Sentencia N° 01/22
LLOPIS, Leticia y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativo
Actor: LLOPIS, Leticia y Otros
Demandado: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-02-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 008/2018 "LLOPIS, Leticia y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 211/213 se presenta la Dra. Leticia Llopis, por derecho propio, y plantea incidente de nulidad en contra del proveído de fecha 25/03/2021, obrante a fs. 196, que decreta la integración del Tribunal con los nuevos Ministros titulares de la Corte de Justicia, Dres. Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez, ordenándose la notificación por ministerio de la ley, por ser de público conocimiento su asunción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que en la causa existe un litisconsorcio activo, el cual integra con otros abogados de Fiscalía de Estado por un reclamo salarial, existiendo intereses colectivos como individuales que, ante la integración del Tribunal, debe hacer valer. Refiere a la notificación del decreto objeto del planteo formulado y a su posición en torno a los nuevos Miembros de la Corte de Justicia. Sostiene que ello evidencia que tenía motivos suficientes para plantear la recusación de los Magistrados mencionados, por lo cual al no haberse notificado por cédula la nueva integración se vió privada del derecho a ejercer el planteo en tiempo oportuno en cuanto al instituto referido. Destaca que el sustento nulificante es la privación del derecho a ejercer la herramienta procesal y que de no acogerse la nulidad que articula sólo le queda desistir del proceso para no perjudicar a los demás accionantes, por los motivos que expone. Que esta situación implicaría una verdadera denegatoria de justicia y una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con la normativa que invoca. - - - - - - - - - - - - - - -
Además, sostiene que por las mismas razones y por imperio de lo dispuesto por el art. 17, inc. 5, del CPCC, por aplicación derivada (art. 74 del CCA), recusa para intervenir en el presente incidente de nulidad a los Miembros de la Corte de Justicia, Dres. Fabiana Edith Gómez y Néstor Hernán Martel. Ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo informe de Secretaria e integrado el Tribunal, se reanuda el llamado de autos para resolver de fs. 217, el que firme queda la causa en estado de resolver la nulidad planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
2- Analizadas las constancias de autos, surge que el planteo de nulidad que formula la parte incidentista en contra del proveído de fecha 25/03/2021, de fs. 196, debe ser rechazado, por los motivos que se exponen a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. La regla es la notificación automática, conforme lo normado en el art. 133 del CPCC, esto es, por ministerio de la ley. Ello obedece a la carga que tienen las partes de concurrir a la Secretaría del Tribunal, los días determinados por la norma, durante la tramitación de las actuaciones. Cabe suponer que los justiciables toman conocimiento de los actos procesales cumplidos en el expediente por su examen, lo que torna innecesaria la notificación por cédula, satisfaciéndose de tal manera los principios de economía y celeridad procesal, sin mengua del derecho de defensa. Por su parte, la notificación por cédula es una forma notificatoria de excepción, toda vez que procede únicamente respecto de los casos enumerados en el art. 135 del CPCC, en las demás resoluciones que la ley haga mención expresa y cuando el juez lo disponga por resolución fundada (cfr. Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, el proveído que se cuestiona a través de este incidente, de fecha 25/03/2021, obrante a fs. 196, no se encuentra comprendido en Corte Nº 008/2018
los supuestos previstos en el art. 135 del CPCC (art. 74 del CCA), por lo que no corresponde admitir el medio de comunicación -cédula- que pretende la accionante, por resultar improcedente. En efecto, la providencia señalada refiere a la nueva integración del Tribunal con el Dr. Néstor Hernán Martel y la Dra. Fabiana Edith Gómez, siendo un hecho de público y notorio conocimiento la asunción de los mencionados como Miembros titulares de la Corte de Justicia de la provincia, lo que justifica la decisión de ordenar la notificación de dicha resolución por ministerio de la ley. Además, teniendo en cuenta la documental que acompaña la letrada peticionante, es indudable que su parte no desconocía esta situación, por lo que debió, en su caso y de corresponder, hacer valer las herramientas procesales que estimaba pertinentes en tiempo y forma oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, la doctrina tiene dicho que la designación de magistrados y su reemplazo en caso de vacancia no debe notificarse por cédula, pues son actos públicos (cfr. Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, en ob. cit., Tomo 3, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 60). También es de observar que: “Es la ley la que establece de qué manera deben ser notificadas las decisiones judiciales, no estando incluida entre las facultades de los jueces la de elegir uno u otro medio. Es decir que si, por previsión legal, una providencia debe quedar notificada por nota -sea porque así está previsto expresamente, o por exclusión; no puede el juez, a su arbitrio, disponer que se notifique por cédula y con ello alterar el cómputo del plazo de que se trate (conf. Ac. 57.098 citada, sent. del 25XI97)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Bahía Automotores S.A. Incidente en autos 'Aphal José Alberto. Pedido de quiebra' s/”, de fecha 11-jun-1998, cita online: MJ-JU-M-40814-AR| MJJ40814| MJJ40814).
Así las cosas, el proveído de fecha 25/03/2021, de fs. 196, se encuentra firme y consentido, habiéndose cumplido la notificación automática -ministerio legis- el día 26/03/2021, sin que luzca constancia alguna en el Libro de Notas respectivo, de conformidad con el informe de Secretaría de fs. 216, lo que además evidencia la extemporaneidad del planteo que se formula el 16/04/2021 (fs. 211/213), en los términos dispuestos por el art. 170, 2do. párrafo, del CPCC.- - - - -
Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos que provee la ley debe verificarse dentro del plazo legalmente establecido y con claros efectos preclusivos, por tratarse de plazos perentorios (art. 155 del CPCC). “Perentoriedad significa que transcurrido el plazo, fatalmente cae la facultad de producir el acto procesal, sin necesidad de denuncia alguna de la contraria, ni de acto alguno del tribunal” (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 14/3/95, JA, 2000-I, síntesis). “Según lo preceptúa el art. 155 del ritual, los plazos legales o judiciales son perentorios, implicando ello que el sólo transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse, sin que para ello sea necesario petición de parte. Opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo” (Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 13/06/96, JA, 2000-I, síntesis, citado en Highton - Areán, ob. cit., 2005, t. 3, p. 345).- - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto y las constancias de la causa, el planteo de nulidad no será de recibo, por resultar improcedente y extemporáneo. - - -
3- En cuanto a la recusación con causa que se intenta en contra del Sr. Ministro Dr. Néstor Hernán Martel y la Sra. Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez, conforme lo normado por el art. 18 del CPCC y las actuaciones antes reseñadas, la misma deviene manifiestamente extemporánea. Es que la oportunidad para deducir la recusación, en este caso con expresión de causa (art. 17, inc. 5, del CPCC), ha fenecido, en atención a que el anoticiamiento de la intervención de los Magistrados referidos en estos autos se produjo con el dictado del proveído de fecha 25/03/2021, de fs. 196 -firme y consentido-; y dado que el ejercicio de tal facultad no renace, ni se renueva, en el marco del incidente de nulidad que es objeto de resolución, como lo pretende la incidentista (punto 3, fs. 212vta.). - - - - - - - - - - - - -
Sobre un caso similar, se dijo que: “La designación de un Corte Nº 008/2018
nuevo integrante de un tribunal, por tratarse de un acto público cuyo conocimiento resulta del Boletín Oficial, no requiere ser notificado por cédula a las partes; consecuentemente, el plazo para ejercer la facultad de recusarlo se computa a partir de dicha publicación” (SC Mendoza, 30/12/93, “Dalvian S.A. en J. 95791/20169, Dalvian y otro c. Banco de Mendoza”, RepED, 29-671, n° 19).- - - - -
Por lo que corresponde rechazar “in limine” la recusación interpuesta (art. 21 del CPCC y art. 74 del CCA), por las razones antes dadas.- - - - -
4- Sin costas, en atención a la falta de contradictorio y la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Atento a como se resuelve el presente incidente y que la documentación adjunta a fs. 197/210 resulta ajena al objeto de la presente acción, por Secretaria procédase a su desgloce y restitución dejando la debida constancia en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello:
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el incidente de nulidad que interpone la Dra. Leticia Llopis en contra del proveído de fecha 25 de marzo de 2021, obrante a fs. 196, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente sentencia.- -
2) Rechazar “in limine” la recusación con causa que se formula en contra del Sr. Ministro Dr. Néstor Hernán Martel y la Sra. Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez, para intervenir en el presente incidente de nulidad, conforme considerando 3) de esta sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
3) Sin costas, conforme considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº 008/2018
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria .Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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