Sentencia N° 22/22
VEGA, Fernando Agustín - C/ Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Pcia.- Dcción. Pcial. de Recursos Humanos y Gestión Docente s/ Acción de Amparo por Mora
Actor: VEGA, Fernando Agustín
Demandado: Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Pcia.- Dcción. Pcial. de Recursos Humanos y Gestión Docente
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-10-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidos
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 069/2021"VEGA, Fernando Agustín - C/ Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Pcia.- Dcción. Pcial. de Recursos Humanos y Gestión Docente s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.52.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 53, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que a fs. 20/22 comparece el Sr. Fernando Agustín Vega, con patrocinio letrado y promueve Acción de Amparo por Mora en contra del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Pcia. Dcción. Pcial. de Recursos Humanos y Gestión Docente, por la mora incurrida en emitir acto administrativo en relación a su reclamo administrativo (expediente electrónico EX -2020-00625881-CAT-DPRH#MECT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que en marzo de 2020, fue designado Maestro de Capacitación Laboral de la Escuela Primaria EDJA Nº 34 de esta Ciudad, situación de revista interino, cargo al que había accedido mediante concurso de antecedentes y evaluación. Afirma que tomó posesión del cargo el 10/03/20 y que se le concede el alta definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que comenzó a percibir sus haberes de forma regular, por su contraprestación laboral, hasta que en el mes de Septiembre del año 2020, no se depositaron sus haberes, por orden de no pago de la Secretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello, que el 23/09/2020, realiza presentación escrita ante la Administración, solicitando el pago de haberes, desbloqueo de la cuenta sueldo. El reclamo se identificó con el expediente electrónico EX -2020-00625881-CAT-DPRH#MECT. Posteriormente, el 22/10/2020, ingresa Pronto Despacho y hasta la fecha de promoción de la presente acción, la Administración no se expidió con respecto a su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone las razones de derecho para la procedencia de la acción, acompaña prueba documental y ofrece prueba informativa. Solicita expresamente imposición de costas al Ministerio requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se corre vista de la jurisdicción y competencia al Ministerio Público, quien se expide afirmativamente por Dictamen Nº 06 (fs. 27 y 27 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31/32 obra Sentencia Interlocutoria Nº 11 de fecha 02 de marzo de 2022 dictada por este Tribunal, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia y requerir informe sobre los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo tramitado en expte. EX -2020-00625881-CAT-DPRH#MECT, bajo los apercibimientos del artículo 11 de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/37 vta. consta oficio Nº 70/22 dirigido al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos Dirección Provincial de Recursos Humanos y Gestión Docente, ingresado con fecha 14/06/22.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
A fs. 46/47 obra informe circunstanciado del Dr. Raúl Corte Nº069/2021
Marcelo Medina, en su carácter de Jefe Dpto. Legales de la Dirección Provincial de RR. HH. Docentes - Ministerio del Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, ingresado el 29/06/22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Ministerio, determina inicialmente que las actuaciones EX -2020-00625881-CAT-DPRH#MECT fueron acumuladas al EX-2020-00285789-CAT-DPRH#MECT, por providencia del 13/10/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que a fs. 30 del trámite administrativo consta la Resolución RESOL-2020-E-CAT- SGRH#ME de fecha 30/10/2020 emitida por el Secretario de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Educación – Dr. Silvio Martoccia. En el que se resuelve el rechazo del planteo efectuado por el Sr. Fernando Agustín Vega y se declara la nulidad del alta temporaria DISPR – 2020 – 5609 – E- CATDPRH#MECT del 03/06/2020 y del alta definitiva DISPR – 2020 – 7760 – E- CATDPRH#MECT del 04/08/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acompaña copia de la RESOL-2020- 47- E-CAT- SGRH#ME de fecha 30/10/2020 en tres fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 53 obra Acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- -- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 54 obra pase de fecha 22 de agosto de 2022 para el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Patricio Marcelo Sammartino, al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional. (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, me impongo analizar si de las actuaciones existe objetivamente la mora administrativa en cumplir con un deber concreto y la vigencia del procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Avocado al examen de la causa, se observa que la administración emite informe circunstanciado, vencido el plazo otorgado por SI Nº 11/22. En orden a ello se determina que resulta un medio informativo para el juez. Así se señala que dicho informe no constituye un acto procesal previsto sólo en resguardo de la Administración, sino también como medio informativo para el juez (Horacio D. Creo Bay y Tomás Hutchinson, en "Amparo por Mora de la Administración Pública" página 177). Y tal como tiene dicho este Tribunal, las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la compulsa de la prueba documental, en particular de la lectura de la RESOL-2020-47- E-CAT- SGR#ME de fecha 30/10/2020 (fs. 43/45), se constata que la Administración resolvió de forma expresa lo reclamado por el Sr. Vega, en su presentación (fs. 02/03 y 04). En los considerando se detallan los Corte Nº069/2021
antecedentes, los actos cumplidos por las distintas áreas, se funda en derecho y finalmente se resuelve. En el primer artículo del acto administrativo, se rechaza por improcedente el planteo formulado por el Sr. Vega Fernando Agustín, incorporado en orden 26. En el segundo artículo se declara la nulidad absoluta de las disposiciones por las que se le otorgó el alta temporaria y definitiva al Sr. Vega en sus cargos de Maestro de Capacitación Laboral, en la Escuela para Adultos Nº 24 Dpto. Capayán y Escuela para Adultos Nº 34 Dpto. Capital.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo resuelto por la Administración, mediante RESOL-2020-47-E-CAT-SGR#ME (30/10/2020), es previo al inicio del amparo por mora (21/12/2021- fs. 22 vta.) y a su notificación (14/06/2022- fs. 37).- - - - - - - - - - - - - -
No obstante ello, debo resaltar que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Pcia. Dcción. Pcial. de Recursos Humanos y Gestión Docente, no acredita la notificación correspondiente, exigida conforme nuestro ordenamiento provincial (art. 85 y conc. del CPA) al particular interesado, Sr. Fernando Agustín Vega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más este acto administrativo, importa la resolución del reclamo administrativo efectuado por el Sr. Vega, respecto a su situación laboral, desbloqueo de cuenta sueldo y hacer efectivo el pago de sus haberes mensuales y como se sostiene las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los tribunales no pueden dar opinión o consejos, tal como lo sostuve en Corte N° 056/2018 – SD Nº 34/19.- - - - -
Aunado a ello, la finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea por aquella, sino obligarla a resolver, pero sin indicarle cómo ni en que sentido. (“Amparo por mora de la Administración pública” - Creo Bay y Hutchinson - 3ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por medio de las constancias documentales se corrobora la decisión administrativa por RESOL-2020-47-E-CAT- SGR#ME (30/10/2020), en la que se resuelve rechazar el reclamo administrativo del Sr. Fernando Agustín Vega.- Por tanto, considero que la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por lo expuesto, propongo declarar sin materia la presente causa..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme acta de fs. 53, debo expresar que adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la opinión del Dr. Figueroa Vicario en relación a la conclusión propuesta para el caso en examen, en tanto el reclamo que motiva el presente amparo por mora ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que las causas deben ser resueltas conforme a la situación existente al momento de emitir pronunciamiento y tomando en consideración que no se configura a la fecha el presupuesto fáctico establecido por el art. 2 de la Ley N° 4795 (situación objetiva de demora), la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. //
Corte Nº069/2021 Cáceres dijo:
Llamado a votar en tercer término, de conformidad al Acta de sorteo obrante a fs. 53, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, sobre los cuales funda su resolución.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa y la conclusión a la que arriban quienes me preceden en la votación, considerando que corresponde declarar abstracta la acción. Ello por cuanto la cuestión en debate quedó sin materia ante el dictado del acto administrativo obrante a fs. 43/45 de autos -RESOL-2020-47-E-CAT-SGRH#ME-. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada y lo dispuesto por el artículo 14 Ley Nº 4795, sin imposición de costas. Así voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En lo concerniente a la aplicación de las costas, coincido también con mi par que inaugura el Acuerdo, propiciando que lo sean por el orden causado. Sobre el particular, traigo a colación lo expuesto en mi voto en autos Corte Nº 052/2021, “Beláustegui, Ana María c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración” (Sentencia Definitiva N° 8, del 07/03/2022), que resulta de aplicación al presente caso. Es que si bien es cierto que no consta acreditada la notificación correspondiente y, en su caso, que la Administración pudo o debió notificar, también lo es que el interesado pudo verificar previo a la acción si la respuesta reclamada estaba consumada, máxime atendiendo al tiempo transcurrido desde que formuló sus reclamaciones en sede administrativa hasta instar la vía judicial (más de un año). La conducta de ambas partes me convence que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Disiento con relación a las costas, considerando deben ser impuestas al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de la Pcia., ya que como lo manifestara en "Baigorria, Analía Verónica c/ Estado Provincial, Departamento de Regulación y Control en Salud Mental, Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo Provincial) s/Acción de amparo por mora", en el caso que aquí nos convoca, es precisamente la conducta de la Administración lo que obliga al administrado a incurrir en gastos y a acudir a la justicia para hacer valer el derecho constitucional a obtener una decisión fundada; deber que surge además de la obligación que impone el derecho administrativo, y que encuentra fundamento en el principio de Corte Nº069/2021
obligatoriedad de la competencia que impone el art. 3º de la LNPA, y en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la misma línea de pensamiento, Cfr. Fallos 316:1175, “Asociación Cultural Barker” (1993) dispone que: “en el caso del amparo por mora poco importa si la cuestión deviene abstracta, puesto que de verificarse que la administración no ha dado curso oportuno al trámite pertinente, apartándose de la juridicidad, corresponde imponer enteramente las erogaciones que irroga el proceso a quien propició la necesidad de recurrir a los tribunales para hacer efectivos sus derechos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, explica Manuel Maria Diez que para completar la forma del acto este debe ser comunicado a los interesados. A continuación señala que la comunicación puede efectuarse de dos formas: la publicación y la notificación. La publicación se refiere a aquellos actos de contenido general. La notificación se refiere al acto administrativo, sin cuyo requisito este no produce efectos jurídicos. (Manuel Maria Diez, “Derecho Administrativo” T.II, pág. 319).- - -
A continuación aclara Diez que “los actos administrativos formados mediante el procedimiento exigido por la ley y expresados en forma escrita son válidos, pero su eficacia recién nace mediante la publicidad, sea la publicación o la notificación. Entendemos, en consecuencia, que la falta de notificación no vicia el acto, que permanece perfecto y valido, pero que no es eficaz hasta que estos requisitos se hayan cumplido” (Manuel Maria Diez, “Derecho Administrativo” T.II, pág. 319).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se ha expedido esta Corte en "BARRERA, Juan Humberto - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" en la cual se dijo que “se infiere que el reclamo ha sido respondido por la AGAP, pero no fue notificado al actor, causa por la cual la mora persiste. Para que el acto administrativo surta efecto, la Administración tiene la obligación de hacerle saber al interesado lo resuelto por ella. "Los actos administrativos una vez dictados deben ser comunicados a los particulares, para su conocimiento y la producción de los efectos oportunos. La notificación es un requisito de eficacia del acto administrativo." (Digesto Práctico La Ley- "Procedimiento Administrativo", Director: Tomás Hutchinson, Edit. La Ley, 2004, pág. 238). Le corresponde a la Administración cumplir el deber estipulado en el art.85 del Código de Procedimientos Administrativos de nuestra Provincia, Ley Nº 3559. La eficacia del acto administrativo queda supeditada a su notificación, que en el caso de autos no se realizó, persistiendo el demandado en su actitud morosa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, si bien es cierto que lo resuelto por la administración, mediante RESOL-2020-47-E-CAT- SGR#ME es previo al inicio del amparo por mora, también lo es que la falta de notificación -la cual, como dijimos pesa sobre la administración- nos coloca ante un defecto procedimental cuya consecuencia es la ineficacia del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
En función de lo dispuesto en forma expresa por el art. 14 de la Ley N° 4795, voto por que la acción concluya sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Corte Nº069/2021
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas (art.14 Ley Nº 4795), por mayoría de votos.- - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -
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