Sentencia N° 04/22
TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A.
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-02-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 103/2014 "TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 117/118 comparece la parte demandada y plantea caducidad de instancia en los presentes autos. Señala que el procedimiento no ha sido instado por la parte actora desde el día 11/04/2018, conforme constancia de fs. 96, y que a la fecha del presente planteo (21/04/2021 -fs.118 vta.-) se ha cumplido el plazo fijado por el art. 310 inc. 1 del CPCC en conformidad con el art. 74 del CCA. Destaca que los trámites de la caducidad anteriormente planteada, que concluyeron con la SI Nº 64/20, no instaron el proceso por lo que no han suspendido el curso de la caducidad operada. Resalta el desinterés y abandono de la causa por la parte actora que no realizó ningún trámite para la prosecución de la misma. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita se haga lugar a lo peticionado con costas.- - - - - - - - - - - -
Que corrido traslado de ley conforme cédula de notificación adjunta a fs. 120 y vta, la parte actora comparece a través de apoderado y solicita el rechazo del planteo. En su relato señala que es el art. 6 del CCC el que regula la forma de cómputo de los plazos procesales, como así también los arts. 310 y 311 del CPCC. Indica que el término "ferias judiciales" empleado en el último artículo referido, resulta ambiguo. Como fundamento de ello destaca que, en la situación de pandemia existente, la Corte de Justicia, utilizó diversas expresiones al suspender los plazos procesales como por ejemplo: asueto, receso judicial extraordinario, inhabilidad por covid-19, etc. Sostiene que en conformidad con la Declaración de la CIDH Nº 1/20, que estableció que los Estados debían tomar medidas tendientes a no impedir el acceso a la justicia, La Corte de la Provincia debería -según indica- haber suspendido los plazos procesales cuando el Poder Ejecutivo inhabilitó el ejercicio profesional de los abogados bajo apercibimiento imposición de sanciones en caso de violación a la restricción de circular. Destaca que la caducidad de instancia debe ser interpretada de manera restrictiva, más aún cuando el curso de la pandemia impidió a su parte impulsar el procedimiento. Indica además que pesaba sobre ambas partes el deber de instar la causa por existir prueba ofrecida pendiente de producción. Resalta que por ello en todo caso debería el Tribunal declarar la negligencia en la producción de la prueba y no la caducidad de todo el proceso. Luego, en subsidio, manifiesta la inexistencia del vencimiento del plazo fijado en el art. 310 del CPCC. Destaca la falta de certidumbre de las Acordadas dictadas por el Poder Judicial, pues indica que solo la Acordada Nº 4464 fue publicada en la Boletín Oficial, además -dice- el Poder Ejecutivo impidió el ejercicio de actividades profesionales sin que el Poder Judicial suspendiera en dichos casos los plazos procesales, lo que genera una notoria indefensión de la parte. Detalla las fechas en que considera suspendidos los plazos procesales por Acordadas, Decretos del Poder Ejecutivo, feriados y asuetos, de los que surgen que no se cumplieron los plazos legales exigidos para su configuración. Señala que resolver lo contrario implicaría una violación a los arts. 17, 18, 19, 28 y cctes. de la CN y 1, 2, 8, 9, 25 y cctes. del Pacto de San José de Costa Rica. Hace reserva del caso federal. En consecuencia, solicita se haga lugar a lo peticionado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Integrado el Tribunal a fs. 145 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Sobre el instituto de caducidad de instancia Enrique M. Falcón, expresa "…En general podemos decir que la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede
CORTE Nº103/2014
declarar el cese del curso de la instancia." Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 781. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la procedencia de la figura en estudio depende de la comprobación objetiva de la inactividad de la parte interesada, y del cumplimiento del plazo previsto por la norma para cada tipo de proceso. En consecuencia, en la presente causa corresponde determinar si el proceso ha estado paralizado por el plazo de 6 meses exigidos en el art. 310 inc. 1 del CPCC, por inactividad de la parte actora, computados desde el 14/08/2020 (fs. 116 vta.), hasta el 21/04/2021 conforme constancia de fs. 118 vta.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es el art. 311 del CPCC el que fija la forma del cómputo de los plazos para la caducidad, y conforme al mismo corresponde admitir parcialmente el argumento de la actora en cuanto a la suspensión de plazos procesales, limitando su pretensión a la deducción de la feria judicial de enero/2021, al que debe adicionarse por razones de pandemia, los recesos judiciales extraordinarios previstos en Acordadas Nº 4464 -BO 08/09/2020-, desde el 08 al 13/09/2020, Nº 4483 -BO 03/11/2020-, desde el 29/10 al 08/11/2020, y Nº 4508 -BO 26/02/2021-, desde el 01 al 07 de febrero de 2021. Deducidos dichos plazos, se comprueba que el término de 6 meses exigido se encontraba cumplido al tiempo de la presentación efectuada el día 21/04/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, la pretensión de la actora, de que la demandada no puede solicitar la caducidad, por existir prueba de la misma pendiente de producir, no pude prosperar conforme lo previsto en el art. 315 del CPCC. Es principio rector de todo proceso de conocimiento su carácter dispositivo, y como tal corresponde a la parte interesada -actora en el presente caso- instar el curso de la causa a fin de que llegue a su resolución final. En consecuencia, su actuar negligente, no puede impedir a la contraria ejercer el derecho que la ley acuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco resulta de recibo la alusión a la falta de adopción de medidas para acceder a la justicia, como justificativo de la inactividad de su parte, pues en Acordada Nª 4848 se fijan las pautas de mecanismo electrónico para el trámite de las causas judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto surge que la parte demandada planteó en tiempo y forma oportunos la caducidad de instancia (art. 315 del CPCC), y que la inactividad de la parte actora excedió el plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del CPCC (art. 74 del CCA), por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión del Estado Provincial de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora que resulta vencida (art. 66 del CCA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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