Sentencia N° 10/22
MERCADO, Claudina Silvana del Valle c/ PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/Acción de Amparo
Actor: MERCADO, Claudina Silvana del Valle
Demandado: PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-03-02
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de marzo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 071/2021 "MERCADO, Claudina Silvana del Valle c/ PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 05/08 y vta. comparece la Sra. Claudina Silvana del Valle Mercado, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en contra del accionar arbitrario del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Santa Rosa. Persigue se declare la nulidad de la Disposición Municipal sin número de fecha 28/10/2020 emitida por el Sr. Intendente Ramón Elpidio Guaraz (fs. 03), por ejercicio abusivo del ius variandi, que ordena a la actora cumplir funciones generales de mantenimiento de espacios públicos y se ordene la restitución a su puesto y tarea habituales desempeñadas antes de su dictado, con imposición de astreintes en caso de incumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que ingresó a trabajar al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa en el año 2007, luego en el año 2011, en el Área de Recursos Humanos del Departamento Ejecutivo, hasta el año 2013 donde adquiere estabilidad en el empleo público y asume el cargo de Secretaria General del Área antes mencionada hasta diciembre de 2019. Señala que en marzo de 2020 fue trasladada por Resolución Municipal Nº 18/20 a prestar servicios en la Biblioteca Luis Franco como empleada de planta permanente (fs. 02). Luego, el día 28/10/2020 se le notifica, en disconformidad, que debía cumplir tareas de mantenimiento, barrido y limpieza en plazas municipales, sin entrega del decreto que dispone su traslado. Destaca el accionar del Poder Ejecutivo Municipal como un acto arbitrario que encubre una persecución política o de índole personal hacia la actora. Resalta que el cambio de tareas y funciones le ocasionaron un grave perjuicio psicológico, siendo diagnosticada con estrés causado por ambiente laboral hostil. Resalta que el traslado implica un menoscabo a sus derechos reconocidos en los arts. 14 y 14 bis de la CN y arts. 39, 40, 59 y 60 de la CP, en la Ley de Amparo y en el Estatuto de empleado público de la provincia y tratados internacionales que menciona, además de resultar contrario a la jurisprudencia y doctrina legal en la materia. Solicita como medida cautelar, se ordene no innovar respecto a la liquidación y pago de su salario hasta la resolución del fondo del asunto. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se admita la acción interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ordenada vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, como de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar planteadas, se evacua a fs. 10 y vta. propiciando la inadmisibilidad de la acción. A fs. 11 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - -
2- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías Corte Nº 071/2021
reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la causa, se comprueba que la actora promueve acción de amparo con fecha 29/12/2021 (fs. 08 vta.), donde cuestiona el cambio de tareas que desempeñaba como administrativa al área de mantenimiento de espacios públicos que le fuera notificada el 28/10/2020, es decir, pasado más de un año de la situación que impugna, sin justificar, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 10 y vta. motivos que justifiquen dicha actitud, lo que determina la extemporaneidad de la pretensión deducida conforme el art. 2 inc. e) de la Ley 4642, lo que impone el rechazo de la acción (art. 3 Ley 4642). Con costas.- - -
4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 071/2021 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.