Sentencia N° 25/22
FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño)- C/ CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes
Actor: FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2022-11-17
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de noviembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2022 FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño)- C/ CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes " llamándose autos para Sentencia a fs.83.- - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 84, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNAN MARTEL y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA por el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ivana Vanesa Ferreyra, con patrocinio letrado, en su carácter de Concejal electa del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, promueve acción de conflicto de poderes en contra de dicho Concejo en virtud de su accionar, al que califica de ilegítimo, ilegal y antijurídico que derivó en la exclusión de la mencionada de aquel Cuerpo deliberativo, que asegura es nula, de nulidad absoluta, peticionando que se ordene su inmediata incorporación como Concejal. Asimismo, reclama el pago de haberes como Concejal de Icaño desde el mes de diciembre de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos, afirma que en virtud de las elecciones PASO 2021 para la renovación de concejales del Concejo Deliberante de Icaño, fue proclamada candidata a Concejal en primer término por la alianza 502 “A2”, que competía en las PASO en el corredor de Icaño contra la alianza 502 A1 y 502 A3. Que del resultado de la interna, la lista definitiva para la elección general, en virtud del sistema D´hondt, quedó constituida por el Sr. Franco Carletta en primer término como candidato a Concejal titular y la accionante como candidata en segundo término en carácter de titular, y los Sres. Esteban Mayorga y Rita Ramona Aragón como candidatos suplentes de la lista definitiva N° 502 para las elecciones generales del 14 de noviembre de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que del resultado de dichas elecciones generales, se proclamó como ganadora la alianza 502 por la mayoría y por la minoría la alianza 503, asumiendo en sus cargos con fecha 07 de diciembre de 2021, el Sr. Franco Carletta por la mayoría y el Sr. Ángel Pana por la minoría. Que en la sesión de ese día (07 de noviembre de 2021) ingresó una nota del entonces Intendente y Senador electo del Departamento La Paz por medio de la cual solicitaba licencia en su cargo de Intendente para sumir como Senador departamental. Que sin más y sin que se expida el Concejo Deliberante sobre la aceptación o no de la licencia solicitada, el Concejal Franco Carleta asumió como Intendente interino o Presidente del Concejo Deliberante a cargo del Departamento Ejecutivo, y a los fines de cubrir la vacancia que dejaba aquel Concejal, se convocó de manera errónea e ilegítimamente al primer Concejal Suplente (Sr. Esteban Mayorga) y no a la primera Concejal titular, que no ingresó por cantidad de votos en la elección, como lo prevé el art. 13 de la Ley 4640, que reproduce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que frente al acto administrativo que haya dictado el Concejo Deliberante, que su parte desconoce, para que el Concejal Franco Carletta asuma la Intendencia Municipal, dejando vacante su lugar, correspondía que se convoque a la Actora a cubrir dicho cargo por haber sido la siguiente titular del partido al que pertenece el Concejal, que supone solicitó licencia en su cargo para Corte Nº009/2022
asumir la Intendencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que desde el 07 de diciembre de 2021 estuvo en comunicación y contacto permanente con los concejales y el Presidente del Concejo Deliberante, Sr. Ariel Alderete, a los efectos de requerir la convoquen a asumir en reemplazo del Concejal Franco Carletta. Que desde esa fecha hasta el 03 de marzo de 2022, el Concejo Deliberante de Icaño dejó vacante la banca que dejó el Concejal Carletta tras asumir en el Ejecutivo Municipal, y con fecha 03 de marzo, con motivo de reanudarse el periodo de sesiones ordinarias del corriente año, sin que se haya llevado a cabo la correspondiente Sesión Preparatoria conforme el art. 32 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Icaño, ni la constitución de la Comisión de Poderes, por las vías de hecho, sin el cumplimiento de ninguna de las formalidades de ley, se hicieron presentes el Concejal Esteban Mayorga y la Accionante a los efectos de asumir la banca a cubrir y el Presidente del Cuerpo tomó juramente al Concejal Mayorga, cuando debió haberle tomado a su parte por ser la siguiente titular en la lista. Que, ante ello, radicó la correspondiente denuncia penal en contra de las Autoridades del Concejo y solicitó mediante nota de fecha 10 de marzo que se proceda a tomarle juramento como Concejal del Concejo Deliberante de Icaño, en los términos dispuestos por el art. 13 de la Ley 4640.- - - - -
Que con el pasar de los días le comentaron que en su caso existiría una incompatibilidad con su cargo docente, lo cual niega, aduciendo que resulta falso y discriminatorio, por los motivos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticiona medida cautelar y el pago de los haberes como Concejal de Icaño desde diciembre de 2021 hasta su incorporación. Asimismo, reclama los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado y el giro de las actuaciones a la justicia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental, a saber: boleta electoral, constancia electoral, notas con cargo de recepción dirigidas al Juzgado Electoral y al Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño y acta de denuncia (fs. 02/06vta.) e instrumental dirigida al Concejo Deliberante de Icaño y al Departamento Ejecutivo Municipal. Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16, se ordena correr vista al Ministerio Público, luciendo a fs. 17/18 Dictamen N° 21/22. A fs. 22/23vta. consta Sentencia Interlocutoria N° 31, del 02/05/2022, mediante la cual se declara la admisibilidad formal de la presente acción y se requiere al demandado el informe de ley. Asimismo, en la misma resolución se rechaza la precautoria solicitada y se declaran improponibles la acción civil y penal, por los fundamentos allí desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 68/71 obra informe del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño. La parte demandada, mediante apoderado, peticiona el rechazo de la demanda, en todos sus términos. En tal sentido, sostiene que la Accionante ha incumplido con el requisito del agotamiento de la vía administrativa, como cuestión previa a la sustanciación de esta causa en el fuero contencioso administrativo. Que conforme surge de la documental acompañada, la Actora efectuó presentación ante el Concejo Deliberante de Icaño con fecha 10 de marzo de 2022, solicitando que se “… proceda a tomar Juramento como Concejal…”, en su carácter de Concejal electa titular en los últimos comicios nacionales, provinciales y municipales del año 2021. Que ante esta solicitud, se le dio ingreso al pedido en la sesión ordinaria del 31 de marzo de 2022, conforme al orden del día plasmado en el acta N° 04/22, que acompaña, resolviéndose en la sesión solicitar informe al Ministerio de Educación y del Trabajo de la provincia, moción que fue aprobada por unanimidad. Que de ese modo se elevaron los pedidos de informes a los Ministerios, que adjunta, sin obtener respuestas hasta el presente, siendo que la Accionante se desempeña en un cargo docente, de Vicedirectora de la escuela secundaria de Icaño.-
Afirma que la solicitud de ingreso reclamada por la Accionante no está aprobada, ni desaprobada por el Concejo Deliberante, sino a la Corte Nº009/2022 espera de los informes que deben remitir los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial, habida cuenta que en el Municipio rige un régimen de acumulación e incompatibilidad de cargos, al igual que en el ámbito provincial, sancionado por Ordenanza N° 036/22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la asunción del concejal suplente, Esteban Mayorga, esgrime que lo fue por pedido de aquel y resuelto por el Concejo Deliberante en sesión, aprobándose por unanimidad, conforme documental que acompaña. Que no se había interpuesto por parte de la accionante ningún pedido de incorporación al Concejo para el momento del inicio de las sesiones ordinarias, que están previstas de marzo a noviembre de cada año, según ley N° 4640 y en mérito a las necesidades de que el Concejo funcione.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la decisión del Concejo fue razonable en cuanto las elecciones se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2021 y desde esa fecha hasta el inicio de las sesiones ordinarias (marzo de 2022), la Accionante no interpuso ningún pedido de incorporación al Concejo Deliberante, la que recién efectúa con fecha 10 de marzo de 2022, reclamo que se encuentra en trámite, sin resolución del Concejo Deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a la normativa del Municipio en cuanto al régimen de acumulación e incompatibilidad de cargos, aprobado mediante Ordenanza N° 036/22, que adjunta, que en el caso de la Accionante surge en razón de desempeñarse en un cargo de conducción -Vicedirectora- en la Escuela secundaria de Icaño, de la localidad de Icaño, lo que fue invocado por la propia Actora, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asevera que es falso que no se hayan llevado a cabo las sesiones preparatorias, ya que las mismas, por modificación del Reglamento Interno, se realizaron en el mes de diciembre de 2021, en la cual se analizó los títulos de los concejales electos, se eligieron las autoridades del Concejo Deliberante para el periodo 2022-2023, se les tomó juramento y se fijó día y hora de sesiones, conforme documental que acompaña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 73/76vta. consta Dictamen N° 48/22. A fs. 77 se ordena la integración del Tribunal, que se cumple a fs. 78, notificado a fs. 81/82vta., llamándose a autos para sentencia (fs. 83). Firme dicho proveído, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado me corresponde en el orden la apertura del Acuerdo (fs. 84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así planteado el caso, en primer término, corresponde rechazar la defensa formulada por la parte demandada en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, adhiriéndome a lo expuesto por el Sr. Procurador en el Dictamen que antecede (fs. 73/76vta.), con sustento en lo normado por el art. 54 de la Ley N° 4640 y arts. 623 bis y sgtes. del CPCC, que regulan las cuestiones atinentes al procedimiento de este instituto procesal.- - - - - - - - - - - - - - -
Dilucidado lo anterior, inicio señalando que la situación suscitada en el Cuerpo del Concejo Deliberante de Icaño encuadra en el concepto que esta Corte sostiene en relación a que debe entenderse por conflicto de poderes municipal interno, el cual existe no sólo cuando la contienda se plantea entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Cuerpo Deliberativo, sino también los producidos en el seno de éste último, en tanto la controversia se ha generado entre los integrantes que conforman el Departamento Legislativo del Municipio, y sus disputas o desinteligencias surgidas no logran resolverse dentro del área que le es propia.- - - -
No está de más recordar que el ejercicio de la competencia de este Tribunal es meramente revisora y excepcional, y se limita al control de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo Deliberativo, sin llegar a entrar a la cuestión de fondo, sin juzgar los propósitos, la oportunidad o la conveniencia de las decisiones, pues no se pretende sustituir el criterio de los concejales por el de este Tribunal. Sin Corte Nº009/2022 embargo, no debe dejarse de lado que una absurda o arbitraria valoración de las circunstancias fácticas es también causal de inconstitucionalidad de las decisiones. Ante ello si bien es verdad que, en principio, la Corte no actúa como Tribunal de Apelación habilitado para rever integralmente el procedimiento, pero toda vez que la irrazonabilidad reine, la inconstitucionalidad debe ser declarada.- - - - - - - - - - - -
Del mismo modo, en el marco de la controversia planteada, cabe aclarar que si bien el Concejo Deliberante es el órgano con atribuciones para resolver lo atinente a la incorporación de sus integrantes (concejales), la situación denunciada implicaría un hecho de gravedad y magnitud en contra del normal funcionamiento y conformación del órgano deliberativo, encontrándose en juego la democracia representativa que se expresa a través del voto popular (arts. 1 y 5 de la CN y arts. 1, 248, inc. 2 y 250, segundo párrafo, de la Constitución Provincial), lo que habilita a esta sede judicial a emitir un pronunciamiento, en los términos señalados, ratificando así lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria N° 31/22, concerniente a la admisibilidad formal de la acción (fs. 22/23vta.).- - - - - - - - - - - --
Es de advertir que el municipio de Icaño se rige por la Ley N° 4640 (“Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal”), normativa que se aplica en todos los municipios y comunas que no cuentan con una Carta Orgánica (art. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La ley referida dispone que el Gobierno Municipal se compondrá de un (1) Concejo Deliberante y de un (1) Departamento Ejecutivo elegidos en forma directa por el Pueblo de sus respectivos municipios (art. 10). En particular, el Concejo Deliberante es un órgano pluripersonal, integrado por concejales, cuyo número se determina según la cantidad de habitantes (art. 11), debiendo cada partido que intervenga en una elección proclamar y registrar juntamente con la lista de concejales titulares, igual número de suplentes (art. 12). En lo pertinente al tema, el art. 13 del mencionado ordenamiento establece: “Las vacantes que se produzcan en el Concejo Deliberante, se cubrirán con la incorporación de los candidatos titulares del partido respectivo que no hubiesen ingresado y luego de estos con los suplementes proclamados como tales que le siguen en orden de lista”. La norma regula el mecanismo de incorporación de suplentes en el Concejo Deliberante, en caso de vacancias que se produzcan en su seno, cuyo carácter pueden ser provisionales o definitivas (art. 14). Este procedimiento de reemplazo se efectúa, en primer término, con los candidatos titulares, y luego de estos con los suplentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, de la compulsa de las actuaciones surge que de los comicios electorales llevados a cabo en noviembre de 2021 resultaron electos para el cargo de concejales municipales para el municipio de Icaño, Departamento La Paz, los Sres. Franco Ennio Carletta, en primer término, e Ivana Vanesa Ferreyra, en segundo término, conforme constancia electoral de fs. 03, que se corresponde con la boleta incorporada a fs. 02, de la que se extrae que ambos detentaban el carácter de titulares, siendo los suplentes los Sres. Esteban Emilio Mayorga y Rita Ramona Aragón, lo que permite verificar la legitimación de quien promueve la acción.- - - - -
En el ámbito del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, consta Acta N° 25/21, de “Sesiones Preparatorias”, de fecha 07/12/2021, en la cual se toma juramento al concejal reelecto Franco José Ennio Carletta y se concede licencia sin goce a haberes al Sr. José Pio Carletta como Intendente, por el término que dure su mandato como Senador provincial (fs. 48/53). Con posterioridad, luce Acta N° 01/22, del 03/03/2022, “Primera Sesión Ordinaria”, en la que se consigna a Franco Carletta como “Intendente a cargo del municipio”, quien hizo uso de la palabra con motivo de la apertura de las sesiones ordinarias del periodo legislativo 2022. Asimismo, en la sesión referida, el Cuerpo deliberativo trata la cobertura de vacancia del cargo de concejal, en virtud de una nota presentada por el concejal suplente Esteban Mayorga para ser incorporado como tal Corte Nº009/2022
(del 15/02/2022, fs. 45), lo que fue aprobado por mayoría, procediendo a la toma de juramento de ley al mencionado (fs. 58/65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de dilucidar la cuestión traída a consideración, señalo que si bien es cierto no surge acreditado el pedido de licencia del Concejal Carletta, resulta evidente que se ha producido la vacancia de su cargo, en virtud de las funciones que aquel desempeña en la oportunidad de la apertura de las sesiones ordinarias (“Intendente a cargo del municipio”), lo que además no ha sido negado, ni cuestionado por la accionada, circunscribiéndome a resolver la forma en que se cubrió tal vacancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, de las pruebas documentales agregadas a las presentes actuaciones, advierto que lo resuelto por el Concejo Deliberante (Acta N° 01/22), en cuanto a la cobertura del cargo de concejal, no se ajusta a lo normado por el art. 13 de la Ley N° 4640, antes analizado, en relación a las pautas que establece el ordenamiento legal para tal supuesto: el reemplazo con los candidatos titulares, y luego de estos con los suplentes. De ello se deriva que el procedimiento de reemplazo de concejal efectuado en la sesión que es objeto de impugnación se encuentra afectado en su legalidad, importando un claro apartamiento a la norma, lesionando el debido proceso y el derecho de defensa. Es que como corolario de lo decidido en aquella oportunidad, se ha excluido a la Actora en su carácter de Concejal titular segunda, impidiéndole entrar en el desempeño de su cargo en el cuerpo deliberativo, habiendo asistido a la sesión respectiva, formulando objeciones y reservas (acta de denuncia, fs. 06/vta., no impugnada, ni desconocida por la contraria).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, comparto lo analizado por el Sr. Procurador respecto de las demás irregularidades que revela el Acta glosada a fs. 58/65, al no surgir de la misma quiénes votan y en qué sentido, así como tampoco existe mención alguna en relación al apartamiento de lo establecido en el art. 13 de la Ley N° 4640. En este sentido, es de recordar que toda decisión administrativa se rige por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, entre las cuales se encuentran las concernientes a sus requisitos esenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde rechazar lo expuesto por el Concejal suplente Esteban Mayorga en la nota referida en el Acta N° 01/22 (fs. 45 y 58/64), alusivo a la Ley N° 4640. Como ya se dijo, dicha normativa es la vigente y aplicable al municipio de Icaño, lo que importa sujeción y observancia a dicho ordenamiento jurídico, comprensivo de lo dispuesto por el art. 13 de la mencionada Ley. En efecto, no cabe apartarse de las disposiciones legales expresas que rigen para un caso determinado, principalmente cuando la norma en forma concreta abarca la situación fáctica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la cuestión, ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en la interpretación de las normas, es prudente estar a la que más directamente surge de su letra, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa, especialmente cuando a una interpretación contraria no podrá llegarse sin forzar el propio texto legal (conf. doct. causas B 50.534, “Siemens”, sent., 16-04-1991; B 53.190, “Urretavizcaya”, sent., 6-04-1993; B 55.074, “Ardanáz Otaño”, sent., 13-05-1997; B. 60.694, “Checa”, sent., 15-06-2005; B 57.162, “Trípoli”, sent., 02-11-2005; B 60.491, “Rodríguez”, sent., 04-04-2006; B 60.693, “Vázquez”, sent., 18-06-2008, e.o.)” - (cfr. “C. M. J. c/Concejo Deliberante Municipalidad de C. s/ Conflicto Art. 196, Constitución Provincial y 261 y sgtes. LOM”. B 75.523, Dictamen del Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del 15-01-2020). En sentido análogo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuya aplicación no puede ser obviada cuando su interpretación no presente mayores dificultades u obscuridades (Fallos 299:167; 311:1042; 312:2078; 314:1820; 321:1434; 324:2780), entre muchas otras (cfr. Corte Nº009/2022
“Miño Patricia Viviana c/ Concejo Deliberante del Municipio de Hurlingham | conflicto art. 196, Const. Prov.”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 9-sep-2009, cita online: MJ-JU-M-84505-AR | MJJ84505).- - - - - - -
Igualmente, no resulta de recibo lo aducido por la parte demandada para justificar su decisión basado en que la Actora no interpuso ningún pedido de incorporación al Concejo Deliberante hasta el inicio de las sesiones ordinarias (marzo de 2022), en tanto a dicho Cuerpo se le reconoce la atribución de juzgar acerca de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus eventuales miembros. Se trata de un privilegio colectivo asignado al Concejo, fundamentado en la independencia del órgano que ejerce la representación del pueblo en el ámbito local (cfr. Horacio Rosatti, Tratado de Derecho Municipal, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, pág. 189 y sgtes.). Al respecto, el art. 23 de la Ley N° 4640 dispone que el Concejo es Juez de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros, lo que en el caso debió ejercerse sin pedido de parte y con estricto apego a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la aducida incompatibilidad que presentaría la Actora en el ejercicio del cargo, la misma no se ha probado, habiéndose requerido los informes pertinentes con posterioridad al tratamiento del tema y toma de juramento del Concejal suplente (03/06/22 y 01/06/22, fs. 66 y 67). Tampoco consta que tal incompatibilidad, de existir, se haya verificado, máxime teniendo en cuenta que la Sra. Ferreyra aún no se ha incorporado al Cuerpo Deliberativo, desconociendo que actitud asumirá en relación al cargo docente. Sostener lo contrario implicaría consentir un régimen de exclusión que se contrapone a las prescripciones legales y garantías constitucionales, entre ellas, la defensa en juicio (art. 28, Ley N° 4640 y art. 18, CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto y las constancias de la causa, propongo que se haga lugar a la acción de conflicto de poderes y, en consecuencia, declarar la nulidad por ilegitimidad de la decisión del Concejo Deliberante respecto a la cobertura del cargo de concejal dispuesta en la Primera Sesión Ordinaria (Acta N° 01/22, del 03/03/2022), que comprende la toma de juramento de ley del Concejal suplente Esteban Emilio Mayorga (fs. 58/65) y la de los actos que son consecuentes, y ordenar la inmediata incorporación de la Actora, Sra. Ivana Vanesa Ferreyra, al cargo de Concejal (titular, segunda).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los haberes reclamados, entiendo que si bien su reintegro es la consecuencia lógica de lo resuelto en lo principal, no es la presente la vía de reclamo, por lo que estimo no corresponde ordenar el pago de dichos haberes en el marco de esta acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio es el expresado en autos Expte. Corte Nº 073/2019 - Ac 117/19, caratulados: “Villalba, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Munic. de Icaño) c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño s/ Conflicto de Poderes”, Sentencia Definitiva N° 49, del 30/12/2020, siguiendo el precedente dictado en autos Expte. Corte Nº 133/05, caratulados: “Ramos, Stella Marys Concejal de la Municipalidad de Valle Viejo) c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo - Conflicto de Poderes”, Sentencia Definitiva N° 8, del 29/03/2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
Corte Nº009/2022 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el cuarto voto conforme Acta de sorteo obrante a fs. 84, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos y resultado arribado en el mismo, con las consideraciones que a continuación expondré, respecto a la petición de haberes formulado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, es dable recordar lo dicho respecto a “… si la pretensión tiene un contenido patrimonial regulado por normas de derecho privado, no se configura un conflicto de poderes que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia” (María Soledad Puigdellibol, Conflicto de Poderes, Advocatus, Córdoba 2008, págs.68/69). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, y en atención a la solicitud de pago de haberes caídos comparto el rechazo propuesto por el primer voto, en razón que, estimo, no es procedente expedirse en esta acción respecto a su procedencia, sin perjuicio de ocurrir, la Accionante, por la vía y la forma que corresponda para el tratamiento y resolución del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del conflicto de poderes iniciado por la Actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Respecto de las costas en atención a cómo se resuelve la cuestión, propicio que las mismas se impongan a la parte demandada, vencida.Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
En lo que atañe a las costas en este tipo de procesos, y jurisprudencia tendiente a la imposición de costas por el orden causado, cabe reseñar que: “El problema con la imposición de costas se presenta en el supuesto de los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o conflictos internos municipales, puesto que ahí se trata de disputas entre los órganos de un mismo ente estatal. Por lo tanto, ya sea que las costas se impongan al Departamento Ejecutivo o al Concejo Deliberante, en tanto éstos no son sujetos de derecho distintos del Corte Nº009/2022
municipio, sino órganos de gobierno del mismo, quien en definitiva va a soportar los gastos es el municipio y no el órgano vencido en el juicio, sin perjuicio de la imputación presupuestaria del pago, que podrá afectar la partida correspondiente a gastos del Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo, según quien haya sido vencido en el pleito.” (conf. Obra y autora citada, pág.138).- - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio, en los presentes autos, la Concejala electa en segundo término en el carácter de titular, Sra. Ferreyra, se vió compelida por la demandada a interponer la presente acción a los fines de iniciar su proceso de incorporación al Cuerpo deliberativo. En consecuencia, en función a las particularidades de la causa a resolver, estimo justo y equitativo, que se impongan a la vencida, en un mismo sentido que el voto inicial. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Respecto a la imposición de costas no comparto la conclusión de los Ministros que me preceden. Para justificar mi disidencia en la imposición de costas debo primeramente señalar algunas consideraciones sobre el proceso por el cual se tramita el conflicto de poderes y que el suscripto hiciera mención en la causa “Villalba” de mención en el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Morello, Sosa, Berizonce y Tessone ( Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos. La Plata. Abeledo Perrot. 1999. T. VII-B. p. 467-468) reafirmando la competencia de este Tribunal, dado por nuestra Constitución en los artículos 204 inciso 2º, 260 y artículo 54 de la Ley Nº 4640 señalan que la competencia de la Suprema Corte le ha sido discernida por la Constitución provincial para que intervenga como árbitro institucional exclusivo - y por principio, excluyente- en la soluciones de los conflictos como los de autos. Continúan expresando que se trata de una potestad de raíz política para el efectivo control de constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en cuestión, reconocida con la finalidad de que el alto Tribunal ensamble las respectivas competencias en conflicto, de modo armónico, componiendo la situación institucional planteada, enunciando como una cuestión de conflicto de poderes, los suscitados en el seno del departamento deliberativo del ámbito Municipal ( SCBA, B-55.182, 11-V-93.-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ratificada la competencia del Tribunal, en cuanto al trámite el artículo 623 bis y siguientes del CPCC, lo fija, sugiriendo los autores citados, que tal trámite así indicado, no es una demanda en el sentido procesal estricto, sino una denuncia que se formula ante el máximo Tribunal, por lo que la autoridad requerida no está autorizada a contestar las manifestaciones del iniciador del conflicto.- - - - -
La actividad de los órganos estatales -que el concejo deliberante no es ajeno- está sujeta a normas y principios que la limitan, por cuanto su actividad se desarrolla dentro del orden jurídico, lo cual implica la existencia de reglas y principios establecidos para asegurar, no solo el ejercicio regular de su competencia y el respeto por las formas, sino también la razonabilidad, igualdad y adecuación al fín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- El carácter de denuncia y no de demanda, como lo enuncian los autores indicados en el numeral I) y sostenido por el suscripto, en los autos Corte Nº 073/2019- VILLALBA Mauricio Gustavo c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño s/ Conflicto de Poderes, SD Nº 49/20; Corte Nº 002/ 2020- FIGUEROA Sergio Ariel y PENNISE ZAVALEY, Belky Lorena s/ Conflicto de Poderes, SD Nº 53/20 y Tribunal Superior de Córdoba, en causa Municipalidad de Villa Allende c/ Provincia de Córdoba s/ Conflicto de Poderes, Auto Nº 5, 16/03/00; determina que las costas deberán ser soportadas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo señalar, que en el antecedente “Villalba” citado supra, se trataba de un Concejal en ejercicio de sus funciones, a diferencia del caso de Corte Nº009/2022
autos, donde se exhibe como privación del ejercicio de sus funciones, al denegarle su asunción como correspondía, es lo que Brügge y Mooney (Derecho Municipal Argentino. Córdoba. 1998.p-656/657) cuando hablan de conflictos municipales, lo sitúan como conflicto municipal interno, como el caso de autos, donde se produce en el seno del Concejo Deliberante por la no incorporación de un Concejal.- - - - - - -
Citando los autores, bajo un sentido más amplio de lo que debemos entender como conflicto municipal interno para atribuirle competencia al máximo Tribunal de cada provincia, como es el caso cuando se produce un conflicto en el seno del Concejo Deliberante, la causa Albarracín Hugo c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Acción de Amparo, Expte. Nº 96/92- 23/6/92, dictada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En todos los casos, y sin perjuicio de las particularidades que exhiba el conflicto, es la naturaleza del proceso de conflicto de poderes, lo que determina la imposición de costas como lo propongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, María Soledad Puigdellibol, en su obra ( Conflicto de Poderes. Advocatus. Córdoba. 2008. p-139) indica que la tendencia del Tribunal Superior de Justicia -Córdoba- en los conflictos internos municipales es la aplicación de las costas por su orden, recurriendo a distintos argumentos a los fines de justificar dicha imposición, entre ellos, la naturaleza de la acción planteada.-- - - -
De aplicación al caso de autos, conforme criterio que expongo, es la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los autos Contreras Aldo Francisco - Concejal de La Matanza- c/ Concejo Deliberante de La Matanza s/ Conflicto Municipal, quien desentraña la naturaleza del proceso y la identificación de las partes en el mismo, señalando dos conclusiones de importancia a saber: 1) Dadas las particularidades características de la vía judicial del conflicto, el que no quepa considerar con el estricto significado y alcance de la expresión “partes procesales” a las “partes en el conflicto”, circunstancia que sustrae a esta clase de proceso de muchas de las reglas generales que rigen en derecho procesal. 2) Que, por tales razones es que existe mérito suficiente para excluir a los conflictos, por principio, del criterio general aplicable en materia de costas, a saber, el objetivo de la derrota - que implicaría imponerlas al litigante vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, el Tribunal de Buenos Aires, resolvió que las costas se impongan en el orden causado, como lo propongo para el caso de autos. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de conflicto de poderes promovida por Ivana Vanesa Ferreyra en contra del Concejo Deliberante de Icaño y en consecuencia, declarar la nulidad por ilegitimidad de la decisión del Concejo Deliberante respecto a la cobertura del cargo de concejal dispuesta en la Primera Sesión Ordinaria (Acta N° 01/22, del 03/03/2022), que comprende la toma de juramento de ley del Concejal suplente Esteban Emilio Mayorga (fs. 58/65) y la de Corte Nº009/2022
los actos que son consecuentes, y ordenar la inmediata incorporación de la Actora, Sra. Ivana Vanesa Ferreyra, al cargo de Concejal (titular, segunda) por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar el pago de los haberes reclamado, en el marco de la presente acción por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Imponer las costas a la parte demandada vencida por mayoría de votos.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
4)Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Gimena De La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.