Sentencia N° 07/22
VAZQUEZ, Maria Laura c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Actor: VAZQUEZ, Maria Laura
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-02-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SIETE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 070/2021 "VAZQUEZ, Maria Laura c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 19/33 y vta. comparece la actora y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se deje sin efecto la Resolución Nº 8888/2021 (fs. 02) y se ordene la cobertura permanente del 100% de los medicamentos: VITAMINA “E” 1000 MG (ETEC 1000), VITAMINA “D” 100000 U12 MG (RAQUIFEROL D3), MENANTIA 10 MG (CARRIER 10 MG) y ACETILCAMITINA 500 MG (NEUREX), de consumo mensual, así como de toda la medicación que pudiere ordenarse a futuro, y de toda cobertura que pueda necesitar a fin de combatir la enfermedad que la aqueja, como ser neurorehabilitación, sesiones de terapia, transporte, estadía para la suscripta con acompañante a centros de alta complejidad, gastos de estructura adaptada para su vivienda, etc.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Manifiesta ser afiliada titular de OSEP Nº 07-017644-00 y poseer certificado de discapacidad Nº 02372170-7 (04/11/2021 -fs. 03-) adjuntos en Expte. Nº 2021-1508579. Explicita que se le diagnosticó MONONEUROPATÍA MÚLTIPLE (fs. 05/06), lo que le produce anormalidades en la marcha y movilidad por encontrarse afectadas las neuronas motoras. Relata -en lo que interesa destacar- que en octubre del 2020 haciendo trekking empezó a notar debilidad en las piernas especialmente la izquierda, con frecuentes calambres. A comienzos del año 2021 las dificultades en la marcha empeoraban día a día, con la aparición de nuevos síntomas -sensación de amortiguamiento, hormigueo y entumecimiento de pies, etc.-, con deterioro de la masa muscular, con fuertes dolores en la espalda en la parte lumbar. Posteriormente se le presentó dificultad en la pinza fina de la mano derecha, debilidad en ambas manos, fasciculaciones, lo que culminó con el diagnóstico presuntivo de enfermedad de motoneurona inferior. Relata que, solicitada la cobertura de la medicación en la OSEP, se expidió Resolución Nº 8888 de fecha 02/12/2021 que autoriza la cobertura solo del 40% de los medicamentos, y no de manera integral, lo que genera su reclamo a través de la presente acción. Señala que los gastos que la enfermedad le irroga, pone en duda la continuidad del tratamiento, al serle denegada la cobertura del 100% de los medicamentos que necesita para enfrentar su patología. Resalta la arbitrariedad de la decisión que atenta directamente contra su derecho a la salud protegido en los arts. 43 y 75 inc 22 de la CN, conforme a las previsiones convencionales, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 65 de la CP y Leyes nacionales Nº 24901, 22431, 25280 y 26378, Leyes provinciales Nª 5420 y 4848. Solicita medida cautelar a fin de que se ordene la cobertura integral y permanente de la medicación que actualmente reclama y la que a futuro pueda recetársele, sesiones de terapia, transporte y estadía para la actora y un acompañante a los controles de alta complejidad, etc. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. En definitiva, peticiona se haga lugar a la presente acción solicitada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la competencia, procedencia formal de la acción y de la medida cautelar solicitada, cuyo dictamen en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad de la acción y negativo de la cautelar solicitada obra a fs. 35/37. A fs. 38 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver. - - - - -
2- Que la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, Corte Nº 070/2021
se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial será valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, del avance de la patología manifestado por la amparista y que consta en diagnósticos de los médicos especialistas que la asisten.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por la amparista, pretende que se ordene a la OSEP, la cobertura integral de los medicamentos VITAMINA “E” 1000 MG (ETEC 1000), VITAMINA “D” 100000 U12 MG (RAQUIFEROL D3), MENANTIA 10 MG (CARRIER 10 MG) y ACETILCAMITINA 500 MG (NEUREX), de consumo mensual, y la que a futuro pueda recetársele, sesiones de terapia, transporte y estadía para la actora y un acompañante a los controles de alta complejidad, etc. para proseguir el tratamiento hasta que se resuelva la cuestión sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en base a lo expresado, y en consonancia con el dictamen del Ministerio Público obrante a fs. 35/37, no se encuentra acreditada la imposibilidad de la amparista de adquirir los medicamentos conforme al ticket de Corte Nº 070/2021
pago adjunto a fs. 12, el que no registra la deducción acordada por la OSEP y los recibos de haberes y arancel acompañados a fs. 15/16 respectivamente.- - - - - - - - - -
Además, la medida solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, como también circunstancias ajenas al instrumento que se impugna, lo que, en principio, se encuentra vedado en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, ni puede incluir cuestiones que exceden al objeto de impugnación. Ello, porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, y se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 195 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en el 3) Considerando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de cobertura integral de la medicación solicitada, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -
Corte Nº 070/2021 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gomez., Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti -Ministros- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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