo Esteban c/ Municipalidad de Los Altos , SI Nº 31 de fecha 18 de mayo de 2020, tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, en los siguientes términos: “El actor señala que la doble instancia protegida por tratados internacionales, resulta violentada al determinar la competencia originaria y exclusiva del presente Tribunal que rechazó su pretensión. …pues la garantía de doble instancia exigida es sólo en el ámbito penal..”. - - - - - - -
Por las razones dadas, me pronuncio por la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 204 de nuestra Carta Magna provincial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.-La cuestión a resolver, es la legalidad de la Resolución Nº 19 de fecha 31 de mayo del año 2013, mediante la cuál se le aplica al Magistrado, actor de esta causa, una sanción disciplinaria de apercibimiento, basado en la información periodística de un medio digital, por considerar que el mismo al comparecer a una reunión en la sede del Poder Legislativo, invitado, se arrogo facultades de representación del Poder Judicial, no obtuvo autorización para participar de la citada reunión y llevó a esa reunión un tema ya resuelto administrativamente por este Poder, como es la conformación de una secretaria de Familia y Violencia Familiar, acudiendo a la vía política para el logro de su objetivo, lo que determina incumplimientos a la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Sanción, que fuera ratificado por la misma Autoridad, ante la articulación del correspondiente recurso, mediante Resolución Nº 33 de fecha 15 de agosto de 2014.- Primeramente, afirmo, que ante determinados incumplimientos menores, de comprobación objetiva, no sería necesario la instrucción de una investigación preliminar o la sustanciación de sumario, para aplicar la correspondiente sanción, sin perjuicio del pedido de informe y con ello respetar el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, las infracciones que se le endilgan al Magistrado, surgen de una información periodística, que en manera alguna puede ser objetivizada para obtener una información cierta y veraz, ya que la misma surge de un relato periodístico sin la certificación.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que en el caso de autos, debió requerírsele al Magistrado un informe de su actuación, en consideración a la información periodística -Catamarcactual. Com. Ar- conforme surge del registro que se agrega a las actuaciones administrativas- Expte. Nº 016 “A” del año 2013- para certificar si han existido infracciones en su actuación que permitan la aplicación de sanciones, más aún, cuando del texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surge prohibición alguna a los Sres. Magistrados de participar de reuniones que hacen al ejercicio de su competencia en el ámbito de su jurisdicción, en este caso, del Corte Nº089/2014
aumento de casos de violencia de género en el departamento La Paz.- - - - - - - - - - -
Surge, que ha existido un conculcamiento al derecho de defensa, y que la posibilidad de utilizar los remedios recursivos, en manera alguna sanean ese incumplimiento, en consideración a que las infracciones que se le imputan al Magistrado surgen de una fuente subjetiva y no objetiva, que necesitaba su certificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre estas cuestiones, autores como Fernando Garcia Pullés (Principios del Derecho Administrativo Sancionador, CABA, Abeledo Perrot, 2020 -pp- 208-209) y en relación a los criterios de verdad en sede jurisdiccional y administrativa, señala, que en la primera se aplica el criterio de verdad jurídica formal, según la cual los hechos se establecen por la aplicación de los principios de la carga de la prueba. En sede administrativa, en cambio rige el principio de la verdad material, o de la verdad jurídica objetiva, porque el derecho pone a cargo de la administración la prueba de los antecedentes fácticos del caso, aún en ausencia de la actividad de la parte a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Domingo Juan Sesin (La Potestad Disciplinaria en la Jurisprudencia, Santa Fe, Rubinzal -Culzoni. 2010, pp. 32-33) indica que la circunstancia de que a veces las normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la falta imputada o de leves infracciones no empece la inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aún en ausencia de ella, el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento.- - - - - - - - - - - - -
En cuanto al saneamiento del derecho constitucional conculcado con la vía recursiva intentada, el autor manifiesta que los recursos posteriores a la sanción no convalidan la omisión del debido proceso previo. Algunos piensan equivocadamente que ante sanciones leves el debido proceso queda asegurado con los recursos administrativos interpuestos por la interesada con posterioridad a la sanción, a lo que agrego, que en el caso de autos, el Magistrado negó la información suministrada por el medio periodístico, no así la reunión.- - - - - -
El autor, enseña que el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone a posteriori de la imposición de la sanción. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial. Nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo autor, como integrante de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Córdoba, en los autos FARCHETTO Natalia EUGENIA c/ Tribunal de Conducta Policial de la provincia de Córdoba, sentencia número 264 de fecha 17 de diciembre de 2015, se expide sobre los alcances de la potestad disciplinaria y los requisitos que modulan su correcto ejercicio.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala, que con sustento en las directrices pergeñadas por el Consejo de Estado Francés, se pueden distinguir las siguientes etapas: a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria b) Encuadramiento o calificación jurídica; c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) Elección de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de la investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas etapas señaladas en su voto como Magistrado por el autor citado, son lo que a mi criterio no fue cumplido en la aplicación de la sanción Corte Nº089/2014
al actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo, citando al Dr. Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo I, pp. 410-415) mencionado por el suscripto en su voto - SD Nº 29 de fecha 24 de septiembre de 2020: Corte Nº 122/2014- De La Colina, Susana c/ Poder Ejecutivo Provincial y/o Tribunal de Cuentas de la Pcia.- al sostener que “los hechos objetivos deben existir en la realidad como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho y la Administración debe acreditarlos de algún modo cuando el interesado cuestiona su existencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge, de los hechos y los fundamentos expuestos, que la causa del acto administrativo que determina la sanción impuesta al actor, debió verificarse por ser una fuente de carácter subjetiva y no objetiva, cuestionado y objetado por el actor, que llevaba necesariamente a la necesidad de contar por lo menos con un informe que permita resguardar mínimamente el derecho de defensa.-
Por ello, me pronuncio por la procedencia de la acción, declarando la nulidad de la Resolución Nº 19 de fecha 31 de mayo de 2013, que aplica al actor, la sanción disciplinaria consistente en un apercibimiento, debiendo tomar conocimiento de lo resuelto la Secretaria de Superintendencia de Personal de este Tribunal. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Adhiero a la relación de causa que se formula en el voto que inaugura el Acuerdo y la valoración que se lleva a cabo en torno a los presupuestos de admisibilidad de la acción que determina habilitación de la instancia contencioso administrativa, realizadas por el Sr. Ministro, no obstante ello, voto en el sentido de rechazar la acción que solicita declarar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, en razón de ser manifiestamente arbitrarias, por cuanto la sanción impuesta es acorde a la conducta realizada por el Magistrado.- - - - - - - - -
II) A fs. 21/59 de autos, los apoderados del Dr. Fernando Adet Candelari, juez en lo Civil, Comercial y de Familia de la Sexta Circunscripción Judicial, promueven acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción en contra del Estado provincial de Catamarca. - - - - - - - - - - -
Pretenden se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 19, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Corte de Justicia de la Provincia, que aplicó sanción de Apercibimiento al actor y de Resolución Administrativa Nº 33, también dictada por la Corte de Justicia, con fecha 31 de mayo de 2014, que rechazó el recurso de reposición incoado en contra de la primera.
Cuestionan además en la demanda, el Régimen Disciplinario del Poder Judicial, al que se señala no ser norma vigente por no estar publicado en el Boletín Oficial de la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la instancia única establecida por el art. 204 de la Constitución de la Provincia de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) En relación al cuestionamiento del Régimen Disciplinario del Poder Judicial de Catamarca, por falta de publicación, es oportuno y considero de aplicación, lo expresado por la Dra. Pérez Llano en los autos Corte N° 154/2016 "VEGA, María del Milagro c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", estimando de aplicación lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación que señala: " Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen." y el art. 34 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial establece que: " Este régimen disciplinario empezara a regir a partir del primero de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro", por lo cual esa es la fecha determinada por la misma norma como la de su entrada en vigencia, Corte Nº089/2014
independientemente de su publicación, en virtud de que la conjunción "o" que contiene el art. 5 admite cualquiera de las posibilidades. Por lo que se encontraba plenamente vigente al momento de tramitarse las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - -
IV) Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 204 de la Constitución Provincial, no se advierte en la pretensión de la actora, una fundamentación suficiente que demuestre de qué manera el artículo atacado contraría a la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura de los fundamentos expuestos por la actora, a fs. 55 vta. /56., no surge mérito suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la referida norma, ya que, la sola invocación de tratados y jurisprudencia interamericana no son argumentos válidos para fundar una pretensión como la planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto a la declaración de inconstitucionalidad dijo en fallo de fecha 02 de septiembre de 2021 que: (…) esa declaración constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 327:1899 y 342:685). Asimismo, se ha dicho que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669 y 341:1768). (Voto de los jueces Malqueda y Rosatti - ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. y Otro c/ Municipalidad de Quilmes s/Acción Contencioso Administrativa, Fallos: 344:2123).- Por ello entiendo que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V) Previo analizar la cuestión principal traída a resolver, corresponde realizar un breve análisis preliminar de la potestad sancionadora de la Administración, precisando su concepto y alcance. Ésta puede imponer correcciones a los administrados, por actos de éstos contrarios a lo ordenado por la Administración y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho disciplinario administrativo tiene por objeto sancionar aquellas conductas del agente público que lesionan el buen funcionamiento de la Administración Pública y que se originan en la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de agente público o en la comisión de acciones expresamente prohibidas por la normativa aplicable. En este caso, haber actuado en nombre del Poder Judicial sin autorización del Pleno de esta Corte, frente a otro Poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Constitución provincial establece expresamente en su art. 206 inc. 1, que es la Corte de Justicia quien representa al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado y propone a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido en la Constitución (inc. 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El procedimiento administrativo disciplinario está alcanzado por diferentes ordenamientos jurídicos con normas y principios propios que deben intervenir para regular los sumarios administrativos en forma equilibrada (derecho administrativo, derecho laboral, derecho penal, derechos humanos). De un lado está el Estado, con su poder público que se manifiesta a través de la potestad sancionatoria (en el contexto de la relación laboral) y en el otro, una persona que presta servicios para la administración pública, en tanto ciudadano sometido al po - der punitivo de las autoridades públicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los procedimientos sumariales en materia disciplinaria Corte Nº089/2014 constituyen la herramienta administrativa para decidir y fundamentar una sanción a un agente y, al mismo tiempo, es un carril formal que garantiza el derecho de defensa del propio trabajador estatal, ya que tiene por objeto habilitar la sanción, previa acreditación de hechos u omisiones que pudieren constituir faltas punibles y de todas sus circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de nuestra provincia, la competencia de la Corte de Justicia de Catamarca, surge del art. 206 de la Constitución provincial, en el inc. 4), allí se le otorga la facultad de dictar el reglamento interno del Poder Judicial (en concordancia con el art. 8 inc. 2 de la Ley Orgánica) y en el inc.11 se señala que ésta puede aplicar "sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije".- - - -
Por otro lado, el art. 12 del CCA establece que no procederá el recurso de plena jurisdicción (…) inc.3) "contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica, y contra las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegitimidad". Con ello queda dicho que la potestad del Poder Judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legalidad, sin juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, llevado este marco normativo al examen de las actuaciones administrativas, sumario administrativo Expte Nº 016 A/2013, agregado como prueba, concluyo que la sanción de Apercibimiento impuesta al actor fue aplicada de manera correcta. La facultad para aplicar sanciones está enmarcada en la legalidad y dentro de un proceso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso analizado, se constató una falta de manera objetiva, una inconducta, no cabe duda que el hecho endilgado existió y fue reconocido por el propio Magistrado y, en consecuencia, el Tribunal consideró que ello acarrea una sanción (Apercibimiento), la que fue impuesta luego de la recolección de los elementos de prueba en el expediente administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, el sumario se inició con una diligencia de constancia realizada por la Secretaría de Sumarios e Inspección de Justicia de la Corte de Justica, en la misma se indicó que el entonces Sr. Presidente de la Corte, hizo entrega de copias de noticias extraídas de un diario digital, a la que se le agregan actuaciones previas labradas por un pedido de designación de un secretario para el fuero de violencia de género efectuado por el Dr. Adet Candelari. Dicha solicitud fue rechazada por Acuerdo Plenario Nº 901 de fecha 27 de febrero de 2013, motivada por falta de previsión presupuestaria y designándose a un empleado como Jefe de Despacho. A continuación, se adjuntan dos notas dirigidas a la Corte de Justicia, una de los letrados que ejercen en el ámbito de la Sexta Circunscripción Judicial y otra del Senador departamental a la Corte de Justicia relacionadas con la designación de un secretario para el fuero de violencia de género. A fs. 12/12 vta., luce la Resolución Nº 19, de fecha 31 de mayo de 2013, por la que se aplica la sanción de apercibimiento, de manera directa. A fs. 31/32 vta., se agrega la Resolución Nº 33, de fecha 15 de agosto de 2014 se señala en la misma que tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa con la posibilidad de recurrir la sanción impuesta, como tampoco puede desconocer los motivos que dieron origen al correctivo, por lo que se resolvió no hacer lugar al Recurso de Reposición incoado por el actor confirmando la sanción impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que la sanción aplicada por la Corte de Justicia, se encuadra dentro del marco de legalidad, en base a una conducta desplegada por el Magistrado y que dicho comportamiento encuadra en una figura legal del régimen disciplinario del Poder Judicial. No hay discordancia entre la formulación de la conducta endilgada, haber mantenido una reunión por cuestiones relativas al funcionamiento del Poder Judicial con otro Poder del Estado, (Legislativo), Corte Nº089/2014
excediéndose en sus facultades y lo decidido en la Resolución N° 19 que se impugna. En el análisis de dicho instrumento, se ponderó el hecho, las pruebas colectadas y la normativa vigente, para resolver la aplicación del Apercibimiento.- - -
La Resolución Nº 19/2013, señala que " tratándose de una falta objetivamente comprobada, resulta innecesario el tramite previsto en el Régimen Disciplinario del Poder Judicial", ello configura una conducta manifiesta e inequívoca por parte del Sr. Juez, que trajo como consecuencia la aplicación de una sanción frente al hecho endilgado. Al respecto el Régimen Disciplinario del Poder Judicial de Catamarca, (Pleno Nº 247/94, art. 23), establecía como facultad de los magistrados y funcionarios la de aplicar sanciones disciplinarias inmediatas por las faltas que incurrieren los agentes, cuando esta fuere de desobediencia.- - - - - - - - - -
La sanción fue impuesta dentro de las facultades disciplinarias que tiene la Corte de Justicia, por lo que corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de sorteo de fs. 388, me corresponde intervenir en tercer lugar en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación que deduce el actor, el Dr. Fernando Adet Caldelari, en contra del Estado Provincial, por la que se persigue la declaración de nulidad de la Resolución N° 19, de fecha 31/05/2013 y de su confirmatoria Resolución N° 33, de fecha 15/08/2014, mediante las que se impuso la sanción disciplinaria de apercibimiento y por ausencia de agravio concreto, se desestimó el recurso de reconsideración (Expte N° 016, “A”, año 2013, por cuerda).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Se impugnan por esta vía las Resoluciones mencionadas al considerar que las mismas afectan los requisitos esenciales de causa, procedimiento, objeto, motivación y finalidad del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero a la relación de causa que efectúa el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, a cuya lectura me remito, para evitar repeticiones inoficiosas.- -
Asimismo, conforme a las constancias de autos, comparto que la acción cumple con los recaudos previstos en el Código Contencioso Administrativo, Ley Nº 2403, ya que para deducirla se agotó previamente la vía administrativa, al tiempo que la misma se promovió en tiempo propio, teniendo en cuenta lo establecido en el Régimen Disciplinario del Poder Judicial y lo dispuesto por los arts. 1, 5, 7 y 10 del CCA, en consonancia con lo resuelto por Sentencia Interlocutoria N° 61/15, fs. 75/vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de la causa, ratifico una vez más el criterio sentado en casos similares, al señalar que por aplicación de la previsión contenida en el art. 12 inc. c) del CCA, se excluye del control jurisdiccional a las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias; el control judicial, en tal caso, debe limitarse a la legalidad del acto (Sentencia Definitiva N° 8, del 31/05/2017, Expte. Corte Nº 135/2011, "Garnica, Julio Cesar c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa" y Sentencia Definitiva N° 20, del 20/09/2017, Expte. Corte N° 109/2014, "Saracho, Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Traigo a colación jurisprudencia sentada por esta Corte en la anterior integración, a la que adhiero, que sostiene: “…las resoluciones dictadas en uso de las facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la Administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legalidad o razonabilidad (…) tal control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y Corte Nº089/2014 apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irrazonabilidad del acto cuestionado”. “Las resoluciones administrativas dictadas en el uso de facultades disciplinarias de orden administrativo no son susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas representan en sustancia los derechos y garantías establecidas por la Constitución y no impliquen un proceder manifiestamente arbitrario” (Sentencia Nº 30 del 11/10/00, Autos Corte “Brandan”; Sentencia Definitiva N° 9/17, Expte. Corte N° 051/2013, “Puentes, Juan Pablo c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”; Sentencia Definitiva N° 2/2020, Expte. Corte N° 154/2016, “Vega, María del Milagro c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad”).- - - - - - -
Examinado el caso de autos, en ese limitado marco de revisión, adelanto que a mi juicio, no es admisible el pedido de declaración de nulidad de las Resoluciones Administrativas Nº 19/13 y 33/14, porque han sido emitidas por la Corte de Justicia en ejercicio de facultades que le son propias, respetando el régimen legal vigente y de un modo razonable. Ello es así en tanto la realidad de los hechos atribuidos está reconocida en la demanda y la sanción de apercibimiento resulta concordante con el comportamiento que la motivó.- - - - - - -
El Magistrado accionante ha sido apercibido con motivo de la reunión mantenida con la Comisión de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Cámara de Diputados para tratar temas atinentes a la problemática de la Violencia de Género, sin autorización de la autoridad competente para plantear cuestiones relativas al Poder Judicial con los otros Poderes del Estado. Esa decisión de advertirlo por haber asumido de hecho la representación del Poder Judicial, ejerciendo una función no jurisdiccional, en un ámbito ajeno al del cumplimiento específico de sus tareas, que evidentemente excede los límites de sus atribuciones y deberes como magistrado, no resulta arbitraria ni irrazonable. El hecho de que no se hubiera requerido informe previo a la sanción, no habilita la declaración de nulidad de las resoluciones ya que no consta en la instancia administrativa, ni en la judicial, elemento alguno que justifique o autorice la intervención relativa a temas judiciales, del Magistrado actor ante el Poder Legislativo y la Corte de Justicia ejerciendo sus facultades disciplinarias solo advirtió que tal accionar constituye un incumplimiento de los deberes a cargo del accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). No procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564). En el caso particular de autos, la nulidad pretendida configura esa situación de inadmisibilidad de la declaración de nulidad por la nulidad misma, en tanto el apercibimiento y su confirmatoria se fundan en una inconducta comprobada.- - - - - -
El procedimiento llevado a cabo en el Expte N° 016, “A”, año 2013 (cuyo original corre por cuerda), tramitó de conformidad con la normativa vigente al momento en que se dictaron las Resoluciones impugnadas: Régimen Disciplinario del Poder Judicial de Catamarca (Plenario 247/94). En sentido coincidente con lo expuesto en el primer voto, resulta inadmisible la pretensión de inaplicabilidad de tal régimen por falta de publicidad en el Boletín Oficial, de conformidad con los fundamentos desarrollados, más cuando surge de modo evidente que el actor tuvo conocimiento del mismo al ser efectivamente invocado por su parte en sede administrativa, sin efectuar cuestionamiento alguno.- - - - - - - -
También comparto la propuesta de declaración de improcedencia del planteo de inconstitucionalidad del art. 204 de la Constitución Corte Nº089/2014
Provincial, siendo de aplicación al caso las razones dadas en la Sentencia Interlocutoria N° 31, del 18/05/2020, en Expte. Corte N° 007/2019, “Aguirre, Domingo Esteban c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales”, cuya parte pertinente es citada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, a la que me remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la Resolución N° 19, de fecha 31/05/2013 y su confirmatoria Resolución N° 33, de fecha 15/08/2014, se aplica al Sr. Juez en lo Civil, Comercial y de Familia de la Sexta Circunscripción Judicial de Recreo, Dr. Fernando Adet Caldelari, la sanción disciplinaria establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 21 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, consistente en apercibimiento, ordenando la toma de razón de la sanción a la Secretaria de Superintendencia de Personal de la Corte de Justicia (Expte N° 016, “A”, año 2013 y legajo N° 849, que tengo a la vista, fs. 152 y 371).- - - - - - - - - - - -
Reitero que la actividad administrativa disciplinaria constituye una potestad de la Administración y es de carácter discrecional, tanto en el encuadre de los hechos como en la decisión de sancionar y la elección, en su caso, del castigo a aplicar (Fallos 275:62; 275:52, JA, 1984-574).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha potestad disciplinaria contempla sanciones, entendidas como el resultado del poder de supremacía de la Administración, cuyo fin es asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica, en este caso de competencia y, en general, el exacto cumplimiento de todos los deberes de la función. Las mismas procuran mantener la disciplina que el orden institucional supone y reprimir las trasgresiones a los deberes públicos hacia la Administración, en sus aspectos de diligencia, decoro, fidelidad, obediencia, respeto, moralidad, entre otros. El orden jerárquico es el principio de la disciplina, que está en la base del sistema de la función pública y tiene por objeto la distribución por grados y escalas del ejercicio de las diversas competencias (así lo dice cfr. José Roberto Dromi, Derecho Administrativo, tomo 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 258 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las sanciones disciplinarias se clasifican en correctivas y expulsivas. Las primeras tienden a la enmienda del responsable (apercibimiento, multa, suspensión en el cargo, etc.). En particular, el apercibimiento en examen, consiste en una advertencia que se le hace al agente, mediante la cual se le hace saber las consecuencias que seguirán a la reiteración de los mismos hechos. También se ha dicho que es un “llamado de atención” calificado y que, al igual que el llamado de atención, sólo implica una medida interna tendiente a mantener la disciplina (en tal sentido cfr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 324 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como adelanté, en autos no se encuentra controvertido que el actor asistió en su carácter de Juez Civil, Comercial y de Familia de la Sexta Circunscripción Judicial, Recreo (fs. 11) a una reunión con la Comisión de Niñez, Adolescencia y Familia de la Cámara de Diputados de la provincia, que se llevó a cabo el 07/05/2013, por haber decidido aceptar la invitación cursada por la Presidenta de dicha Comisión (fs. 249), lo cual fue reconocido por aquel en su escrito inicial de demanda (fs. 21/59). Ello también se complementa con la prueba incorporada en la causa, a saber, testimoniales de las entonces diputadas provinciales y miembros de la citada comisión, Sras. Verónica Alejandra Rodríguez Calascibetta y María Macarena Herrera, quienes afirmaron que se verificó la presencia del Magistrado en la reunión indicada (respuestas a séptima pregunta, fs. 223/224vta. y 228/229, respectivamente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal accionar fue la causa de la sanción impuesta por el Tribunal competente, mediante las Resoluciones cuestionadas.- - - - - - - - - - - - - - -
Es la publicación periodística que da cuenta de la asistencia Corte Nº089/2014
del actor a tal reunión, en su carácter de Juez de primera instancia (Decreto G y J. N° 1962, Resolución N° 3060, fs. 11), la que revela públicamente que asumió de hecho una representación institucional que no gozaba frente a otro Poder del Estado. En efecto, el obrar desplegado, que se materializó con la comparecencia del accionante al evento indicado, constituye un incumplimiento del Magistrado que, como tal, se encuentra sujeto a un particular régimen jurídico.- - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, destaco que legalmente es la Corte de Justicia, en la figura de su Presidente/a, quien representa al Tribunal en todos los actos y relaciones oficiales (arts. 8 y 9, ley N° 2337/70 y modificatorias). Además, es dicho órgano quien puede proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean necesarias, debiendo observarse idéntico trámite ante las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios y por el Colegio de Abogados, en el marco de lo establecido por el art. 206, inc. 9, de la Constitución Provincial, lo cual representa una delicada misión a fin de garantizar uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, esto es, el de la separación o división de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que si el actor actuó careciendo de competencia para informar a otro Poder del Estado acerca de la problemática de la violencia de género, en particular en la Circunscripción Judicial en que desempeña sus funciones, sin acudir por la vía jerárquica correspondiente y conforme el trámite que establece la normativa provincial, incurrió en la inconducta por la que fue advertido.-
Considero que tratándose una “falta objetivamente comprobada”, por ser evidente y no existir dudas acerca del hecho y del funcionario que incurrió en tal proceder, correspondía la aplicación de una sanción directa, lo que explica el trámite impreso a las actuaciones administrativas (Resolución N° 19/2013). Reafirma esta posición las razones expuestas por el actor en su escrito inicial de demanda, base de esta acción (fs. 21/59), de las cuales no se extrae ningún justificativo atendible en orden a su asistencia a la mentada reunión, en los términos antes analizados, que permitan otra valoración de la cuestión y conmuevan la decisión adoptada. Es que no puede perderse de vista el cargo que detenta el actor, lo que importa que toda acción u omisión que de manera reprochable se desvíe del deber funcional que le compete resulta incompatible con una adecuada Administración de Justicia (art. 8, Ley N° 2337/70 y modificatorias y art. 206 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de observar que los actos de los jueces, funcionarios y demás agentes del Poder Judicial están sujetos a la potestad disciplinaria de la Corte de Justicia, quien actúa de oficio en el ejercicio de sus atribuciones y deberes de superintendencia administrativa, sobre todo cuando adquieren trascendencia pública (noticias extraídas de un diario digital, fs. 1, Expte. N° 016, “A”, 2013).- - - - - - - - -
En consecuencia, no verificando en el caso ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad, en tanto se trata de una sanción disciplinaria que encuentra sustento en los antecedentes de hecho y de derecho referidos, que ha sido impuesta como resorte tendiente a tutelar la estructura orgánica dentro de la Administración de Justicia, para un correcto y normal funcionamiento del sistema, siguiendo el trámite examinado, propongo, como lo adelanté, el rechazo de la presente acción, en coincidencia con el segundo voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa, la solución y los fundamentos brindados por el Dr. Figueroa Vicario, que inaugura el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - -
Las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, incluso en Corte Nº089/2014
procedimientos administrativos de tipo disciplinarios, pues “…resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (CSJN, Fallos: 324:3593; criterio sentado también en Fallos: 344:3230; 344:1013; 319:1034; 318:564; 315:2762, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también tiene sentado idéntico criterio, en función de lo dispuesto por el art. 8.1 de la Convención IDH (Corte IDH 19-09-2006, caso ante la Corte IDH Serie C No. 151, considerandos 117 y 118).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso concreto, la sanción directa impugnada se fundó en lo que se consideró como una falta objetiva del actor, al presentarse ante la Comisión de Niñez, Adolescencia y Familia de la Cámara de Diputados de la Provincia -a la que fuera invitado previamente por la presidencia de la misma-, para tratar cuestiones relacionadas con la temática de violencia familiar y de género en la jurisdicción de Recreo en la que ejerce el cargo de juez. Considerando el Tribunal que, con ello, el Magistrado se arrogó la representación del Poder Judicial ante otro órgano del Estado. Y que, habiéndose comprobado su asistencia a la reunión legislativa, quedaba configurada objetivamente la falta, determinando la innecesariedad de labrar sumario previo a la aplicación de la sanción o, de requerirle explicaciones sobre tales circunstancias antes de apercibirlo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que al no haberse otorgado al Dr. Adet Caldelari, en forma previa a la aplicación de la sanción, la posibilidad de presentar descargo o informe acerca de la inconducta disciplinaria que se le adjudicaba; así como de conocer y, oportunamente, objetar o impugnar la prueba que obraba en su contra, se violentaron sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso, comprensivos del derecho a ser oído. Éste último importa el derecho a “exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y comprende el acceso al expediente, el sistema de vistas y traslados y la consiguiente vía recursiva posterior que se examinará por separado” (Aberastury, Pedro y Cilurzo, María Rosa; “Curso de Procedimiento Administrativo”, 2da. Edic. Actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 2022, pág. 80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de lo antes expuesto, no puede soslayarse que el proceso sumarial (conforme surge del Expediente Administrativo de la Corte N° 016 “A” del año 2013, obrante a fs. 82/111) se inició a partir de la impresión simple de notas periodísticas desde una página web que corresponde a un medio digital -www.catamarcactual.com.ar-, sin que obre luego ratificación de los representantes legales o editoriales de dicho medio periodístico sobre la veracidad o autenticidad de la nota o de su correspondencia con la página web a su cargo. Con lo cual, la prueba sobre la que se asienta la sanción no reúne en forma fehaciente e indubitable los recaudos de autenticidad que habiliten, sin más, tener por acreditada la inconducta que motivó el apercibimiento, y que permitirían conocer en forma concreta el contenido de lo que el Juez expuso en la reunión referenciada; para saber cabalmente si sus dichos representaron un obrar abusivo, o que implicara intención de actuar en nombre del Poder Judicial para lo que no estaba facultado. “Es nulo, por carecer de una adecuada motivación, el acto administrativo que sancionó a un juez por entender que éste había efectuado manifestaciones imprudentes ante la prensa toda vez que, el acto impugnado omitió indicar el contenido de dichas declaraciones” (TSJ Neuquén, Gago, Juan J. c. Provincia de Neuquén, 10/04/2006, La Ley Patagonia, 2006,681, AR/JUR/2041/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Además, la falta que se adjudica -asistencia a una reunión de comisión parlamentaria a exponer circunstancias relativas a temáticas propias de su función y su jurisdicción-, no se encontraba específicamente reglada como tal. Por Corte Nº089/2014
lo tanto, no existió una violación a una norma conductual especifica que permitiera deducir con claridad la objetividad de la falta y la consiguiente aplicación directa de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Marienhoff expone que el control de la legalidad del procedimiento administrativo de aplicación de una sanción disciplinaria -que puede ser materia justiciable- supone el de la debida aplicación del estatuto/reglamento, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a su texto" (Marienhoff, Miguel S. - TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - Tomo III B – Contratos de la Administración Pública. Teorías general y de los contratos en particular. Editorial Abeledo Perrot, págs. 191/192).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Considero que la Resolución N° 19/2013 impugnada resulta nula, por no reunir el procedimiento de aplicación de la sanción impuesta los recaudos constitucionales que le otorguen legalidad y razonabilidad. Por ello propongo se haga lugar a la acción entablada. Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la relación de causa que efectúa el voto que inicia el Acuerdo y a los argumentos que desarrolla en torno a los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que comparto la conclusión referente a que la acción cumple con los recaudos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Como lo señalan los votos que me preceden, el artículo 12 del CCA limita el control de los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnicas, y contra las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, al cumplimiento de la legalidad del acto.- - - - - - - - - - - - -
En este sentido, tal como lo explica en su voto el Dr. Figueroa Vicario, las infracciones que se le endilgan al Dr. Adet Caldelari provienen de una información periodista que no puede ser tenida por cierta y veraz, sin efectuar otra comprobación previo a la imposición de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la nota periodista no se puede inferir que el Magistrado se haya arrogado la representación del Poder Judicial, y mucho menos, que hubiera existido desobediencia a sus superiores, como se le imputa en la Resolución de Corte Nº 19 del 31 de mayo de 2013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que de ninguna manera el régimen disciplinario del Poder Judicial impide o puede impedir a los magistrados o a cualquier otro integrante de la justicia, emitir sus opiniones, pues se trata del libre ejercicio del derecho de expresión, el cual se encuentra garantizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Carta Internacional de Derechos Humanos- artículo 19 y el Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos- artículo 13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este derecho no puede ser restringido, y solo se encuentra limitado por el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por ende, el Magistrado no debía requerir una autorización previa para concurrir a la Comisión de Niñez, Adolescencia y Familia de la Cámara de Diputados a emitir su opinión sobre una cuestión que hace al funcionamiento de la justicia.- - - - - - - - - - -
Corte Nº089/2014
“Si bien a estas alturas resulta claro que la libertad de expresión debe garantizarse como se garantizan los derechos fundamentales, es importante también resaltar que su majestad y su grandeza se justifican en su vocación constructora de un mundo mejor, proyectada hacia el bien público y hacia el interés colectivo. Si fuésemos capaces de señalar el lugar de residencia de la libertad de expresión, ella necesariamente habría de ubicarse en la entraña misma de la sociedad. Vigente, ondeando viva en cada individuo, en cada ciudadano, pero residiendo en el alma del sistema democrático, en el alma de las sociedades libres. Por eso su impacto y su propia razón de ser enaltecen a los individuos, los hace crecer como ciudadanos, pero los desborda para recrear su vigencia en la colectividad toda, a la que se debe y a la que tiene que servir en sus propósitos generales de elevación de condiciones de vida, de búsqueda de reducción de la iniquidades, diferencias y discriminaciones, y de persecuciones de más altos niveles de bienestar general. A partir de ese concepto, ha de inscribirse la deliberación sobre la libertad de expresión en una relación vital en la que los diferentes estamentos de la sociedad concurran, cada uno desde su propia trinchera, para darle vida real, para darle aplicación cierta.” (Juan Lozano Ramírez. Límites y controles a la libertad de expresión. Estudios Básicos de Derechos Humanos - Tomo X Instituto Interamericano de Derechos Humanos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se le puede vedar la posibilidad de manifestar su desacuerdo con las resoluciones que tomen sus superiores, siempre que se efectué en el marco del decoro que debe guardar todo funcionario judicial.- - - - - - - - - - - -
Por otro lado, no existe una norma específica que prohíba a los funcionarios judiciales participar de reuniones convocadas por otro poder del Estado, por lo que la sanción aplicada no se sostiene en ninguna normativa que justifique su aplicación. Por todo ello, concluyo que la sanción impuesta fue arbitraria, por lo que debe ser dejada sin efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, advierto, tal como lo señala el voto que inaugura el Acuerdo, que no se cumplió con las etapas que requiere la aplicación de toda sanción disciplinaria. Ello conlleva una violación al derecho de defensa del actor e incumple con las garantías constitucionales del debido proceso, al que debe ajustarse necesariamente el procedimiento administrativo disciplinario. Nunca puede negarse el derecho a ser oído previamente a la aplicación de una sanción, más en el caso que se trata en esta causa, en la cual se le imputan al actor determinadas intenciones en sus manifestaciones, que no han sido corroboradas y que solo se sustenta en una nota periodista que no fue verificada de ninguna otra manera antes de imponerse el apercibimiento. - - - - - - - - - - - - - - -
Me permito citar al respecto parte de un párrafo del voto de la Dra. Pérez Llano en la causa “Vega, Maria del Milagro c. Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad” en la que expuso que “La Corte IDH, como organismo de interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José Costa Rica), ha interpretado el art. 8 en el conocido caso “Baena”, fijando la posición respecto del debido proceso. En este punto rescató el valor que tiene la “... justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8 de la Convención Americana en el caso de las sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y más allá de las consideraciones efectuadas a la arbitrariedad de la sanción impuesta, adhiero a los fundamentos expuesto en el voto del Dr. Miguel Figueroa Vicario y me pronuncio por la procedencia de la Corte Nº089/2014
respecto acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario. dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Con costas a la actora en razón del criterio objetivo de derrota.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
En cuanto a las costas, adhiero al segundo voto y conforme el modo de resolución de la cuestión que se propone, propicio que las mismas sean impuestas a la parte actora, vencida, atendiendo al criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen el apartamiento del mismo. Así voto.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Corresponde aplicar las costas a la vencida.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro Dr. Figueroa Vicario respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Rosales Andreotti dijo:
En cuanto a las costas, en virtud del resultado que propicio, considero que deben ser impuestas a la demandada, vencida. Es mi voto. - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - -
Corte Nº089/2014
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2022.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoria de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Dr. Fernando Adet Caldelari en contra del Estado Provincial declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 19 de fecha 31 de mayo de 2013 y 33 de fecha 15/08/2014, debiendo tomar conocimiento de lo resuelto la Secretaria de Superintendencia de Personal de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.