Sentencia N° 21/22

ZALAZAR, Gustavo Arnaldo y Otros C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PACLIN s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-10-18

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº004/2022 "ZALAZAR, Gustavo Arnaldo y Otros C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PACLIN s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.131 y 140.- - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 132, proveído de fs.140 y Acta de sorteo de fs. 141, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HENÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Que a fs. 105/109 vta. comparecen los Sres. Gustavo Arnaldo Zalazar, Luis Ángel Martínez y Franco Nahuel González, con patrocinio letrado, e interponen acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín con el objeto que se declare la arbitrariedad, ilegitimidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 004/22, 003/22 y 002/22, de fecha 01/01/2022, dictadas por la demandada, por ser actos administrativos nulos que lesionan sus derechos subjetivos garantizados en la Constitución Provincial y Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicitan su reincorporación y restablecimiento de las categorías obtenidas con anterioridad a los instrumentos impugnados de acuerdo al decreto correspondiente que establece su planta permanente más el pago de salarios caídos por el tiempo que se les ha impedido prestar servicios de manera ilegal.- - - - Señalan que cumplían tareas en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, como contratados, el Sr. González desde el 01/01/2020, el Sr. Martínez 01/01/2020, y el Sr. Zalazar desde el 01/03/2018. Que a través del dictado del Decreto Nº 002/2021, del 16/07/2021, se dispuso el pase a planta permanente a partir del 01/07/2021. Previo a ello, el Presidente del Concejo, a través de nota de fecha 23/07/2021 al Secretario Legislativo, solicitó informe si en el presupuesto anual de gastos corrientes al ejercicio 2021 existían vacantes, informado este último la existencia de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúan en el relato, manifestando que prestaron servicios normalmente hasta la notificación de las Resoluciones Nº 004/22, 003/22 y 002/22 emitidas el día 01/01/2022 -siendo un día no laborable por ser feriado nacional-destacando que es feriado nacional-, por el Sr. Presidente del Concejo Deliberante, las cuales dan de baja, por culminar el tiempo de contratación, en la planta de “personal transitorio” a los actores. Destacando que la notificación de los actos administrativos se efectuó incumpliendo el art. 28 del CPA, siendo actos viciados de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alegan que las resoluciones de mención son actos nulos de nulidad absoluta en consecuencia insanables, por fundarse en hechos falsos, carecen de causa, motivación, violando la ley aplicable evidenciando desviación de poder, habiéndose dictado en un día inhábil. Siendo falsa la causa invocada, habiéndose afectado derechos adquiridos, por el Decreto Nº 002/2021, el que se encuentra firme y consentido, transcurridos seis meses, dejando sin efecto designaciones efectuadas de manera regular y legítima sin seguir el procedimiento legal, afectando la estabilidad que gozan como empleados públicos garantizado en el artículo 14 de la CN y 65 inc.4 del la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº004/2022 Cita jurisprudencia. Acompaña prueba documental, en caso de desconocimiento, se requiera a la demandada la misma que obra en su poder.- - - - - A fs. 112 obra Dictamen Nº 15/2022 del Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 20, de fecha 29/03/2022, se resuelve declarar la procedencia formal de la acción interpuesta y requerir a la demandada el informe de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 126 contesta el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, a través de apoderada, quien manifiesta que las resoluciones atacadas tienen como fundamentos que el anterior Presidente del Concejo Deliberante ha realizado un acto administrativo violando el “art. 62 del Reglamento Interno del HCD de la Municipalidad de Paclín y el art. 46 inc. 7 de la ley OPM”. Careciendo de facultades para decisiones de esta naturaleza conforme la Ley Provincial Nº 4640 y el Reglamento de la Administración Pública Provincial. Señala la arbitrariedad ejercida por el ex Presidente sobre la planta permanente de cinco agentes ya que no cuenta con facultades para dichas decisiones, advirtiendo que el Decreto Nº 002/21 evidencia una clara extralimitación de funciones a su cargo, en violación a la ley, por lo que carece de validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que lo manifestado lo hizo saber por nota el Intendente de la Municipalidad, el día 11/08/2021, dirigida al que era el Presidente del Concejo Deliberante.(lo cual no consta en la documental).- - - -- - - - - - - - - - - - Ofrece prueba pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia a fs.131. A fs.135 se ordena medida de mejor proveer, a pedido de la suscripta, diligenciada la misma se reanuda el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme Acta de fs.132 me corresponde intervenir en primer término en orden de estudio y votación en la presente acción de amparo.- - - - - - - - - Ello así y conforme a la materia traída a resolver, corresponde ratificar la competencia de este Tribunal (conforme lo dispuesto por el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, estimo que la acción interpuesta lo fue en tiempo, es decir, dentro de los 15 días hábiles en los términos del artículo 2º inc. c) de la citada ut supra. En virtud de la fecha de notificación que surge de fs. 03 y 05, respecto a los Sres. Zalazar y González, de fecha 08/02/2022, y el cargo obrante a fs. 109 vta./110.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al Sr. Martínez, y sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas en la demanda sobre la interposición de recurso de reconsideración contra el acto impugnado, no obra notificación fehaciente del mismo en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada, al contestar el informe, omite acompañar documental que acredite tal circunstancia, por lo que corresponde tener por presentado en tiempo oportuno al mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La ley impone requerir informe; es decir que el requerido debe brindar al juez datos acerca de la cuestión motivo del reclamo de protección, comunicándole objetivamente lo realmente ocurrido. Por ende, básicamente, el informe apunta a un objetivo más profundo que el de notificar a la administración de la acción instaurada. Circunstanciado significa explicado con todas sus circunstancias, detallado, completo y perfectamente ilustrativo; aquéllas, hacen a los hechos y antecedentes del caso, y si se trata de actos de la administración, a la manera en que fueron gestados, obviamente que de acuerdo con las exigencias de la ley de procedimientos administrativos (art. 7°) en materia de competencia, causa, objeto, cumplimientos de previos, motivación especialmente jurídica y finalidad. Prácticamente el informe deberá volcar en sí las actuaciones administrativas correspondientes, sin perjuicio del envío material de las mismas si Corte Nº004/2022 fuese necesario. Si se tratare de vías de hecho, éste versará acerca de la realidad que hizo a ellas. En lo referente al informe sobre fundamentos, repetimos lo expuesto ut supra al respecto; esos fundamentos pueden ser de tipo técnico o de naturaleza jurídica. En ambos casos deben estar correlacionados, pues si son diametralmente distintos dejarían a la vista los defectos del acto. (El Amparo, Adolfo A. Rivas, Ed. La Rocca, Bs As., 2003, 3º ed., pág.503/504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En reiteradas ocasiones, esta Corte con distinta integración, ha dicho “el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). (SD Nº 19/21 en autos Corte Nº 041/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, en consideración a la cuestión debatida en autos, derecho a trabajar, que alegan, vulnerado por las resoluciones atacadas, estimo que la presente acción para restablecer sus derechos es la vía más idónea, considerando la vinculación del derecho invocado y su carácter alimentario.- - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de las constancias de autos surge que los actores que prestaban servicios, desde diferentes fechas, en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, con fecha 16/07/2021, a través del Decreto Nº 002/2021, emitido por el Concejo, son incorporados a “… la planta de personal permanente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín a partir del día 01 de julio, (…)”. A fs. 09, obra copia de nota Nº 027/2021 presentada al Sr. Intendente, con cargo de fecha 16/07/2021, adjuntando el Decreto Nº 002/2021 de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El 01/01/2022 el Presidente del Concejo Deliberante emite las Resoluciones Nº 002/22, 003/22 y 004/22, que resuelven “dese la baja en la planta de personal transitorio al agente (…)” González, Martínez y Zalazar, respectivamente. Notificadas el día 08/02/22 al Sr. Zalazar (fs.03) y González (fs. 05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del escueto informe de fs. 126/vta., la apoderada de la demandada, Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclin, expresa que las resoluciones emitidas por el HCD, se basan en los siguientes fundamentos, a saber, en primer término, señala que el ex Presidente del Concejo Deliberante realizó un acto administrativo en violación al Reglamento Interno y al art. 46 inc. 7 b de la Ley OPM, que instituye la forma de los decretos. Continúa expresando que el HCD carece de facultades y prerrogativas para adoptar decisiones de esa naturaleza como lo determinan las normas aplicables a los presentes autos “Ley provincial Nº 4640, Reglamento de la Administración Pública Provincial que es la que aplica y regula la relación de dependencia municipal (…)”, ello en referencia al Decreto Nº 002/21, considerando que carece de validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que lo alegado lo hizo saber el Intendente al Concejo Deliberante por nota de fecha 11/08/2021. (Sin que obre constancia de la nota que invoca).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, ofrece prueba pericial “a fin de determinar la falta de presupuesto para designar personal de planta permanente. Dejando aclarado acción de lesividad contra el Decreto Nº 002/21” (fs.126 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - Del informe de mención se desprenden varias cuestiones invocadas, como diferentes fundamentos que dieron origen a las resoluciones de baja atacadas, obrantes, en copia, a fs. 02, 04 y 06, respecto a la falta de facultades del Concejo para dictar un decreto de pase a planta permanente de empleados, en violación a las formas, y, la falta presupuestaria, ofreciendo prueba a tal fin.- - - - - - Sin perjuicio de ello, de mera lectura de las Resoluciones Corte Nº004/2022 impugnadas ningunos de estos argumentos se desprenden de las mismas, limitándose a indicar que ante la finalización del tiempo de contratación se resuelve la baja de los agentes que califica de planta transitoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a continuar con el análisis de autos, estimo necesario efectuar la siguiente aclaración respecto a que los fundamentos que expresé en la causa Corte Nº064/2021 “Varela”, no son de aplicación a los presentes autos, en razón que los presupuestos fácticos de la presente acción difieren sustancialmente con la citada. Partiendo de que, en estos autos, el Decreto que resuelve el pase a planta permanente de los actores y las resoluciones de baja, son emanados del mismo órgano deliberativo demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado, a una cuestión trascendental, como ser que no se encuentra discutida la contratación de los actores, los que prestaron servicios y percibieron sus haberes mensualmente. A su vez, con posterioridad al Decreto Nº 002/21, se anoticio al Ejecutivo municipal, a través de nota Nº 027/2021 -fs.09-, continuando la relación laboral, conforme recibos agregados en copia, como prueba documental, no impugnada por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, el análisis se circunscribe a verificar la validez y oportunidad de los actos administrativos donde se resuelve la baja de los Actores atacadas de nulidad, emanados, reitero, del mismo Órgano que emitió el Decreto de pase a planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, corresponde verificar los recaudos esenciales, establecidos en la ley, de los actos dictados, y, asimismo, determinar si, en este caso los actores vieron afectados sus derechos emanados del Decreto Nº 002/21, encuadrándose en el supuesto previsto por el último párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la mera lectura de las Resoluciones atacadas no surge expresamente que el Concejo Deliberante haya ejercitado la potestad revocatoria del acto de designación en planta permanente de los actores, por estimarlos nulos de nulidad absoluta, limitándose a expresar que el agente de planta transitoria ha cumplido con su tiempo contratación, pareciendo desconocer el Decreto Nº 002/21 de mención, el cual con posterioridad cita a los fines de fundamentar las bajas en el informe circunstanciado agregado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la “causa” del acto administrativo, como recaudo esencial del mismo, se ha dicho que “La ley ha seguido en este aspecto a Marienhoff, considerando este elemento desde un punto de vista objetivo, es decir el “motivo” del acto, “los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho” que han determinado su dictado. (…) La apreciación que de tales circunstancias haga la autoridad administrativa, puede afectar la validez de la decisión - por apartarse de los hechos o del derecho realmente aplicable- y también es susceptible de comprometerla con los vicios de error y dolo”. (Tomas Hutchinson, LNPA, T.1, 3 reimpresión, Astrea, Bs As. 1997, pág.154).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Es evidente que la motivación aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que su cumplimiento depende de que pueda conocer efectivamente y expresamente los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. La motivación para nosotros es indudable que constituye un requisito referido a la razonabilidad; tiene por objeto poner en manifiesto los motivos que determinan el acto y su causa. (…) Es decir, que la resolución debe consignar el motivo que indujo a dictarla y además que se dan las circunstancias de hecho y de derecho que la justifican. Este requisito es fundamental para apreciar la legitimidad del pronunciamiento y sirve para determinar si ha existido o no desviación de poder”. (Obra y autor citado, págs. 159 y 161).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a los recaudos esenciales, se advierte que, en las Corte Nº004/2022 Resoluciones atacadas, se omitió deliberadamente consignar la existencia del acto de designación en planta permanente de los Actores -Decreto Nº 002/21-, sin perjuicio de que, el demandado, considere que el acto es nulo de nulidad absoluta, conforme si lo expresa en el informe circunstanciado, frente a ello, se vislumbra que tal circunstancia apareja la indefensión de los Actores, en franca violación a los incs. b y e del art. 27 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, sin perjuicio de las facultades o prerrogativas del Concejo Deliberante o la ausencia de ellas para el dictado del Decreto Nº 002/21, lo que no fue objeto de impugnación por la Administración, lo que se debe ponderar es la situación de los Actores, y la validez de las Resoluciones de baja dictadas por parte del mismo empleador que, a su vez, dictó el acto administrativo de pase a planta a partir del 01/07/2021, dando nacimiento a partir de allí derechos subjetivos que abruptamente se vieron afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto he de recordar lo expuesto por Bianchi: “Así, por un lado, la acción de lesividad pretende evitar que la administración se arrogue la verificación unilateral de la legitimidad de un acto que ella misma ha dictado y cuyos efectos se han incorporado al patrimonio del administrado. En el pensamiento del distinguido jurista, resultó lógico que si ese derecho debe ser eliminado por los errores cometidos por la Administración, a los cuales es ajeno el administrado, se le den a aquel todas las posibilidades de defender con amplitud de prueba y debate la validez del acto cuestionado, lo que tendrá lugar en al ámbito judicial.” (Fernando Comadira, La acción de lesividad, Astrea, Bs As., 2019, pág.19/20).- - - - - - - - - - - - En un mismo sentido entiendo que si bien de la documental acompañada se vislumbra que la Municipalidad en los recibos de pagos no modificó la clasificación del personal como permanente con posterioridad al Decreto que invocan los actores, habiendo tomado efectivo conocimiento conforme nota acompañada a fs. 09, dicha circunstancia no obsta que la relación de empleo público se haya consumado, en atención a que los mismos prestaron servicios y como contraprestación percibieron sus haberes, es decir, generando derechos subjetivos, contexto que merece protección legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En cuanto a la conceptualización de los derechos subjetivos, se han expuesto varias posturas doctrinarias, a través del tiempo, citaré lo expuesto al respecto, por el Dr. Comadira: “titularidad de derecho subjetivo consistiría en la posibilidad de exigir de la Administración Pública una determinada conducta en situación de exclusividad”; “la titularidad de derechos subjetivos resulta de normas que confieren una garantía de utilidad sustancial”; “el titular de un derecho subjetivo podría requerir su protección tanto en sede administrativa como judicial y peticionar ante ellas, no sólo la anulación del acto que afecta su derecho, sino también la indemnización de los daños y perjuicios experimentados a causa de la violación normativa consumada.” Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo, Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 121)” (SD 41/20 Corte Nº 001/2020 del voto del Ministro Figueroa Vicario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las resoluciones atacadas surge que la demandada, alega la culminación del tiempo de contratación de los actores, instrumentos que tampoco acompaña en autos como sustento de sus afirmaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la prueba presentada consta la emisión de recibos de pagos hasta el mes de diciembre 2021, el que incluye el ítem “vacaciones no gozadas”. Sin embargo, no debe perderse de vista, que en la demanda los actores manifiestan que “continuamos prestando servicios con normalidad hasta que se nos notifica de las resoluciones (…)” (fs.106), ante el silencio de la demandada, que nada dice al respecto. Frente a ello, “…la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular (..)” (El Amparo, Adolfo A. Rivas, Ed. La Rocca, Bs As., 2003, 3º ed., pág. 502).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable recordar que las Resoluciones de mención carecen Corte Nº004/2022 del requisito de ejecutividad, dispuesto en el artículo 39 del CPA, hasta su debida notificación, efectivizada el día 08/02/2022 a dos de los actores, y, al restante, no consta en autos que la misma se haya efectuado, y en caso afirmativo, lo haya sido conforme lo dispuesto por el artículo 87 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos existe un acto administrativo expreso del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, mediante el cual los actores pasan a revestir el carácter de empleados de planta permanente, debiendo analizarse la facultad revocatoria por parte de la misma administración en su sede, al considerarlo nulo de nulidad absoluta, y las limitaciones impuestas por el CPA para su ejercicio.- En relación a ello, se ha dicho: “La Administración Pública, en el ejercicio de funciones que le son propias, puede efectuar de oficio la extinción de sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de éstos, es decir, a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico, o bien por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable. En ambos casos la autoridad administrativa provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público. (Julio Rodolfo Comadira, “El acto administrativo -en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos-”, La Ley, Bs. As., 2004, pág. 183) .- - - - - - - - - - - Dicha facultad, de anulación oficiosa del acto irregular, encuentra su límite, y en consecuencia no es procedente, cuando el acto en cuestión se encuentre firme, consentido y haya generado derechos subjetivos y, que estos últimos, se estén cumpliendo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que “(…) la potestad anulatoria de la Administración, en los casos de actos irregulares, y siempre que concurra la pauta que después veremos, solo puede ser ejercitada mientras el acto no haya adquirido calidad de “firme”, y ya sea que ese carácter lo asuma a causa del consentimiento expreso o tácito del administrado. Producida la “firmeza” del acto, y cuando concurran además las restantes circunstancias legalmente requeridas para ello, el acto no podrá ser anulado con ejecutoriedad “propia” en sede administrativa, debiéndose demandar la ejecutoriedad de la pretensión anulatoria ante la Justicia (…)” “La anulación de oficio no es procedente en el sentido de que carecen de ejecutoriedad “propia” las consecuencias derivadas de la pretensión anulatoria, en relación con aquellos efectos producidos o por producir a raíz del comienzo concreto y efectivo del ejercicio de los derechos subjetivos por parte de los titulares de tales prerrogativas jurídicas; en el caso, los administrados respecto de la Administración.” (Obra y autor citado, págs. 202/204).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocada a verificar tales circunstancias, se consideró necesaria la medida de mejor proveer solicitada y decretada en autos, en la inteligencia de que en el supuesto que la Municipalidad de Paclín no haya dictado su propio estatuto del empleado público, supletoriamente se aplica el provincial que establece que el nombramiento del personal permanente es provisional por el plazo de seis meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - A fs.137, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, acompaña el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, y el Estatuto para el Personal de la Municipalidad de San Fernando del Valle, no así la normativa que establezca su aplicación a la Municipalidad de Paclín. Sin embargo, ambos Estatutos -para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial (art 14) y para el personal de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca (art. 12)- coinciden en el plazo de seis meses de precariedad. El cual, conforme surge de las constancias de autos, había transcurrido en beneficio de los Actores que prestaban servicios y percibían sus haberes, por lo que la Administración carecía de competencia para “dar de baja” o desvincular a los mismos de su fuente laboral.- - - En consecuencia, considero que, ante la violación a lo dispuesto por el art. 27 del CPA, y careciendo la Administración de competencia, conforme lo precedentemente expuesto, para el dictado de las Resoluciones Nº 004/22, 003/22 y 002/22, corresponde hacer lugar a la acción entablada, y declarar Corte Nº004/2022 la nulidad de las mismas, ordenando a la demandada a reincorporar a los Actores en las mismas condiciones y categorías que desempeñaban al momento de dictar las mismas, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente sentencia. Ello, sin perjuicio de las acciones conferidas por la ley que pudieran corresponderle a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, respecto al pedido de pago de salarios caídos, estimo debe ser rechazado por exceder el marco de la acción de amparo de conformidad a lo resuelto en la SD Nº 004/2021 en los autos Corte Nº 008/2020 "ORCKO BRAVO, Indalecio y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido se ha dicho “La finalidad de éste tipo de acción es la de restituir, en forma pronta y eficaz, el goce del derecho constitucional que se alega lesionado en forma ilegítima, arbitraria y manifiesta. En el caso, el derecho a la estabilidad laboral. Cumplido ese propósito tuitivo, culmina el objeto mismo del amparo. (…) Como indicaran otros tribunales del país: “la presunción del daño por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad no puede alcanzar también a la magnitud del mismo y, sin más, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido”. (SC Bs. As., “Ambrosio, Esther M. c. Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, 02/12/1997, LLBA 1998, 167, AR/JUR/2895/1997; “De Olazábal Cabrera, Jaime c. Municipalidad de Vicente López”, 07/04/2010, AR/JUR/14771/2010; “Pippo, Esteban R. c. Provincia de Buenos Aires -Policía-“, 14/07/1998, AR/JUR/734/1998). Por otro lado, los Actores no han ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar dicho perjuicio y en consecuencia la cuantía de su resarcimiento. (del Voto del Ministro Dr. Martel, Sentencia ut supra citada). En concordancia a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en segundo término conforme acta de página 132, adhiero a la relación de causa y conclusión que efectúa la Señora Ministra que inaugura el voto, por cuanto considero que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la acción de amparo (art. 1º y 6° de la Ley 4642), formulando algunas consideraciones que estimo oportunas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo sostiene Bidart Campos, la acción de amparo es un proceso de excepción, a usar en situaciones extremas y delicadas, en las que la ausencia de otras vías aptas hace peligrar la tutela de los derechos fundamentales (German J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Buenos Aires, EDIAR, página 496).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La acción instaurada por los actores evidencia la vulneración de derechos fundamentales cuya protección se encuentra garantizada por normas constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, derecho al salario (en cuanto tiene carácter alimentario) y derecho a la estabilidad laboral, contemplados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, 59 y 65 inciso 4 de la Constitución Provincial. Con lo que resulta ésta la vía más idónea y eficaz para resolver si, las resoluciones del Presidente del Concejo Deliberante por las que se decidió la baja de los agentes Arnaldo Gustavo Zalazar, Franco Nahuel Gonzalez y Luis Angel Martinez, resultan arbitrarias e ilegales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la prueba incorporada al expediente surge que las Resoluciones N° 002/22,003/22,004/22, por medio de las cuales se procedió a dar de baja en la planta de personal de la Municipalidad de Paclin a los actores en esta causa, incumplen con un requisito esencial de los actos administrativos como lo es la motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, tratándose de un acto dictado en ejercicio de Corte Nº004/2022 facultades discrecionales, la justificación de las razones y el fin de la decisión administrativa constituye un requisito de forma, esencial para su validez, en tanto el administrado debe tener la posibilidad de conocer, evaluar y, eventualmente, refutar los fundamentos que llevan a la administración a decidir de determinada manera; cuanto más cuando se trata de un acto administrativo de carácter revocatorio, que ordena la baja de los agentes de la planta de personal del Concejo Deliberante donde desempeñan sus funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyos los fundamentos de la Procuradora Fiscal, en fallos 331:735, refiere: “En suma, la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509)”.- - - - Lo cierto es que, no solo que la administración no brindó fundamento alguno que justifique suficientemente la baja de los agentes ya designados en planta permanente por el propio Concejo, sino que incurre en arbitrariedad al referirse a la causa del acto administrativo, en términos de hechos y antecedentes que sirven de base para su decisión (artículo 27 inciso b del CPA). En el escueto texto de los instrumentos de baja obrantes en páginas 02, 04 y 06, alega que la baja obedece a que los agentes pertenecen a la planta transitoria del cuerpo deliberativo y que se ha cumplido con el tiempo de contratación, omitiendo consignar y valorar el decreto de designación en planta permanente (Decreto N° 002/21), como antecedente de hecho sobre el que debería haber sustentado su decisión la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme surge de la Ley N° 4640, la cual resulta de aplicación al caso de análisis, es atribución del Departamento Ejecutivo el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de la Municipalidad, circunstancia por la cual el Concejo Deliberante comunicó tal decisión al Departamento Ejecutivo Municipal conforme surge de nota N° 027/2021 (página 09), no observándose de la prueba incorporada a la causa ningún cuestionamiento por parte del Ejecutivo Municipal frente a tal decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, la circunstancia que menciona el Concejo Deliberante en su informe respecto a una comunicación que habría realizado el presidente del cuerpo deliberativo al Señor Intendente de la Municipalidad de Paclín, en relación a la nulidad de las designaciones, no puede ser de recibo toda vez que no obra en el expediente constancia de tal notificación, ni respuesta del Departamento Ejecutivo, cuanto más cuando hasta la fecha de las resoluciones de baja, el Departamento Ejecutivo Municipal continuó realizando el pago de los haberes de los agentes Zalazar, Gonzalez y Martinez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, el ejercicio de la facultad revocatoria le imponía al Concejo Deliberante, el cumplimiento de determinados recaudos legales para decidir la baja de los agentes de la planta permanente; y la falta de motivación de los actos administrativos atacados, ponen de manifiesto su arbitrariedad, por cuanto la decisión discrecional del órgano deliberativo municipal, se sustenta únicamente en la sola voluntad de quien la adopta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional y artículo 65 inciso 4 de la Constitución Provincial, considero que en el caso de análisis se han vulnerado los derechos constitucionales de los agentes toda vez que, atento a que su incorporación en la planta permanente del Concejo Deliberante no ha sido cuestionada por la administración por los mecanismos correspondientes, los administrados no pueden ser separados o Corte Nº004/2022 privados de su cargo, salvo por los motivos y procedimientos expresamente establecidos por la legislación, razón por la cual corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los agentes Zalazar, Gonzalez y Martinez.- - - - - - - - - - - Sin perjuicio de considerar procedente la acción de amparo del modo en que fuera propuesta por la parte actora en relación a la reincorporación de los agentes, respecto a la solicitud de pago de los salarios caídos desde la fecha de las resoluciones de baja, comparto como lo sostiene el voto inicial, que corresponde su rechazo por exceder los límites impuestos al análisis de la acción de amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudiera corresponder a los actores, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa, como parcialmente a la conclusión que se propone al Acuerdo, entendiendo así que en la presente causa y del mismo modo que en la en la causa “Varela” se encuentran reunidos los presupuestos que deben darse para que resulte procedente una acción como la intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto surge, sin mayor esfuerzo la arbitrariedad e ilegitimidad en el proceder de la Administración cuando se intenta dejar sin efecto y sin ningún fundamento jurídico y sin respetar el procedimiento legal previsto, designaciones en planta permanente, otrora realizadas por la anterior gestión a cargo del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que los recurrentes recurran a este Cuerpo en procura de lograr el restablecimiento de sus derechos vulnerados, solicitando se los restituya en sus cargos para lo cual acompañan el Decreto N° 002/21 emitido el 16/07/2021, con efecto retroactivo al 1 de julio de dicho año, mediante el cual, el Presidente del Consejo Deliberante les otorgó de manera regular y legítima su pase a planta permanente, ya que con anterioridad, su desempeño en el Municipio había sido en calidad de contratados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y así a fin de fundar su reclamo afirman, que a pesar de cumplir regularmente con sus funciones, el día primero enero de 2022 -día inhábil-, vieron cercenados sus derechos con la emisión de las Resoluciones la N° 004/22, la N° 003/22 y la N° 002/22, mediante las cuales se dispuso su baja de la planta de personal transitorio, a partir del día 31 de diciembre de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuestionan que en dichas resoluciones no se haya ponderado el acto administrativo que dispuso su pase a planta permanente, es decir el Decreto N° 002/21, como tampoco el hecho de que a la fecha de su desvinculación se encontraba cumplido el periodo de 6 meses de prueba que establece el ordenamiento jurídico vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, señalando la ausencia de elementos esenciales en el acto administrativo impugnado, en especial la falsa causa invocada, la desviación de poder, la violación del procedimiento legal, asociada a la distorsión de la realidad, solicitan que este Tribunal restablezca los derechos injustamente vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante esto, la apoderada el Concejo Deliberante del Departamento de Paclin contesta el informe, señalando muy brevemente que el ex Presidente de aquel cuerpo no contaba con las facultades legales, ni reglamentarias para efectuar tales designaciones, razón por la cual el Decreto N° 002/21 carece de validez, ya que evidencia una extralimitación de funciones.- - - - - - - - - - - -- - - - - - Entonces así como han quedado planteadas las cuestiones, parece claro que el caso guarda cierta similitud con la causa “Varela”, precisamente porque en aquélla como en ésta, so pretexto de la incompetencia del órgano emisor de los actos administrativos favorecedores, se intenta desconocer lo actuado por el ex presidente del Concejo Deliberante, sin reparar mientras que en el medio de esta compleja situación, y a esta altura de los acontecimientos, se encuentran los Corte Nº004/2022 derechos humanos adquiridos por los recurrentes que merecen especial protección.- Particularmente me refiero al derecho de propiedad, claramente vulnerado mediante el desconocimiento de los servicios efectivamente prestados para el Concejo Deliberante por personal contratado por el ex Presidente de aquel cuerpo y que la Administración, se negó a reconocer en aquella oportunidad; o bien el derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y demás derechos esenciales, regularmente adquiridos por los recurrentes pero que, la actual gestión intenta nuevamente desconocer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces y si bien, la plataforma fáctica podría verse diferente, me parece que ambas causas comparten la misma matriz que lleva a mal interpretar que hay un poder indeterminado e ilimitado habilitante para restringir derechos y otras situaciones jurídicas creadas, reconocidas o declaradas por actos administrativos regulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante este indudable desapego por el principio de legalidad y frente a la naturaleza e índole de los derechos en juego, me parece que la cuestión no puede tener ningún miraje restrictivo al momento de valorar la admisibilidad de una pretensión como la intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que el paradigma constitucional-convencional impone el respeto de los derechos humanos, de allí la necesidad de una Administración comprometida con la dignidad de la persona humana y sus derechos esenciales, con el principio de igualdad y no discriminación, con la libertad y también con el pluralismo, pero también respetuosa del principio de legalidad, del derecho de propiedad y del debido proceso sustantivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y con esta impronta, la actividad de la Administración ha de preocuparse entonces, por la observancia de las formas esenciales y sustanciales y de manera preferencial por cumplir el compromiso de brindar efectividad a la juridicidad material que emana de la Constitución, sobre todo, en lo que atañe al respeto y protección de los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana. Pues los derechos -afirma nuestro máximo Tribunal- “…no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad…”.- - - Por lo que, con esa idea y considerando que el orden constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos son las bases que sustentan y dan contenido a la función administrativa, habrá de analizarse si la actuación formal y material de aquella, se ha subordinado al principio de juridicidad, lo cual supone tener presente una multiplicidad de fuentes de las que surgen los valores, principios y reglas a los cuales debe plena sujeción y absoluto sometimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La potestad de revisar y anular por sí y ante sí sus propios actos administrativos se presenta entonces, como una manifestación de la subordinación de la función administrativa al principio capital de legalidad.- - - - - - - Por lo tanto y como tantas veces he sostenido, cuando en nombre del interés general, la Administración intenta servir a ello, desarrollando -como en este caso- una actividad revocatoria o anulatoria, su límite será encontrar un punto de equilibrio entre las potestades públicas y las garantías y derechos de los particulares, pues las autoridades públicas, cualquiera sea el tipo de función que desarrollen, tienen ante todo el compromiso jurídico fundamental de respetar y garantizar la dignidad de la persona humana.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que se postule la articulación, ordenación y armonización de las potestades públicas y las garantías de los ciudadanos, lo cual en lo que concerniente a nuestro objeto de análisis -extinción del acto administrativo por razones de antijuridicidad- es dable recordar, que el ejercicio de la potestad anulatoria debe estar presidido -de modo imprescindible-, por el pleno respeto de las garantías fundamentales que preceden al acto extintivo, es decir la traslación al procedimiento anulatorio, de las garantías mínimas que en función del debido proceso legal consagra el orden constitucional, con relación a la persona humana Corte Nº004/2022 afectada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, será necesario enfatizar en la idea del debido procedimiento previo a todo acto anulatorio, como así también recordar, que dicho acto administrativo revocatorio debe reunir todos los requisitos previstos en el art. 27º del Código de Procedimiento Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como he señalado en innumerables ocasiones, pero en especial en “Minera Andina”, las garantías del debido proceso establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en normas del derecho interamericano, resultan aplicables también al procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues el debido procedimiento previo que supone como primera cuestión, el derecho a ser oído, y que es de raigambre constitucional, también se encuentra consagrado en la ley de procedimiento administrativo, por lo tanto su incumplimiento constituye una irregularidad que hace a las formas esenciales. En tal sentido se ha sostenido, que cuando los órganos administrativos deciden -en base a hechos probados- suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorgan determinados derechos o beneficios, el ejercicio de tales atribuciones legales, presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN y art. 1º, inc. f, de la Ley 19549.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y sobre esta base, es preciso detenerse en el análisis del acto revocatorio impugnado para advertir sin mayor esfuerzo que la facultad de dejar sin efecto los nombramientos de los recurrentes con base en la supuesta inobservancia de determinados presupuestos legales, no responde a las exigencias que el orden constitucional y convencional imponen.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, si había que lograr una armonización de las potestades públicas con los derechos de los recurrentes, no veo que ello pueda alcanzarse con un acto que no precisa ni detalla, hechos ciertos y verdaderos, que sirvan de sustento a dichas observaciones y que induzcan a pensar que en el caso, se hizo un razonable ejercicio de los poderes de la Administración pública, en procura de lograr una justa administración, que se manifieste como una adecuada gestión y satisfacción de los intereses públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, una decisión como la adoptada, que afecta de modo directo, derechos esenciales de los Actores -es decir derechos subjetivos que se están cumpliendo- debió cuanto mínimo, expresar los antecedentes de hecho y de derecho en que se fundaba, pues de otro modo, deviene en una decisión absolutamente arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los considerandos de la Resolución impugnada, no surgen las razones, motivos y normas en que se basó la Autoridad para tomar tal decisión. Más si advierto, la mención de presupuestos falsos y aparentes, que dejen entrever el vicio de desviación de poder o un error manifiesto en la apreciación de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Obsérvese, que sin ningún temor ni prurito, -se afirma con absoluta liviandad- que los recurrentes pertenecen a la planta de personal transitorio, cuando en rigor de verdad, la demandada bien sabe, que los Actores fueron designados por el anterior Presidente del Concejo Deliberante, en planta permanente de manera regular y legítima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Y esta cuestión que debió ser ponderada, por las consecuencias jurídicas que tal acto de designación producía, en especial, la estabilidad, tendiente a brindar particular protección a la situación jurídica activa creada a favor de los recurrentes; no puede ser desconocida por ninguna autoridad pública; máxime si al tiempo en que se dispone la revocación de las designaciones, había transcurrido el plazo de 6 meses de prueba, que el ordenamiento legal vigente prevé como periodo en el que la administración puede dejar sin efecto las designaciones por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.- - - - - - - - - - - - - Corte Nº004/2022 Por lo tanto, el Decreto que dispuso dejar sin efecto los nombramientos, basándose en un evento de la realidad que no aplica a la situación laboral de cada uno de los recurrentes, determina una errónea subsunción del caso y tal circunstancia produce su absoluta y total nulidad. Pues, la calificación de aquellos como personal transitorio -cuando no lo eran- conlleva una errónea valoración de los antecedentes de hecho, generando desde el punto de vista técnico, la presencia de un vicio grave en la causa del acto revocatorio.- - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, resulta también llamativo que la Administración ni siquiera repare, que con tal decisión se afecta la legítima expectativa que tenían los Actores de permanecer en sus cargos, mientras dure su buena conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, la designación en planta permanente y el transcurso del periodo de prueba, genera sin duda en ellos, una legítima confianza de continuidad o permanencia laboral, merecedora de la protección contra la ruptura arbitraria del vínculo por parte de la Administración, pues ya vió que aquellos, adquirieron la estabilidad en sus cargos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión como se observara trasciende la protección de garantías individuales establecidas en la Constitución Nacional como en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos con jerarquía constitucional, cuya observancia -valer recordar- se impone a todo órgano o autoridad del Estado, ya que en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, es su deber controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Como he dicho, la cuestión trasciende y proyecta sus efectos de modo directo hacia otros valores, pues afecta esencialmente a la seguridad jurídica como el valor más importante del Estado de derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma que, entre los valores que puede garantizar el Estado de derecho, ninguno es más importante que la seguridad jurídica, excepto quizás sus compañeros, la seguridad de las expectativas jurídicas y la protección de los ciudadanos de la intervención arbitraria de los gobiernos y sus agentes.- - - - - - Y es que, la precisión y claridad de las reglas preestablecidas genera un clima de confianza y seguridad, en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea lo más previsible posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las conductas generan expectativas y las expectativas creadas en base a normas que tiene alto grado de precisión y previsibilidad, luego no pueden ser frustradas ni desconocidas, ignoradas o vulneradas, por ninguna autoridad ni funcionario público de turno. La gente -reitero- debe tener certeza razonable por adelantado acerca de las reglas y los estándares por medio de los cuales su situación será analizada. Saber de antemano y con precisión cómo actuará la Administración frente a actos, situaciones o derechos, brinda previsibilidad y certeza jurídica a la función administrativa y a la vez, fortalece el Estado constitucional de derecho.- - - - En este plano, vale recordar que la Corte Suprema introdujo el reconocido principio de confianza legítima, en tanto procura brindar protección a la legítima expectativa de permanencia laboral frente a la cual la autoridad no puede dejar sin efecto el nombramiento de los actores por no concurrir, en el caso juzgado, los supuestos excepcionales que autorizan a la Administración a revocar, en su propia sede, un acto que generó derechos subjetivos incorporados al patrimonio de los particulares. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que en el presente caso, no solo se materialicen los defectos estructurales de naturaleza administrativa que vengo señalando y que consisten en la omisión de respetar el debido proceso legal, como la falta de otros elementos esenciales del acto administrativo, sino antes bien observo, que de igual modo se violenta el orden constitucional y convencional, pues la entidad de derechos lesionados, nos debe llevar a pensar que el ejercicio de la potestad Corte Nº004/2022 anulatoria y el invocado restablecimiento de la juridicidad formal no puede ni debe prescindir de la naturaleza de los bienes jurídicos en juego ni de las necesidades que estos están llamados a satisfacer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este quehacer no será posible prescindir de las consecuencias jurídicas que el acto impugnado -portador de numerosos vicios- produce; pues afecta de modo directo, derechos humanos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho al trabajo, la garantía de estabilidad, la propiedad y la seguridad jurídica. Punto en el que es necesario detenerse para recordarle una vez más a la Administración, que el control administrativo de convencionalidad- es según la opinión de la Corte Interamericana de derechos humanos, una obligación de todas las autoridades públicas. Pues esta, está llamada a fortalecer la eficacia de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que el ejercicio de la susodicha potestad coloque a la Administración en un rol que es consustancial con la matriz del derecho administrativo del Estado constitucional social de derecho: ser garante primario de los derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata sin duda de discernir entre el ejercicio de las potestades públicas y los derechos humanos a fin de lograr aquel anhelado punto de equilibrio. Y con esta lógica, no resultará congruente con la Constitución Nacional -ni con la interpretación que de ella viene realizando nuestro máximo Tribunal- ni por ende con el derecho interamericano plenamente aplicable en nuestro ámbito local, mantener esquemas rígidos, básicamente formales, extramuros de la persona humana y de sus derechos esenciales.-- - - - - - - - - - - - Convencido entonces de que los derechos fundamentales deben tener plena efectividad, -tal el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo- directamente afectados con el acto administrativo impugnado- he de seguir la opinión de aquellos autores que propician un criterio amplio al momento de determinar sus alcances y por iguales razones propiciar, cuando se intenta limitarlos, un criterio restrictivo, “…pues en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal…” Por dicho motivo, se impone “… escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicables posibiliten…".- El hombre, ha dicho la Corte, es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esta idea, concluyo entonces que los actos que se impugnan ostentan una multiplicidad de vicios, es, por lo tanto, son actos ilegítimos y por ende, irregulares, pues han obviado los presupuestos necesarios y estructurales que hacen a la legitimidad de todo acto administrativo, como el debido procedimiento previo, pero en particular los actos impugnados, carecen de causa y de motivación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, propongo hacer lugar a la acción de amparo deducida, restituyendo a los recurrentes en los cargos para los que fueron regularmente designados, pues sabido es, que la anulación judicial de los actos administrativos afectados por una infracción material o formal de la Constitución y demás normas aplicables, conlleva, invariablemente la restitución, en su propia naturaleza, del derecho fundamental lesionado por el acto extinguido.- - - - - - - - - - Ahora bien, y respecto al reclamo sobre los salarios caídos, como lo he dicho en varias oportunidades pero más recientemente en la causa “Cayafa”, siguiendo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Federal, “…que el agravio de los recurrentes también justifican su examen por la vía intentada porque, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la Corte Nº004/2022 existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina de Fallos: 320:1339 y 2711; 321: 2823).- - - - - - - - - - - - - - En la causa “Orcko Bravo, Indalecio y Otros c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo” he señalado- y vale recordar aquí, que si bien la acción de amparo tiene un carácter de vía excepcional o subsidiaria y la sentencia que se dicte es por esencia y naturaleza en principio declarativa, en este supuesto particular en el que los Actores han quedado sin su fuente laboral en forma sorpresiva y han visto cercenados en forma directa e inmediata sus derechos fundamentales, como es el derecho a trabajar y de percibir los haberes correspondientes, lo cual afecta, sin duda el primordial derecho alimentario de cualquier ser humano, la vía elegida será la más idónea para la tutela de los derechos afectados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Siendo la sentencia que dicte, al admitir el amparo e imponer el cumplimiento de una prestación, ordenando la conducta a seguir, una sentencia de condena, y no una sentencia meramente declarativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea, he de compartir entonces, que el amparo no agota su derrotero con el control de legitimidad. Avanza decisivamente hacia la defensa de la Constitución y su supremacía, vigorizando la fuerza normativa de las disposiciones protectoras de la libertad a través de una tutela más fuerte y de suyo, preferencial. De allí, entonces que se afirme, que la sentencia amparista, al tiempo que, con inmediatez, remueve, elimina, hace cesar la interferencia o intromisión o, en su caso, la inactividad u omisión manifiestamente ilegítima y lesiva, tiene en miras proteger el contenido esencial del derecho constitucional para el porvenir, restableciéndole su integridad o, en su caso, haciendo cumplir, en su propia naturaleza, el deber que el derecho constitucional impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Basta recorrer -dice la doctrina- las sentencias del más alto Tribunal dictadas en juicios de amparo, para observar que en aquellos casos en que se cuestionaban actuaciones positivas -actos o hechos- las sentencias estimatorias restituyeron in natura y en su integridad aquella parte del contenido sustancial del derecho constitucional indebidamente suprimida o restringida.- - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que frente a la lesión constitucional, el amparo mantiene hoy la misma finalidad primordial que exhibía al momento de su reconocimiento jurisprudencial: proteger de manera efectiva, y en todas sus partes, la sustancia constitucional de los derechos, haciendo cesar, en forma inmediata, la lesión -actual o inminente- producida por un acto, hecho u omisión. Sin embargo, -se afirma- que el amparo va más allá, ya que frente a la actuación ostensiblemente ilegítima, de alguna autoridad pública, que de modo cierto, lesione el núcleo irreductible de los derechos reconocidos en la Constitución, tratados o leyes -ora por existir vicios de legalidad, o bien por irrazonabilidad-, el principio de integridad tiene la función de restablecer -o, según el caso, preservar- en su integridad y naturaleza el contenido esencial de los derechos que conforman el bloque de constitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que sin vacilaciones pueda afirmar, que esta sentencia, que hace lugar al amparo ordenando la reincorporación de los actores en los cargos y funciones que detentaban y reconociendo a la vez, el daño cierto y tangible que supone la privación de los haberes, causados por el acto ilícito anulado, cumple con el principio de integridad, en su variante restitutiva, pues he de recordar que dicho principio se relaciona estrechamente con los derechos que se procuran tutelar por este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si bien se podrá decir, que en todo amparo se discute esencialmente la lesión restrictiva a derechos y/o garantías constitucionales o legales, lo cierto es que en el caso ventilado dicha lesión tiene en concreto, una clara y manifiesta consecuencia o proyección económica, que se vincula con la restricción Corte Nº004/2022 del derecho a trabajar y el de percibir los haberes correspondientes y ello porque la Municipalidad dispuso la revocación ilegitima de las designaciones y por ende el cese de las funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En distintas oportunidades he manifestado siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal, “…que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello porque se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica - c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido puede verse como el Consejo de Estado de Francia señaló que "...la anulación del acto administrativo impugnado (...) es, por cierto, retroactiva: debe ser considerado el acto como si jamás hubiese existido y aniquilados los efectos jurídicos que hubiere producidos; son, consecuencias normales de la teoría de las nulidades administrativas (...) Pero, considera que si bien una "…ilustración típica de estas nulidades la ofrecen (...) las cesantías ilegales de funcionarios públicos, cuya revocación determina la "reconstitución" de la carrera de los interesados, volviendo las cosas al estado en que estarían de no haber mediado las decisiones ilegales. “...La anulación de un nombramiento ilegítimo no impide que el interesado haga valer los servicios realmente prestados por él, e inversamente, (...) no obliga a la Administración a pagar la totalidad de las remuneraciones correspondientes a servicios no efectivamente cumplidos (...) es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, y el Consejo de Estado resolvió entonces que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía... (Laubadére, André de, Traité élémentaire de droit administratif, 2ª ed., París, 1957, pp384 y 693)". (lo destacado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Idéntico pensamiento se dió en Italia, allí se postuló que "…no es admisible una acción puramente contractual encaminada al (...) cumplimiento de la obligación de pagar el estipendio, ya que la obligación de la Administración no era pura y simple, sino condicionada a la efectiva prestación del servicio en el período al cual se refiere y la consideración de la culpa del comportamiento de la Administración como causa de la frustración de la prestación de los servicios no puede llegar a hacer estimar como efectivamente prestados aquellos servicios que de hecho nunca existieron, en tanto que bien puede constituir la base de una acción de resarcimiento de los daños, consecuencia normal, precisamente, de la culpa" (Alessi, R., "La responsabilitá della pubblica amministrazoine, 3ª ed., Milano - 1955, p. 180 y sigs.). (Conf.: "La Responsabilidad del Estado en la Provincia de Santa Fe (Con particular referencia a la actividad ilegítima)"-XXX Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo -La responsabilidad del Estado- El Calafate, Provincia de Santa Cruz - 25, 26 y 27 de agosto de 2004 - RAP Año XXVIII - 326, p. 164/166).- Teniendo en cuenta ello y lo suscitado en los presentes autos, no avizoro entonces, que en la situación planteada se den causas objetivas que justifiquen la segmentación y derivación, y ello porque como he dicho, se encuentra a mi juicio, suficientemente comprobado que el comportamiento ilegítimo de la Administración ha causado un perjuicio cierto a los administrados.- - - - - - - - - - - - - Y si bien la supresión de haberes que se venían percibiendo y de los demás beneficios sociales y previsionales, involucra sin duda un tema patrimonial. Empero ello, entiendo, que el derecho de propiedad y los agravios que se puedan ocasionar a su respecto también concierne a los derechos humanos Corte Nº004/2022 incorporados a la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho de propiedad forma parte de los derechos constitucionales amparados (art. 17) en su sentido más amplio. La CSJN ha precisado finalmente que el agravio al derecho de propiedad es también susceptible de la protección por medio del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, comparto que la valla de contención no está dada por la discriminación de los derechos constitucionales, abarcando a cualquiera de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, sino que el límite lo sea la verificación de las condiciones y presupuestos habilitantes que la misma ley de amparo exige. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes- en autos “Reyes, Mirta G. c. Municipalidad de Goya” 08/08/2005).- - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, y retomando el caso que nos convoca, es dable concluir que la lesión que surge de la privación ilegítima del empleo y la supresión de los salarios correspondientes, produce un perjuicio cierto que afecte en forma directa el patrimonio de los aquí recurrentes, por lo que se hace necesaria, en la situación planteada la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto bien podríamos afirmar que la pretensión apunta a dos cuestiones: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de los derechos constitucionales invocados y por el otro y, como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción, también se solicita que la demandada cumpla con la prestación debida, es decir con el pago de los salarios caídos, que conforme el criterio que vengo sosteniendo, no pueden ser reconocidos como tales, sino como indemnización del daño sufrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Toda persona -se sabe- tiene derecho a que se le reparen los perjuicios irrogados, pues la adecuada interpretación del art. 1068 del Código Civil, en concordancia con el art. 1079 del mismo cuerpo jurídico- permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La fórmula del alterum non laedere acuñada por Ulpiano –de proyección universal- importa no dañar a los demás, por ello, la infracción a ese deber jurídico y moral merece reparación, aun cuando no exista una disposición expresa que sancione la conducta dañosa. (Trigo Represas, Felix y Cazeaux, Pedro “Derecho de las obligaciones” t, IV, p. 315).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, considerando que aquellas dos pretensiones se encuentran estrechamente conectadas, entiendo que en el caso deben reconocerse simultáneamente, ya que la sola declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales, sin el reconocimiento a la vez, de la pretensión resarcitoria, atenta contra la plenitud de la pretensión amparista, violentando el principio de integridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo cual no constituye obstáculo para que, de igual modo sostenga, que la reparación de los daños, derivados de las consecuencias del acto lesivo son, ajenas -en principio- al tribunal del amparo, y digo ello, porque como bien se ha dicho, en las Cortes los axiomas jurídicos se postulan siempre en principio, ya que lo único verdaderamente absoluto son los textos constitucionales.- - Aclarado ello, deviene necesario remarcar aquí, que en los supuestos en que se admite tal reclamo resarcitorio, a la par se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, corresponde supeditar el monto de tal perjuicio, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, se ha dicho, que la presunción relativa a que Corte Nº004/2022 el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y esto es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico pensar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Esteban Echeverría • 21/12/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, resolviendo el Consejo de Estado francés que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, estando definida la existencia de una actuación ilícita por parte del Estado Municipal, y teniendo presente que la privación de los salarios produce un perjuicio cierto y no discutida ni negada, la adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño, estimo probable determinar el monto o la cuantía del resarcimiento, en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - -- Pues surge del art. 165, de nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial -de aplicación supletoria en este proceso excepcional-, que cuando se trata de la condena del pago de una suma de dinero -daños y perjuicios-, la sentencia fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y siendo la etapa de ejecución de sentencia un complemento de la etapa de cognición que permite cumplir lo ordenado por el juez, bien puede ser dicha etapa el momento en el cual se determine el monto del resarcimiento. En la cual, podrá tomarse como valor de referencia los recibos de haberes acompañados por los Actores, como el tiempo transcurrido, lo cual constituye las bases sobre las cuales podrá determinarse el monto definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia cordobesa ha señalado, que la imposibilidad de determinar el valor del daño en la sentencia, se refiere al juez y no al actor, de suerte que la interpretación correcta del art. 354 del Cod. Procesal Civil lleva a habilitar el periodo de ejecución siempre que el juzgador carezca de elementos para resolver la questio quanti en el mismo fallo, cualquiera sea la razón para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se expresa, que el objeto de esa norma es evitar un mal mayor, como es el rechazo inicuo de una pretensión que ha sido justificada su existencia. Por lo que la etapa de ejecución de sentencia, tiene su previsión para que, en aquellos supuestos en donde no habiéndose determinado la cuantía del daño pero sí la existencia del nombrado, pueda ser elaborado dicho "quantum" (cfr. TSJ "in re" "Fernández, Eduardo c. Hortensia León -Ordinario Recurso de revisión", sent. N° 32 del 30/V/86 entre otras -LLC, 1986-757).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Probada entonces la existencia del daño, pero no estando determinado su magnitud o cuantía, estimo que puede ser diferido la fijación del monto en concepto de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia, o bien al trámite que resulte más conveniente a juicio de los recurrentes, que bien puede ser el proceso sumarísimo previsto en la segunda parte del art. 165 del CPCC; al determinar que si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.- - - - - - Se ha sostenido que el trámite sumarísimo desarrolla tres clases de procesos, a saber 1) procesos de menor o ínfima cuantía; 2) amparo contra actos de particulares y 3) otros procesos previstos en el código (v. gr.: determinación de frutos e intereses de la condena; interdictos de retener, recobrar y obra nueva; discernimiento de tutor y/o curador, y oposición a la expedición de Corte Nº004/2022 --Adla segunda copia de escritura pública) y otras leyes (ley 13512 de propiedad horizontal, VIII, 254--, en cuanto a la violación de un consorcista a las prohibiciones del art. 6°. (Gozaíni, Osvaldo A. “Acerca de cuándo procede el trámite sumarísimo”, Publicado en: LA LEY1990-E, 966).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe buscará restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo les hubiera causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenando por consiguiente a la demandada a reincorporar a los recurrentes en los cargos que ocupaban, abonándole los daños y perjuicios causados, cuya entidad puede ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia, o en el proceso que más convenga a los intereses de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa expuesta en el voto inaugural y comparto las conclusiones desarrolladas por las Sras. Ministras, Dras. Gómez y Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido, por las razones que paso a exponer.- - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, observo que los Actores fueron incorporados a la planta de personal permanente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín por Decreto Nº 002/2021, emitido con fecha 16 de julio de 2021 por dicho Concejo Deliberante, con efecto retroactivo al 01 de julio de 2021 (fs. 08). Con posterioridad, los Agentes son dados de baja por Resoluciones N° 002/22, N° 003/22 y N° 004/22, del 01 de enero de 2022 (fs. 02/07), dictadas por el mismo órgano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, es de señalar que las Resoluciones que disponen la baja exponen circunstancias que no se compadecen con la situación de revista acreditada por los Actores, en tanto se afirma que los Agentes pertenecen a la planta transitoria, omitiendo toda referencia o consideración respecto del Decreto N° 002/2021 -de incorporación a planta de personal permanente-. Tampoco consta adjuntado contrato alguno que permita verificar el supuesto cumplimiento del tiempo de contratación que se esgrime en tales actos, para justificar su dictado y, en su caso, la juridicidad de los mismos; circunstancias que ponen de manifiesto los vicios o defectos de que adolecen aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, surge que las Resoluciones de mención han sido dictadas una vez cumplido el lapso mínimo de ejercicio efectivo del cargo o empleo, conforme normativa aplicable (documental aportada por la demandada, fs. 138). Al respecto, no se encuentra discutida, ni desconocida la prestación de servicios de los accionantes en el periodo correspondiente, ni el pago de las remuneraciones por sus tareas, que se verifica hasta el momento de haberse dispuesto la baja (fs. 14/104vta.); todo lo cual, obsta el ejercicio de la facultad revocatoria por parte de la Administración, en los términos planteados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada, por su parte, en oportunidad de evacuar el informe de ley, se limita a invocar la existencia de una nota de fecha 11/08/2021, que no ha sido acompañada, ni se ha ofrecido prueba tendiente a su producción, en orden al supuesto cuestionamiento del Departamento Ejecutivo Municipal a dichas designaciones, que meramente aduce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto evidencia que la conducta asumida por la accionada vulnera de manera manifiestamente arbitraria los derechos consagrados por la Constitución Nacional, por lo que propicio el acogimiento de la acción.- - - - - En cuanto al reclamo formulado por los Actores del pago de los salarios caídos, considero que esta cuestión debe ser tratada en otro proceso, por Corte Nº004/2022 exceder el marco de la acción de amparo, compartiendo la propuesta formulada en los votos a los que adhiero y en similar sentido al ya expuesto en los autos Corte Nº 008/2020, “Orcko Bravo, Indalecio y Otros c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo” (cfr. Sentencia Definitiva N° 4/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, en orden a los fundamentos antes expresados, me permito insistir que: “… En materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la importancia del caso concreto porque ello determina que las pautas primarias de la procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com., 5-3-91, LLC 1991-970).- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que conforme Acta de sorteo obrante a fs. 132, suspendido el llamado de autos a fs. 135, reanudado a fs. 138, nuevamente suspendido para integración del Tribunal a fs. 140 y reanudado a fs. 145, me corresponde emitir pronunciamiento en el sexto lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocado a ello, doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural y comparto la decisión final, en razón de los fundamentos que seguidamente expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Resulta evidente que los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que están en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art.14bis) y Provincial (art.59). La configuración del daño, consiste en la desvinculación como empleados del Concejo Deliberante del Municipio de Paclin, en un agravio cierto y presente (CSJN, Fallos: 306:506).- - - - - Esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - III.- De las constancias de la causa, se corrobora que los amparistas acuden a esta vía de excepción, en su calidad de agentes públicos, de planta permanente del Concejo Deliberante de Paclin, por Decreto del Concejo Deliberante de Paclin Nº 002/2021 de fecha 16 de julio de 2021 (fs.08). - - - - - - - - - Denuncian como acto lesivo de la Administración las Resoluciones emitidas por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclin Nº 004, 003 y 002 de fecha 01 de enero de 2022 (fs. 02/06 y 04 respectivamente), mediante las cuales se les da de baja en la “planta de personal transitorio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclin, en su contestación, alega en su defensa la nulidad absoluta e insanable del Decreto del Concejo Deliberante de Paclín Nº 002/2021 de fecha 16 de julio de 2021, “el HCD carece de facultades y prerrogativas para adoptar decisiones de esta naturaleza como lo determina las normas vigentes y aplicables, Ley Provincial N 4640, el Reglamento de la Administración Pública Provincial que es el que se aplica y regula la relación de dependencia municipal” (fs. 126 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a primera vista, de forma manifiesta resultan inatendibles las alegaciones que pretenden justificar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de los actos administrativos en examen -Resoluciones Nº 002, 003 y 004/22 (fs. 02/06), Corte Nº004/2022 no acredita la revocación administrativa del acto administrativo por los que se incorporan a planta permanente los Agentes, ni la declaración judicial de nulidad, ni el inicio de acción judicial al respecto. Por último, el demandado para sustentar su posición, expresa que por nota de fecha 11/08/21 el intendente le hizo saber al anterior Presidente del Concejo Deliberante que dicho instrumento era nulo de nulidad absoluta por considerarlo ilegítimo y contrario a la ley, pretendiendo dar algún tipo de efecto jurídico invalidante a una comunicación interna, que supuestamente existió, ya que no fue agregada a estas actuaciones, ni se ofreció prueba al respecto.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, no se soslaya que en la contestación del Concejo Deliberante de Paclín, en manera alguna se refieren al contenido real de las Resoluciones Nº 002, 003 y 004/22 (fs. 02/06), dado que allí se expresa que los empleados pertenecen a la planta transitoria y que han cumplido su tiempo de contratación, y esta es la causa por la que se resuelve su baja, por lo que destaco la inconsistencia en el actuar administrativo, entre el acto administrativo atacado de lesivo y su defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En tales condiciones, se determina que el Decreto del Concejo Deliberante de Paclin Nº 002 de fecha 16 de julio de 2021 (fs. 08), se encuentra firme y consentido, acreditándose el pago de los haberes mensuales a los agentes en cuestión, en los períodos posteriores a su incorporación a planta permanente. Asimismo, consta su notificación al Sr. Intendente de la Municipalidad de Paclín (fs. 09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Decreto del Concejo Deliberante de Paclín Nº 002/2021 - que determina la situación de revista de los amparistas, incorporándolos a la planta permanente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, es válido y necesariamente tenía que ser considerado como antecedente de las decisiones administrativas posteriores referidas a la relación de empleo público.- - - - - - - - - - - V.- En el caso bajo análisis, como en tantos otros precedentes, el tema a dilucidar, es la validez del acto administrativo por el cual la Administración, de oficio y por sí, ejercita su potestad revocatoria. - - - - - - - - - - - - Siguiendo al Dr. Roberto Enrique Luqui, quien expresa “Entre las prerrogativas que siempre ha tenido la Administración está la potestad de revocar sus actos, ya sea por razones de oportunidad, cuanto de legalidad. Originariamente se la consideró como una derivación de la autoridad del Estado, del ejercicio del poder público, que le permitía invalidar, modificar o sustituir sus actos sin que sea necesaria la conformidad del administrado. Después, la doctrina dio como fundamento la dinámica de la Administración, cuya actividad siempre debe estar dirigida a satisfacer el interés público, que no es inmutable, pues se modifica al compás de acontecimientos económicos, políticos y sociales.(…) El principio de legalidad obliga a la Administración a ajustar su conducta a la ley, en sentido lato. No sólo es un límite de la actuación administrativa, sino también una regla atributiva de competencia. Por eso la Administración no sólo puede, sino debe invalidar los actos ilegítimos para restablecer la legalidad. (La revocación de los actos administrativos por razones de ilegalidad, LL 2011-F. 907).- - - - - - - - - - - - - Así, en nuestro Derecho Público local, se encuentra regido en los arts. 32 y 33 del CPA, la facultad de revocación de la Administración, en dos supuestos diferentes: -la revocación del acto irregular y -la revocación del acto regular, se establece el principio y sus excepciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, en las Resoluciones Nº 002, 003 y 004/22 (fs. 02/06), considera que los agentes son planta transitoria y que han cumplido su tiempo de contratación, por lo que resuelve darlos de baja, no se cuestiona la legitimidad del acto por el que se los incorporó a la planta permanente del Concejo Deliberante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, debo subsumirlo en lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos, que tiene basamento en un acto Corte Nº004/2022 administrativo regular y examinar si concurre la excepción dispuesta en el art. 33 de la normativa en cita, esto es “si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas circunstancias, se colige fácilmente que los amparistas ya formaban parte de la planta permanente del personal del HCD de Paclín, por lo que poseen el derecho de estabilidad del empleo público. El Concejo Deliberante de Paclin, se encuentra impedido legalmente de desconocer el Decreto del CD de Paclin Nº 002/2021 (fs. 08), como se viene razonando, en caso de mediar ilegitimidad, tal como lo afirma en el informe circunstanciado (fs.126/127), debía promover una “acción de lesividad”. El artículo 32 del CPA, prescribe que si estuviese firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad, a través el proceso de lesividad, por cuanto la administración tiene vedada su facultad revocatoria por si y ante si. Que más allá de la denominación -proceso de lesividad o recurso de lesividad- se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, las Resoluciones del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclin Nº 002, 003 y 004/22, carecen del elemento causa, encontrándose gravemente viciado, por que reitero debió considerarse que por Decreto del Concejo Deliberante de Paclin Nº 002/2021, los agentes Gustavo A. Zalazar, Luis A. Martínez y Franco N. González pertenecían a la planta permanente del personal del Concejo Deliberante, no es real ni cierto que eran personal transitorio, ni que sus contrataciones habían vencido, por lo que adolece de competencia para revocar por sí y ante sí. Ello trae aparejado, que también se vicie el elemento esencial motivación, y como lo dispone el art. 29 del CPC, debe declararse la nulidad absoluta o insanable por verificarse vicios graves en los elementos esenciales de las Resoluciones del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín Nº 002, 003 y 004/22 (fs. 02/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Que me he pronunciado a través de los años, en forma concordante en casos que guardan analogía con el sub-lite, autos Corte Nº 035/2019, SD Nº 04/20, Corte 009/2016, SD Nº 33/20 y Corte Nº 001/2020, SD Nº 41/20.- - - - En especial, traigo a colación autos Corte Nº 064/2021 "VARELA, Laura Elizabeth y RIOS, Analía Verónica c/ Municipalidad de Paclin s/ Acción de Amparo" resuelto por SD Nº 19/22, proceso de amparo que tenía por objeto determinar si se había configurado un acto lesivo de la Administración contra dos Empleadas que pertenecían al personal transitorio del Concejo Deliberante, a quienes no se les abonaban sus haberes, habiendo mediado el reconocimiento de la prestación de sus servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - En aquella oportunidad, el tema a decidir era la validez del acto administrativo de designación o nombramiento, y fundé mi decisión en la “presunción de legitimidad” que gozan los actos administrativos regulares, art. 38 del Código de Procedimiento Administrativos -Ley Nº 3559. Al igual que se decide en estos obrados para determinar que los aquí amparistas estaban incorporados a la planta permanente del Concejo Deliberante de Paclin, por Decreto del Concejo Deliberante de Paclin Nº 002/2021, considerado legítimo hasta que no se declare su nulidad por autoridad competente, situación de revista que no podía desconocerse por la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- Que con arreglo a los fundamentos expresados, el acto lesivo que se endilga al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, que se materializa en las Resoluciones Nº 002, 003 y 004/22, que dan de baja a los amparistas de sus lugares de trabajo, se configura con los requisitos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que prescribe la ley local, para que proceda esta acción.- - - - La doctrina y jurisprudencia nacionales, sostienen que la Corte Nº004/2022 arbitrariedad e ilegalidad deben ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagúes (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, págs.122-123).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que pueda evidenciarse con nitidez. Se debe aclarar que lo manifiesto no alude a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión del Estado o del particular que genera la lesión, restricción, alteración o amenaza de cualquiera de ellas. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva lo que ciñe la vía a aquellos casos en que ese rasgo es verificable, toda vez que si ello no ocurre, el interesado debe recurrir a las vías ordinarias de tutela.” Claudia Beatriz Sbdar (Amparo de Derechos Fundamentales, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2003, págs. 112-113).- VIII.- En cuanto a la pretensión de pago de los salarios caídos por el tiempo que se les ha impedido prestar sus servicios laborales a los amparistas (I.-Objeto, fs.105 vta.), considero, al igual que el voto inaugural, que tal cuestión debe ser ventilada en otro proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adolfo Aráoz Figueroa (Manual del Amparo. Ed. Virtudes) citando Jurisprudencia, en este caso CN Civ. Sala D., 02/09/1997: Bagnardi Horacio c. Municipalidad de Buenos Aires, LL 1998- B, 477, resuelve que como el objeto del proceso de amparo es la protección de los derechos de raigambre constitucional y no la reparación de los daños y perjuicios, estos deben ventilarse en la instancia pertinente. En igual sentido, Augusto M. Morello y Carlos Vallefin (El Amparo. Régimen Procesal pág.-140); G. J. Bidart Campos, y la CSJN en causa Fernández Moores, Alberto Julián, sentencia de fecha 27/10/1967, con respecto al pago de haberes, señaló que es una cuestión ajena a la vía excepcional del amparo, por requerir mayor debate. Criterio y citas que expuse en oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 058/2019, SD Nº 09/20; Corte Nº 008/2020, SD Nº 4/21) entendiendo que se compadece con el lineamiento del artículo 14 de la Ley provincial Nº 4642.- - - - IX.- Finalmente, voto por la admisión del amparo interpuesto por los Sres. Gustavo Arnaldo Zalazar, Luis Ángel Martínez y Franco Nahuel González, contra el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, declarando la nulidad absoluta de las Resoluciones del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclin Nº 002, 003 y 004 de fecha 01 de enero de 2022 (fs. 02/06), ordenando al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, reincorpore a los actores en las mismas condiciones y categorías que ocupaban, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución (art. 13 inc. c Ley Nº 4642). Por su parte, denegar el pago de salarios dejados de percibir por los Actores por exceder el marco de la acción de amparo. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Me corresponde emitir el último voto en esta causa, en la cual se encuentra conformada la decisión por mayoría. Luego de la lectura del expediente, debo expresar que me aúno a la relación de causa, fundamentos y solución propuesta por la Sra. Ministra que emite el primer voto. Destaco también el análisis efectuado por el Dr. Figueroa Vicario, cuyo razonamiento comparto plenamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Es claro que las Resoluciones N° 002, 003 y 004 de fecha 01 de enero de 2022, dictadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, por las cuales se dio de baja a los actores de la “planta de personal transitorio”, sin mencionar ni tener en cuenta el Decreto N° 02/2021 dictado por el mismo órgano (que había incorporado a los amparistas a la planta de personal permanente), incumplen con el requisito esencial de la causa que debe tener todo Corte Nº004/2022 acto administrativo conforme art. 27, inc. b), de la ley N° 3559, Código de Procedimientos Administrativos. Tal omisión consiste en que los actos cuestionados en este proceso no se sustentaron en los hechos y antecedentes verdaderos para sostener la decisión de la autoridad pública. Ello afecta también a la motivación, que es otro elemento esencial para la validez de los actos administrativos (art. 27, inc. e), del Código citado). Por ende, corresponde declarar la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, en el marco de las previsiones del art. 29 del Código de Procedimientos Administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La acción de amparo es procedente en tanto los actos cuestionados han lesionado de manera evidente, palmaria, inequívoca y ostensible, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derechos y garantías constitucionales de los accionantes. En particular, se les vulneraron derechos adquiridos de propiedad (en sentido amplio), de trabajo y de estabilidad en el empleo público. Las resoluciones impugnadas transgredieron, básicamente, el reconocimiento de tales derechos consagrado en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y los arts. 8, 59 y 65 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al reclamo de pago de salarios “caídos” por el tiempo en que los actores no prestaron servicios como consecuencia de las resoluciones cuestionadas, coincido en que debe plantearse por otra vía (que permita un correcto encuadramiento de la pretensión por daños y mayor amplitud de debate y prueba), pues excede el ámbito restringido y acotado de la acción de amparo, que es de naturaleza excepcional (cfr. art. 14 de la ley N° 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - En síntesis, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos, me pronuncio en el mismo sentido que los Sres. Ministros que he referido, por la solución postulada de acogimiento de la acción de amparo articulada, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la orden de reincorporación de los actores en las mismas condiciones y categorías que tenían con anterioridad a los actos lesivos, en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia (art. 13 de la ley N° 4642), así como la denegación del reclamo por salarios no percibidos, por exceder el marco de la acción de amparo, en los términos expresados. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Conforme se resuelve y lo establecido por el art. 17 de la Ley 4642, costas a la demandada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Atento a como se resuelve la cuestión planteada las costas deberán ser impuestas al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín (Artículo 17 de la Ley 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la demandada que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado en los votos que me preceden, votando en igual sentido, proponiendo la imposición de costas a cargo de la demandada, vencida (art. 17, Ley 4642). Es mi voto.-- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Corte Nº004/2022 Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Soria Acuña dijo: De conformidad con el resultado obtenido y en razón del principio general de la derrota, coincido en que las costas deben imponerse a la parte demandada, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, por su condición de vencida (art. 17 de la Ley N° 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello ,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar, a la Acción de Amparo promovida por los Sres. Gustavo Arnaldo Zalazar, Luis Ángel Martínez y Franco Nahuel González, en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 004/22, 003/22 y 002/22, de fecha 01/01/2022, ordenando a la demandada a reincorporar a los actores en las mismas condiciones y categorías que desempeñaban al momento de dictar las mismas, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente sentencia, por unanimidad de votos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar el pago de salarios dejados de percibir por los Actores, por exceder el marco de la acción de amparo, por mayoría de votos.- - - - - 3) Con costas a la vencida (art.17, Ley Nº 4642), por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /////////////////// Corte Nº004/2022 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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