Sentencia N° 20/22
SANTILLAN, Cristian Alejandro C/ MUNICIPALIDAD DE SAUJIL s/ Acción de Amparo
Actor: SANTILLAN, Cristian Alejandro
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAUJIL
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-09-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/2022 "SANTILLAN, Cristian Alejandro C/ MUNICIPALIDAD DE SAUJIL s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 54 y 64.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 61 y 65, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARIA ALEJANDRA AZAR.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 09/11 el Sr. Cristian Alejandro Santillán, DNI Nº 27383892, con domicilio real en Barrio San Cayetano, Calle Pública s/nº de la Localidad de San Miguel, Pomán Catamarca, Empleado Público, por derecho propio, y con el patrocinio letrado de la Dra. Nieva Fátima Maria MP Nº 2542, interpone Acción de Amparo en contra de la Municipalidad de Saujil, con domicilio en calle Juan Domingo Perón Nº 788, Saujil- Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - -
La acción de amparo se endilga en contra del acto de Poder Público -Memorandum obrante a fs. 06- emitido por el Subsecretario de Recursos Humanos del municipio prenombrado, Sr. José Antonio Ramírez, por el cual se dispuso el traslado de Santillán de la Delegación Municipal de San Miguel, en donde el operario manifiesta cumplir funciones desde el año 2015, a la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas con sede en la localidad de Saujil.- - - - - - - - - - - - -
Manifiesta el actor que dicho acto de poder público es arbitrario e infundado debido a que el mismo se habría adoptado y ejecutado en un ejercicio abusivo del “Ius Variandi”, modificando de esa manera el lugar de trabajo de un pueblo a otro, sin cubrir el traslado y sin importarle el hecho de que tanto su domicilio como su familia se encontraran en la localidad de San Miguel. A su vez, alega el amparista que los empleados municipales no tienen contratado ART, como así también que la Municipalidad de Saujil no se encuentra auto asegurada, por lo que el traslado hasta dicha localidad le representaría un riesgo mayor.- - - - - - - - - -
Fundamenta la parte actora la acción que promueve en las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se exponen.- - - - - - - - - - - - -
Que el día 01/07/2015 ingresó el amparista como empleado de la Municipalidad de Saujil, (el cual acredita con la Certificación de Servicios y liquidación de haberes correspondientes) prestando servicios en la localidad de San Miguel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el día 07/12/2021 el Delegado Municipal de San Miguel le hace entrega de un Memorandum emanado del Subsecretario de Recursos Humanos de la Municipalidad de Saujil, el cual con fecha 29/11/2021 expresa que a partir del 31 de noviembre de 2021, debido a las necesidades de servicio existente en la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas, el amparista deberá prestar servicios en esa Secretaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el día 08/12/2021 el amparista se presentó ante el Sub Secretario pidiendo se le aclarase donde debía prestar servicios, en donde se le informa que deberá cumplir su tarea diariamente en la localidad de Saujil, bajo las directivas del jefe de Obras Públicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega el actor que el hecho de su traslado obedece a una discriminación política, debido a que en las elecciones legislativas de septiembre/noviembre de 2021 habría apoyado y trabajado activamente para el candidato a concejal opositor al candidato oficialista apoyado por el Intendente de la Corte Nº002/2022
Municipalidad de Saujil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El amparista funda su pretensión en el artículo 1º de la Ley 4642; 14 bis, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y la Ley 3276 “Estatuto de Personal Civil de la Administración Pública”, alega que el art. 18º de dicho cuerpo normativo garantiza específicamente la estabilidad laboral y la inamovilidad de la residencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece el actor prueba documental y testimonial, a la vez que solicita se libre oficio al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Saujil a fin de que se remita copia del Estatuto del Empleado Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - Declara la parte actora bajo juramento, no haber iniciado ni promovido acción idéntica o similar, por el mismo hecho fundante del presente amparo, ante otro magistrado, fuero o jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo manifiesta que no existe otra vía más idónea y expedita ya que de presentarse un recurso administrativo, la administración tendría noventa días para guardar silencio sobre el asunto para recién considerarse el mismo denegado, mientras tanto el perjuicio económico y el riesgo del traslado serían efectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita la aplicación de medida cautelar, atento a la lesión de principios constitucionales, a fines de que se ordene la restitución del actor a prestar servicios en la Delegación Municipal de San Miguel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza el actor solicitando se haga lugar a la presente acción de amparo, ordenando la aplicación de la medida cautelar. Con costas.- - - - - - - - - -
A fs. 12 el Juzgado de Segunda Nominación de Andalgalá con fecha 21 de diciembre de 2021 tiene por presentado el recurso, remitiendo los presentes al Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 obra el Dictamen del Sr. Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 15 obra Sentencia Interlocutoria Nº 01/22 por la cual se declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia de Andalgalá, remitiéndose los obrados a la Secretaria Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 19 obra por recibido. esta Corte corre vista al Ministerio Público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 obra el Dictamen del Sr. Procurador.-- - - - - - - - - - -
A fs. 39 obra contestación de la demanda, en la cual se solicita se rechace la presente acción de amparo incoada por el actor, con costas, alegando para ello que la determinación del traslado de Santillán, por estrictas razones de servicio, fue legítimamente adoptada en razón de las facultades de dirección y organización por parte de las autoridades municipales, medida a la que el agente se negó, en principio, a cumplimentar, requiriendo para ello explicaciones, las cuales le fueron dadas en su oportunidad por el Sub Secretario José Ramírez, quien le explicó el porqué del traslado. En la misma se niega rotunda y terminantemente que la frase alegada por el amparista en relación “que el sabia porque era”. - - - - - - - - - - - - - - -
Alega la parte demandada que jamás hubo, ni hay, en la Municipalidad de Saujil determinaciones ilegitimas o arbitrarias para con los trabajadores, ni persecuciones políticas, personales o por cualquier otra razón, por lo que lo manifestado por el actor deviene falaz y de mala fe. Aduciendo que no existe un uso abusivo del ius variandi debido a que el traslado de Santillán fue motivado en una necesidad de mano de obra en la sede central del municipio.- - - - - - - - - - - -
Finaliza el demandado alegando que no se ha vulnerado ni se han lesionado en absoluto derechos de índole material o moral del trabajador, toda vez que únicamente se ha producido un traslado de un lugar físico a otro con una distancia más que prudente que en nada afecta al agente, que solamente por una posición caprichosa se niega a cumplir con lo ordenado por la patronal, haciéndose especial hincapié en que no se ha modificado su condición de trabajador de planta permanente, su categoría, sus ingresos salariales ni el tipo de tarea generales que desde un comienzo ejecutaba y detentaba. En virtud de ello solicita se rechace la presente acción de amparo intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº002/2022
A fs. 61 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
A través de la presente acción de amparo, el actor persigue la finalidad, como medida urgente, de que se ordene su restitución a prestar servicios en la Delegación Municipal de San Miguel, aduciendo el amparista que el Memorandum Nº 203/21, por medio del cual se prevé su traslado a la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas de la Municipalidad de Saujil, con sede en el mismo municipio, habría sido dispuesto por su empleador de forma arbitraria e infundada lo cual configuraría un ejercicio abusivo del ius variandi.- - - - - - - - - - - -
Para fundar su reclamo, informa el actor que desde que ingresó a trabajar para la municipalidad de Saujil en el año 2015, siendo planta permanente, presta servicios en la Delegación Municipal de San Miguel, pueblo perteneciente a la jurisdicción del Municipio en mención, y lugar en donde el actor tiene su domicilio y su grupo familiar, encontrándose el mismo a una distancia aproximada de cuatro kilómetros de la Localidad de Saujil.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce el actor que el memorandum de fecha 29 de noviembre de 2021, por medio del cual se lo notifica del traslado el día 07 de diciembre de 2021, responde a un “castigo” fundado en razones políticas, debido a que el amparista habría apoyado activamente en las elecciones legislativas correspondientes a septiembre/noviembre 2021 al candidato a concejal, Claudio Rodríguez, quien fuera opositor al candidato oficialista de la Municipalidad de Saujil. Y que con motivos de las mismas, el intendente del mentado municipio habría amenazado en más de una ocasión a sus empleados con tomar represalias para aquellos que no apoyasen a su candidato, y que en el caso del recurrente, la misma se habría hecho efectiva con su traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica el amparista, además, que habiéndose presentado el día 08 de diciembre de 2021 ante el Sub Secretario de Recursos Humanos, Sr. José Antonio Ramírez, a fines de solicitarle se le aclare el lugar donde debería prestar sus funciones, el mismo le explico que sería en la localidad de Saujil y bajo las directivas del jefe de obras públicas, y que preguntado luego acerca de cómo cubriría su traslado a diario, la respuesta del Subsecretario habría sido que él (en alusión al actor) debía procurarlo por sus propios medios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al Memorandum mediante el cual la administración dispone el traslado del actor, del mismo surge como única motivación una fórmula genérica que alude a “necesidades de servicio”.- - - - - - - - -
A su vez, en la evacuación de pedido de informe, la parte demandada no hace más que reiterar lo expuesto en el Memorandum, justificando, nuevamente, su resolución con fórmulas genéricas consistentes en “necesidades de servicio”, limitándose con dicho informe a negar lo arbitrario o ilegal de la medida, entendiendo a su vez que el agente se encuentra sobradamente informado y que la medida se ampara en la legitimidad del obrar de la Municipalidad de Saujil.- - - - - - -
Siendo los hechos así expuestos, y estando en cuestión en el caso las facultades discrecionales ejercidas por el Estado para organizar y dirigir las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, conviene traer a colación lo resuelto por este Tribunal en autos Corte Nº 58/01 “Lobo Mirtha Esther c/Dcto. MT Nº 05/2001, suscripto por el intendente de la Munic. de Tapso, Sr. Gómez, Carlos Alberto - Acción de Amparo”, en el cual se afirmó “…que el ejercicio del ius variandi debe responder, también en el caso de la administración pública, a tres condiciones elementales como son: a) la justificación en razones objetivas de mejor servicio; b) la preservación de las modalidades fundamentales originalmente convenidas y; c) la inexistencia de perjuicio moral o material para el trabajador”.- - -
Las condiciones expuestas ut supra deben revisarse en esta oportunidad donde se cuestiona la razonabilidad del traslado dispuesto por la ausencia o insuficiencia de los motivos que justifiquen la decisión impugnada; es decir, haciendo hincapié en el análisis de la condición prescrita en el inciso “a)”, para según ello determinar si la justificación de la medida dispuesta en este caso, por la administración, se encuentra debidamente fundada en razones objetivas.- - - -
Corte Nº002/2022
Al igual que lo manifestara en “Doro”, aquí la cuestión reside en determinar si las facultades de introducir modificaciones o cambios respecto a la prestación de tareas del empleado, han sido ejercidas dentro de aquellos límites trazados, o si por el contrario se los ha transgredido configurando el ejercicio abusivo del ius variandi. (“Doro, Pablo Santiago c. Gobierno de la Provincia de Catamarca - Ministerio de Salud s/ acción de amparo” - 06/06/2012).- - - - - - - - - - -
En otras palabras, será necesario determinar si las facultades ejercidas por el Estado-empleador de modificar a su voluntad la relación que lo une con sus agentes se encuentra debidamente justificada, si ha recaído sobre modalidades esenciales o secundarias de la prestación, como si aquellos cambios han causado o no perjuicio al empleado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como punto de partida es pertinente recordar que “la estabilidad del empleado no puede asimilarse a la inamovilidad, esto es, a la permanencia en el lugar o cargo desde que se ejerce la función dado que la Administración tiene facultad para trasladar o reubicar a sus agentes, salvo que con ello se altere la esencia o sustancia de la relación de empleo al mediar dificultad material o imposibilidad de ejercer la función, o menoscabo de cierta relación primigenia que comporte retrogradación jerárquica o disminución confiscatoria de la justa remuneración”. (“Doro, Pablo Santiago c. Gobierno de la Provincia de Catamarca - Ministerio de Salud s/ acción de amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que como derecho del empleado público, la inamovilidad no existe, puesto que no puede negarse a la Administracion la facultad de trasladar a sus agentes dentro, por cierto, de determinados parámetros legales. En función de ello, debe decirse que la administración puede ejercer esta facultad legal que no es absoluta ni limitada, sino que encuentra sus límites precisos en la razonabilidad, en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato y en la indemnidad del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces, que el traslado de establecimiento sea visto como un cambio coyuntural, el cual debe ser analizado en función del sacrificio que se impone al empleado. En este marco habrá que analizarse si el traslado del actor a cumplir funciones en una localidad distinta del lugar en que lo venía haciendo y donde tiene su residencia, se encuentra validado en los presentes obrados. Para ello, habrá que tener en cuenta que la potestad variandi se ejerce en el derecho administrativo con mayor amplitud que en el derecho laboral, ya que el Estado, en uso de sus facultades exorbitantes puede disponer cambios en función del interés público, fundamentándolos en razones de servicio siempre y cuando las mismas sean objetivas y constatables, pues es conocido que cuando la Administración hace uso de sus facultades discrecionales, como en el caso, la explicación detallada y concreta de las razones que llevan a emitir el acto y disponer la modificación, deben surgir claramente de su enunciado, ya que ella -la motivación- constituye un resguardo frente a la arbitrariedad. De allí que este presupuesto merezca consideración especial, dado que lo que se cuestiona en la presente causa, es precisamente la falta de mención expresa de motivos objetivos que sustenten el traslado ordenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Enseña el maestro Marienhoff que “la necesidad de motivación se agudiza en materia de actos discrecionales, donde, con relación a los actos reglados, es mayor la necesidad de justificar la íntima correlación entre motivo (o causa), contenido (objeto) y finalidad del acto. Dada la índole de la actividad discrecional de la Administración Pública, la motivación de los respectivos actos tiende a poner de manifiesto su juridicidad. Por ello puede decirse que, tratándose de actos discrecionales, la exigencia de motivación puede constituir el primer paso para la admisión del recurso por desviación del poder, latu sensu, ilegitimidad. El acto administrativo, sea que su emisión responda al ejercicio de una actividad reglada o de una actividad discrecional, debe basarse siempre en hechos ciertos, verdaderos, existentes en el momento de emitirse el acto. De lo contrario este resultaría viciado por falta de causa o motivo”. (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Nos.os. 466/468, Ed. A. Perrot, Buenos Aires).- - - - - - - - -
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Es que, justamente, a través de la motivación, podrá distinguirse si el ejercicio discrecional ha sido o no arbitrario. La motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario y ello porque si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho. En palabras del Tribunal Constitucional de España “motivar no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos, una garantía elemental del derecho de defensa, incluida en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (Fernández, Tomas Ramón, “Arbitrariedad y Discrecionalidad”, p. 107, ed. Cívitas, Madrid, 1991).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, respecto a la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, Domingo Juan Sesín manifiesta que “la obligación de motivar los actos administrativos, explicitando las razones de hecho y derecho en forma suficiente, es una realidad insoslayable en nuestro país (gracias a la labor de la doctrina, jurisprudencia y normas de procedimiento administrativo), como en el extranjero; este requisito es exigible tanto en la actividad reglada como en la discrecional” (Administración Pública -Actividad reglada, discrecional y técnica- Nuevos mecanismo de control judicial, Depalma, 1994, p. 311).- - - - - - - - -
En correspondencia con ello, la Cámara Nacional Electoral en “Afirmación para una República Igualitaria (ARI), Orden Nacional s/Acción de amparo c. Ministerio del Interior” (04/06/2009), dispuso que “corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por un partido político en virtud de la negativa del Ministerio del Interior a otorgarle la suma solicitada en carácter de aporte extraordinario si, las genéricas consideraciones brindadas en el acto impugnado no permiten conocer las razones por las cuales no se concedió el monto peticionado pues, aun cuando la asignación de tales aportes es una facultad discrecional, requiere de la fundamentación exigible a todo acto administrativo”; así también que “los actos ejercidos en virtud de potestades discrecionales requieren en mayor medida de la fundamentación exigible a todo acto administrativo”.- - - - - - - -
En idéntico sentido en “Luna Rene Alejandro c/ Provincia de Catamarca s/ Acción contencioso administrativa”, manifesté que este Tribunal en numerosos precedentes y en oportunidad de controlar la congruencia o inserción de los actos administrativos dentro de la juridicidad, ha hecho especial hincapié en la motivación de los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, como puede ser el caso traído a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como así también que en distintas oportunidades y al momento de revisar si se han cumplido los requisitos esenciales que configuran la legitimidad de su dictado, hemos expresado sobre la motivación de los actos administrativos, que no hacen falta largas y abrumadoras argumentaciones, que no existen fórmulas rígidas ni estrictas, pero que, no serán admisible enunciados carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o como en el caso que la administración se limite a la mención de citas y de fojas, de las cuales no surge el detalle de los hechos probados ni menos aún, una explicación de porqué se determina, el contenido dispositivo que se le da al acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de la fórmula ambigua y genérica con que el Memorandum Nº 203/21 fundamenta el traslado del actor, y teniendo en cuenta que la evacuación de pedido de informe presentada por la parte demandada, el cual alega una “necesidad de mano de obra no calificada en la sede central del Municipio”, no subsana en esta instancia la justificación vertida en el Memorandum ello porque, como lo expresé en “Luna”, siguiendo las posiciones imperantes en los Superiores Tribunales de Justicia de la Provincia de Córdoba, Buenos Aires y Tucumán, órganos que no admiten la aplicabilidad de la teoría de la subsanación, “el fundamento central de la postura que comparto, se encuentra en la situación de indefensión en que se colocaría al administrado, puesto que se le privaría de la posibilidad de destruir en el momento oportuno, las falsas imputaciones que le pudieron hacer, convirtiendo de esa forma en ilusorias, las garantías de acierto y Corte Nº002/2022
encuadramiento de la sanción a dictarse”; “(…) La motivación, como requisito esencial del acto administrativo, se encuentra definido en el art. 27 inc, “e” de LPA, por lo que siendo un recaudo que hace a la validez del mismo, no puede sanearse a posteriori ni en otra sede” (…) “No propicio en consecuencia la aplicación de la teoría de la subsanación, por la cual las graves violaciones en sede administrativa de las exigencias del debido proceso, serian subsanables en sede judicial e incluso en sede administrativa, a través de las instancias de control recursivo de los actos.- -
Pues de aceptase sin ningún prurito su aplicación, el procedimiento administrativo perdería la significación axiológica que constitucional y legalmente está llamado a poseer”, considero que el traslado no se encuentra justificado en auténticas necesidades funcionales por carecer el mismo de motivación suficiente, estando así de acuerdo con la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de Córdoba en “Faríaz, Hugo José c. Estado Provincial”, en el sentido que la expresión “razones de servicio” empleada no constituye un supuesto de facultad discrecional de la administración, sino un concepto jurídico indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, y no encontrándose el traslado, según se desprende de los elementos aportados por la causa, justificado en auténticas necesidades funcionales conforme a las exigencias legales, alterando, por el contrario, la vida familiar y laboral del agente, y habiendo la administración excedido los limites jurídicos de su potestad para cambiar funciones y trasladar a sus empleados, considero debe darse acogida a la presente acción de amparo, debiendo restituirse al actor a su lugar originario de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la resolución que propone al pleno, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres, sobre la procedencia de la acción de amparo postulada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- A los fundamentos que adhiero, debo expresar preliminarmente, como lo dije en mi voto (Corte Nº 084/2017- LOBO Héctor Anselmo c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo, SD Nº 19 de fecha 21 de junio de 2018) siguiendo a Rivas, en su obra El Amparo, ediciones La Roca, página 410 y sgtes, que el proceso de amparo es bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda. Es un proceso atenuado.- - - - - - -
Bajo estas afirmaciones, el autor, nos enseña que el Tribunal en el análisis del informe rendido, podrá hacer uso para la solución del caso la norma del artículo 163, inciso 5º del CPCN ó el artículo 356 del mismo ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas directivas, cobran relevancia con los hechos expuestos en la demanda por el actor, que señala que presta servicios desde el año 2015, en planta permanente en la delegación municipal de San Miguel distante a cuatro (4) kilómetros de la Jurisdicción municipal, donde tiene su domicilio y grupo familiar.-
Expone, que el Municipio no se hace cargo de los gastos de traslados, no tienen ART contratada ni se encuentra auto asegurada, para cubrir en caso de accidente de su domicilio al Municipio de Saujil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez indica que es de aplicación al personal de la Municipalidad, el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, por haberse adherido a ese ordenamiento por ordenanza -que en su relato no la identifica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el informe requerido, la autoridad municipal, no cuestionó la residencia del actor, su lugar de trabajo desde su designación en la delegación municipal de San Miguel, la distancia de 4 km., a pesar de que dijo que no era más de un kilometro, la aplicación del ordenamiento para el personal de la Administración Pública Provincial, en especial, el artículo 18, por lo que entiendo, que estas cuestiones afirmadas en la demanda y no cuestionadas en el informe debe tener solución en los términos del artículo 356 del CPCC, como lo propone Rivas en su obra y considerarlos como ciertos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº002/2022 II.- Ingresando a la cuestión de la orden impartida al actor de prestar servicio en la sede central de la Municipalidad, conforme Memorandun Nº 203/21, me permito citar un trabajo de Leandro G. Salgan Ruiz, titulado “Alcance y límite del ius variandi en la relación de empleo público”, publicado en la Revista de Derecho Administrativo, enero -febrero 2021- 133, donde parte señalando que la CS para eliminar la arbitrariedad aplicó un control de razonabilidad que aparece como una técnica que se integra: necesidad (Fallos 332: 2741), adecuación (Fallos: 313.153), proporcionalidad y el análisis de las consecuencias de la decisión, concluyendo que el ius variandi configura una potestad que modifica las condiciones y modalidades de las prestaciones de trabajo durante la ejecución de la relación de empleo público y como todo poder de actuación genérico de la administración se encuentra al servicio del interés público y reconoce límite en su ejercicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y el autor señala, que el artículo 66 de la Ley 20744 configura uno de los límites impuestos por el legislador, ya que impide cambios sustanciales cuya alteración ocasione perjuicio material y moral significativo al trabajador del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otro autor, Pulvirenti Orlando D. en un trabajo titulado “Empleo Público y Ius Variandi”, publicado en La Ley, 09/10/2020, de cuyo trabajo extraigo algunas conclusiones, parte de una base en la que en el derecho administrativo, existe un régimen exorbitante, en el ejercicio de prerrogativas extraordinarias con relación a terceros ajenos a la administración, sino también la ha distinguido como un vínculo asimétrico respecto de sus empleados.- - - - - - - - - - - -
Entiende el autor, que la ejecución de esas potestades de la administración encuentra límites, no solo en la razonabilidad sino también y fundamentalmente en la legalidad, ya que ni siquiera el ejercicio de facultades discrecionales puede constituir justificativo a una conducta arbitraria, en tanto es la legitimidad, constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejerce tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (CS Fallos 331:735).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de estas directivas, se advierte, y adelantando opinión, que la notificación de la decisión de la administración identificada como Memorandun Nº 203/21, se exhibe como arbitraria y carente de razonabilidad en la adopción de la medida, por no exhibir, la expresa justificación de las necesidades de servicios, de trasladar a un agente que fue designado para cumplir funciones en la Delegación San Miguel, distante a 4 km. de la jurisdicción de la Municipalidad de Saujil, advirtiendo con ello, un ataque a la indemnidad del trabajador.- - - - - - - - - - -
Mirian Mabel Ivanega, en su obra (Empleo público. Buenos Aires. Rap. 2019. Pp86-87) cita un fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha septiembre de 2018, donde el Tribunal consideró que la potestad variandi se ejerce en el derecho administrativo con mayor amplitud que en el derecho laboral, porque el Estado en uso de sus facultades exorbitantes puede disponer cambios en función del interés público, fundándolos en razón de servicios, con el solo límite de motivarlos, esa potestad no es ilimitada y debe preservar el deber de indemnidad del empleado.- - - - - - - - - - - -
No es la simple invocación abstracta de razones de servicio lo que le da legalidad al acto, esta debe corresponderse con la realidad, importa los hechos y antecedentes del acto y el derecho aplicable, configura los presupuestos de la decisión administrativa, no es la simple expresión vacía de contenido.- - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 070/2020- CARRIZO Daniela Evangelina y Otros c/ Poder Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo. SD Nº 12 de fecha 06 de octubre de 2012), dije que “resulta evidente que la potestad otorgada por el ordenamiento a la administración en el marco de una relación de empleo público, facultad discrecional, no la habilita o dispensa para que de forma genérica e indeterminada se invoquen razones de servicios para la toma de decisión. Esa Corte Nº002/2022
simple expresión, no constituye el elemento causa, deja al administrado, sobre quien recaen los efectos jurídicos del acto, sin conocer el por qué del traslado ordenado”.- -
También expuse que en aquel caso como en este, no hay motivación, elemento esencial que tiene su fuente en los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 inciso e) del CP Administrativo que importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de Gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la intervención hice un repaso de algunos antecedentes del Tribunal cimero, iniciando con (Fallos 307:1858) donde se dijo que la mera invocación de razones de servicios no dan cabal satisfacción al principio de razonabilidad que debe presidir el ejercicio de las atribuciones que emanan de la Ley respectiva; (Fallos 314: 625, con disidencia de los Dres. Levene h y Moliné O´Connor) se afirmó que antes que un mero formalismo y la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y otros, citados en mi actuación e identificados como (Fallos 320:2509; 324:1860; 329:4577; 332:2741).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dejo como final el conocido caso “Scarpa Raquel Adriana Teresa c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ Amparo Ley 16986, dictado el 22/08/2019, donde la autoridad administrativa dispuso el cese de la actora como interventora de un registro de la propiedad del automotor de Santa Fe y se limitó a invocar, en los considerandos, su remoción, por “razones de servicios”. La Cámara de Apelaciones, declaró la nulidad del acto de cese, con fundamento en la falta de los requisitos esenciales -causa y motivación- por lo que entendió que solo pudo revocar la designación como interventora de Scarpa y nombrar a un nuevo interventor, expresadas las razones que justificaren el cese, sin que la expresión “razones de servicios” sea un motivo suficiente. La CSJN, resolvió por mayoría de votos confirmar la sentencia apelada, haciendo propias las razones expuestas en el dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. Laura Monti.- - - - - - - - - - -
III.- Sin perjuicio de los vicios señalados del acto que dispone la prestación de servicios del actor, en Saujil, concluyo con algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales que ratifican la violación de la indemnidad del trabajador la medida adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Abeledo Perrot. T III B- 3ra edición actualizada p- 221) que el agente público tiene que prestar servicios en el lugar mismo en el cuál se hizo el nombramiento, sin perjuicio de la facultad de la administración de efectuar traslados, siempre y cuando la actitud Estatal no se halle viciada de falta de juridicidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mario E. Ackerman (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo II. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2008. p-818) con cita de jurisprudencia, señala que la modificación del lugar de trabajo suele importar para el trabajador, cuando el cambio se manifiesta perjudicial, un agravio de tipo económico, o una afectación de aspectos ajenos a la relación de trabajo en si, pero que no deben ser desatendidos por cuanto inciden moral o materialmente en la persona de aquel. Identifica la alteración de la vida familiar o social. Por eso la jurisprudencia ha entendido que el lugar de trabajo es un elemento estructural de la relación laboral, dado que el trabajador se incorpora al ritmo de producción en un sitio determinado de acuerdo al cual organiza su vida familiar y personal, por lo que no se encuentra dentro de las posibilidades de ius variandi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El cumplimiento de lo dispuesto deberá efectivizarse en el Corte Nº002/2022
plazo de 10 días de quedar firme la sentencia (art. 13 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el tercer voto conforme acta obrante a fs.61 y proveído de fs.64.- - - - - - - - - - - - - - - -
A tal fin, adhiero a la relación de antecedentes realizada por el Sr. Ministro que inicia con el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, ello disiento con los fundamentos y la conclusión arribada para la solución de la causa en los votos que me anteceden, conforme constancias de autos y fundamentos que seguidamente expondré.- - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, respecto a la procedencia de la acción entablada, reiteradamente esta Corte de Justicia estableció que: “Esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.” (SD Nº12/2021 en autos Expte. Corte Nº 70/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso traído a resolver, adelanto que, no encuentro que la administración municipal se haya excedido en el ejercicio de la facultad del ius variandi con la que cuenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consideración a su encuadre, como una facultad discrecional de la administración, he de recordar, que “la revisibilidad o irrevisibilidad judicial de los actos administrativos no depende básicamente del carácter reglado o discrecional (…), sino de la existencia o inexistencia de derechos subjetivos que habiliten a los agraviados para acudir ante los tribunales de justicia.(…) La razón por la cual la discrecionalidad administrativa no es, en principio, impugnable judicialmente, estriba en que la valoración del mérito de las decisiones discrecionales es una cuestión propia del poder administrador, respecto a la cual el derecho objetivo no establece una vinculación normativa entre la ley y el acto. La discrecionalidad es una potestad exclusiva de la Administración para apreciar o estimar el merito de sus decisiones dirigidas a satisfacer el interés público. (…) El ordenamiento jurídico no le confiera a los administrados derecho subjetivo para debatir ante la justicia si la solución elegida es mejor o la más conveniente. Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, Astrea, T.I, Bs As 2005, págs. 234/235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continua el mismo autor señalando que “En nuestro sistema jurídico-político, para impugnar un acto administrativo ante la justicia es preciso que el agraviado invoque la lesión de un derecho subjetivo o, si se quiere, de un interés protegido por el derecho, pues sólo en ese caso tendrá "acción". Y, como ese derecho o interés, para ser, tal supone la existencia de una norma o de un principio general del derecho que lo establezca o reconozca -esto es, que se sustente en el derecho objetivo- para cuestionar judicialmente un acto administrativo es necesario no sólo invocar una infracción jurídica, sino también que esa infracción cause agravio a un derecho protegido por la ley, en sentido lato. Cuando el acto administrativo no lesiona un derecho fundado en una regla legal que confiera al mismo tiempo un derecho al sujeto, no existe acción y, consecuentemente, no se lo puede impugnar ante la justicia, sea el acto reglado o discrecional” (Obra y autor citado pág. 236).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a ello, en precedentes anteriores me he manifestado en el sentido que la facultad de la Administración para disponer el traslado de un agente debe ser implementada en forma racional y razonable y, no debe originar en aquel perjuicio ni moral ni material -deber de indemnidad-, lo que entiendo no acontece en el presente caso, donde no se vulneraron los recaudos de mención.- - - - -
La CSJN expresó que: “En el empleo público pueden variarse las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre Corte Nº002/2022
que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. 05/04/1995. La Naval Argentina Coop. de Vivienda c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro . LA LEY 1996-D.109. AR/JUR/2053/1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho sentido, en otro tipo de acción excepcional, se ha dicho que “Debe confirmarse la sentencia que rechazo la demanda de tutela sindical interpuesta por una empleada pública de la provincia de Salta, toda vez que la modificación del ámbito de labor de la actora tuvo lugar dentro del mismo organismo, en el mismo horario, con igual nivel, cargo y remuneración, cumpliendo las mismas tareas, por lo que cabe concluir que no existió una modificación en las condiciones de labor en los términos suficientes para la activación de la protección sindical (…)” (CJSalta, 05/08/2008, Sánchez, Marina Nélida c. Provincia de Salta; Dirección General de Inmuebles, TR LALEY AR/JUR/10265/2008).- - - - - - - - - - -
De las constancias de autos surge que el traslado impuesto al agente, hoy amparista, se encuentra motivado (según se desprende del memorándum de fs. 06 y del informe circunstanciado presentado por el municipio a fs.39/42 vta.) en razones de servicio derivadas de la necesidad de mayor cantidad de mano de obra no calificada en la cabecera municipal -Saujil-, y por tales motivos trasladan al mismo a prestar tareas desde la delegación de San Miguel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al traslado en sí mismo cabe resaltar que se trata de una distancia que no supera los 4 kilómetros, conforme las propias manifestaciones del actor, es decir las 40 cuadras, por lo que ello obsta considerar que se encuentra afectada la residencia del agente (establecida por el art. 18 de la Ley Nº 3276).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, cabe reseñar que: “El cambio de lugar y horario de trabajo dispuesto por el empleador debe considerarse razonable, teniendo en cuenta la distancia del nuevo destino -tres cuadras- y la diferencia de horario de trabajo, los cuales no modificaron la esencia del contrato en el cual se previó la modificación de ambos extremos en razón de la modalidad del servicio de limpieza a terceros prestado por la empleadora, máxime cuando la trabajadora no acreditó haber sufrido un perjuicio o afectación de su indemnidad.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.sala II . Abregu, Rosa Yolanda c. Limpiolux SA. 17/06/2009 . La Ley Online . AR/JUR/26126/2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La distancia descripta no permite tener por sí mismo acreditado un perjuicio moral al actor, aunado a la orfandad de prueba que acredite el perjuicio material que alega y que justificaría la procedencia de esta vía excepcional incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no habiéndose acreditado ni la irrazonabilidad de la medida adoptada, ni la arbitrariedad de las razones de servicio alegadas, ni que se hubieren variado las condiciones esenciales de contratación ni, por último, que se violentara la indemnidad moral y material del agente causándole un perjuicio, corresponde rechazar la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llegan los presentes autos para emitir mi voto en cuarto lugar, conforme acta de sorteo de fs.61 y proveído de fs.64. A tales fines, adhiero a la relación de causa y a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que tiene el voto inaugural como así también a los argumentos esgrimidos por el Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa expuesta en el primer voto por el Dr. Cáceres. En relación a la resolución de la cuestión propuesta, comparto las conclusiones vertidas por la Dra. Gómez, votando en igual sentido por el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que en el presente caso no se encuentran acreditados Corte Nº002/2022
los requisitos que habilitan la procedencia del tipo de acción planteada. El artículo 1° de la ley 4642 requiere a tales fines que el acto u omisión -en el caso, el acto administrativo municipal por medio del cual se dispuso el traslado del agente a otra área y lugar de trabajo, distante físicamente a 4 km del lugar donde se desempeña en la actualidad- lesione, restrinja, altere o amenace un derecho constitucionalmente protegido. Por otro lado, el inciso d) del artículo 2° de la misma norma, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera mayor amplitud de debate o de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que en autos, de las constancias que obran en el expediente y de las manifestaciones vertidas por el propio accionista no se desprende que la lesión al derecho a trabajar del amparista, garantizado constitucionalmente, se encuentre acreditada. En efecto, la lesión a la que refiere la norma comprende un “daño o perjuicio” (Morello, Augusto y Vallefín, Carlos; “El amparo. Régimen procesal”, Edit. Librería Editora Platense SRL, Bs. As. 1998, pág. 21) que, inequívocamente, debe surgir en forma clara e indudable o, debe desprenderse de las probanzas rendidas en autos, en el estrecho margen que este tipo de acción excepcional permite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien las partes acuerdan que el traslado del actor importó un cambio del lugar de prestación de tareas, y que entre ambas dependencias municipales existe una distancia de aproximadamente 4 kilómetros que serían los que el actor debería transitar desde su domicilio particular hasta su nuevo lugar de trabajo; lo cierto es que esa distancia no importa -por sí misma- una lesión a su derecho a trabajar, o una modificación sustancial y abusiva a las condiciones de contratación. Por lo tanto, el perjuicio que el hecho de asumir diariamente ese trayecto le ocasionaría al accionante conforme lo plantea debía ser probado por el mismo, y ello no se desprende de los obrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia ha merituado en cada caso concreto si las modificaciones que, en ejercicio legítimo del ius variandi, el Estado impuso a una relación de empleo público o a las condiciones de esa contratación importaron o no un ejercicio irregular o abusivo de tal prerrogativa. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Es arbitrario el pronunciamiento que no tuvo en cuenta que para la apreciación de la legitimidad del ius variandi constituía un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que fue ejercido…” (Fallos: 321:1696).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No surgiendo en forma indubitable el perjuicio que se alega, la acción no puede prosperar. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme quedó redactado el Acuerdo que refleja el Acta de fs. 61 y dado lo resuelto en el proveído de fs. 64, debo pronunciarme en sexto término respecto de la presente Acción de Amparo que promueve el Sr. Cristian Alejandro Santillán en contra de la Municipalidad de Saujil. Afirma que ingresó a trabajar en el municipio demandado en el año 2015, siendo personal de planta permanente y prestando tareas desde el inicio en la Delegación Municipal de San Miguel, donde además tiene su domicilio y el de su grupo familiar. Que, con posterioridad, se dispone su traslado, comunicado por Memorándum N° 203/21, a fin de prestar servicios en la Secretaria de Infraestructura y de Obras Públicas sito en la localidad de Saujil, calificando dicha decisión como arbitraria e infundada. Persigue que se deje sin efecto el traslado y la restitución a su lugar de trabajo (fs. 09/11vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de la causa, comparto los fundamentos y la conclusión propuesta por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, en tanto considero que concurren en la especie los presupuestos exigidos por la Ley Nº 4642 para la procedencia de la acción. La decisión que se cuestiona, por los defectos que contiene, afecta de un modo evidente el derecho a trabajar invocado por el accionante y no existe otra vía idónea para restablecerlo.- - - - - - - - - - - - - - -
Constan a fs. 02/05 recibos de sueldos y legajo personal letra Corte Nº002/2022
“S”, N° 13 (originales reservados a fs. 34 y agregados por cuerda), mediante los cuales el amparista acredita su condición de agente de la Administración municipal demandada, con fecha de ingreso el 01/07/2015, personal de planta permanente y el lugar de prestación de servicios en la Delegación municipal de San Miguel de la Municipalidad de Saujil, lo cual ha sido reconocido por la accionada en oportunidad de contestar el informe (fs. 39/43). En tanto que la medida que se anoticia por el Memorándum de mención importó el traslado del amparista a otro ámbito de trabajo (en la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas con sede en Saujil), limitándose a invocar como único fundamento para justificar el mismo las “necesidades del servicio” (fs. 06), resultando evidente la arbitrariedad de tal decisión, a la luz de las circunstancias particulares de este caso, conforme a la normativa vigente y aplicable que fuera objeto de análisis en esta resolución. En efecto, se tiene en cuenta que se trata de un empleado que venía desempeñando sus tareas en un determinado lugar (San Miguel, Pomán, Catamarca), durante siete años aproximadamente (fs. 02/05 de autos y fs. 22/29 y 31 del legajo personal, por cuerda), que se condice con su residencia y la de su grupo familiar, conforme documental incorporada en la causa (fs. 07 y 08 de autos y fs. 02 y 11 del legajo personal). También se tiene presente la distancia que el actor debería recorrer en orden al cambio de su lugar de trabajo -cuatro (4) kilómetros aproximadamente- que, en el caso en particular, estimo no resulta menor en consideración de la zona geográfica de la provincia de que se trata y de los servicios de transporte disponibles en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia una modificación al contenido de la relación de empleo, con un claro impacto en el orden personal y familiar, sin que consten cuáles son las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión que adoptó en el ejercicio de sus facultades administrativas, las que si bien son discrecionales, siempre deben ejercerse razonablemente.- - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, considero que se configuran en autos todos los presupuestos de procedencia de la acción amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, propicio ordenar que el agente referido sea reintegrado al lugar de trabajo donde desempeñaba sus tareas, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Azar dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la administración Municipal vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Corresponde costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero al voto inaugural y del Dr. Figueroa Vicario, conforme a como se resuelve, las costas corresponden a la demandada.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el art.17 de la Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Corte Nº002/2022 Corresponde costas a la demandada vencida (art. 17, Ley N°
4642). Es mi Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
Por ello y por mayoría de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Cristian Alejandro Santillán en contra de Municipalidad de Saujil, en consecuencia ordenar la restitución del actor a su lugar originario de trabajo, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida (art.17, Ley Nº 4642).- - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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