Sentencia N° 09/22
DR. CORDOBA RUSSO, Raúl Alfredo c- PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S-Acción Contencioso Administrativa
Actor: DR. CORDOBA RUSSO, Raúl Alfredo
Demandado: PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-02-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 043/2021"DR. CORDOBA RUSSO, Raúl Alfredo c- PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S-Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 32/41 comparece el Dr. Alfredo Córdoba Russo y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la nulidad de la Resolución de la Sala de Recursos y Reclamos Nº 17 de fecha 25/06/2021 (fs. 23/24) que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 03/2021 de fecha 25/03/21 que rechaza la solicitud de recategorización y readecuación salarial del actor (fs. 11/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva, solicita se haga lugar a la demanda interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 53 y vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 97 de fecha 01/10/2021 que integra el presente Tribunal para entender en autos.- - - - - - - -
A fs. 56 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos; cuyo dictamen obra a fs. 57 en sentido afirmativo. Dictado el proveído que ordena autos para resolver a fs. 58, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- - - - - - - - -- - - - - - - - - -
2- Que en este estadio procesal corresponde que se emita decisión acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, en orden a lo normado por el art. 3 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación de si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, además de los requisitos específicos de este tipo de procedimiento contemplados en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el conflicto que motiva la pretensión sometida a conocimiento de esta Corte de Justicia surge de una relación de derecho público, regido por normas de derecho administrativo, se interpone contra una resolución definitiva emanada de uno de los poderes del estado, con invocación de lesión a derechos establecidos a favor del administrado, requisitos que determinan la jurisdicción y competencia de este Cuerpo para entender en la causa, todo ello de conformidad a los arts.1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo coherente con el art. 204 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Determinada la competencia, esta Corte de Justicia advierte que, la parte actora interpone demanda contencioso administrativa en contra del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, en contra de Resoluciones emitidas en ejercicio de facultades administrativas que le son propias. Que, conforme a pacífica jurisprudencia de este Tribunal mantenida a través de sus distintas integraciones (SI Nº 63/2019 - Corte Nº 008/2019, entre otros), la demandada carece de legitimación pasiva ad causam por no contar con personalidad jurídica propia para investir el carácter de parte en un litigio, es decir, no tiene potestad per se para estar en juicio, de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, determinando así la improponibilidad subjetiva de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - -
Omisión de gravedad que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal y proscribe la posibilidad de aplicación del principio de saneamiento, por Corte Nº 043/2021
implicar un claro incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 1, 17 y concordantes del CCA. Por lo que corresponde, insatisfechos los requisitos formales para la admisibilidad de la acción intentada, su rechazo in limine litis por mediar improponibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas ante la ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in límine la demanda por su manifiesta improcedencia formal. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), María Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
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