Sentencia N° 23/22

LEIVA, Maria Blanca C/ MTRIO DE EDUCACIÓN DE LA PCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo

Actor: LEIVA, Maria Blanca

Demandado: MTRIO DE EDUCACIÓN DE LA PCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2022-11-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de noviembre de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 017/2022 "LEIVA, Maria Blanca C/ MTRIO DE EDUCACIÓN DE LA PCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.107.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 108, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ y PABLO ROSALES ANDREOTTI.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que a fs. 73/81 y vta. comparece la Sra. María Blanca Leiva, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo con medida cautelar de no innovar en contra del Ministerio de Educación de la provincia de Catamarca.- - - Pretende se declare la nulidad de todo lo actuado por la Directora de la Escuela Secundaria Nº 70 "San Isidro Labrador", de la localidad de El Bañado - Dpto. Valle Viejo, plasmado en Nota Nº 058 de fecha 31/03/22 (fs. 03) y Acta Nº 19 de fecha 31/03/22 (fs. 04/05), por medio de las cuales se prohibió de forma arbitraria y manifiestamente ilegal el ingreso a su trabajo para desempeñar sus tareas habituales como administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la competencia de este Tribunal y la procedencia formal y material de la acción. Destaca que presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 14/22) en contra de la medida, expresada en las Nota Nº 058/2022 y Acta Nº 19/2022. Aclarando que no constituyen un acto administrativo y encontrándose ante una situación objetiva de posible abandono de servicios, considera que no existe otra vía o remedio idóneo para la protección urgente de sus derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la temporalidad de la promoción de la demanda, refiere a la indebida notificación de la autoridad administrativa (05/04/2022), dado que se encontraba en uso de licencia médica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los hechos de la cuestión traída a conocimiento, expresa que desde el año 2008 trabaja en la Escuela Secundaria Nº 70 "San Isidro Labrador", en el turno vespertino, nivel jóvenes y adultos, en cumplimiento de la Disposición DPEGB Nº 90 de fecha 18/06/2008 (fs. 70). Determina que el día 05/04/2022, la Sra. Directora, de la Escuela en mención, de manera arbitraria y unilateral, a través de Nota Nº 058/2022 le prohíbe el ingreso al Establecimiento Educativo, notificación efectuada cuando se encontraba en uso de licencia médica, y señala que se dieron instrucciones al personal de Mesa de Entradas de no recibir presentaciones de su parte (fs. 16/22, -exposiciones policiales a fs. 23, 26 y vta y 28), situación informada por escrito a las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación (D.Pcial. de Educación Secundaria a fs. 14, 32/33; D. Pcial. de Sumarios Docentes del M.E. fs. 34/37; D.Pcial. de Asuntos Jurídicos del M.E.fs. 38/43; Ministra de Educación fs. 44/56; Secretaria de Rec. Humanos Docentes fs. 57/64 y Dirección de Educación Secundaria Provincial fs. 72).- - - - - - Denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad en el empleo, y con la promoción del amparo intenta lograr que se respete el cumplimiento de la Disposición DPEGB Nº 90 (fs. 70), que la autoriza a prestar servicios en Escuela Secundaria Nº 70 hasta que se efectivice el traslado presupuestario, el que no se produjo hasta la fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº017/2022 Sostiene que efectuó diferentes presentaciones en la Administración: Expte Letra "L" Nº 2169/2010 que siguió toda la vía administrativa, remitido para redacción del proyecto de decreto, sin notificación al respecto. Menciona que otros expedientes fueron extraviados por la Administración y que finalmente el expediente electrónico EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME, también iniciado a su instancia (fs. 06/13), en el que destaca lo expresado por la Sec. Recursos Humanos y Gestión, en cuanto a la pertinencia de la petición. Luego hace mención al dictamen jurídico, que solicita un informe y documentación a la Escuela Secundaria Nº 70, por el que supuestamente la Directora le prohíbe la prestación de sus servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Detalla todas las medidas que adoptó para informar a las Autoridades pertinentes en resguardo de sus derechos constitucionales, para que resuelvan su problema laboral actual y el traslado presupuestario que es un derecho que le asiste y que lo reclama desde el año 2008. Que esta situación lleva a una gravísima afectación a su persona, causando graves perjuicios económicos, morales, familiares y de salud en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Realiza un pormenorizado relato de como se suceden los hechos desde el 31/03/2022 hasta el 05/04/2022. Alega la nulidad absoluta de la Nota 058/2022 y el Acta Nº 19/2022 por carecer la Sra. Directora de competencia para impedir su prestación de servicios, así también la motivación inexistente o ineficaz de dicha medida, que tiene como base un acto preparatorio -dictamen de Asesoría Jurídica- que carece de entidad jurídica para alterar a la Disposición DPEGB Nº 90 (fs. 70). Además la orden emitida por la Directora del establecimiento, de no recibirle documentación alguna, vulnera de manera palmaria su derecho de defensa, en violación al art. 3 del Código de Proc. Administrativos.- - Solicita medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene a la accionada: abstenerse de continuar con su conducta lesiva y la restitución a su trabajo, hasta que se resuelva el amparo interpuesto. Ofrece prueba documental e informativa. Peticiona la restitución a su lugar de trabajo asignado por la Disposición DPEGB Nº 90/2008, con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - A fs. 82 se provee la presentación, se corre vista de la jurisdicción y competencia, como de la medida cautelar, al Ministerio Público, quien evacua mediante dictamen Nº 36.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 89 obra Sentencia Interlocutoria Número 66 de fecha 30 de junio de 2022, de este Tribunal que resuelve declarar la procedencia formal de la acción, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y requerir al Ministerio de Educación, informe circunstanciado en relación a los antecedentes y fundamentos de la causa tramitado en EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME y de la medida tomada por la Sra. Directora de la Escuela Secundaria Nº 70 “San Isidro Labrador” en contra de la actora, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento legal.- - - - - - - - - - A fs. 93 obra Oficio Nº 103/2022 dirigido al Ministerio de Educación, con fecha de recepción en 07/07/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 99/103 vta. obra informe circunstanciado del Ministerio de Educación - Estado Provincial, alega la inadmisibilidad formal de la acción de amparo promovida en su contra, por encontrarse a la fecha la situación solucionada. Asimismo, afirma la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, que debía concluir en forma previa el trámite administrativo mediante la decisión de la autoridad para resolver en última instancia que cause estado. Relata que los hechos expuestos por la Amparista difieren de la realidad, por haber sido tergiversados. Reconoce la existencia de la medida adoptada por la Directora de la Esc. Sec. Nº 70. Sostiene que la Autoridad escolar no impidió la prestación laboral de la Agente, porque se encontraba de licencia y que la Nota Nº 058/22 solo ponía en conocimiento que se había detectado una situación irregular en su condición laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº017/2022 Aduce, que se mal interpretó y dió lugar a error administrativo por parte de las Autoridades como de la Agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por el reclamo administrativo iniciado por la Sra. Leiva se dicta la Disposición DISPC-2022-40-E-CAT-DESE#ME de fecha 8 de julio del 2022, en la que se deja sin efecto el Acta Nº 019/2022 emitida por la Dirección de la Esc. Sec. Nº 70- Loc. El Bañado, Dpto. Valle Viejo y en el art. 2º se prohíbe a las autoridades de la mencionada escuela a negar el ingreso y prestación de servicios laborales a la agente Leiva, hasta que exista acto administrativo emitido por autoridad competente. En art. 3º se resuelve dar continuidad al análisis de la cuestión de fondo, actuaciones que se ventilan en el EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Niega terminantemente la existencia de mala fe o intenciones de dañar y destaca que los haberes mensuales nunca fueron suspendidos y que se depositaron de forma regular, por lo que deriva la inexistencia de daño al patrimonio de la accionante. Expresa que la cuestión ha quedado sin materia. Ofrece prueba documental: DISPC-2022-40-E-CAT-DESE#ME, Certificación de Servicios y Constancia de percepción de haberes de la Agente; prueba informativa a la Dirección Pcial. de Recursos Humanos y Gestión Docente a los fines que informe sobre la liquidación de haberes, y al Banco de la Nación Argentina. Peticiona finalmente el rechazo de la acción incoada por carecer de materia a la fecha, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Expuesta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo (fs. 108) y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 30 de agosto del corriente año, procedo a expedirme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En principio, considero adecuado realizar algunas precisiones, remarco la particularidad que reviste el caso bajo análisis, dado que la Amparista denuncia que le prohibieron la prestación de servicios en su lugar de trabajo de forma arbitraria e ilegal, puesta en conocimiento por una simple nota emanada de la máxima Autoridad del establecimiento escolar, mientras que se encontraba con licencia médica (05/04/2022). Dichos extremos han sido corroborados en autos (fs. 03/05) y no reconocidos en el informe circunstanciado brindado por la parte demandada (fs. 101 vta. 1º párrafo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta evidente que no ha mediado un acto administrativo de autoridad competente, pero si se advierte un proceder abusivo y contrario a derecho, que importa vías de hecho de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de ello, la Amparista se encontraba en un estado de incertidumbre, y así se explican todas las medidas que entendió pertinente realizar (Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio fs. 16/22, exposiciones policiales a fs. 23, 26 y vta. y 28, presentaciones ante el Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos (D.Pcial. de Educación Secundaria a fs. 14, 32/33; D.Pcial. de Sumarios Docentes del M.E. fs. 34/37; D.Pcial. de Asuntos Jurídicos del M.E. fs. 38/43; Ministra de Educación fs. 44/56; Secretaría de Rec. Humanos Docentes fs. 57/64 y Dirección de Educación Secundaria Provincial fs. 72), hasta la promoción de la acción de amparo con fecha 29/04/2022 (fs. 81).- - - - - Cabe traer a colación, lo vertido en causa Corte Nº 016/2018 -SD Nº 36/2018, porque allí también habían mediado vías de hecho de la administración: “(…) la negación material de tareas que impida a la actora cumplir sus labores pero sin el dictado de un acto administrativo comporta lo que se denominan "vías de hecho" las cuales en el régimen nacional -Ley Nº 19549- se contemplan en el artículo 9º, inciso a) que exige a la administración que se abstenga de comportamiento materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas a un derecho o garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal normativa nacional regula en el artículo 23 inciso d) la Corte Nº017/2022 potestad del administrado de impugnar por vía judicial un acto de alcance particular que importe vía de hecho, estableciendo en el artículo 25 inciso d) que desde tales hechos fueren conocidos por el afectado se computa el plazo para la pertinente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestro Código de Procedimiento Administrativo -Ley Nº 3559- no está previsto la impugnación a lo que se conoce como vías de hecho y ello debidamente aclarado por el autor -Dr. Abad Hernando- en sus notas a los artículos, en particular a la referida al artículo 111 en la que expresa "no es impugnable el hecho administrativo. El administrado debe provocar el dictado del acto siempre y este es el impugnable".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la Sra. Leiva ante el comportamiento de la Directora de la Escuela Secundaria Nº 70 "San Isidro Labrador" que le niega el ejercicio de su derecho de trabajar y el cumplimiento de su deber de prestar servicios de forma regular, aunado a la falta de respuesta o reacción de las Autoridades del Ministerio de Educación, acude a la justicia y opta por el inicio de la acción de amparo Nº 4642, vía que resulta idónea para el resguardo de sus derechos constitucionales afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo he sostenido en otros precedentes, el amparo, en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994, del artículo 43 de la Constitución Nacional sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad, los que sólo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuestos cuando estos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para remediar o prevenir la lesión o amenaza, directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales. El amparo presupone el desamparo, de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales (Tratado General de Derecho Administrativo: Juan Carlos Cassagne-Director, La Ley, Tomo II, página 494 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - El amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservada para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - En este orden de ideas, la cuestión traída a examen implica la vulneración del derecho de trabajar, y el derecho a la propiedad en sentido amplio, por tanto el remedio utilizado por la parte actora es la vía más idónea.- - - - - - - - - - - III.- Que, sentado lo anterior, la Amparista acredita su condición de agente público, categoría 18 agrupamiento administrativo, perteneciente al Nodo de Supervisión Nº 4 de Recreo, departamento La Paz (fs. 06/07 y fs. 67) prestando servicios desde el año 2008 en la Escuela Secundaria Nº 70 de la localidad de El Bañado, Dpto. V.V., en virtud de la Disposición DPEGB Nº 90 de fecha 18 de junio de 2008 (fs. 70), autorización excepcional hasta nueva disposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Se corrobora que esta situación se proyecta en el tiempo hasta el año 2022, cuando a principio del mes de abril, la Directora del establecimiento escolar, le hace saber que atento los informes vertidos en el EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME no podrá continuar prestando servicios en la escuela (fs. 03/05), lo que provoca el accionar por esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en oportunidad de brindar el informe circunstanciado la Administración, ensaya distintas defensas, como la falta de agotamiento de la vía administrativa y la necesidad de que el acto cause estado. Lo que se ha rechazado en Corte Nº017/2022 tantos otros precedentes por la excepcionalidad de la acción en razón de la naturaleza del derecho lesionado y la necesariedad de la urgencia, que excusan al amparista de la exigencia de observar cualquier otro recaudo previo para habilitar la vía que no sean los de la Ley Nº 4642. Los requisitos a los que remite la parte requerida son prescriptos para la preparación de la vía contencioso administrativa (Código Contencioso Administrativo -Ley 2403).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro trayecto expresa “Estamos ante una situación que evidentemente se mal entendió y dio lugar a un error administrativo de interpretación por parte tanto de las autoridades escolares como de la propia agente.”(fs. 101 vta.). Al respecto, brevemente debo poner de resalto que la administración en el ejercicio de su función debe sujetarse al principio de juridicidad, se encuentra vedado su apartamiento a la legalidad, es inadmisible como alegación en su defensa su desconocimiento o error.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, la Administración afirma “(…) a la fecha de la situación de la Amparista ha sido solucionada, aunque en carácter transitorio (…)”(fs. 99 vta.). Haciendo referencia al dictado de la DISPC - 2022 - 40 - E - CAT - DESE# MECT (fs. 94/95) provocado por el reclamo de la aquí Amparista.- - -- - - Sintéticamente, diré que ante la administración se tramitan dos planteos de la Sra. Leiva: - 1: el pedido de traslado presupuestario por razones de salud e integración del grupo familiar, a la Escuela Secundaria Nº 70 de la localidad de El Bañado, dpto. Valle Viejo, que lleva trámite por EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME el que data del año 2020 y también por otras actuaciones desde el año 2010 (fs. 06/07), y; - 2: el reciente reclamo por el impedimento a prestar sus servicios administrativos en la Escuela Secundaria Nº 70 de la localidad de El Bañado, dpto. Valle Viejo, comportamiento asumido por la Dirección del establecimiento educativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que pueden existir cuestiones a resolver entre la Agente y su Empleador, en razón de su vínculo de empleo público, más ello, no es materia a decidir en esta vía de excepción, la que se circunscribe a un actuar lesivo de la administración que demanda urgencia en su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ajustado a las constancias de la causa, resulta que al día siguiente de haber sido notificado el Ministerio de Educación de la Provincia, ingresado el 07/07/2022 (fs. 93), el Director Provincial de Educación Secundaria - Secretaría de Gestión Educativa - Ministerio de Educación, dicta la Disposición DISPC-2022-40-E-CAT-DESE#MECT de fecha 08/07/2022 (fs. 94/95). En los considerandos, se manifiesta: “Que, advertido del reclamo iniciado por la agente corresponde dejar sin efecto el acta Nº 19/2022 emitida por la Dirección de la Escuela Secundaria Nº 70 San Isidro Labrador, de la Localidad de El Bañado dpto. Valle Viejo hasta tanto se defina mediante acto administrativo emitido por autoridad competente su solicitud de traslado presupuestario o la supuesta situación irregular en la que podría estar incursa la agente.” Y en la parte resolutiva el artículo primero deja sin efecto el Acta Nº 19/2022 emitida por la Dirección de la Escuela Secundaria Nº 70 San Isidro Labrador, de la Localidad de El Bañado dpto. de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta decisión administrativa de autoridad competente implica la satisfacción de lo pretendido por la Amparista, quien determinó en el objeto de su memorial que: “declare la nulidad del acto, de todo lo actuado por la Directora de la Escuela Secundaria Nº 70 (fs.73), y peticionó que “se ordene al Ministerio de Educación, y/o a quien resultare competente, que implemente las medidas inmediatas para garantizar mi restitución al lugar de trabajo asignado por la Disposición Nº 90, hasta tanto se efectivice el traspaso presupuestario correspondiente” (fs. 81).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así se constata un acontecimiento sobreviniente a la promoción de la demanda y actualmente la cuestión carece de interés por haber Corte Nº017/2022 devenido abstracto el motivo que originó el proceso. En razón de lo resuelto por la Disposición DISPC-2022-40-E-CAT-DESE#MECT de fecha 08/07/2022 (fs. 94/95), se dejó sin efecto el Acta Nº 19/22 y en consecuencia la Nota Nº 058/22 en los que se habían plasmado por parte de la Autoridad del establecimiento escolar la decisión de negar la prestación de servicios, a la Amparista, hasta que regularice la situación laboral. En cuanto a lo que interesa en este proceso, la Agente podrá retornar a su puesto de trabajo con normalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es criterio judicial uniforme que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - - En tales condiciones, propongo que el presente amparo se declare sin materia, por haberse extinguido su objeto, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal deviene abstracta y así debe declararse.- - - - - - - - - - - - - Tal como lo explica la doctrina especializada “… el deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta, y no en las llamadas “cuestiones abstractas”; no hay sentencia si cesó la lesión...”Néstor Pedro Sagüés (Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 5º edición, 2007. p. 465).- - - - - - - - Y en particular en este tipo de proceso: “La vigencia del agravio se debe a que el amparo no es un proceso de revisión, es decir, no juzga hechos pasados, sino que restablece la legalidad de las conductas y el ejercicio de los derechos”. Osvaldo Alfredo Gozaíni (El juicio de amparo, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2021, p. 137).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia, se acredita en autos la emisión del acto administrativo que hace cesar la lesión al derecho constitucional de la Amparista, por lo que debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto (mootness) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opiniones o consejos. Alberto B. Bianchi (Control de Constitucionalidad, Buenos Aires, Abaco, 1992, p.143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por lo expuesto, voto por declarar abstracta la acción de amparo promovida por la Sra. María Blanca Leiva contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca - Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme Acta de sorteo de fs. 108, debo expresar que adhiero a la relación de causa expuesta en el voto inaugural y comparto la conclusión allí desarrollada, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la Sra. María Blanca Leiva promueve acción amparo en contra del Ministerio de Educación de la provincia, persiguiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Directora de la Escuela Secundaria N° 70, “San Isidro labrador”, de la localidad de El Bañado, departamento Valle Viejo, plasmado en Nota N° 058/2022 y Acta N° 019/2022, mediante las cuales se prohíbe su ingreso a la unidad educativa referida, impidiéndole prestar servicios en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe reparar que, como es criterio de esta Corte, en esta etapa procesal siempre se debe tener presente la situación real al momento de dictar sentencia. En este sentido, consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 343:1019 y 193; 342:1246; 342:278 y 580; 341:1356). Como lógica consecuencia, el Tribunal, como órgano judicial, tiene vedado expedirse sobre los planteos que devienen abstractos, en tanto todo Corte Nº017/2022 pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 341:122 y 912). También ha expresado que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar y que dicha circunstancia es comprobable aún de oficio (Fallos: 341:1356; 340:1433; 330:5064 y 3069; 329:5098).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la compulsa de las actuaciones consta agregada a fs. 94/95 Disposición N° DISPC-2022-40-E-CAT-DESE#MECT, de fecha 08 de julio de 2022, dictada por la Dirección Provincial de Educación Secundaria, por la cual se dispone dejar sin efecto el Acta N° 019/2022, emitida por la Dirección de la Escuela Secundaria N° 70, San Isidro Labrador, de la localidad de El Bañado, Depto. Valle Viejo (fs. 04/05), así como prohibir a las autoridades de dicho establecimiento educativo negar el ingreso y prestación de servicios laborales de la Actora; todo lo cual, constituyen los motivos de la promoción de esta vía excepcional (fs. 73/81vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la Nota N° 058/2022 (fs. 03), igualmente es alcanzada por la Disposición de mención, en tanto de su contenido se extrae que aquella se circunscribe a comunicar a la Amparista respecto de la decisión adoptada en el Acta N° 019/2022 que, como ya dije, fue dejada sin efecto por la Administración Pública Provincial (fs. 94/95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, conforme a lo expuesto y las constancias de mención, dado el objeto de la causa, que delimita el contenido y alcance de esta resolución, corresponde declarar sin materia la presente acción de amparo, por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo : Comparto la relación de causa y la resolución a la que arriban los señores Ministros que me preceden en la votación, por los fundamentos que expresan, en cuanto determinan que la cuestión en debate devino sin materia; pronunciándome en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en quinto lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y a la conclusión propuesta para el caso en examen, toda vez que la acción deviene abstracta por cuanto ha quedado sin materia.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el sexto voto, conforme Acta de sorteo obrante a fs.108, adhiero al relato de los hechos y resolución final del voto emitido en primer orden, en atención a las constancias de la causa y en consideración que la misma debe ser resuelta de acuerdo al estado en que se encuentra al momento de dictar sentencia, de conformidad a la reiterada doctrina sentada por éste Tribunal. En consecuencia, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada por sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Corte Nº017/2022 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde que su imposición sea en el orden causado, en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642. Así voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En cuanto a las costas, me aparto de la decisión adoptada en el voto inaugural. Al respecto, debo reparar que si bien la causa ha devenido abstracta, considero que las costas deben ser impuestas a la Administración demandada, en razón de que la Amparista oportunamente puso en conocimiento a las Autoridades respectivas acerca del comportamiento material asumido por la Directora del Establecimiento Escolar, lesivo de sus derechos (fs. 14/22, 29, 32/33, 34/37, 38/43, 44/56 y 57), sin obtener respuestas, viéndose obligada a promover la acción, siendo así aplicable la doctrina que afirma que: “…se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia...” (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 367"). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli, votando en el mismo sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En relación a las costas, considero que deben ser impuestas por el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4642.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: En relación a las costas, en tanto como ha quedado expuesto por el voto inaugural ha cesado la acción en la que se fundó la presente causa, considero que la cuestión se debe resolver sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el último párrafo del artículo 17 de la ley N° 4642, toda vez que la administración emitió el acto administrativo con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para dar respuesta al informe requerido mediante oficio N° 103/2022. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Conforme se resuelve y lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4642, corresponde, en un todo de acuerdo al voto inaugural, sean impuesta por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario, votando en el mismo sentido.- Por ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por su orden (art.17 Ley Nº 4642) por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /////////////////// Corte Nº017/2022 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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