Sentencia N° 24/22
REGALADO, Verónica Gabriela c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Actor: REGALADO, Verónica Gabriela
Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-11-16
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Veinticuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de noviembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 059/2021 "REGALADO, Verónica Gabriela c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.96.- - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 99, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 68/71 la Sra. Verónica Gabriela Regalado, DNI Nº 22.219.368, por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Emilio Arias Gibert MP Nº 771, interpone Acción de Amparo por Mora de la Administración correspondiente a los siguientes expedientes administrativos: “1882/2019; 1883/2019; 1884/2019; 1676/2019; 1675/2019; 1677/2019; 2031/2019; 2032/2019; 1919/2019; 1920/2019; 1643/2019; 2063/2019; y 1644/2019, en los cuales se tramita el pago de provisión de mercaderías al Ministerio de Desarrollo Social efectuados el 15 de agosto de 2019 (Expte. 2032, fs. 39 y Expte. 1882, fs. 32); 31 de agosto de 2019 (Expte. 2063, fs. 56); 04 de septiembre de 2019 (Expte. 1919, fs. 18 y Expte. 1643, fs. 25); 08 de septiembre de 2019 (Expte. 1675, fs. 46); 09 de septiembre de 2019 (Expte. 1677, fs. 63 y Expte. 1883, fs. 11); habiéndose presentado los pronto despacho en la fecha 31 de agosto de 2021 (fs. 23, 58, 44, 2, 61, 30, 9, 60, 16, 57, 59, 37 y 56, respectivamente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta la parte actora la acción que promueve en las circunstancias que a continuación se exponen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. Que desde el año 2018 la actora provee de materiales y alimentos a la parte demandada y ello lo hace por contratación directa. Actividad que, alega, se desarrolló con absoluta normalidad hasta que pasada la mitad del año 2019 hubo un cambio de autoridades, las cuales decidieron dejar de comprarle a la demandante provisiones quien a su vez reconoce es una decisión discrecional de la administración, pero dejando además de abonar las sumas ya devengadas por provisiones efectuadas con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega la demandante que, luego de requerir en innumerables oportunidades y de manera verbal a la parte demandada que resuelva en relación a lo peticionado, se vio obligada a presentar pronto despacho en la totalidad de los expedientes indicados ut supra, los cuales, manifiesta, no han tenido respuesta alguna hasta el día de la fecha de presentación de la demanda por mora, y que al requerirlos en las oficinas correspondientes se le informó que los mismos se encontraban archivados y no era posible hacerle entrega de copia.- - - - - - - - - - - --
Manifiesta Regalado que la Administración se limitó a mantener el silencio, sin que hasta la fecha de presentación de la presente se haya expedido la autoridad por ante quien se tramitó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adjunta prueba documental y solicita se declare la admisibilidad de la presente acción y que, oportunamente, se declare la mora administrativa ordenando a la administración a que dé respuesta en el plazo que esta Corte estime corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 74 obra Dictamen del Sr. Procurador General, quien Corte Nº059/2021
estima concurren en el caso los presupuestos para habilitar el trámite de amparo por mora respecto de las actuaciones referidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 83 obra contestación de la demanda en la cual se alega que deviene necesario hacer una referencia integral a la individualización de los expedientes y al contenido mismo que obra en ellos, a fin de que a su consecuencia se sirva valorar a la luz de la ley procedimental, el estado actual de los trámites, la falta de legitimación para obrar por parte de la accionante en esta instancia, y la justificación misma de las demoras de estricta índole administrativa en torno a aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 90 la demandante solicita se rechace el informe presentado por el Ministerio de Desarrollo Social al considerarlo improcedente y por no presentarse el mismo en la forma requerida, como así también que se abra la causa a prueba a los solos fines de admitir la instrumental presentada. Por último se dicte sentencia definitiva condenando al demandado que produzca un informe en el que dé cuenta de la resolución correcta de los expedientes administrativos.- - - - - -- -
A fs. 92 la actora reitera su petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 93, con fecha 28 de abril de 2022, se resuelve, en relación a la solicitud de pérdida del derecho, no hacer lugar por improcedente.- - - -
A fs. 96 obra Acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que el instituto del amparo por mora no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, Bellamar Estancias S.A (TF 47451905-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de la plataforma fáctica del caso considero conveniente, previo a expedirme sobre la cuestión objeto del litigio, aclarar el hecho de que si bien buena parte de la jurisprudencia se inclina por negar la procedencia del amparo por mora en asuntos de índole contractual, quien suscribe comparte, no obstante, el criterio de Tomás Hutchinson en relación a que “no debería aplicarse al amparo por mora el criterio restrictivo que sostiene que la vía excepcional del amparo es improcedente, en principio, para la tutela de asuntos contractuales como lo ha sostenido en muchas oportunidades la Corte Suprema (aunque algunos votos en minoría lo han admitido), y por los tribunales del fuero, pues no parece que sea óbice para la procedencia del amparo por mora que la cuestión de fondo aparezca referida a una relación contractual, ya que la actora no procura aquí el cumplimiento de un contrato, sino la pronta decisión de un reclamo en los límites que para el instituto que comentamos fija cada ordenamiento”. (Creo Bay, Horacio - Hutchinson Tomás, “Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 110). El subrayado es propio y no corresponde al original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello debemos tener en cuenta una situación que ya hemos venido resaltando anteriormente, y es que el amparo por mora solo tiene por objeto constatar la existencia o inexistencia de mora administrativa, la que puede existir, claro está, también en el proceso contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluye Hutchinson con que “la mora de un reclamo efectuado en el curso de la ejecución de un contrato de suministro, la mora en la certificación en un contrato de obra pública, la mora en la resolución de un recurso o reclamo en el marco de un contrato de empleo público, etc., no pueden quedar excluidas de la protección del amparo por mora, “por vía de principio”. (Creo Bay, Horacio - Hutchinson Tomás, “Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº059/2021 Por su parte, Sammartino explica que la pretensión del amparo por mora es instrumental: “Su objeto es que el tribunal imparta una orden judicial de pronto despacho a la Administración con el propósito de que esta de trámite a una etapa procedimental demorada o directamente se expida”. (Patricio Marcelo E. Sammartino, “Amparo y Administración”, T.I, pág. 696).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto solo resta comprobar si los plazos fijados normativamente se encuentran vencidos, no habiendo la Administración suministrado una causal razonable que justifique el retardo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
De la documentación adjuntada por la amparista (fs. 02/66) se constatan los créditos que alega le corresponden como así también el importe de los mismos, a los cuales acompaña con las solicitudes de pronto despacho incoadas a la Administración en ocasión de no recibir respuesta a sus reclamos.- - - - - - - - - - - - - -
A su turno, cuestiona la Administración -en la contestación de la demanda- la legitimación para obrar por parte de la accionante en la presente instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, pretende la Administración justificar su demora aduciendo que en oportunidad de haberse realizado los reclamos por parte de la amparista, le habría solicitado a la misma, de manera “informal”, que presentase toda aquella documentación que obrase en su poder para de esa forma reconocer la existencia misma del crédito a su favor. De esta forma reconoce la Administración su mora, independientemente de la razón o no que asista a los argumentos que sobre el fondo de la cuestión esgrime, ya que pesa sobre la misma la obligación de expedirse en forma explícita a través de un acto administrativo, no bastando a tales fines una mera solicitud o comunicación informal, como ella misma reconoce.- - - - -
Sin perjuicio de lo anterior, aduce la parte demandada que la situación de pandemia del COVID-19, y la consiguiente implementación de nuevas formas de distribución del trabajo bajo la modalidad de burbujas, y con ello la disminución de empleados, habría colaborado a la postergación y los retrasos administrativos, recalcando que, no obstante ello, que tal situación en la actualidad se habría normalizado por completo. Considero que este segundo argumento justificativo, más allá de genérico, no hace sino ratificar una situación objetiva de mora en la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, con fecha posterior a la presentación del recurso, ya habiendo sido notificada de la acción incoada en su contra y un día previo a la contestación de la demanda, resuelve la administración notificar a la amparista de que en un plazo “muy urgente” acompañe la documentación requerida a efectos de superar las observaciones formuladas -notificación la cual no consta en el expediente-, y adjudicando el valor, la Administración, a dicha documentación como de instancia previa y condicional a la continuidad de las actuaciones dentro del circuito interno del organismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, y puesta en evidencia la situación de mora objetiva de la Administración prevista en la ley, me pronuncio por hacer lugar al amparo interpuesto, y en consecuencia se libre orden de pronto despacho al Ministerio de Desarrollo Social para que en el término de treinta (30) días hábiles, plazo que en virtud de la cuantía de informes considero razonable, se expida en relación a los siguientes expedientes administrativos: “1882/2019; 1883/2019; 1884/2019; 1676/2019; 1675/2019; 1677/2019; 2031/2019; 2032/2019; 1919/2019; 1920/2019; 1643/2019; 2063/2019; y 1644/2019, en los cuales se tramita el pago de provisión de mercaderías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llegan los presentes a los fines de pronunciarme en segundo término conforme acta de sorteo (fs. 99). En tal sentido, debo decir que coincido con la relación de causa y parcialmente con la solución propiciada por el Dr. Cáceres, Corte Nº059/2021
quien me precede y tiene el voto inaugural, disintiendo con el plazo establecido para el pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, de las actuaciones surge que efectivamente se verifica el presupuesto de demora administrativa en emitir las resoluciones pertinentes ante los respectivos requerimientos presentados por la amparista (fs. 2, 9, 16, 23, 30, 37, 44, 56, 57, 58, 59, 60 y 61). Ello, considerando el fin que se persigue con la acción de amparo por mora, esto es, que la administración se expida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que, lo que aquí interesa, es que la administración cumpla con el deber concreto de dar una respuesta al particular, sin tener en cuenta el sentido en que lo haga (artículo 2 de la ley n° 4795).- - - - - - - - - -
En relación a la discrepancia respecto al plazo concedido para que la administración se pronuncie, tiene su fundamento en el texto mismo de la ley n° 4795, artículo 13, que determina: “Si de las constancias presentadas resultare acreditada la situación objetiva de la demora, el juez (…) dictará sentencia haciendo lugar a la acción de amparo, la que deberá contener: (…) e) el mandamiento judicial de pronto despacho, estableciendo un plazo razonable que no podrá exceder de diez días hábiles para cumplir lo requerido, bajo apercibimiento de denuncia del notificado por el delito de desobediencia previsto por el art. 239 del Código Penal”. Así, es de observar que la letra de la norma es clara y precisa, sin verificarse en los presentes autos, a mi criterio, circunstancias que justifiquen apartarse de ella.- - - - - -
Por ende, voto por hacer lugar al amparo por mora interpuesto. En consecuencia, debe ordenarse el pronto despacho al Ministerio de Desarrollo Social para que en el plazo de diez días hábiles se expida en relación a los expedientes administrativos objetos de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Comparto la relación de causa realizada por el voto inaugural, la que debe tenerse por reproducida. En cuanto a la decisión final comparto que debe ser admitida la acción de amparo por mora contra la administración, más ordenando el pronto despacho en el plazo de diez (10) días hábiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Resulta acreditado en autos la situación objetiva de la demora configurada en el ámbito del Ministerio de Desarrollo de la Provincia de Catamarca, en relación a los procedimientos administrativos vigentes que se identifican bajo Nº: Exptes. 1676/2019, 1883/2019, 1919/2019, 1643/2019, 1882/2019, 2032/2019, 1675/2019, 2063/2019, 1920/2019, 1644/2019, 2031/2019, 1884/2019 y 1677/2019, resultando inatendibles las justificaciones esbozadas en el informe circunstanciado de fecha 24 de febrero de 2022 (fs. 83/85) conforme los fundamentos ya desarrollados en el primer voto. Habiéndose notificado a la administración de la presente acción por Oficio Nº 019/2022 el pasado 16 de febrero de 2022 (fs. 94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que nuestra reglamentación del artículo 40 de la Constitución Provincial - Ley Nº 4795, prescribe en su art. 13º el contenido que debe observar la sentencia judicial de resultar admitida la acción, y de forma clara, específicamente en el inc. e) reza: “El mandamiento judicial de pronto despacho, estableciendo un plazo razonable que no podrá exceder de diez días hábiles para cumplir lo requerido, bajo apercibimiento de denuncia del notificado por el delito de desobediencia (…)”.-
Por tanto, al prever la normativa el plazo máximo que debe otorgarse a la administración morosa, y considerando que no concurren en autos Corte Nº059/2021
circunstancias que justifiquen excepción a la ley, debe aplicarse el plazo de diez días hábiles para el cumplimiento de la orden judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley ( Fallos: 308:1745; 312:1098, etc.); “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió ( Fallos: 324:1740).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las consideraciones efectuadas, concluyo por la procedencia de la acción deducida de amparo por mora en contra del Ministerio de Desarrollo Social, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre los expedientes números: 1676/2019, 1883/2019, 1919/2019, 1643/2019, 1882/2019, 2032/2019, 1675/2019, 2063/2019, 1920/2019, 1644/2019, 2031/2019, 1884/2019 y 1677/2019, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. Es mi voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el quinto voto conforme Acta de sorteo obrante a fs. 99, adhiero a la relación de causa del voto inaugural y resultado arribado en el mismo, con las consideraciones que a continuación expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, he de recordar que la misión primordial de la acción instaurada es “… hacer cesar, mediante la orden judicial de pronto despacho, la situación de tardanza de la función administrativa para expedirse expresamente frente a las peticiones formuladas por quienes son parte en un expediente administrativo.” (Sammartino, Amparo y Administración, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012, pág. 679).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Partiendo de ello, en los presentes autos, la Administración al contentar el informe de ley, informa de la existencia de todos los expedientes administrativos enumerados por la accionante (fs. 83 vta. “II.A) INDIVIDUALIZACION DE LOS EXPEDIENTES”), asimismo intenta justificar la mora incurrida con distintos ensayos, como requerimientos verbales, que no logran desvirtuar ni dispensar la obligación que recae sobre ella, también señala que hubo respuesta escrita con fecha 23/02/2022, sin embargo no consta en la causa.- - - - - - -
Aunada a la reticencia en acompañar los expedientes de mención, prueba ofrecida por la actora, sin obtener respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al informe requerido a la administración se ha dicho que “(…) se limita a proporcionar datos sobre el contenido de las actuaciones administrativas invocadas por la amparista. Será pues el juez, con arreglo a la documental acompañada por la solicitante y a las explicaciones brindadas en el cuerpo del informe remitido por la autoridad administrativa, quien examinará y determinará si se han dejado vencer los plazos legales o no.” (Libro y autor citado, pág. 694).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que nuestra Ley Nº 4795 establece los recaudos para la procedencia de la presente acción en su artículo segundo, y la legitimación en el tercero y cuarto, los que se encuentran configurados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de lo que resuelva la demandada sobre la cuestión de fondo peticionada y en consideración a lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, (LLC, 2000-44), en relación a que "La conducta lesiva que da lugar a la acción de amparo por mora de la administración, consiste en una omisión en la actividad de un órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa de emitir decisión definitiva expresa, última o no, frente a peticiones en general o a recursos del interesado”, en un mismo sentido a los votos que me Corte Nº059/2021
preceden, corresponde hacer lugar a la acción interpuesta y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo décimo tercero, establecer el plazo de 10 (diez) días para su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Soria Seco dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Con costas al vencido (artículo 14 de la ley Nº 4795) . - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a como se resuelve, las costas corresponden a la parte demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Por último, imponer las costas al vencido (art. 14 Ley Nº4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al amparo interpuesto por Verónica Gabriela Regalado. En consecuencia ordenar el pronto despacho al Ministerio de Desarrollo Social para que en el término de diez (10) días hábiles, se expida en relación a los siguientes expedientes administrativos: “1882/2019; 1883/2019; 1884/2019; 1676/2019; 1675/2019; 1677/2019; 2031/2019; 2032/2019; 1919/2019; 1920/2019; 1643/2019; 2063/2019; y 1644/201, bajo apercibimientos del art.13 inciso "e" de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº059/2021 2) Con costas al demandado vencido, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - ---- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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