Sentencia N° 19/22
VARELA, Laura Elizabeth y RIOS, Analía Verónica C/ MUNICIPALIDAD DE PACLÍN s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-06-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 064/2021 "VARELA, Laura Elizabeth y RIOS, Analía Verónica C/ MUNICIPALIDAD DE PACLÍN s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 208 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 209, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparecen ante este Tribunal los Dres. Horacio Francisco Pernasetti y Myrian Juárez en el carácter de apoderados de las Sras. Laura Elizabeth Varela y Analía Verónica Ríos e interponen acción de amparo en contra de la municipalidad de Paclín (fs. 83/90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos refieren que sus representadas fueron contratadas por el Concejo Deliberante de la municipalidad como personal transitorio, desde el 01/01/2020 hasta el 31/12/2021, conforme las respectivas resoluciones de prórroga. Que las actoras prestaron servicios de manera continua cumpliendo con las instrucciones recibidas de sus autoridades pero que, pese a ello, sus haberes nunca fueron liquidados por el municipio de Paclín invocando inicialmente la existencia de problemas que se solucionarían al mes siguiente.- - - - -
Alegan que la contratación de las amparistas la efectuó el Presidente del Concejo Deliberante a los fines de contar con personal necesario para el adecuado funcionamiento del órgano deliberativo y de acuerdo a la ley orgánica de municipalidades (ley n° 4640). Destacan que no se trata de cargos jerárquicos o fuera de nivel, sino que corresponden a las categorías 15 y 10 del escalafón de los empleados municipales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren que, ante el reclamo efectuado, se esgrimieron por parte del Presidente del Concejo y del Intendente razones políticas que imposibilitaban la liquidación. Agregan ante esta situación, que realizaron innumerables gestiones ante las autoridades municipales sin resultado alguno y que por ello el 13/08/2020 se remitió carta documento al Sr. Intendente intimando al pago de los haberes adeudados, sin que exista respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indican que, frente a esta situación intolerante, iniciaron reclamo ante la Dirección de Inspección Laboral de la provincia en expediente V-1180/2020 “Varela, Laura y otra s/solicita audiencia c/Municipalidad de Paclín”. Que en tales actuaciones la representante de la municipalidad renuncia a esa etapa administrativa y el Presidente del Concejo Deliberante reconoce las designaciones, la prestación de servicios y las gestiones efectuadas ante distintos funcionarios del Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aducen las amparistas que, como empleadas del Concejo Deliberante, son testigos de las distintas notas entre el Presidente del órgano deliberativo y el Intendente, las cuales demuestran que lejos de considerar su situación y el carácter alimentario del salario, no resuelven nada y se pasan las responsabilidades de uno a otro, lo que implica un claro hecho de discriminación política y especialmente de género.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseñan que existió un intercambio de notas entre el Sr. Presidente del Concejo Deliberante y el Sr. Intendente de la municipalidad de Corte Nº064/2021
Paclín, que de las mismas surge que no se niegan las prestaciones de servicios por parte de las actoras y que existe un conflicto entre el Intendente y el Presidente del Concejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alegan que los actos administrativos de designación dictados por el Presidente del Concejo, en uso de sus facultades y de acuerdo a las previsiones presupuestarias de los ejercicios 2020 y 2021, son válidos y legítimos, a pesar de la supuesta ilegalidad que el Intendente les atribuye. Que se trata de actos dictados por autoridad competente y que reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 3559 y demás normas concordantes y complementarias.-
Finalizando, destacan que en el mismo período y por idéntico órgano, ingresaron otras personas que percibieron sus haberes sin ningún inconveniente, demostrando ello que la supuesta ilegitimidad no es válida y que las actoras sufrieron discriminación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Citan jurisprudencia y ofrecen prueba documental, informativa, confesional, testimonial e instrumental. Hacen reserva del caso federal.
A fs. 92/vta., obra dictamen del Procurador General quien considera pertinente declarar la admisibilidad formal de la presente acción.- - - - - - -
Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 134/21 declara la procedencia formal de la acción de amparo y requiere al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Paclín que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de las omisiones denunciadas (fs. 96/97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 112/115 los apoderados de la municipalidad demandada presentaron el informe circunstanciado. Señalan que existe un conflicto de poderes internos del municipio, donde el Poder Ejecutivo adolece de responsabilidad alguna en la supuesta contratación de las actoras ya que desconocía la maniobra realizada por el Concejo Deliberante, en contravención a la normativa vigente.- - - - - - - - - - -
En tal sentido, resaltan que la facultad de contratar personal es potestad exclusiva del Ejecutivo Municipal, tal como lo prevé la ley orgánica municipal y régimen comunal de Catamarca (decreto-ley N° 4640).- - - - - - - - - - -
Sostienen que los instrumentos mencionados por las amparistas son nulos de nulidad absoluta puesto que el Concejo se arrogó facultades que no son de su competencia. Que, al momento de asumir funciones en la intendencia, el Sr. Intendente se expresó en sentido negativo a la incorporación de personal apoyado en los informes realizados por el área de Hacienda y Finanzas de la Asesoría Legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta evidente que el Concejo Deliberante hizo caso omiso a las reiteradas negativas esgrimidas por el Poder Ejecutivo e invadió las competencias de éste, menoscabando su función principal de administración.- - - - -
Indican que está por demás demostrado que nos encontramos ante una maniobra unilateral dispuesta por el presidente del Concejo, por lo cual, el único responsable de contratar personal sin disponer de fondos ni facultades para afrontar su erogación es única y exclusivamente el Sr. Hugo Omar Savio.- - - - - - - -
Asimismo, manifiestan lo asombroso de las planillas de asistencia presentadas por las accionantes las cuales reflejan una supuesta asistencia perfecta durante el período extenso del aislamiento obligatorio, lo que es fácticamente imposible. Que, en esa inteligencia, no quedan dudas que se falsificaron documentos públicos destinados a acreditar una concurrencia al ámbito laboral y/o prestación de tareas que nunca ocurrieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren a la seguridad jurídica y al avasallamiento de las facultades expresamente otorgadas al Departamento Ejecutivo. Por todo lo expuesto, peticionan que se rechace la acción con imposición de costas y ofrecen prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, obran actuaciones tendientes a la producción de la prueba ofrecida (fs. 130/166vta. y 168/205).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº064/2021 Clausurado el período de prueba, se llama autos para sentencia (fs. 208/vta.). A fs. 209 obra acta de sorteo por la cual me toca emitir mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- Reseñadas las constancias de la causa, cabe destacar que la acción de amparo como proceso excepcional, es admisible frente a todo acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial (artículo 1° de la ley n° 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo constituye un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por tal razón, su apertura exige circunstancias particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (fallo 320:1617, caratulado “García Santillán, Alfredo Laurindo c/Administración Nacional de la Seguridad Social”, 15/07/1997).- - - - - - - - - - - - -
En base a las consideraciones expuestas, la garantía que implica el amparo ante la vulneración de los derechos por parte de la autoridad, debe ser asegurada a fin de que se garantice su eficacia y no se tornen ilusorios los derechos constitucionales reconocidos por el ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - En atención a las constancias de autos y lo argüido por la Municipalidad de Paclín al comparecer en este juicio, es necesario examinar si la omisión atribuída a la accionada lesiona, restringe, altera o vulnera arbitraria o ilegítimamente el derecho invocado por las accionantes a percibir un salario, conforme lo regulado por la ley n° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es menester señalar que el municipio de Paclín se rige por la ley n° 4640, normativa que se aplica en todos los municipios y comunas que no cuentan con una Carta Orgánica. El mencionado ordenamiento jurídico, en su artículo 43, inc. 7° expresamente se refiere a las atribuciones del Departamento Ejecutivo: “ARTICULO 43.- Son atribuciones del Departamento Ejecutivo: (…) 7) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Municipalidad, de acuerdo a las autorizaciones legales (…)”. De igual modo, entre las atribuciones del Concejo Deliberante (artículo 32° de la ley n° 4640) no surgen facultades para tal fin, por cuanto como se expuso, tal atribución está conferida al Poder Ejecutivo.-
En lo que aquí concierne y conforme a lo argumentado por el Ejecutivo municipal, observo que el mismo cuestiona la verificación de uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, la competencia. Como bien lo sostienen Cassagne y Hutchinson, la competencia es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano o ente estatal (Julio R. Comadira, Héctor J. Escola y Julio P. Comadira, Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, ed. 2017, Buenos Aires, página 399). En idéntico sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Administrativo provincial (C.P.A.), en su artículo 25°, define al acto administrativo como “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa (…)”. El mismo ordenamiento, en su artículo 27°, enumera sus requisitos esenciales, a saber: la competencia, la causa, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad.- -
En esta inteligencia, continuando con el análisis, traigo a colación lo contemplado en el artículo 2° del C.P.A.: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, Corte Nº064/2021
debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no hay potestad estatal sin una norma habilitante. Por ello, toda función administrativa está condicionada al principio de juridicidad y debe ejercerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; las autoridades sólo pueden realizar aquello que les está jurídicamente atribuido porque, de lo contrario, se vería afectado aquél principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, en el caso particular, advierto que efectivamente el Concejo Deliberante de la municipalidad de Paclín se arrogó facultades propias del Poder Ejecutivo Municipal, incumpliendo lo contemplado en la normativa citada precedentemente y que rige en tal territorio, toda vez que fue el Presidente del órgano deliberativo quien por resoluciones N° 007/2020, 010/2020, 018/2020, 006/2021, 007/2021, 011/2021 contrató a las Sras. Varela y Ríos.- - - - - - - - - - - - - -
De las actuaciones obrantes en el expediente surge que el Presidente del Concejo pese a conocer la respuesta negativa firmada por el Secretario de Hacienda y Finanzas, la Asesora Legal y la Secretaria de Gobierno del municipio, quienes concluyen que resulta improcedente efectuar la incorporación del personal requerido por los motivos que allí esgrimen (nota recibida el 02/06/2020, a fs. 103/vta.), igualmente dictó en fechas 01/07/2020, 04/01/2021, 16/01/2021 y 16/07/2021, respectivamente, las resoluciones mediante las cuales prorrogó la contratación de las Sras. Laura Elizabeth Varela y Analía Verónica Ríos en la planta de personal transitorio (fs. 08/10vta. y 13/15vta.). Inclusive, mediante nota municipal n° 041/21, el Intendente se pronunció en desacuerdo respecto a la emisión de los instrumentos que prorrogaron las contrataciones, calificando a los mismos como ilegítimos y contrarios a la ley, en atención a las facultades del Concejo (fs. 111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado, también es de considerar que tal situación no escapaba al conocimiento de las amparistas, quienes - ante los reclamos formulados por diversas vías- recibieron por parte del titular del Ejecutivo municipal sendas respuestas (notas de fs. 68/69 y 70/71) mediante las cuales se les comunicaba que el Departamento Ejecutivo había elevado la negativa explícita al Concejo Deliberante respecto a la contratación y consecuente liquidación de haberes.- - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, no habiendo sido el acto administrativo de contratación de las Sras. Varela y Ríos emitido por el Ejecutivo Municipal como órgano competente para llevarlo a cabo, ninguna omisión arbitraria o ilegítima en el pago de los haberes adeudados y reclamados en esta acción por las amparistas puede serle atribuido a la administración municipal. Por ende, no se configuran los requisitos de procedencia del amparo (artículos 1° y 6° de la ley n° 4642), promovido en contra de dicho Municipio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio del análisis efectuado respecto a la incompetencia del órgano emisor del acto administrativo, base sobre la cual se reclama en esta instancia el pago de los haberes adeudados, considero que la revisión de los mismos excede el acotado marco de análisis de la acción entablada.- -
Por todo lo expuesto, estimo que la presente acción de amparo resulta improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Convocada a resolver en segundo término, de conformidad al acta de sorteo de fs.209, comparto la relación de causa del voto inaugural, a la que doy por reproducida y adhiero a la solución que arriba la Sra. Ministra Dra Rosales Andreotti) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) En los presentes autos, las actoras señalan haber sido contratadas como personal transitorio por el Presidente del Concejo Deliberante de Corte Nº064/2021
la Municipalidad de Paclín y reclaman por medio de la acción de amparo, el pago de los haberes devengados desde el mes de enero de 2020, en función de la categoría que fueron contratadas más la actualización respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Requerido informe a la Municipalidad de Paclín, la misma señaló que las contrataciones efectuadas por el Concejo Deliberante fueron realizadas en oposición a la Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal Catamarca, -Decreto Ley Nº 4046 y la normativa relativa al Convenio Fiscal Municipal que dispone el compromiso de no incrementar la relación de cargos ocupados en el sector público, negando el derecho al pago pretendido.- - - - - - - - - -
III) Por mandato constitucional, art. 204 de la Constitución Provincial y lo normado por el art. 4 de la ley de Amparo, es de competencia de esta Corte de Justicia, entender en estos obrados, conforme el art. 1 de la Ley 4642.- - - -
La CSJN señala que “La acción de amparo resulta (…) un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llama la doctrina; reservado (…) para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (…) (CSJN, 07/3/85, LL, 1985- C- 140; id, Fallos, 303: 422; 306: 1253).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción de Amparo, con el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, ha dejado de ser una figura procesal para constituirse en un “derecho o garantía” especifico, cuya principal concreción es el derecho al amparo. Contituye una herramienta, mecanismo de asistencia y protección, disponible para actuar sobre derechos fundamentales de manera inmedita. Su naturaleza garantista se afinca en libertades esenciales para los derechos humanos que requieren de un tramite, breve, sencillo, rapido y eficaz. (Alfredo Osvaldo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional- AMPARO- Rubinzal Culzoni Editores).- - - - - - - - - - - - -
IV) Ya en el análisis de estos obrados, se plantea como la cuestión central a dirimir la competencia o facultad del Concejo Deliberante de Paclín para el dictado del acto administrativo de designación o contratación de sus agentes, dando lugar a una relación de empleo público. Y en su caso, cuales son los derechos que detentan los amparistas para sostener su pretensión.- - - - - - - - - - - - -
Una relación de empleo público es formal y sujeta a reglamentaciones dependiendo de los distintos regímenes. El acto de nombramiento es un elemento esencial, es la expresión de la voluntad de la administración pública que se traduce en un acto administrativo que debe emanar de quien tiene facultades para hacerlo, en consecuencia, si el acto fue dictado por un órgano que carece de facultad para hacerlo estamos en presencia de una acto nulo y que obsta al nacimiento de los derechos propios de la relación de empleo público y de derechos que le son propios como el pago de una remuneración, adicionales etc.- - - - - - - - - -
Las actoras fundan su pretensión señalando que fueron contratadas por el Presidente del Concejo Deliberante a efectos de contar con personal adecuado para el órgano deliberativo del Municipio de Paclín y conforme las facultades que le acuerda al Presidente, la ley de municipalidades Nº 4640.- - - -
La ley Nº 4640, "Ley Orgánica Municipal y de Régimen Municipal y Régimen Comunal de Catamarca", de aplicación en todos los Municipios que no se rijan por Cartas Orgánicas y en las Comunas. (art. 1), establece en su art. 43 las atribuciones del Departamento Ejecutivo Municipal. En su inc. 7) dispone como facultad propia de éste órgano, la de "Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Municipalidad, de acuerdo a las autorizaciones legales". El art. 32, es el que establece las atribuciones y deberes del Concejo Deliberante y de la lectura de los 25 incisos no surge la facultad para contratar personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de la causa surge de manera clara que, si bien hubo una contratación a las accionistas, por parte del Presidente del Concejo Deliberante, dentro de la planta de personal transitorio con sucesivas prórrogas, esta Corte Nº064/2021 contratación fue realizada por un funcionario u órgano que carecía de facultades para realizarlo, por lo que no existe una relación de empleo público entre las aquí amparistas y la Municipalidad de Paclín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para que un órgano administrativo pueda realizar válidamente una actividad es necesario que esté dentro de la esfera de sus atribuciones. Debe ser ejercitada por el órgano que la tenga atribuida y a través del procedimiento adecuado para ejercerla. La Administración no puede obrar sin que el ordenamiento lo autorice en forma expresa o razonablemente implícita. Es aquí donde toma relevancia el principio de legalidad de la actuación administrativa, en virtud del cual la misma debe señirse a un ordenamiento jurídico rigurosamente jerarquizado. Para que se haga lugar al reclamo, era necesario un acto administrativo emanado de una autoridad competente, debidamente notificado, que es lo que marca el inicio de la relación de estabilidad en el empleo público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer y en principio es improrrogable. En el caso analizado, dicha competencia surge de la norma legal (Ley Nº 4640) de manera expresa, en cabeza del Departamento Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes actuados, hay una inexistencia de la relación de empleo público que dé lugar al nacimiento de derechos que reclaman las amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto y en coincidencia con la Sra., Ministra que votara en primer término, estimo que la acción de amparo debe rechazarse.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en tercer término, adhiero a la relación de causa elaborada por la Dra. Rosales Andreotti. De igual manera, comparto con las Señoras Ministras que me preceden en la votación que la acción incoada no resulta procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello por cuanto considero que el presente caso no reúne los presupuestos que tornan viable la acción dispuesta por el artículo 1° de la ley 4642.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
De las constancias probatorias vertidas en el expediente no se desprende de la forma indubitable y ostensible que la norma en análisis exige, si las designaciones de las amparistas -con sustento en las cuales requieren que se ordene el cese de la omisión del pago de haberes y la restitución de aquéllos que fueron devengados y no efectivizados- resultan válidas y regulares.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, entiendo que el planteo no puede tener acogida favorable por intermedio de la acción intentada, dado que la ilegalidad de la omisión que la funda no es “indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, ni es producto de una interpretación equívoca, irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia, casos en los que dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Gozaíni, Osvaldo A.; “El derecho de amparo”; Edit. Depalma, Bs. As. 1998. Cap. Presupuestos del amparo -La arbitrariedad o ilegalidad del acto, pág. 43).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el marco de la acción de amparo “la necesidad de prueba complementaria indicaría, por sí sola, que la cuestión es susceptible de mayor debate, y que escapa, en consecuencia, a la razón de ser de este remedio excepcional” (Palacios, Lino E.; “La acción de amparo -Su régimen procesal”, Edit. La Ley- Doctrinas Esenciales Tomo IV, Bs. As. 1996, pág. 289, ).- - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, no encontrándose acreditadas las condiciones sustanciales que permitan la procedencia de la acción de amparo interpuesta, voto por su rechazo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Corte Nº064/2021 Convocada a intervenir en el orden dispuesto en el acta de fs. 209, adhiero al voto inicial y agrego que a mi criterio la acción no puede tener andamiento por tratarse la controversia traída a conocimiento del Tribunal, de un asunto que requiere de mayor debate y prueba, extremo que colisiona con el restringido margen de cognición de la acción de que se trata.- - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la ley 4642 establece en el art. 1 que: ”La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares, ya sean que actúen individual o colectivamente como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus” Por su parte, el art. 2º indica: La acción de amparo no será admisible cuando: inc. d): La determinación de la eventual invalidez del acto, requiere una mayor amplitud de debate y prueba. -- - - - - - - - - - -
Como tantas veces lo ha dicho el Tribunal, la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. La Ilegalidad o arbitrariedad a que referencia la norma, debe ser manifiesta, esto exige que se evidencie con los elementos de prueba aportados al proceso de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- -
Como surge de éstos actuados, las actoras cuestionan la omisión de pago de haberes que atribuyen a la Municipalidad de Paclín. Alegan su carácter de empleadas contratadas como personal transitorio por el Concejo Deliberante de dicho municipio y que han prestado servicios de manera continua, sin que sus haberes fueran liquidados, por lo que peticionan la restitución de los mismos, devengados y no efectivizados. Por su parte, la Municipalidad demandada, niega el derecho a ese pago, en tanto sostiene que la aludida contratación ha sido efectuada en oposición al Decreto-Ley N° 4640, por haber sido dispuesta por un órgano que carecía de facultades, configurando un supuesto de intromisión en las competencias del Ejecutivo Municipal. Asimismo, niega la prestación de servicios, por los motivos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco, negado el derecho que invocan las actoras como afectado por el accionar administrativo y examinada la prueba, no surge con la fuerza que requiere la ley acreditado el vínculo jurídico base de la acción y, por ende, que la omisión de pago que se invoca constituya un hecho manifiestamente arbitrario, lo que a mi criterio determina su improcedencia, toda vez que se encuentran controvertidos los respectivos instrumentos de designación. El derecho al cobro pretendido no es una cuestión que pueda desentrañarse de la prueba colectada, requiere un mayor esfuerzo probatorio que no cabe desarrollar dentro del estrecho margen de cognición que caracteriza a la acción de amparo.- - - - - - - - - - -
Consecuentemente a mi juicio no existen en el caso de las accionantes, los presupuestos legales de procedencia de la acción de amparo promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, en coincidencia con las conclusiones de los votos que me anteceden, propongo que la acción de amparo se desestime.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Corte Nº064/2021 Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que conforme acta de sorteo obrante a fs. 209, me corresponde emitir pronunciamiento en el sexto lugar. Avocado a ello, doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural y disiento con la decisión final, a pesar de encontrarse formada la mayoría, en razón de los fundamentos que seguidamente expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Inicialmente, diré que los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que están en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art. 14bis) y Provincial (art. 59), como lo he expresado en otras oportunidades, el supuesto daño, consiste en la omisión de pago de los haberes mensuales de los amparistas como empleados del Concejo Deliberante del Municipio de Paclín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - -
Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente. En el particular, la remuneración del trabajo es de carácter alimentario que se encuentra violentada con la supuesta omisión de pago por el Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Haciendo un relevamiento de los antecedentes de la causa, puedo exponer que las amparistas acuden a esta vía de excepción, en su calidad de empleadas municipales, de planta transitoria del Concejo Deliberante de Paclin, categoría 15º - Sra. Varela Laura Elizabeth y categoría 10º - Sra. Ríos Analía Verónica. Ambas ingresaron en el mes de Enero de 2020 por Resolución del Presidente del Concejo Deliberante de Paclín Nº 10/2020 (fs. 07) y Resolución Nº 7/2020 (fs. 12), la contratación fue renovándose por períodos continuos de seis meses, siempre por Resoluciones del Presidente hasta el mes de diciembre de 2021.-
Afirman que han prestado servicios regularmente desde su incorporación, y que no se les ha verificado el pago correspondiente, denuncian “omisión lesiva” contra la Municipalidad de Paclín. Exponen y adjuntan constancias de las reclamaciones realizadas durante este tiempo contra el municipio, hasta la fecha de ingreso de la demanda, 17/11/21, conforme sello de la Mesa de entradas de la Secretaría Contencioso Administrativo (f. 89 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si nos circunscribimos a lo que debemos considerar o entender como inactividad u omisión, Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Tomo III, P- 280) nos indica que la omisión estatal consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Néstor Pedro Sagués (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 2013, Tomo 3, pp, 68-69) nos enseña que la lesión a derechos humanos conocidos por la Constitución puede operarse tanto por la actividad como por la inactividad estatal. Nos trae como antecedente el writ de mandamus, propio del derecho angloamericano, que se trata de una orden, dirigida a un agente administrativo, para que cumplimente un acto que legalmente debe realizar. El autor, divide la omisión estatal en tres subespecies de amparo: 1) Amparo ante la omisión -por negación- de quien debe ejecutar un acto concreto 2) Amparo contra quien debe pronunciar una decisión concreta y no la dicta -omisión por silencio- 3) Amparo contra la mora legisferenda. Pero en todos los casos, dice el Corte Nº064/2021 autor, para la procedencia del amparo deben cumplirse los recaudos, es decir, que exista lesión manifiesta ilegal de un derecho constitucional con el perjuicio del caso. Debe mediar mora de la administración. Señala que hay silencios de la autoridad pública que son lícitos, ya porque no está vencido el plazo para que esta deba pronunciarse o para que ejecute el acto a su cargo. En el caso existe a cargo del municipio el deber jurídico concreto y específico de abonar un haber mensual como contraprestación a los servicios brindados por el agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Municipalidad de Paclín, en oportunidad de brindar su informe circunstanciado, alega en su defensa la nulidad absoluta de los actos administrativos por los que se nombran a las agentes, “los instrumentos mencionados, son nulos de nulidad absoluta puesto que el Concejo Deliberante se arrogó facultades que no son de su competencia y así deberá declararse” (fs. 112 vta.), refiere a una maniobra del Presidente del C.D. en oposición a la normativa en connivencia de las amparistas (fs. 114) y en segundo orden cuestiona la prestación de servicios, en cuanto a la prueba aportada para acreditar la asistencia (fs. 113 vta. y 114) sostiene que sin dudas se han falsificado documentos públicos.- - - - - - - - - -
IV.- Por tanto, ante la denuncia de omisión de pago de haberes, el municipio en su defensa tacha de nulos los actos de nombramiento, dado que los mismos son los que generan el derecho al cobro de las amparistas.- - - - - - -
Más como se advierte, no acredita la revocación administrativa de dichos nombramientos, ni la declaración judicial de nulidad, ni el inicio de acción judicial al respecto. Para sustentar su posición, expresa “..así deberán declararse..”(fs. 112 vta. anteúlt. párrafo), sólo acredita la remisión de notas: 1º al Presidente del CD recibida el 02/06/20 (fs. 103 vta.); 2º a la Sra. Ríos, Nº 021 del 27/05/21 (fs. 106/107), 3º a la Sra. Varela, Nº 022 del 27/05/21 (fs. 104/105) y 4º al Presidente del CD, Nº 041/21 recibida el 12/08/21 (fs. 111).- - - - -
En tales condiciones, cuestionan la competencia del Concejo Deliberante de Paclin, para realizar el nombramiento de las agentes, afirman que es potestad exclusiva del Ejecutivo Municipal (Ley Nº 4640 art. 43 inc. 7º y 49º) y en consecuencia la contratación realizada es nula de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - - - -
Debe ponerse de resalto, que los actos administrativos: Resolución del Honorable Concejo Deliberante Paclín Nº 10/2020, notificado el 21/01/20 (fs. 07 y vta.) y sus posteriores prórrogas (fs. 08/10) y Resolución del Honorable Concejo Deliberante Paclín Nº 07/2020, notificado el 16/01/20 (fs. 12 y vta.) y sus posteriores prórrogas (fs. 13/15), se encuentran firmes y consentidos, como se corrobora en autos por la prueba documental arrimada por las actoras. Estos actos administrativos se perciben regulares, por lo que gozan de la “presunción de legitimidad”, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad -prevista en nuestro ordenamiento público provincial en el artículo 38 de la Ley Nº 3559-, entendida como que toda actividad de la Administración, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario (CSJN 20/08/96 Alcantara Díaz Colodrero Pedro, Fallo: 319:1476)”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, las amparistas acreditan la prestación de sus servicios, con las manifestaciones del Presidente del C.D., presentación del 22/03/21 ante la Dirección Provincial de Inspección Laboral (fs. 198), nota en contestación del 12/05/21 (fs. 67), en el que se sostiene claramente que reconoce los servicios prestados al H.C.D. de Paclin. Además, planillas de asistencia (fs. 25/49), con respecto a las que sostiene el Municipio, han sido falsificado los documentos públicos, pero como es sabido, debe observarse un trámite especial para ello, la redargución de falsedad, dentro de un término perentorio, todo lo cual no se acredita en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, resulta contradictoria la posición sostenida por el Municipio, cuando previamente el 04/02/2021, ha solicitado la documentación Corte Nº064/2021
pertinente para dar el alta en la liquidación de sueldo de las agentes (fs. 74).- - - - - -
En consecuencia, con arreglo a los fundamentos expresados, la merituación integral de la prueba y en el estrecho margen de este proceso, deben tenerse por válidos los actos administrativos de contratación de la Sra. Varela y de la Sra. Ríos, por haber operado presunción legal que rige en nuestro ordenamiento local, art. 38 del Código de Procedimiento Administrativos -Ley Nº 3559- y tenerse por corroborada la prestación de servicios de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, deviene exigible la obligación del Estado empleador de verificar el pago de los servicios. En el caso se configura una “omisión” de autoridad pública, por preexistir un deber jurídico concreto a cargo del Municipio demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, advierto que la omisión lesiva que se endilga al Municipio se configura con los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que prescribe la ley local, para que proceda esta acción.- - - - - - - - - - - - -
La doctrina y jurisprudencia nacionales, sostienen que la arbitrariedad e ilegalidad deben ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagúes (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, p.122-123).-
El requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que pueda evidenciarse con nitidez. Se debe aclarar que lo manifiesto no alude a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión del Estado o del particular que genera la lesión, restricción, alteración o amenaza de cualquiera de ellas. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva lo que ciñe la vía a aquellos casos en que ese rasgo es verificable, toda vez que si ello no ocurre, el interesado debe recurrir a las vías ordinarias de tutela.” Claudia Beatriz Sbdar (Amparo de Derechos Fundamentales, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2003, p. 112-113).- - - -
V.- Corresponde traer a colación, un reciente precedente Corte Nº 019/2021 "Gonzalez, Victoria Juliette y Otros c/ Estado Municipal, Poder Ejecutivo del Departamento Fray Mamerto Esquiú s/ Acción de Amparo", SD Nº 09/22, dado que guarda ciertos puntos de contacto, al tratarse de un grupo de agentes que pretendían se ordene a un Municipio el pago de sus haberes desde la fecha de sus respectivas designaciones. En aquel pronunciamiento, admití el amparo de una de las agentes (Sra. Navarro Olmos), dado que el Municipio no rebatía la denuncia de omisión de pago en su contra, ni el nombramiento, ni la prestación de servicios, situación que se plantea en el caso bajo análisis, en la medida que las defensas opuestas no logran justificar la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de la omisión de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- A modo de corolario, diré que al tratar el alcance y la modalidad de la tutela amparista, el Dr. Sammartino, reseña un estándar de gran utilidad: “Cuando más clara sea la inobservancia de la obligación mínima fundamental que imponen los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad y las leyes, menor será el rigor con el que se deberán apreciar los recaudos de admisibilidad de la pretensión de amparo”, siendo su correlato, cuanto menos evidente resulte la ilegitimidad formal y material, mayor relieve adquirirán los demás presupuestos de admisibilidad (v.gr., la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, el plazo de caducidad, la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, etc.). Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo II, p. 767 - 768), aplicando esta regla de interpretación al caso concreto, concluyo por la admisión de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Que con arreglo a los fundamentos expresados, voto por Corte Nº064/2021
la admisión del amparo interpuesto por las Sras. Varela Laura Elizabeth y Sra. Ríos Analía Verónica, contra la Municipalidad de Paclín, ordenándose el pago de sus haberes mensuales conforme su categoría, desde la fecha de su contratación hasta el mes de noviembre de 2021, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero al voto que me precede del Dr. Figueroa Vicario, entendiendo asi que en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos que deben darse para que resulte procedente una acción como la intentada.- - - - - - -
A todo lo dicho, solo me permitiré agregar que la lesión a los derechos constitucionales -en especial el de propiedad- surge en mi opinión, manifiesta y evidente sin necesidad de mayor debate y prueba y ello ante la clara demostración de la efectiva prestación de servicios, lo cual no hace otra cosa que obligar a la Administración a ajustarse a los hechos materialmente verdaderos y comprobados, por cuanto ello se vincula con el principio de legalidad objetiva.- - - -
En efecto tal cual se acredita en estos actuados y lo señala mi colega, los actos de nombramientos o de contratación en el caso, son válidos y regulares, mientras su nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.- - -
A lo cual, debe agregarse el hecho incontrastable de la prestación de servicios acreditada mediante el reconocimiento que efectúa el propio presidente del Consejo Deliberante, pero que surge indubitable de las planillas de asistencia que se acompañan, como también de otros elementos que se agregan a la causa, en particular de lo informado a fs. 72 por el secretario legislativo del Concejo y de lo manifestado a fs. 74/75 por el Director de Personal del Municipio de Paclin, respecto a la cuales el demandado no ha aportado elementos idóneos para rebatir o controvertir la sinceridad de ellas, como tampoco ha demostrado la alegada falta de cumplimiento efectivo de la labor desempeñada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces sobre esta plataforma fáctica, difícilmente pueda justificar el proceder de la Administración y avalar el enriquecimiento sin causa de aquella que se produce por la omisión de pago de los servicios efectivamente prestados, durante el periodo de tiempo acreditado, lo que redunda en un evidente ahorro para el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que no puede soslayarse que la tarea realizada por las recurrentes ha quedado suficientemente demostrada, lo cual implicó encontrarse a disposición de los requerimientos propios de la actividad del Concejo Deliberante, ya sea en horarios como en días hábiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El efectivo cumplimiento de las funciones como el consentimiento por parte de la máxima autoridad del Concejo Deliberante, sumado al reconocimiento de la omisión de pago como el daño que se les produce a las recurrentes por el incumplimiento en que incurre el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Paclin, resultan directrices generales sobre la base de las cuales deberá resolverse el caso planteado, pues el principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el art. 14 bis, de la CN se torna operativo, determinando la procedencia del reclamo en este caso en que existe acreditación fehaciente de las tareas desarrolladas por las actares reclamantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que en tal contexto fáctico, no puede negarse el nexo causal necesario que se da, entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra, es decir, hay entre ambos presupuestos una correlación o correspondencia. Así, la ausencia de la remuneración acorde a las tareas desempeñadas, a la par de significar de manera directa un incremento injustificado para el erario público, deriva en los hechos, en un perjuicio o detrimento para las recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...el Corte Nº064/2021
criterio que ha adoptado en ciertas actuaciones administrativas cumplidas ante su instancia de superintendencia, en las que resolvió que la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado (Fallos: 323:2760; 328:453; resolución 2357/05 del 29 de diciembre de 2005 en expediente administrativo 13-33216/05, entre otros).- - - - - - -
Supone que en este caso, la supuesta irregularidad de la contratación no sea un impedimento suficiente para que el agente que ha cumplido la labor, perciba las remuneraciones correspondientes; ello, siempre y cuando haya podido acreditar el efectivo cumplimiento de su tarea así como la utilidad que ésta le ha reportado a su empleador. Pues, no es posible que el Estado se exima de las consecuencias que de estas situaciones eventualmente puedan derivarse, por ser ello, contrario al principio de buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que si hubo una irregularidad administrativa en la designación de las recurrentes, la misma fue debida en principal medida, al accionar de la propia Administración demandada. O bien, si hay -como deslizan las recurrentes- una cuestión de naturaleza política entre el presidente del Concejo y el Intendente del Municipio, ella resulta absolutamente ajena a la voluntad de las accionantes, quienes -según lo comprobado- pusieron a disposición de su empleador -Estado Municipal-, su capacidad de trabajo, tiempo, esfuerzo y dedicación. - - - - - -
Ha sostenido una prestigiosa Corte Provincial que “…cuando ha existido real y efectiva prestación de servicios por parte de un funcionario o agente, con la anuencia o consentimiento de la Administración, aún cuando no existiere acto administrativo de designación o autorización de la prestación de servicios, existirá un enriquecimiento sin causa para la Administración, si ésta se negara a retribuir las tareas…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y con esta lógica, he de enfatizar entonces, en lo desarcetada que resulta la postura de la Administración, que para controvertir el reclamo se basa en la falta de competencia del órgano de designación, cuando el régimen jurídico general confiere a todo aquel que preste servicios el derecho a la retribución justa; y si bien podría pensarse -como lo hace la demandada-, que dicha percepción se supedita a una designación dispuesta por autoridad competente; más es del caso señalar, que esta circunstancia -la supuesta incompetencia del órgano- no resultara óbice para que se encuentre configurada la situación alcanzada por los términos de la norma que la contempla, en razón de que se ha logrado acreditar el efectivo cumplimiento de las labores desempeñadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La supuesta falta de competencia del órgano o el eventual vicio que pudiera tener el acto administrativo de designación, no es imputable a las agentes que ejercieron las funciones encomendadas. Antes bien, entiendo, que si hubo alguna irregularidad, la misma es directamente achacable al Estado, es decir la propia Administración, que no puede resultar beneficiada con su propia conducta indolente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que, como gerente del bien común, al Estado ha de requerírsele con mayor rigor el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares, en especial con aquellos que a su respecto se encuentran en relación de dependencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrariamente a lo afirmado por la Municipalidad demandada, entiendo que si la prestación de servicios tuvo una causa probada, tales las resoluciones acompañadas por las actoras mediante las cuales se aprobó la contratación de sus servicios como personal transitorio del Concejo Deliberante y si más tarde, el ente administrativo pretende desconocer sus efectos jurídicos, tal desconocimiento no puede afectar los derechos de las recurrentes, ya que obraron de buena fe y en la creencia de que su desempeño se ajustaba a las disposiciones Corte Nº064/2021
pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, si ha quedado comprobado que prestaron efectivamente funciones para el Concejo Deliberante del Municipio de Paclin, y sin embargo no percibieron las remuneraciones correspondientes a sus servicios, es dable concluir que los derechos constitucionales invocados se encuentran gravemente transgredidos, si no se les reconoce el derecho al cobro de sus remuneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En suma, y siendo evidente que la demandada se ha visto beneficiada injustificadamente a raíz de su omisión en el pago de las remuneraciones de las agentes quienes, no obstante haber prestado servicios no percibieron la debida retribución económicag, debe hacerse lugar a la acción de amparo deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Por lo tanto, acuerdo con la solución propuesta por el Ministro pre votante, en el sentido de hacer lugar a esta pretensión incoada y condenar a la Municipalidad de Paclin a abonar a las recurrentes las remuneraciones devengadas a raíz de su efectiva prestación de tareas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Con aplicación de costas por el orden causado (artículo 17º de la ley nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas por el orden causado (art. 17 de la ley nº 4642). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Costas por el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo -segundo supuesto- del artículo 17 de la ley 4642.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión, opino que se impongan las costas por el orden causado, atento a lo prescripto por el art. 17 de la ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, votando en igual sentido.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642).
Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
De igual modo, las costas deberán ser a cargo de la demandada vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Por ello y por mayoría de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por las Sras. Laura Elizabeth Varela y Analía Verónica Ríos, en contra de la Municipalidad de Paclin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - -
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Corte Nº064/2021
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en disidencia),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro Según su Voto) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- -
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