Sentencia N° 05/22
TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contenciosa Administrativa
Actor: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contenciosa Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-02-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 060/2020 "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contenciosa Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 260/308, comparece la parte actora empresa TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A., a través de apoderado, y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca. Solicita se declare la nulidad por ilegal e inconstitucional de la Disposición DPDC N° 094/2020, que ordena a la actora: abstenerse de realizar cualquier intimación de pago al consumidor que individualiza, desafectarlo del Veraz y de cualquier otra base de datos con idénticas características con fecha retroactiva -art 1º-, y la declara infractora de los arts. 4, 8 bis y 19 de la Ley 24240 -art. 2º-, le impone multa -art.3º-, le intima al pago -art. 4º- y le ordena la publicación de la resolución en un diario de mayor circulación -art. 5º- (fs. 226/237) y su rectificatoria DPCC Nº 097/2020 (fs. 251).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los antecedentes fácticos y documentación acompañada sobre la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, surge -en lo que interesa destacar- que luego de la tramitación de un procedimiento -que dice- ilegal y arbitrario ante Defensa del Consumidor, la autoridad de aplicación dictó la Disposición DPDC Nº 094/2020 el día 31/08/2020 (fs. 226/237), que le fue notificada el 01/10/2020 (fs. 242/245), y la Disposición DPDC Nº 097/2020 el día 02/09/2020, notificada el 03/09/2020 (fs. 254) que rectifica el importe de la multa fijada en el art. 3 del instrumento de origen, el cual -indica- adolece de vicios en la causa, competencia, motivación y procedimiento, por lo que conforme Ley 5069 insta la etapa recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la Disposición de origen, y en consecuencia, su rectificatoria, atentan contra los arts. 17, 18, 19, 28, 31, 33, 42, 75. Inc. 22, 108, 109, 116, 121, 123, 126 y cc. de la CN y de los arts. 2, 8, 9, 13, 25 y cc. del Pacto de San José de Costa Rica. Justifica la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - -
A fs. 324 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que es evacuado a fs. 325 en sentido afirmativo. A fs. 326 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación de que si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Corte Nº 060/2020 Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - -
Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados en su control se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa conforme previsiones de la ley adjetiva (recurso de reconsideración y jerárquico ante el superior, (arts. 120 y 122 del CPA), lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por carecer esta Corte de facultad para pronunciarse en la causa y que exime de verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Corresponde aclarar, que la referencia a la previsión recursiva de la Ley 5069 (art. 14) no evita que la parte interesada cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 2403 para la procedencia de la acción contencioso administrativa (SI Nº110/2021 Corte Nº 069/2020, SI Nº 35/2021 Corte Nº 071/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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